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  • EDICIÓN DE 26/12/2014
 
 

Cuando la extinción de los contratos de un relevista y relevado se debe a un ERE que afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa o del centro de trabajo donde presta servicios el relevista, no es exigible la contratación de un nuevo relevista

26/12/2014
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Se mantiene la nulidad de la resolución que declaró a la empresa demandante responsable por incumplir la disp. adic. 2.ª del RD 1132/2002, y le reclamó la cantidad por las prestaciones percibidas por uno de sus trabajadores parcialmente jubilado. Dicho trabajador mantuvo con la empresa contrato a tiempo parcial de duración determinada. La empresa contrató a un trabajador relevista, tanto el contrato del trabajador relevado como el del relevista se extinguieron por despido colectivo autorizado, momento en que el INSS dictó la resolución anulada.

Iustel

Afirma el TSJ que procede declarar responsabilidad empresarial con fundamento en la referida disp. adic. cuando la extinción del contrato del relevista sea por decisión libre de la empresa; pero cuando la extinción obedece a un ERE que afecta a la totalidad de la plantilla o a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en la que presta servicios el relevista esa responsabilidad no será exigible. El caso analizado tiene encaje en el segundo supuesto, pues el empresario vio autorizado un ERE y a resultas de ello se cerró un centro y se produjo el despido colectivo de los trabajadores que integraban la plantilla del mismo, entre ellos los trabajadores parcialmente jubilados y el trabajador relevista, por lo que no era exigible la contratación de un nuevo relevista ni la responsabilidad empresarial por no haberla llevado a cabo.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1849/2013

N.º de Resolución: 519/2014

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1849/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 1399/12, seguidos a instancia de "CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A.U.", frente a la recurrente, en reclamación de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Don Octavio, nacido el NUM000 de 1949, afiliado a la Seguridad Social con numero NUM001 dentro del Régimen General, presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada el 27 de octubre de 2009 SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 29 de octubre de 2009 reconociendo a Don Octavio pensión de jubilación del 82% de la base reguladora de 2.098,20 euros mensuales y efectos desde el 26 de octubre de 2009, computándose 42 años de cotización.

TERCERO.- Continental Industrias del Caucho, S.A.U suscribió el 20 de mayo de 2009 un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial con una jornada de 7,2 horas a la semana y duración del 26 de octubre de 2009 al 25 de agosto de 2014.

CUARTO.- Continental Industrias del Caucho, S.A.U suscribió el 20 de mayo de 2009 un contrato de relevo con Loreto para sustituir al trabajador Don Octavio con una jornada del 82% y duración del 26 de octubre de 2009 al 25 de agosto de 2014. La trabajadora causó baja voluntaria el 14 de diciembre de 2010, suscribiendo la empresa con Doña Matilde el 20 de diciembre de 2010 contrato de relevo para sustituir al trabajador Don Octavio en las mismas condiciones que la otra trabajadora.

QUINTO.- La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid dictó resolución el 15 de julio de 2011 autorizando a la empresa Continental Industrias del Caucho, S.A.U la extinción de los contratos de trabajo de hasta un máximo de 149 trabajadores con efectividad de 7 de julio de 2011, todos ellos del centro de trabajo de Coslada por cierre de la fabrica ubicada en el mismo.

SEXTO.- El 22 de diciembre de 2011 Continental Industrias del Caucho, S.A.U comunicó a Don Octavio y a Doña Matilde la extinción de su relación laboral con efectos de 31 de diciembre de 2011, al amparo de la autorización del Expediente de Regulación de Empleo.

SÉPTIMO.- Por resolución de 11 de julio de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de responsabilidad de la empresa Continental Industrias del Caucho, S.A.U. por el incumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, fijando como cuantía que debía devolver correspondiente al periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2012 la cantidad de 10.369,86 euros. Por resolución de 24 de septiembre de 2012 se declaró a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial abonada a Don Octavio en el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2012 la cantidad de 10.369,86 euros (control parcial).

