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  • EDICIÓN DE 23/01/2015
 
 

La AP de Asturias establece los elementos que han de concurrir para que un siniestro ocurrido en un taller de reparación de vehículos tenga la consideración de “hecho de la circulación”

23/01/2015
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Declara la Sala que en el presente supuesto el siniestro ocurrido en un taller de reparación de vehículos tiene la consideración de “hecho de la circulación”. Son hechos declarados probados que cuando el titular del vehículo se trasladó al taller donde depositó su coche para su reparación, se encontraba estacionado en el foso de reparación accediendo al mismo y arrancándolo con el resultado de que el vehículo se desplazó y golpeó el portón de entrada del taller y una máquina alineadora.

Iustel

La Sala aplica al suceso de autos la corriente de opinión según la cual los talleres son espacios aptos para ser considerados como un “hecho de la circulación” desde el momento en que el elemento configurador del mismo viene previsto de forma amplísima, bastando que sea un “terreno” apto para la circulación de vehículos o, “sin tener tal aptitud”, que se destine a ese uso con expresa inclusión de los garajes y aparcamientos. En cuanto quién es el responsable del siniestro, si bien el titular del taller se convierte en depositario y asume las obligaciones y guarda y conservación propias del vehículo, en este caso, aunque el siniestro se produce dentro del taller, el propietario del vehículo ya se encontraba en su posesión cuando se causó el daño, y desde ese momento el depositario cesó en el depósito por lo que no es responsable del daño.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

Sala de lo Civil

Sentencia 227/2014, de 23 de septiembre de 2014

RECURSO Núm: 296/2014

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n.º 11/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Grado, Rollo de Apelación n.º 296/14, entre partes, como apelantes y demandados DON Cirilo y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Madiedo Vega y como apelado, demandante e impugnante FIATC-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y como apelado y demandante DON Fructuoso, representados por la Procuradora Doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y bajo la dirección del Letrado Don Luis Roza Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Fiatc Mutua de Seguros y D. Cirilo, debo condenar y condeno a D. Cirilo a abonar a los actores la cantidad de 4.160 euros, proporcionalmente a la cantidad abonada por cada uno de ellos.

Que desestimando la demanda formulada frente a Mutua Madrileña Sociedad de Seguros, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos en su contra deducidos.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Cirilo y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estos son los hechos, Don Cirilo encargó a Don Fructuoso, titular del taller mecánico denominado Asturmovil sito en el Avda. Fernández Pello n.º 102 de Cornellana, la reparación de su vehículo....-RPX, asegurado en la entidad Mutua Madrileña. El día 4 de abril del año 2.013 Don Cirilo se trasladó al taller para retirar el vehículo, estacionado en ese momento en el foso de reparación, montó en su vehículo y arrancó con la marcha puesta, pero soltó el embrague, con el resultado de que el vehículo se desplazó y golpeó el portón de entrada del taller y una máquina alineadora (así relata el suceso el propio Don Cirilo en el parte amistoso del siniestro obrante al folio 20).

Estando el daño cubierto por el seguro suscrito por el titular del taller con FIATC Mutua de Seguros, ésta se hizo cargo del daño hasta el límite de la suma asegurada y con sustento en los artículos 1 y 7 de la L.R.C.S.C.V.M., 1902 y sgts. del CC y 43 de la L.C.S.; la Aseguradora del taller y su dueño de dirigen frente a la Aseguradora del vehículo y su dueño en reclamación de las sumas satisfechas uno y el otro de lo dejado de percibir.

Los demandados se defienden argumentando, primero, que el suceso no se trata de un hecho de la circulación" y, por tanto, no es de aplicación la LRCSCVM y, segundo que el vehículo se encontraba depositado en el taller, bajo la custodia de su titular, su cuidado y control, de forma que, si fue que encomendó o delegó en el propietario el movimiento del vehículo dentro del taller, su responsabilidad permanece aún cuando sólo fuese por culpa in vigilando o eligendo.

