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Peajes y cánones instalaciones gasistas

26/12/2014
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Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas (BOE de 26 de diciembre de 2014). Texto completo.

ORDEN IET/2445/2014, DE 19 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PEAJES Y CÁNONES ASOCIADOS AL ACCESO DE TERCEROS A LAS INSTALACIONES GASISTAS Y LA RETRIBUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS

La Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, estableció en su artículo 92 que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecería las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso, transporte y distribución, regasificación y almacenamiento y carga de cisternas, a su vez, el artículo 91.2 de la citada ley dispone que reglamentariamente se establezca el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones.

La disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo Vínculo a legislación, dispone que hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima.tercero.1.decimonovena.iv de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, serán de aplicación los criterios recogidos en la citada ley así como lo dispuesto en el Real Decreto 949/2002, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural y las órdenes de desarrollo.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, recoge en su artículo 25 los criterios para la determinación de tarifas, peajes y cánones, y señala que se seguirán los objetivos de retribuir las actividades reguladas, asignar de forma equitativa los costes, incentivar el uso eficiente del gas natural y del sistema gasista, y no producir distorsiones sobre el mercado, disponiendo que el Ministro de Economía (remisión que en la actualidad debe entenderse efectuada al Ministro de Industria, Energía y Turismo), mediante orden, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.

La Ley 18/2014, de 15 de octubre Vínculo a legislación, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia dedica el Capítulo II del Título III a la sostenibilidad económica del sistema de gas natural, incluyendo en sus artículos 59 y 60 los principios del régimen económico y en el 61 y siguientes los procedimientos de cálculo de las retribuciones y el tratamiento de los desajustes temporales entre ingresos y costes. Asimismo, el artículo 63.2 de esta disposición determina que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución de cada una de las empresas que realizan actividades reguladas.

Asimismo se amplía en 15 días el plazo para que los comercializadores puedan adaptar su nivel de existencias de gas en los almacenamientos subterráneos a las obligaciones de mantenimiento de existencias de seguridad en vigor, que son función de su cuota de mercado anual.

Esta orden da cumplimiento a dos sentencias firmes del Tribunal Supremo: la relativa al recurso 61/2013 interpuesto por GESA Gas, S.A. (en la actualidad Redexis Gas Baleares, S.A.) que determina la obligación de reconocimiento del coste diferencial por el suministro de gas manufacturado en las Islas Baleares durante el año 2013 y la sentencia correspondiente al recurso 51/2013 interpuesto por la sociedad TABICESA, S.A. contra la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas. En este caso se procede a reconocer la aplicación de los coeficientes de minoración del término de conducción del peaje de transporte distribución en el año 2013, estableciéndose asimismo el procedimiento de liquidación de estos saldos.

Igualmente se da cumplimiento al mandato incluido en el artículo 66.b Vínculo a legislación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en el que se reconoce a la empresa propietaria del contrato de gas natural de Argelia y suministrado a través del gasoducto del Magreb al que hace referencia el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, la cantidad de 32.758.000 € al año, sin incluir los correspondientes intereses que serán reconocidos en una futura orden ministerial. En cumplimiento del citado artículo se ha dividido la cantidad anual a reconocer entre la demanda prevista del grupo 3 y la cantidad resultante se ha adicionado a los componentes variables del término de conducción del peaje de transporte y distribución.

La presente orden ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Consejo el 11 de diciembre de 2014, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo Consultivo de Hidrocarburos sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación.

Mediante Acuerdo de 17 de diciembre de 2015 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de la retribución de las empresas que realizan actividades reguladas en el sector del gas natural y la determinación de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas de aplicación en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y las tarifas de alquiler de contadores y equipos de telemedida y pagos por acometida en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

2. Las retribuciones reguladas del sector gasista para el año 2015 se incluyen en el anexo II de la presente orden, y han sido calculadas mediante la aplicación de las fórmulas de los anexos X y XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre Vínculo a legislación, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicando una tasa de rentabilidad del 4,59 %, que ha sido calculada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la citada ley. Asimismo, se han empleado los valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento publicados en los anexos V y VII de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.

Dicho anexo II incluye:

- Retribución a las empresas que realizan actividades de distribución.

- Retribución en concepto de disponibilidad (RD) y continuidad de suministro (RCS) de las empresas titulares de activos de transporte.

