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Trazabilidad en los productos agrícolas

28/01/2015
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Decreto 5/2015, de 23 de enero, del Consell, por el que se regula la obligación de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana desde su origen a su primera comercialización (DOCV de 27 de enero de 2015). Texto completo.

DECRETO 5/2015, DE 23 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA OBLIGACIÓN DE MANTENER LA TRAZABILIDAD EN LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA DESDE SU ORIGEN A SU PRIMERA COMERCIALIZACIÓN

Preámbulo

La protección de la salud de los consumidores es un objetivo básico de la legislación alimentaria. Uno de los instrumentos para conseguir y controlar dicho objetivo es la trazabilidad de los productos agroalimentarios, es decir, la capacidad de reconstruir la historia o itinerario de un producto a través de unos sistemas documentados de registros.

Este sistema permite, en caso de problemas de seguridad alimentaria, proceder a retiradas específicas y precisas de productos, o bien informar a los consumidores o autoridades competentes encargadas de su control.

El Reglamento (CE) número 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, recoge la obligación del aseguramiento de la trazabilidad en todas las etapas de la producción, transformación y la distribución de los alimentos, piensos y animales destinados a la producción de alimentos. Esta obligación supone que los explotadores de empresas alimentarias deben poder identificar cualquier persona o empresa que les haya suministrado o a las que suministren un alimento, pienso, animal destinado a la producción de alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un alimento o pienso o con probabilidad de serlo.

El Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece que es necesario un planteamiento integrado para garantizar la seguridad alimentaria desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado o exportación, debiendo cada operador de empresa alimentaria a lo largo de la cadena alimentaria garantizar que no se comprometa la seguridad alimentaria. En su artículo 4.1 obliga a los operadores de empresas alimentarias que desempeñen su actividad en el sector primario a cumplir las disposiciones generales de higiene que figuran en la parte A del anexo I del citado reglamento.

Los agricultores o empresas agrícolas que se dediquen a la producción agrícola con fines alimenticios no solamente deberán adoptar las medidas de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento (CE) número 852/2004, sino que deberán llevar y conservar registros sobre las medidas aplicadas con el fin de controlar los posibles peligros durante un período adecuado.

El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, establece el marco de acción para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios mediante la reducción de los riesgos y los efectos de la utilización en la salud humana y en el medio ambiente. El registro de los tratamientos fitosanitarios con la información que específica el anexo III del referido Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación debe mantenerse actualizado.

Las explotaciones agrarias ubicadas en las zonas designadas como zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, deben llevar un cuaderno de explotación con los datos actualizados referentes a los planes y prácticas de fertilización y enmiendas orgánicas de acuerdo con el plan de actuación vigente para estas zonas.

En relación con la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente, el Reglamento (CE) número 1830/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismo modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE, establece que en la primera fase de la comercialización de un producto que contiene o está compuesto por dichos organismos, la obligación que tienen los operadores de transmitir por escrito la información sobre la identificación de los mismos y la obligación de velar para que dicha información se transmita en todas las etapas de producción, transformación y distribución.

La cumplimentación de los registros en origen, destino y en el transporte mediante el Documento de Acompañamiento y Trazabilidad Agrícola (en adelante, DATA) permite disponer de instrumentos que garanticen la trazabilidad de los productos agrarios para mejorar la seguridad alimentaria y al mismo tiempo, y en la medida de lo posible, disminuir el riesgo de situaciones de aprovechamiento ilícito, que puedan tener su origen en acciones delictivas de hurto o robo de productos, facilitando a los agentes de la autoridad un control sobre la procedencia de los productos agrícolas. El presente decreto incide por ello también en la necesaria coordinación y colaboración entre las Administraciones con competencias confluyentes, como son la seguridad alimentaria y la seguridad y protección ciudadana.

También la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, establece en su articulo 24, al regular los registros, que para la consecución de los objetivos de esta ley las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, crearán o mantendrán los registros necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención en materia de seguridad alimentaria. La solicitud de inscripción en los registros no comportará actuaciones adicionales por parte de los interesados, salvo las derivadas de la actualización de la información declarada y la solicitud de cancelación de inscripción al causar baja.

El presente decreto atiende esta demanda legislativa incorporando en el texto la obligación de los agricultores y empresas agrícolas de constar en un registro oficial para acreditar su condición y el ejercicio de su actividad a los efectos de garantizar la trazabilidad y en tanto no se disponga un desarrollo como prevé el artículo 24.3 de la citada ley, cumpliría la finalidad pretendida por la ley lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este decreto.