El tribunal de la instancia consideró que al suceso no era de aplicación la LRCSCVM por no tratarse de un hecho de la circulación, de acuerdo con el art. 2 del Reglamento General de la Circulación (R.D. 1428,2.003 de 21 de noviembre), y absolvió a la entidad Aseguradora demandada, pero sin hacer imposición a los actores de las costas causadas a su instancia.

Por el contrario, condenó al otro demandado, Don Cirilo, al considerar que el siniestro se produjo cuando ya había tomado posesión del vehículo de su propiedad.

No se conforma ninguna de las partes. La entidad Aseguradora absuelta reclama la imposición de las costas causadas a su instancia a los actores y el demandado condenado su absolución.

La actora Fiatc, por su parte, impugna la absolución en la instancia de la entidad Aseguradora, afirmando que el suceso examinado es un "hecho de la circulación" que cae dentro del ámbito de aplicación del art. 1.1. de la LRCSCVM

SEGUNDO.- El suceso de autos puede y debe considerarse un "hecho de la circulación", de aquéllos a los que se refiere y contempla el art. 2 del R.D. 1.507/2.008 de 12-9 por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio.

El art. 1 del T.R. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ( R.D.L. 8/2.004 de 29 de octubre) dispone que reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos de motor y hecho de la circulación, y de dicha definición se ocupan los arts. 1 y 2 a los "efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor", de forma y en consecuencia que la primera conclusión que de su dictado se obtiene es que lo que sea vehículo y hecho de la circulación a los efectos de la cobertura del seguro obligatorio debe resolverse teniendo en consideración tan específica y especial regulación sectorial, sin que la decisión pueda basarse, con carácter principal como hace la sentencia de instancia, en normativa distinta de aquélla en tanto en cuanto se revele contradictoria con ella.

Esto así, el debate reside en lo que deba de entenderse conforme al Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil como "hecho de la circulación" (art 2 ), y al respecto éste viene configurado de forma amplia, mediante la concurrencia de variados factores. Uno es el tipo de máquina, pues el mentado art. 2 comienza precisando que el hecho de la circulación es el derivado del riesgo creado por la conducción del tipo de vehículos o máquinas a que se refiere el artículo anterior, el art.1, donde se determina lo que debe considerarse como "vehículo de motor", y aún en sus números 2. A y B y 3 el art. 2 toma en consideración el destino y actividad o fin con que usa para, en determinados supuestos, excluir el riesgo de su conducción de tal ámbito de aplicación del seguro obligatorio.

El otro elemento que el art. 2 considera como capital para la configuración del "hecho de la circulación" es el espacial, el lugar donde el riesgo emerge por la conducción del vehículo.

En cuanto a este elemento, el tenor del precepto sugiere una vocación cuasi onnicompresiva al referirse tanto a vías como terrenos, públicos como privados, aptos para la circulación, urbanos o interurbanos o incluso a terrenos que sin tener esa aptitud sean de uso común y también a los garajes y aparcamientos, sin distinguir su titularidad privada o pública, su tamaño o forma de gestión.

El debate sobre el hecho de la circulación más recurrente ha sido el relacionado con el vehículo y su "conducción" ( STS 21- 11 - 2.005, 29-11-2.007, 2-12-2.008, 29-06-2.009 y 6-2-2.011 ), pero menos atinente al elemento espacial, que es el que nos ocupa.

Este Tribunal se suma a la corriente de opinión según el cual los talleres son espacios aptos para configurar un "hecho de la circulación" (así SAP Cuenca Secc.1.º, 20-11-2.012 ) desde el momento en que, como ya se dijo, dicho elemento configurador del hecho de la circulación viene previsto de forma amplísima, haciéndose abstracción de la calificación pública o privada del lugar e incluso de su consideración como vía, bastando que sea un "terreno" apto para la circulación de vehículos o, "sin tener tal aptitud", que se destine a ese uso con expresa inclusión de los garajes y aparcamientos, es decir, de espacios cerrados por donde pueden o suelen circular los vehículos, primando, al fin, la idea nuclear de que todo espacio por donde pueda circular un vehículo, se le dé ese uso, además de otros, o no (fuera de las exclusiones), es apto para integrar el hecho de la circulación y esto en consonancia con la idea capital que el art. 1.1 de la L.R.C.S.C.V.M transmite de que la conducción de vehículo a motor es fuente de un riesgo respecto del que el tercero posible perjudicado debe ser decididamente protegido.

