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  • EDICIÓN DE 02/01/2015
 
 

El TSJ del País Vasco declara que cuando uno de los propietarios de una vivienda ha sido privado de la misma en sentencia de divorcio, no pierde el carácter de habitual a los efectos de la deducción por el IRPF

02/01/2015
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La Sala anula el acuerdo del TEAF de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación formulada frente a la liquidación provisional por el IRPF, y declara el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas. Señala que la liquidación provisional imputó al actor una ganancia patrimonial en la base del ahorro, obtenida como consecuencia de la venta de una vivienda y un garaje de los era propietario al 50% con su esposa, al no considerarla exenta por reinversión en vivienda habitual por no residir en ella durante los últimos 4 años, como consecuencia de la adjudicación a la esposa de la vivienda en un procedimiento de divorcio.

Iustel

Pues bien, el acuerdo recurrido y la liquidación infringen el art. 51 de la NF 6/2006, de 29 diciembre, así como el art. 50 del Reglamento aprobado por el DF 207/2007, de 20 noviembre, en relación con el art. 68 del mismo, ya que la vivienda adquirida tuvo el carácter de habitual del recurrente hasta que se vio privado de su uso. Concluye la Sala que, de acuerdo con dicho marco legal, si la vivienda fue ocupada en los doce meses siguientes a su adquisición, y el actor vivió en ella de manera continuada y efectiva durante al menos 3 años, no pierde el carácter de vivienda habitual a los efectos de la deducción por el hecho de que dejara de habitarla de manera continuada con posterioridad.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Bilbao

Sección: 2

N.º de Recurso: 946/2012

N.º de Resolución: 372/2014

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NUMERO 372/2014

En Bilbao, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 946/12 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 15/06/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2010.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Ignacio, representado por la Procuradora D.ª. MARÍA BELÉN CAMPANO MURO y dirigido por la Letrada D.ª. BEGOÑA VILLA LEMOS.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora D.ª.

MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada D.ª. ITZIAR ARAMBARRI LEÓN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª.

MARÍA BELÉN CAMPANO MURO, actuando en nombre y representación de D. Ignacio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 15/06/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 946/12.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

a) Se declare la nulidad del Acuerdo de fecha 15 de junio de 2012 del TEAF de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación 293/12 contra acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicio 2010, por resultar tal Acuerdo no ajustado a Derecho.

b) Se declare la obligación de la Administración de devolver a don Ignacio las cantidades que se le hubieren retenido como consecuencia de la ejecución por la vía de apremio del acto declarado nulo, incrementado todo ello con los intereses legales correspondientes.

c) Se impongan las costas a la parte demandada.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el procedimiento Ordinario 946/12.

CUARTO.- Por Decreto de 6 de febrero de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 13.995,87 euros.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones, y no habiendo interesado el demandado la inadmisión del recurso, quedaron los autos pendientes señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO.- Por resolución de fecha 24/06/14 se señaló el pasado día 01/07/14 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo número 946/2012, el acuerdo de 15/06/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2010.

La liquidación provisional girada por el ejercicio 2010 del IRPF, imputó al recurrente una ganancia patrimonial en la base del ahorro, obtenida como consecuencia de la venta en 2010 de una vivienda y un garaje adquiridos en 1990, de los era propietario al 50% con su esposa, al no considerarla exenta por reinversión en vivienda habitual por no residir en ella durante los últimos 4 años, como consecuencia de la adjudicación a la esposa de la vivienda en 2005 en un procedimiento de divorcio.

Contra dicha liquidación interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el acuerdo recurrido, razonando que el reclamante no cumplía con una de las circunstancias establecidas por el artículo 50 de la Norma Foral 6/2006, de 29 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del territorio histórico de Bizkaia, para ser considerada exenta la ganancia patrimonial procedente de la transmisión de la vivienda, cual es que se trate de su vivienda habitual, y ello porque durante los últimos 4 años el reclamante no tenía derecho al uso y disfrute del inmueble al haberle sido asignados a su esposa e hijos en el procedimiento de divorcio.

Contra dicho acuerdo se interpone el presente recurso, pretendiendo su anulación y la anulación de la liquidación de la que trae causa, alegando la infracción del artículo 51 de la Norma Foral 6/2006, de 29 diciembre y del artículo 50 del Reglamento aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 noviembre, en relación con lo previsto por el artículo 68. Razona que conforme al artículo 68 del citado Reglamento se considera vivienda habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, 3 años, por lo que la vivienda enajenada no perdió su carácter de vivienda habitual del recurrente por la razón de que se viera privado del uso en virtud de un procedimiento de divorcio en el que le fue adjudicada a su esposa e hijos.