El Decreto 75/2012, de 18 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se reguló la obligatoriedad de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana y su primera comercialización, recoge las obligaciones relativas a los registros y la trazabilidad que están obligados a llevar los agricultores respecto de sus productos hasta la primera comercialización. Con la Orden 11/2013, de 13 de agosto Vínculo a legislación, de la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, se desarrollaron algunos aspectos del Decreto 75/2012, de 18 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, introduciendo el Documento de Acompañamiento y Trazabilidad Agrícola (DATA).

En el presente decreto se ha considerado necesario incluir el DATA y definir con más detalle los requisitos de la documentación y registros que se deben generar, registrar y conservar en el proceso de primera comercialización de los productos agrícolas, establecer la obligación de registro de los agricultores y empresas agrícolas en aras de asegurar la trazabilidad, y simplificar y unificar en este citado decreto la normativa reguladora en la Comunitat Valenciana derogando el citado Decreto 75/2012 Vínculo a legislación y la Orden 11/2013 Vínculo a legislación, de desarrollo.

En virtud de lo anterior, y a la vista de las competencias exclusivas de la Generalitat sobre agricultura establecidas en el artículo 49.3.3.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, cumplido el trámite de información pública con las organizaciones profesionales agrarias, entidades asociativas agrarias afectadas y resto de consellerías, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 23 de enero de 2015,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es detallar las obligaciones que, respecto a la trazabilidad durante el proceso productivo y la primera comercialización, tienen los operadores agroalimentarios y transportistas en origen de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de su actividad.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entenderá por:

1. Titular de explotación agrícola: cualquier persona física o jurídica que produzca vegetales u hongos de forma comercial con destino a la alimentación humana o animal.

2. Empresa alimentaria: toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación o la distribución de alimentos. Aquellos titulares de explotaciones agrícolas que produzcan con destino a la alimentación humana tendrán la consideración de empresa agrícola alimentaria, según el artículo 3.2 del Reglamento (CE) número 178/2002.

3. Empresa de piensos: toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad de producción, fabricación, transformación, almacenamiento, transporte o distribución de piensos; se incluye todo productor que produzca, transforme o almacene piensos para alimentar a los animales de su propia explotación.

Aquellos titulares de explotaciones agrícolas que produzcan con destino a la alimentación animal tendrán la consideración de empresa agrícola de piensos, según el artículo 3.5 del Reglamento (CE) número 178/2002.

4. Operadores agroalimentarios: se entienden por tales los titulares de explotaciones agrícolas, empresas alimentarias y empresas de piensos a los efectos de las obligaciones establecidas en el presente decreto.

5. Registro: cualquier sistema de almacenamiento de datos, sea en soporte papel o en soporte informático, que representa resultados obtenidos o proporcione evidencia de las actividades desempeñadas según lo preestablecido.

6. Trazabilidad: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia, destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo.

7. Documento de Acompañamiento y Trazabilidad Agrícola (DATA): documento que acompaña a la expedición de productos agrarios desde su origen en la explotación agrícola a su primer destino, acreditando la trazabilidad de dichos productos en su primera comercialización 8. Productos destinados a autoconsumo: productos agrícolas destinados a la satisfacción de las necesidades propias de los titulares de las parcelas agrícolas o personas autorizadas por estas. Se establece el criterio de 20 kilogramos como peso límite a partir del cual ya no se considera autoconsumo.

9. Transportistas en origen: personas físicas o jurídicas que trasladen los productos agrícolas desde la explotación agrícola a la primera comercialización.

Artículo 3. Obligación de registrar.

1. Tendrán obligación de registrar las entradas y salidas de los productos agrícolas y medios de producción, en su caso, todos aquellos operadores agroalimentarios que estén en alguno de los supuestos que se detallan en cada uno de los tipos de registro del capítulo II de este decreto.

2. Los titulares de explotación agrícola deberán constar en un registro oficial para acreditar su condición de productor y el ejercicio de su actividad a los efectos de la trazabilidad.

3. Las empresas alimentarias o empresas de piensos deberán mantener a disposición de la autoridad competente, de acuerdo con la normativa vigente una relación de las parcelas que integran la explotación, identificadas mediante sus respectivas referencias en el Sistema de Información Geográfica de la Política Agrícola Común (SIGPAC).

4. Los operadores agroalimentarios que tengan obligación de llevar algún tipo de registro, deberán:

a) Mantener los registros actualizados.

b) Mantener los registros durante un período mínimo de tres años, excepto en lo relativo a los productos que contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente, para los cuales el plazo mínimo de conservación será de cinco años.

c) Poner los registros a disposición de las autoridades competentes en el ejercicio de las tareas de control e inspección, incluidas las autoridades u organismos de control del cumplimiento de las condiciones de obtención de ayudas de la política agraria común.

d) Facilitar los registros en formato electrónico, cuando el número de inscripciones anuales en el registro que corresponda sea superior a 500, a petición de la autoridad competente.