- Retribución en concepto de RD y RCS de las empresas titulares de activos de regasificación.

- Retribución definitiva en concepto de RD y RCS de las empresas titulares de activos de almacenamiento subterráneo básico.

Asimismo, se incluye en el apartado 5 del anexo II un listado con las retribuciones provisionales de las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre de 2014 y que no cuentan con retribución definitiva reconocida.

3. Los importes antes de impuestos de los peajes y cánones asociados al uso de las instalaciones de la red básica, transporte secundario y distribución de gas natural en vigor a partir del 1 de enero de 2015 son los establecidos en el anexo I de la presente orden. Dichos peajes cumplen con los principios establecidos en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre y son suficientes para garantizar la sostenibilidad económica del sistema gasista.

4. Para el cálculo de dichos peajes y cánones, y de forma adicional a las retribuciones publicadas en el anexo II, se ha considerado la previsión de pagos a realizar durante el año 2015 para abonar las retribuciones definitivas y provisionales de las actividades reguladas, una estimación del coste financiero asociado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.2 Vínculo a legislación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre y una previsión de retribución al operador de mercado en el caso de que esta figura sea legalmente reconocida.

Artículo 2. Cuotas destinadas a fines específicos.

1. Las cuotas destinadas a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos serán del 0,381 por ciento y del 0,140 por ciento respectivamente, aplicables como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones que deberán recaudar las empresas transportistas y distribuidoras.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la retribución provisional del Gestor Técnico del Sistema para el año 2015 será de 11.561.060 €. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en la liquidación 14 del año 2015 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por el Gestor Técnico del Sistema por la aplicación de la cuota establecida en el apartado anterior y su retribución correspondiente al año 2015.

Artículo 3. Régimen aplicable a los gases manufacturados en los territorios insulares.

1. El precio de cesión a considerar como coste liquidable de las empresas distribuidoras que suministren gases manufacturados en los territorios insulares será de 0,035 €/kWh.

2. Mientras sea de aplicación el régimen dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, se reconoce a la empresa distribuidora titular de las redes donde se llevé a cabo este suministro la retribución en concepto de “suministro a tarifa” calculada por aplicación del artículo 21 Vínculo a legislación de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista.

Disposición adicional primera. Obligación de mantenimiento de existencias estratégicas de seguridad.

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas de seguridad, los comercializadores dispondrán del 15 de marzo al 15 de abril (ambos incluidos) para adaptar su nivel de existencias, al alza o a la baja, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. Durante dicho período no será de aplicación ninguna penalización por incumplimiento, ni tampoco cánones de almacenamiento por los volúmenes que durante dicho período superen las obligaciones de almacenamiento, siempre que dichos volúmenes sean extraídos o cedidos a terceros al final del período y que se cumplan en todo momento las instrucciones impartidas por el Gestor Técnico del Sistema.

Disposición adicional segunda. Cumplimiento de la sentencia firme del Tribunal Supremo relativa al recurso 61/2013.

En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia firme de 18 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, relativa al recurso 61/2013 interpuesto por GESA Gas, S.A. contra la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, se procede a reconocer la cantidad de 258.118 € en concepto de coste diferencial por el suministro de gas manufacturado en las Islas Baleares en el año 2013. Dicha cantidad ha sido incluida dentro de las retribuciones de la empresa Redexis Gas Baleares, S.A. publicada en la tabla 1.ª del anexo II.

Disposición adicional tercera. Cumplimiento de la sentencia firme del Tribunal Supremo relativa al recurso 51/2013.

1. En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia firme de 2 de junio de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo relativa al recurso 51/2013 interpuesto por TABICESA, S.A. contra la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, se procede a reconocer a la citada empresa la aplicación en el año 2013 de los coeficientes incluidos en la disposición transitoria segunda de la presente orden.

2. A los efectos de hacer efectivos estas devoluciones, la empresa titular de la red de distribución a la que esté conectado TABICESA, S.A. procederá a calcular los peajes de acceso de dicho período de acuerdo a lo indicado en el apartado anterior, y la diferencia con los facturados originalmente se aplicará como descuento en el pago mensual de peajes del año 2015 que realice su actual comercializadora, aplicándose en el mes de enero de 2015 el saldo del mes de enero de 2013 y así sucesivamente. El comercializador deberá incluir dicho descuento de forma íntegra en la factura mensual que emita a TABICESA, S.A. en el mismo mes en que esta se produzca. El distribuidor procederá a descontar dicha cantidad de los peajes declarados para dicho mes.