Al recurso se opuso la Diputación Foral de Bizkaia reiterando los términos del acuerdo recurrido.

SEGUNDO: Procede estimar el recurso, toda vez que el acuerdo recurrido y la liquidación de la que trae causa infringe en el artículo 51 de la Norma Foral 6/2006, de 29 diciembre, así como el artículo 50 del Reglamento aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 noviembre, en relación el artículo 68 del mismo, toda vez que la vivienda adquirida en el año 1990 tuvo el carácter de vivienda habitual del recurrente, hasta que en el año 2005 se vio privado de su uso en virtud de un procedimiento de divorcio en el que fue adjudicado a su exesposa e hijos.

De conformidad con lo previsto por el artículo 68 del Decreto Foral 207/2007, de 20 noviembre, la vivienda adquirió a efectos fiscales el carácter de habitual tras su ocupación en el plazo de doce meses desde su adquisición y la residencia habitual durante al menos tres años, y no lo pierde por la razón de que el interesado se viera privado de su uso.

La sentencia de esta Sala y Sección n.º 245/2013, de 24 de abril (Recurso: 1715/2011 ), se pronunció sobre la cuestión controvertida en términos que hoy debemos reproducir en fundamento de la estimación del recurso:

““ SEGUNDO: La cuestión suscitada estriba en determinar si la recurrente tiene derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual realizada en el ejercicio 2009 en relación con la vivienda adquirida en Durango mediante escritura pública de 22 de enero de 2001, de conformidad con lo establecido por el art. 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.

Y más precisamente si, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el art.68 del Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para que la vivienda tenga el carácter de habitual ha de ser ocupada en los doce meses siguientes a su adquisición y debe el contribuyente vivir de manera efectiva al menos tres años, carece de tal derecho a dicha deducción por la razón alegada en la liquidación de que la vivienda no tiene el carácter de habitual, conclusión que se funda en que no se halla empadronada en ella sino en otra de Getxo, en que la propia recurrente confirmó a la Hacienda Foral el 21 de enero de 2006 que su domicilio era el de Getxo, y en que citó el domicilio de Getxo en los modelos 190 de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y en los recibos del IBI de la vivienda de Durango.

A tales efectos conviene reproducir el art. 89.8 de la NF 6/2006, de 29 de diciembre, del IRP de Bizkaia:

" 8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas." Dicho precepto es desarrollado por el art. 68 del DF 207/2007, de 20 de noviembre:

" 1. Con carácter general, se considera vivienda habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, celebración del matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas justificadas." A la hora de dar respuesta a dicha cuestión es preciso advertir que, de acuerdo con dicho marco legal, si la vivienda fue ocupada en los doce meses siguientes a su adquisición el 22 de enero de 2001, y la recurrente vivió en ella de manera continuada y efectiva durante al menos tres años, no pierde el carácter de vivienda habitual a los efectos de la deducción prevista por el art. 89 de la NF 6/2006 por el hecho de que deje de habitarla de manera continuada con posterioridad.

Dicha precisión es importante toda vez que la liquidación y el acuerdo recurrido, lo que reprochan a la recurrente es que en enero de 2006 declaró como domicilio el de Getxo, y que idénticamente señaló como domicilio el de Getxo en distintas declaraciones tributarias de 2007, 2008 y 2009, pero lo que no llegan a afirmar en ningún momento es que la vivienda no fuera ocupada en los doce meses siguientes a su adquisición o que no fuera residencial efectiva de la recurrente en los tres años siguientes.

En efecto, los reparos que opone la liquidación y que acepta el acuerdo recurrido, resultarían indiferentes a los efectos de la desgravación fiscal discutida, puesto que lo verdaderamente relevante es si la vivienda había sido ocupada en los doce meses siguientes a su adquisición y la recurrente residió en ella durante tres años, como ella misma afirma en todo momento en su recurso, y no niega la liquidación tributaria que confirma el acuerdo del TEAF, ya que una y otro en lo que se centran es en que en el año 2006 la recurrente señaló como domicilio el de Getxo.