OCTAVO.- El 22 de octubre de 2012 presentó reclamación previa, dictándose resolución el 8 de noviembre de 2012 que estimó parcialmente ésta declarando una deuda de 6.458,94 euros por prestaciones percibidas por Don Octavio de 1 de enero a 4 de abril de 2012.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Continental Industrias del Caucho, S.A.U.

contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo revocar y revoco la resolución de 8 de noviembre de 2012 por la que se declaraba a Continental Industrias del Caucho, S.A.U. como responsable de las prestaciones de jubilación anticipada percibidas por Don Octavio en el periodo de 1 de enero a 4 de abril de 2012, por importe de 6.458,94 euros, absolviendo a aquella de dicha declaración".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de octubre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de mayo de 2014, señalándose el día 11 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador D. Octavio pasó a la situación de jubilación parcial el 26 de octubre de 2009, manteniendo con la empresa "CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A.U." (en adelante, "CIC") contrato a tiempo parcial de duración determinada previsto desde el momento de acceso a la indicada prestación hasta 25 de agosto de 2014. La citada empresa contrató a una trabajadora relevista el mismo día 26 de octubre de 2009 y, tras causar ésta baja voluntaria en la empresa el 14 de diciembre de 2011, volvió a contratar a otro trabajador relevista el 20 de diciembre del mismo año. Tanto el contrato del trabajador relevado como el del relevista se extinguieron el 22 de diciembre de 2011, por despido colectivo autorizado por la autoridad laboral mediante resolución de 15 de julio de 2011. En septiembre de 2012 el INSS reclamó a la citada empresa el abono de 10.369,86 euros en concepto de responsabilidad por incumplimiento de las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda del RD 1132/2002, cantidad que, en trámite de reclamación previa, redujo a 6.458,94 euros, cuantificados conforme a la prestación percibida por el trabajador parcialmente jubilado desde 1 de enero a 4 de abril de 2012.

La empresa impugnó esa resolución en vía jurisdiccional, siendo estimada su demanda por sentencia del juzgado de lo social n.º 41 de Madrid de 8 de julio de 2013. El INSS la recurre en suplicación.

SEGUNDO.- La Entidad Gestora pide añadir al quinto hecho declarado probado la siguiente previsión:

"La plantilla de la empresa está compuesta por 172 trabajadores".

La prueba documental en que se basa la revisión de referencia consiste en la resolución administrativa que autorizó el despido colectivo de "CIC", tras llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Dicha resolución recoge que la autorización de extinción contractual solicitada afecta a 149 trabajadores de los 172 integrantes de la plantilla de la empresa. Esta última aclara, en su escrito de impugnación, que esos 172 trabajadores de los que habla el recurso son los integrantes de su plantilla en toda España, mientras los pertenecientes a la Comunidad de Madrid son 165 y de éstos 149 los integrantes del centro de Coslada que fue cerrado tras ese expediente de regulación de empleo.

Siendo cierto que la empresa cuenta con centros de trabajo fuera de la Comunidad de Madrid, según recoge expresamente la citada resolución de 15 de julio de 2011, dejamos constancia de los datos citados tanto por la parte recurrente como por la recurrida.

TERCERO.- Invoca la Administración recurrente que la decisión de instancia es contraria al art 164 LGSS y a la disposición adicional segunda del RD 1131/02, tal como ha sido interpretado este precepto en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2010 (RCUD 2166/09 ), llegando a la conclusión de que existe obligación empresarial de contratar a un trabajador relevista mientras el jubilado parcial a su servicio perciba pensión, a salvo las únicas excepciones que indica la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 29/5/08, 23/6/08 y 16/9/08 ), referidas al caso de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo a través de expediente de regulación de empleo debidamente autorizado, lo que no sería el caso presente, porque, aún habiendo resolución que aprobó el despido colectivo de "CIC", esa extinción no afectó a la totalidad de la plantilla y ésta continuó funcionando con un grupo de trabajadores reducidos, lo que impide que se pueda exonerar a la empresa de las responsabilidades que le atribuye la indicada disposición adicional segunda del RD 1132/02.