TERCERO.- El otro extremo debatido es el relativo a si la conducta negligente desarrollada por Don Cirilo, que fue la causa del siniestro, es atribuible a éste o al titular del taller por hallarse el vehículo depositado en sus instalaciones y bajo su área de influencia y control cuando aconteció el daño.

Entre nuestros tribunales también se debate si con motivo de la entrega de un vehículo al taller para su reparación tanto se contrata un arrendamiento de obra como confluye uno de depósito, siendo mayoritaria la postura de que el titular del taller se convierte en depositario y asume las obligaciones de guarda y conservación propias de éste, siquiera se califique el depósito de civil ( art. 1.760 CC y sgts.) pues se rechaza que constituya una operación mercantil ( art. 303 CC ), así ( SAP Madrid Scc. 11.ª, 25- 03 - 2.010 y 8-09-2.011, Toledo Scc. 1.ª, 24-05-2.011, Palencia Scc 1.ª 13-05-11, Valencia Scc. 7.ª, 10-10. 2.012, Baleares Scc 3.ª, 17-10 2.013, Barcelona Scc 4.ª, 4-11-2.013 ).

Ahora bien, la singularidad del caso en cuanto que, aunque el siniestro se produce estando el vehículo en el taller, el conductor es el propietario del mismo, suaviza la polémica al respecto, pues efectivamente lo determinante y decisivo es que es el propietario del vehículo quien estaba en la posesión del mismo cuando se produce el daño, de forma que si es que el depositario cesa en el depósito desde que el depositante reclama el bien ( art. 1.766 y 1.755 CC y 306 párrafo 1 del C. Comercio), no puede ser que se pretenda que aquél permanezca bajo su exclusivo control.

Arguye el recurrente que debe contemplarse al demandado y dueño del vehículo como una especie de delegado, dependiente o subordinado del dueño del taller citando el art. 1.903 CC, pero tal argumento se vuelve contra la propia parte, pues si esto fuese así el art. 1.904 del C.C autoriza al principal a repetir contra sus dependientes o subalternos si han procedido con negligencia, lo que es el caso. Pero es que además en modo alguno se acreditó la concurrencia del elemento caracterizador de la responsabilidad directa del empresario que regula el art. 1907 CC, esto es, que el demandado actuó bajo el control, vigilancia o dirección del titular del taller ( STS 6-5-2.009 ) y no por iniciativa propia (en este sentido STS 11-06-2.004 ).

En suma, concluyendo, debe estimarse el recurso formulado por los actores y revocar la sentencia recurrida en cuanto declara la libre absolución de la demandada Mutua Madrileña y extender a ésta la condena al abono de la suma de 4.160 E, sin imposición del interés del art. 20 LCS, pues se aprecian dudas razonables sobre la consideración del supuesto como hecho de la circulación que justifican su oposición al pago y porque es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el art. 20 LCS no es de aplicación cuando se acciona con sustento en el art. 43 LCS ( STS 30-03-2.011 y 24-03-2.011 ).

CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por la entidad Mutua Madrileña y Don Cirilo conlleva la imposición a los recurrentes de las costas de la alzada derivadas de la apelación por ellas interpuesta, mientras que no se hace expreso pronunciamiento respecto a las consecuentes de la impugnación formulada por la entidad aseguradora actora.

FALLO

Se estima la impugnación formulada por Fiatc-Mutua de Seguros a Prima Fija y se desestima el recurso interpuesto por Don Cirilo y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Grado, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, dejando sin efecto la absolución en la instancia de la demandada Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija y decretamos su condena a satisfacer, junto con Don Cirilo, la suma de 4.160 E.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia.

Se imponen las costas del recurso formulado por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima fija y Don Cirilo a los recurrentes.

No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas derivadas de la impugnación formulada por la aseguradora actora.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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