La conclusión que se impone es que las razones aducidas por la liquidación y confirmadas por el acuerdo recurrido para negar el carácter de vivienda habitual a la vivienda adquirida por la recurrente en Durango el 22 de enero de 2001, y más concretamente el hecho de que señalara como domicilio uno de Getxo en 2006, 2007, 2008 y 2009, no tienen virtualidad suficiente para negar el carácter de vivienda habitual a los efectos de la desgravación litigiosa, si no se cuestiona que fuera ocupada en los doce meses siguientes a su adquisición y residiera continuadamente en ella durante los tres años siguientes.

La Diputación Foral de Bizkaia en el trámite conferido alegó que es exigible para que proceda la deducción por vivienda habitual que el interesado tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas y que resida continuadamente durante tres años, y todo ello referido a un ejercicio concreto. Parece decir que no basta con la ocupación de la vivienda en el año siguiente a su adquisición, y la residencia continuada y efectiva durante al menos tres años, sino que para que proceda la deducción es necesario además que en el ejercicio concreto el interesado resida efectivamente en la vivienda, sin embargo no se deduce dicha exigencia de los preceptos anteriormente transcritos, que únicamente exigen la residencia continuada durante al menos tres años, y sin con posterioridad el contribuyente deja de ocupar efectivamente la vivienda por las razones que sean, no deja de tener el carácter de vivienda habitual a los efectos de la deducción prevista por el art.89 NF 6/2006, lo que no abre el paso a la posibilidad de tener dos o más viviendas habituales a efectos de la deducción.

Alega además la Diputación Foral que el art.68.4 del DF 207/2007 establece que:

" 4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los arts. 44.b) y 51 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión." A criterio de la Sala de dicho precepto no se sigue que a los efectos de la deducción por adquisición de vivienda habitual del art. 89 NF 6/2006, sea exigible que el interesado resida efectivamente en la vivienda en el ejercicio correspondiente, ya que el art. 68.4 citado contempla una cuestión diferente.

Dicho precepto contempla la exigibilidad del requisito de vivienda habitual a los efectos de las exenciones de las ganancias patrimoniales derivadas de (1) la transmisión de su vivienda habitual por personas mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia;

y (2) asimismo derivadas de la transmisión de la vivienda habitual. El precepto prevé que a tales efectos, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituye en ese momento o hubiera tenido dicha consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

A los efectos que aquí importan no es relevante el supuesto de transmisión de vivienda por personas dependientes, pero sí el de la exención de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual.

Exclusivamente a tales efectos, el precepto parece establecer un concepto material de vivienda habitual, exigiendo la efectiva ocupación en el momento de la transmisión o hasta cualquier día de los dos años anteriores, lo que significa que admite la exención de las ganancias derivadas de la venta de la vivienda habitual aun cuando no fuera efectivamente ocupada en los dos años anteriores menos un día.

En realidad dicho precepto refuerza la interpretación que la Sala postula de los arts. 89.1 NF 6/2006 y 68 DF 7/2007, puesto que admite que el carácter vivienda habitual de la que no es efectivamente ocupada en los dos años anteriores.

Establece a los exclusivos efectos de la exención de la ganancia patrimonial derivada de la venta y adquisición de la vivienda habitual, un régimen más exigente que el que establece el art. 89 a los efectos de la deducción por adquisición de la vivienda habitual, ya que según dicho precepto procede aun cuando no se ocupe efectivamente si adquirió el carácter de vivienda habitual mediante su ocupación en el año siguiente a su adquisición y la residencia continuada durante al menos tres años, en tanto que para la exención de la ganancia patrimonial el art. 68.4 DF 207/2007, parece requerir algo más, concretamente la ocupación efectiva al menos hasta dos años menos un día anteriores a la venta. Sin embargo a los efectos que aquí importan, lo relevante es que conforme al mismo, no deja de ser habitual la vivienda a los efectos de la exención de la ganancia patrimonial por el hecho de que no se ocupe efectivamente durante esos dos años menos un día.

Como conclusión de lo razonado se impone la estimación del recurso interpuesto.”“ De acuerdo con lo razonado procede la estimación del recurso y la anulación del acuerdo recurrido, así como la de la liquidación de la que trae causa, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas en virtud del acto anulado con los intereses correspondientes.

TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, la estimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte vencida.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

FALLO

I.- Estimamos el presente recurso n.º 946/2012, interpuesto contra el acuerdo de 15/06/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2010.

II.- Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos, así como la disconformidad a derecho de la liquidación de la que trae causa que, asimismo, anulamos.

III.- Declaramos el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia del acto anulado con los intereses correspondientes.

IV.- Imponemos las costas a la Diputación Foral de Bizkaia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104. de la LJCA, en el plazo de diez dias, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 dias, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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