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  • EDICIÓN DE 28/01/2015
 
 

El cambio de valoración de los méritos alegados por un opositor en su proceso selectivo no es un error material, por lo que para su revocación debe declararse lesivo

28/01/2015
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Se pretende el reconocimiento de las publicaciones presentadas por la actora en la fase de concurso para ingreso en el Cuerpo de Maestros de Andalucía, en base a que inicialmente fueron puntuadas, y que posteriormente la comisión de baremación procedió de oficio a la retirada de los puntos al considerar que se había producido un error material en la puntuación de la opositora.

Iustel

El TS estima el recurso y reconoce a la actora la puntuación inicialmente otorgada, incluyéndola en la lista de seleccionados. Afirma que las bases de la convocatoria preveían en la fase de valoración de méritos, una valoración provisional, contra la que los interesados podrían reclamar efectuando las correspondientes alegaciones, y en dicha valoración a la interesada se le reconocieron 0.6 puntos, que eran los que había alegado al inicio del proceso selectivo, por lo que no presentó reclamación alguna; sin embargo al publicarse la valoración definitiva de los méritos se le restaron esos puntos, al entender que los libros que presentó carecían de valor científico. Declara la Sala que al estar ante una valoración provisional que supone un acto favorable para el interesado, debió declararse en su caso lesivo por la vía del art. 103 de la Ley 30/1992, y no podía revocarse, como se hizo, por la vía del art. 105.1 de dicha Ley.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de octubre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3409/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 3409/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez Picazo, en nombre y representación de Doña Estefanía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 707/2011, interpuesto contra la Orden de 18 de julio de 2011 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado mediante Orden de 14 de marzo de 2011, y se nombra con carácter provisional funcionarios en prácticas.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de junio de 2013, dispone en su parte dispositiva lo siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la parte recurrente contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, la cual debemos confirmar; sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- La recurrente formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha dieciocho de noviembre de 2013, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente termino suplicando la estimación del recurso y que se dictara otra sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Por la Junta de Andalucía se formalizo la oposición al presente recurso, por escrito que tuvo entrada en el Registro General en fecha 11 de marzo de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó solicitando que se declarara inadmisible o subsidiariamente, se desestimara.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de octubre de 2014, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo sienta la siguiente premisa fáctica:

SEGUNDO.- La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional la infracción del artículo 105.2 de la ley 30/1992 de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de la sentencia de esta Sala 15/02/2006, en relación con el artículo 70.2 de la ley jurisdiccional.

En su fundamento jurídico primero la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

" La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18 de julio de 2011 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado mediante Orden de 14 de marzo de 2011, y se le nombra con carácter provisional funcionarios en prácticas.

Su pretensión, que consiste en el reconocimiento como mérito de las publicaciones por ella presentadas en la fase de concurso, se fundamenta, en que inicialmente reconocidas estas, posteriormente se procedió por la comisión de baremación a corregir su puntuación, retirándole los puntos que por las mismas le habían sido reconocidas.

La administración demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, sosteniendo la actuación correcta de la comisión de baremación, al rectificar de oficio, lo que simplemente fue un error material en la puntuación de la opositora".

En el fundamento jurídico segundo la sentencia recurrida sostiene que:

" Consta así como tras participar la recurrente en el procedimiento selectivo antes indicado, y habiendo presentado en la fase de concurso como méritos, una serie de `publicaciones, le fueron reconocidas estas en el listado provisional de méritos con 0.6000 puntos. No constando que se formularan alegaciones a este baremo provisional, por resolución de 13 de julio de 2011 de la comisión de baremación n.º 1 de Cádiz, se hacen públicos los listados definitivos de la fase de concursos. Y en los que se advierte la realización de modificaciones de oficio en la puntuación provisional. Siendo así que consta diligencia en la que se enumeran los aspirantes respecto de los que por haberse detectado errores materiales en la valoración provisional, se procede a su rectificación. Y así parece entre as rectificaciones que a la aquí recurrente por el mérito de las publicaciones no se le adjudica ahora ningún punto. Consta asimismo en el expediente, impresa por ambas caras, en las que tras una primera valoración, se realizan correcciones con rotulador verde, y en la que se indica que se le quitan por los méritos del apartado 3.2.2. seis libros. De modo que los 0,6 puntos le son retirados. Señalando entre los motivos de reparo, los relativos a carecer de interés científico o didáctico, así como no ser baremables las unidades didácticas y programaciones".

Y en el fundamento jurídico tercero sostiene la sentencia recurrida que:

" Pues bien, expuesto lo anterior debemos partir de que efectivamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla la posibilidad de rectificación de oficio de errores. Señalando así en su artículo 105. 2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

De modo que con arreglo a esta potestad de rectificación, ningún impedimento aparece para que advertida por la comisión el error en la valoración de puntuar las publicaciones de diversos aspirantes, se procede cuando todavía los méritos eran provisionales, a su corrección. Que es lo que por otra parte aparece que ha ocurrido a la vista de la hoja de puntuación acompañada con el expediente al folio 164.

De modo que en el caso de autos, y por la forma de proceder, no se advierte extralimitación o desviación alguna en la actuación de la comisión de baremación".

TERCERO.- El motivo ha de estimarse, con la consecuencia de casar la sentencia y dictar otra en su lugar que estime el recurso contencioso-administrativo. En efecto, las bases de la convocatoria preveían en la fase de valoración de méritos, una valoración provisional, contra la que los interesados podrían reclamar efectuando las alegaciones que tuvieran por conveniente, y en dicha valoración al interesado se le reconocieron 0.6 puntos, que eran los que había alegado al inicio del proceso selectivo, por lo que no presentó reclamación alguna. Sin embargo al publicarse la valoración definitiva de los méritos, donde según las bases la Administración debía resolver las reclamaciones a la valoración provisional, al interesado se le restaron estos 0,6 puntos, al entender que los libros que presentó carecían de valor científico. Es evidente que nos encontramos ante una valoración provisional que supone un acto favorable para el interesado, y que en consecuencia debió declararse en su caso lesivo, por la vía del artículo 103 de la ley 30/1992, y no podía revocarse dada esta naturaleza, por la vía del apartado 1 del artículo 105 de dicha ley.

Y desde luego el cambio en la valoración no supone nunca un error material, de hecho o aritmético, fácilmente deducible del propio contenido del procedimiento, sino un error de valoración. Jurídico, que además supuso la indefensión del recurrente que no pudo formular alegaciones en fase de reclamaciones, por lo que se vulneró el artículo 105 citado y las propias bases de la convocatoria. En consecuencia procede casar la sentencia recurrida y dictar sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo se anula la resolución impugnada, reconociendo a la recurrente la puntuación inicialmente otorgada, e incluyéndosele dentro de la lista de seleccionados, con las consecuencias inherentes a esta declaración, de conformidad con los pedimentos de la demanda según consta en la sentencia recurrida.

CUARTO. La estimación del presente recurso no conlleva la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

1.º.- Que ha lugar al recurso de casación 3409/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez Picazo, en nombre y representación de Doña Estefanía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 707/2011. Sin imposición de costas en este recurso.

2.º.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 707/2011, interpuesto contra la Orden de 18 de julio de 2011 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado mediante Orden de 14 de marzo de 2011, y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas, reconociendo a la recurrente la puntuación inicialmente otorgada, e incluyéndosele dentro de la lista de seleccionados, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D.ª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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