CUARTO.- El precepto que se acaba de mencionar acuerda:

"Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial 1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. 2. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior. En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal. 3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.

En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido. La jornada pactada en los nuevos contratos será, como mínimo, igual a la que realizaba, en el momento de producirse la extinción, el trabajador cuyo contrato se ha extinguido.

4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada".

Este precepto ha dado lugar a una amplia jurisprudencia. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2013 (RCUD 1998/2012 ) parte de la regulación establecida en el art. 16 R. Decreto 1131/2002, en cuanto establece que la pensión de jubilación parcial se extingue por "La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquel, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas.- Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto ". Fijada esta regulación, dicha sentencia entiende que debe equipararse la calificación de los despidos colectivos de la totalidad de la plantilla de la empresa en que prestaba sus servicios el trabajador jubilado parcial con contrato a tiempo parcial con el despido "improcedente" del que habla el art. 16.d) del R.Decreto 1131/02.

Esta idea se expresa del siguiente modo: "En efecto, entendemos que la extinción del contrato de trabajo por despido colectivo, siquiera de la totalidad de la plantilla, debe ser calificado de despido improcedente (y no como procedente) a los concretos fines del ahora cuestionado art. 16.II del Real Decreto 1131/2002, al poderse configurar como una extinción ajena a la voluntad del trabajador". Y más adelante añade: "Pudiendo suministrar argumentos en favor de tal postura jurídica la doctrina de esta Sala que, aun referida a la no obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba pensión de jubilación parcial habiéndose extinguido los contratos de trabajo de ambos por despido colectivo, se contiene, entre otras, muchas en las SSTS/IV 29-mayo-2008 (rcud 1900/2007 ), 23-junio-2008 (rcud 2930/2007 ), 23-junio-2008 (rcud 2335/2007 ), 16-septiembre-2008 (rcud 3719/2007 ) y 19- septiembre-2008 (rcud 3804/2007 )".

Esta sentencia de 22 de enero de 2013 ha sido seguida por otras de fechas 29 y 31 de enero de 2013 (RCUD 1571/12 y 1575/12 ) y en ella se apoya el juzgador de instancia para concluir con la resolución que ahora se impugna en este recurso.

QUINTO.- Posteriormente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 (RCUD 2520/2012 ) ha llevado a cabo importantes precisiones sobre el alcance de la exigencia del apartado 4 de la indicada disposición adicional segunda RD 1132/02, tomando como referencia diversas sentencias del mismo órgano judicial, lo que le lleva a decir:

"1.- La casuística jurisprudencial en orden a la necesidad de sustituir al relevista y consiguiente responsabilidad de la empresa respecto de las prestaciones de jubilación, nos permitirá deducir -sin margen de duda razonable- la doctrina de aplicación al presente caso. En concreto, la Sala ha dado respuesta afirmativa -a la obligación sustitutoria- en los siguientes casos: a).- Los supuestos de excedencia voluntaria, en los que precisamente se ha sostenido una interpretación del concepto “cese” -la ya referida- acorde a la finalidad de la institución (en concreto, SSTS 08/07/09 -rcud 3147/08 -; y 09/07/09 -rcud 3032/08 -; b).- La excedencia para cuidado de hijo menor, puesto que la interinidad del contrato hecho al relevista sustituto -por venir modulado en su duración por el reingreso del primer relevista sustituido- no desvirtúa el objeto y finalidad de este segundo contrato de relevo ( SSTS 04/10/10 -rcud 4508/09 -; 07/12/10 -rcud 77/10 -; y 28/11/11 -rcud 299/11 -); y c).- Los casos de despido objetivo por razones individuales de trabajador relevado y relevista, afirmándose al efecto que aún “partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional [TS 9-2-2010 y 13-3-2010, R. 2334/09 y 2244/09 ]... la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste [incluido el despido], hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002” (SSTS 22/09/10 - rcud 4166/09-; y 22/04/13 - rcud 2303/12 -). 2.- Muy contrariamente se han negado esa obligación sustitutoria y la correlativa responsabilidad del empleador en los siguientes casos: a).- Reducción de la jornada de la relevista en un 50% por cuidado de un menor, porque el contrato de la trabajadora relevista “continúa ostentando la misma naturaleza que fue pactada y que surtió válidos efectos como relevo. Conserva su carácter de contrato indefinido a tiempo completo, no se ha transformado en un contrato a tiempo parcial aunque externamente se comporte como tal, la reducción de la jornada forma parte de la eficacia del propio contrato y en tanto se mantenga la reducción no por ello se ve afectada la cotización, si bien lo sea en los términos del artículo 180.3 de la Ley General de la Seguridad Social “ ( STS 23/06/11 -rcud 3884/10 -); b).- Cese del relevista por sucesión empresarial, si el mismo ha concluido su actividad en la empresa porque en parte de ella se subroga otra del sector [se transmite parte de la concesión -una de sus líneas- de transporte], mientras que el trabajador jubilado permanece en la empresa originaria, habida cuenta de que la subrogación mantiene la colocación del trabajador relevista en las mismas condiciones [incluso de Seguridad Social], persiste el cumplimiento de la finalidad de la norma, y no es apreciable el fraude que sanciona la norma ( SSTS 25/01/10 -rcud 1245/09 -; 18/05/10 -rcud 2165/09 -;