A estos efectos TABICESA, S.A. deberá enviar las facturas correspondientes al año 2013 a la empresa distribuidora y al servicio de liquidaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que comprobará los saldos aplicados.

Disposición adicional cuarta. Desvío en la retribución del gas natural destinado al mercado a tarifa procedente del contrato de Argelia.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.b Vínculo a legislación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se reconoce a la empresa propietaria del contrato de gas natural de Argelia y suministrado a través del gasoducto del Magreb al que hace referencia el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, la cantidad de 32.758.000 €. Esta cantidad se repartirá en 12 pagos mensuales que se liquidarán como pago único.

Esta cantidad se repercute en el término variable del peaje de conducción del grupo 3 de forma proporcional al volumen de ventas previsto en este grupo. Los desvíos de recaudación anual que sean consecuencia de valores diferentes entre las ventas reales y estimadas, se tendrán en cuenta en el cálculo del año siguiente.

El actual titular del contrato deberá acreditarlo documentalmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de forma suficiente.

Disposición adicional quinta. Parámetros de aplicación.

Los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento fijos y variables en vigor son los publicados la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición adicional sexta. Mandato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología para el cálculo de la retribución del Gestor Técnico del Sistema. Dicha metodología incluirá un sistema de incentivos para el desempeño eficiente de sus funciones.

Disposición adicional séptima. Costes provisionales por la administración del almacenamiento “Castor”.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.1 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, los costes provisionales de mantenimiento, operatividad y los derivados de las obligaciones indicadas en el artículo 3.2 del citado Real Decreto-ley desde el 1 de diciembre de 2014 y para el año 2015 a abonar a ENAGÁS Transporte, S.A.U., con cargo a los ingresos por peajes y cánones del sistema gasista se incluyen en el apartado 4.e del anexo II.

Los costes reales incurridos deberán justificarse con la correspondiente auditoría y se determinarán con carácter definitivo por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

Disposición transitoria primera. Actualización de parámetros para el cálculo de la tarifa de último recurso.

Con efecto desde el 1 de enero de 2015 serán de aplicación los siguientes parámetros de la fórmula de cálculo de la tarifa de último recurso incluida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural:

- Tmbuque: 111.536 m3.

- Cm1 (TUR.1): 2.465 kWh.

- Cm2 (TUR.2): 9.724 kWh.

- fc: 0,36.

- %GNL: 0,46.

- fconv: 6.840 kWh/m3 GNL.

- Emax (TUR.1): 12 GWh/día.

- Emax (TUR.2): 39 GWh/día.

- GNd (TUR.1): 14.537 MWh/día.

- GNd (TUR.2): 46.514 MWh/día.

- Número consumidores TUR.1 (n1): 3.965.407.

- Número consumidores TUR.2 (n2): 3.208.956.

Disposición transitoria segunda. Término de conducción aplicable a las redes de distribución alimentadas por planta satélite.

A partir de la entrada en vigor de esta orden, y hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia apruebe la metodología para el cálculo de los peajes de gas natural, los coeficientes “C” aplicables al término de conducción del peaje de transporte y distribución aplicables a los usuarios conectados a redes de distribución alimentadas desde plata satélite son los de la tabla que figura a continuación:

TABLA OMITIDA

Disposición transitoria tercera. Peaje temporal para antiguos usuarios de la tarifa para materia prima (PA).

1. Con carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2018 los consumidores acogidos a la tarifa específica para usos de materia prima podrán acogerse al peaje temporal para antiguos usuarios de la tarifa para materia prima, el cual engloba el peaje de transporte y distribución (incluyendo el término de reserva de capacidad), el peaje de descarga de buques y el peaje de regasificación. La diferencia entre los peajes ordinarios y este peaje se reducirá anualmente de forma lineal hasta desaparecer el 31 de diciembre de 2018.

El valor del peaje temporal para antiguos usuarios de la tarifa para materia prima (PA) es el siguiente:

- Término fijo: 3,5469 cent/kWh/día/mes.

- Término variable: 0,0561cent/kWh.

2. El peaje (PA) será facturado por la empresa titular del punto de salida.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

Por la Dirección General de Política Energética y Minas se dictarán las resoluciones precisas para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a las cero horas del 1 de enero de 2015.

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