Artículo 4. Obligaciones en el transporte.

1. Los titulares de explotación agrícola facilitarán a los transportistas en origen que trasladen sus productos un DATA con, al menos, los datos recogidos en el anexo I de este decreto. Los datos contenidos en el DATA serán coherentes con los registros en los cuadernos de explotación.

2. El DATA expedido por el titular de explotación agraria acompañará a los productos agrarios hasta su primer destino de comercialización.

3. Una vez haya llegado el producto agrícola hasta el primer destino para su comercialización, el DATA será entregado al responsable de la empresa alimentaria o empresa de piensos a los efectos del cumplimiento de los registros correspondientes y permanecerá archivado durante un período mínimo de tres años.

4. Cuando el traslado desde el origen al destino sea realizado con los medios propios del titular de explotación agrícola (incluyendo los medios de las cooperativas u organizaciones de productores a las que pertenezcan como socios) no será necesario el DATA. En tal caso bastará con acreditar en el transporte la identificación del titular de explotación y de la cooperativa u organización de productores a la que pertenezcan como socios y facilitar en destino la información oportuna de su origen para la cumplimentación de los registros.

5. Los productos agrícolas destinados a autoconsumo no estarán obligados a acompañarse del DATA.

CAPÍTULO II

Ordenación de los registros

Artículo 5. Registros.

1. Los registros podrán llevarse en papel o en formato electrónico, siendo obligatoria esta última cuando se realicen más de 500 anotaciones al año.

2. En todo caso, los datos mínimos a registrar serán los que figuran en los anexos II a V del presente decreto, sin perjuicio de que se empleen modelos más completos, como los facilitados por la consellería con competencias en materia de agricultura u otros organismos en el ámbito de sus competencias.

3. Las anotaciones que se realicen en los registros deberán ser de tal forma que:

a) Sean originales y no puedan ser modificadas, sin que quede constancia de esta modificación.

b) Permanezcan legibles durante todo el período en que deben conservarse los registros.

c) No sea posible la introducción de datos previos a anotaciones ya realizadas (sin perjuicio de que, en los sistemas informáticos, el contenido de los registros pueda ordenarse de formas distintas a la cronológica).

d) Se identifique a la persona física que realizó cada anotación o inscripción.

Artículo 6. Registros de utilización de productos fitosanitarios y de análisis de residuos de productos fitosanitarios.

1. Deberán llevar registros de utilización de productos fitosanitarios todos los titulares de explotación agrícola que contempla la normativa vigente y aquellas empresas alimentarias que utilicen productos fitosanitarios.

2. Los registros sobre la utilización de productos fitosanitarios deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente.

3. Los titulares de explotación agrícola que produzcan o cosechen productos vegetales con fines alimentarios o de piensos deberán como mínimo llevar registros sobre los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de plantas u otras muestras que tengan importancia en la salud humana. El registro consistirá en el archivo ordenado de los boletines de análisis, originales o copias.

4. En el anexo II se detallan los datos que deben registrarse o los documentos relativos a los productos que se deben mantener a disposición de la autoridad competente.

Artículo 7. Registros de las prácticas de fertilización y de análisis de suelos y aguas.

1. Deberán llevar registros de las prácticas de fertilización los titulares de explotación a quienes sea de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente.

2. En el anexo II se detallan los datos que deben registrarse o los documentos relativos a la fertilización que deben mantenerse a disposición de la autoridad competente.

Artículo 8. Registro del material vegetal procedente de organismos modificados genéticamente.

1. Con el fin de asegurar la trazabilidad de los productos procedentes o elaborados con organismos modificados genéticamente, de acuerdo con la normativa vigente, todos aquellos titulares de explotación agrícola que utilicen material vegetal procedente de organismos modificados genéticamente, deberán llevar un registro de su empleo.

2. En el anexo III se detallan los datos que deben registrarse o los documentos relativos a los materiales vegetales procedentes de organismos modificados genéticamente que se deben mantener y conservar a disposición de la autoridad competente.

3. Asimismo, en el caso de que se obtengan productos que contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente, se deberá asegurar su trazabilidad de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 9. Registros en el origen y destino de la producción.

1. Están obligados a mantener el registro de las salidas de los productos de su explotación todos los titulares de explotación agrícola que produzcan alimentos, piensos, sustancias destinadas a ser incorporadas en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Los datos que se conserven de las entregas de productos en primera comercialización se deben poder rastrear a través de los datos de entradas de las materias primas que se conserven en las empresas alimentarias y empresas de piensos, de acuerdo con la normativa vigente.

