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Régimen de compatibilidad entre diversas prestaciones y servicios en el área de atención a la dependencia

30/12/2014
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Orden Foral 784/2014, de 15 de diciembre, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se modifica la Orden Foral 62/2013, de 18 enero, por la que se establece el régimen de compatibilidad entre diversas prestaciones y servicios en el área de atención a la dependencia y se regulan las ayudas económicas para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes y apoyo a las personas cuidadoras de éstas (BON de 29 de diciembre de 2014). Texto completo.

ORDEN FORAL 784/2014, DE 15 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJERO DE POLÍTICAS SOCIALES, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FORAL 62/2013, DE 18 ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD ENTRE DIVERSAS PRESTACIONES Y SERVICIOS EN EL ÁREA DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA Y SE REGULAN LAS AYUDAS ECONÓMICAS PARA LA PERMANENCIA EN EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y APOYO A LAS PERSONAS CUIDADORAS DE ÉSTAS.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece el catálogo de servicios y prestaciones orientadas a la consecución de una mejor calidad de vida y autonomía personal. De entre estas últimas, el artículo 18 regula la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Dicha prestación aparece también contemplada, con el carácter de garantizada, en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, que fue aprobada por el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio Vínculo a legislación, dictado en desarrollo de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales.

Su regulación detallada se contiene en la Orden Foral 62/2013, de 18 enero Vínculo a legislación, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se establece el régimen de compatibilidad entre diversas prestaciones y servicios en el área de atención a la dependencia y se regulan las ayudas económicas para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes y apoyo a las personas cuidadoras de éstas, siendo de aplicación, de forma específica, su capítulo III.

Recientemente se ha aprobado el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Tal y como señala la Exposición de Motivos de dicha norma reglamentaria, la misma unifica todas las normas relativas a las prestaciones y servicios que han sido dictadas en desarrollo de la mencionada Ley, con la finalidad de ordenar, simplificar y actualizar la normativa en un único texto. No obstante, la comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia, podrá dictar las disposiciones normativas que resulten necesarias para la aplicación de dicho real decreto.

La Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social, tal y como establece el artículo 44.17 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El artículo 12 del mencionado Real Decreto regula los requisitos y condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. La regulación contenida en dicho artículo difiere de la establecida en la Orden Foral 62/2013, de 18 de enero Vínculo a legislación, del Consejero de Políticas Sociales, concretamente en sus artículos 6 y 7.

Entre las novedades introducidas destaca la exigencia de convivencia entre la persona cuidadora no profesional y la persona dependiente, que con anterioridad se consideraba conveniente, pero no constituía un requisito de necesario cumplimiento. Asimismo, se exige que la convivencia y los cuidados se vengan produciendo desde, al menos, un año antes a la fecha de presentación de la solicitud.

En el supuesto de que la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditada, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, podrá excepcionalmente permitirse la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que resida en el mismo municipio o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud. En estos casos, dependiendo del grado de dependencia de la persona beneficiaria, se exigirá o no la convivencia en el mismo domicilio y la consideración del entorno como rural.

Se exige que la persona cuidadora asuma formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia, así como la realización por parte de aquélla de las acciones formativas que se le propongan, siempre que resulten compatibles con el cuidado.

La presente norma ha sido sometida a consulta del Consejo Navarro de Bienestar Social, del Consejo Navarro de Personas con Discapacidad y del Consejo Navarro de Mayores, de conformidad con lo exigido en la normativa que regula dichos órganos consultivos.

En consecuencia, de acuerdo con el Consejo de Navarra, en virtud de las facultades atribuidas por la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Se modifica el artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden Foral 62/2013, de 18 enero, del Consejero de Políticas Sociales, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6. Persona cuidadora.

1. La concesión de la ayuda económica prevista en esta orden foral requerirá de la designación de una persona cuidadora que deberá asumir la responsabilidad del cuidado.

2. La persona cuidadora asumirá formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia. Asimismo, la persona cuidadora facilitará el acceso de los servicios sociales competentes a la vivienda de la persona en situación de dependencia, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias. Dichos compromisos se recabarán con ocasión de la elaboración del Plan Individual de Atención (PIA).

3. La persona cuidadora realizará las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la persona en situación de dependencia”.

Artículo 2. Se modifica el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden Foral 62/2013, de 18 enero, del Consejero de Políticas Sociales, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7. Idoneidad de la persona cuidadora.

1. Podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, su cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan en el mismo domicilio de la persona dependiente, esté siendo atendido por ellos y lo hayan hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.

Se entienden como situaciones asimiladas a la relación familiar, las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento.

2. Cuando la persona en situación de dependencia reconocida, tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditada, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de la prestación vinculada, podrá excepcionalmente permitirse la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona en situación de dependencia o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.

Cuando la persona tuviera reconocida la situación de dependencia en grado III o II, será necesaria la convivencia con la persona de su entorno, dada la necesidad de atención permanente y apoyo indispensable y continuo requeridos.

Cuando la persona tuviera reconocida la situación de dependencia en grado I, el entorno al que se refiere este apartado habrá de tener además la consideración de rural, no siendo necesaria la convivencia en el domicilio de la persona dependiente.

3. La persona cuidadora deberá contar con la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, no debiendo tener reconocida la situación de dependencia”.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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