22/09/10 -rcud 4166/09 -; y 09/02/11 -rcud 1148/10 -); c).- También es inaplicable la DA 2.ª RD 1131/02 [31/ Octubre ] y no procede el reintegro allí previsto a cargo de la empresa respecto de las prestaciones percibidas por el trabajador sustituido, para el caso de extinción del contrato del trabajador relevista, si el cese de éste y el del trabajador jubilado a tiempo parcial se hubiese producido a virtud de ERE ( SSTS 29/05/08 -rcud 1900/07 -; 23/06/08 -rcud 2335/07 -; 23/06/08 -rcud 2930/07 -; 16/09/08 -rcud 3719/07 -; 19/09/08 -rcud 3804/07 -. Se refiere a la doctrina la STS 25/01/10 -rcud 1245/09-, aunque para supuesto diferente; y 09/02/11 -rcud 1148/10 -, en obiter dicta); y d).- Finalmente, tampoco existen la obligación [sustitutoria] y responsabilidad [prestacional] de que tratamos cuando el relevista ha sido contratado a tiempo completo y el cesado ha sido el trabajador jubilado a tiempo parcial [60%], pues una interpretación teleológica y sistemática de la norma lleva a concluir la inexigibilidad de nueva contratación que habría de comportar una jornada superior al 100 por 100 y previa a la jubilación parcial ( STS 06/10/11 -rcud 4582/10 -)".

SEXTO.- De todo lo cual se deduce que procede declarar responsabilidad empresarial con fundamento en el apartado 4 de la disposición adicional segunda RD 1132/02 cuando la extinción del contrato del relevista sea resultado de una decisión libre de la empresa, cosa que acontece, por ejemplo, en caso de despido objetivo. Por el contrario, cuando esa extinción obedece a expediente de regulación de empleo que afecta a la totalidad de la plantilla o a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en la que presta servicios el relevista esa responsabilidad no será exigible.

El caso analizado en el presente litigio tiene encaje en el último de los supuestos que se acaban de indicar. La empresario vio autorizado expediente de regulación de empleo por resolución de 15 de julio de 2011 y a resultas de ello se cerró el centro de Coslada y se produjo el despido colectivo de los 149 trabajadores que integraban la plantilla de ese centro, entre ellos los trabajadores parcialmente jubilado y el trabajador relevista, por lo que en estas condiciones no puede considerarse exigible la contratación de un nuevo relevista ni la responsabilidad empresarial por no haberla llevado a cabo.

Se desestima el recurso.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 1399/12, seguidos a instancia de "CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A.U." frente a la recurrente, en reclamación de seguridad social, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 n.º recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 n.º recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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