3. En el anexo IV se detallan los datos que se deben registrar y los documentos relativos a los productos en origen del productor que se deben mantener a disposición de la autoridad competente.

4. En el anexo V se detallan los datos que se deben registrar y los documentos relativos a los productos en el primer destino de la comercialización que se deben mantener a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO III

Controles oficiales

Artículo 10. Controles oficiales.

1. Las consellerías con competencias concurrentes en materia de agricultura, alimentación y sanidad llevarán a cabo un sistema de controles coordinados para velar por el cumplimiento de la legislación agroalimentaria.

2. Dichos controles podrán efectuarse directamente por la Administración o por cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación vigente.

3. El control del cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto podrá ser realizado en labores de control específicas o de forma indirecta en otras actuaciones de las autoridades competentes.

4. El transporte de los productos agrícolas y el empleo del DATA estará sometido a controles oficiales, incluidos dentro de los programas de seguimiento del cumplimiento de la trazabilidad agraria, coordinados con otras administraciones y fuerzas y cuerpos de seguridad.

5. Se procurará en todo momento la coordinación y colaboración entre las Administraciones locales, autonómicas y estatales competentes en la materia y en especial con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de las policías locales, a las que se les dará acceso a las bases de datos o fuentes de información necesarias para el ejercicio de sus respectivas competencias.

6. La consellería competente en materia de higiene de la producción primaria desarrollará y coordinara la actividad inspectora necesaria para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y para exigir las responsabilidades derivadas de su incumplimiento.

7. La actividad inspectora a que se refiere el apartado anterior se desarrollará de acuerdo con la programación en materia de higiene de la producción primaria y preverá incluir inspecciones sistemáticas u ocasionales, sin perjuicio de las actividades de inspección de otros programas ligados a las condiciones para la concesión de ayudas económicas.

8. Las líneas de los programas de inspección atenderán a comprobar la trazabilidad de los productos, el cumplimiento de las obligaciones de registro y el ejercicio de la responsabilidad de los productores en el cumplimiento de las medidas del presente decreto.

Artículo 11. Incumplimiento de obligaciones.

1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto serán constitutivos de infracción administrativa cuando estén tipificados en alguna de las leyes vigentes que le sean de aplicación por razón de la materia, entre las que cabe citar las siguientes:

a) Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal.

b) Ley 9/2003, de 25 de abril Vínculo a legislación, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

c) Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

d) Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Administrativas y de Modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Consell.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto podrá dar lugar a que el órgano competente acuerde la revocación o el reintegro de las ayudas públicas obtenidas con anterioridad por el infractor, si así se contempla en las bases reguladoras de las ayudas públicas.

3. Si en el transcurso de los controles, inspecciones o averiguaciones realizadas por las autoridades competentes se constatara, tanto en origen, durante el transporte o circulación como en destino, una ausencia de justificación de la procedencia de los productos agrarios, se levantará la correspondiente acta a los efectos de incoar expediente sancionador sin perjuicio de la adopción por el funcionario de las medidas provisionales como la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes por razones de salud pública y seguridad alimentaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Regla de no gasto público.

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, en la fecha de publicación del mismo, y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de la consellería competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Utilización de los anteriores libros de explotación agrícolas.

Aquellos titulares de explotación agrícola que utilicen libros de explotación dentro de otros sistemas obligatorios o voluntarios que contengan al menos los datos recogidos en los anexos, podrán seguir utilizándolos en cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto.

Segunda. Elaboración del registro de productores agrícolas de la Comunitat Valenciana.

En tanto no se disponga de un registro específico de titulares de explotación agrícola, para la acreditación de dicha condición en la Comunitat Valenciana será suficiente que consten en las bases de datos de la consellería con competencias en materia de agricultura. En los casos en los cuales no se disponga de esa información, el interesado hará una solicitud a la consellería competente en materia de agricultura para hacer constar que es titular de explotación agrícola.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Normas que se derogan.

1. Queda derogado el Decreto 75/2012, de 18 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se reguló la obligatoriedad de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana y su primera comercialización.

2. Queda derogada la Orden 11/2013, de 13 de agosto Vínculo a legislación, de la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se desarrollaron algunos aspectos del Decreto 75/2012, de 18 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, regulador de la obligatoriedad de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana y su primera comercialización.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en las materias de agricultura y de alimentación para que pueda dictar aquellas instrucciones que sean necesarias o precisas para la aplicación de este decreto y mediante orden modificar las determinaciones de los anexos del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXOS OMITIDOS

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