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Convenio de Cooperación España-Moldova

26/12/2014
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Convenio entre el Reino de España y la República de Moldova en materia de cooperación en asuntos de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 22 de octubre de 2013 (BOE de 25 de diciembre de 2014). Texto completo.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MOLDOVA EN MATERIA DE COOPERACIÓN EN ASUNTOS DE SEGURIDAD Y LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA, HECHO EN MADRID EL 22 DE OCTUBRE DE 2013

El Reino de España y la República de Moldova, en lo sucesivo denominados “las Partes”:

Deseando fortalecer las relaciones de amistad y cooperación entre las Partes, particularmente en materia de seguridad;

Considerando que el terrorismo, la delincuencia organizada internacional y otras formas de criminalidad constituyen una grave amenaza al desarrollo socioeconómico y la seguridad ciudadana de los Estados de las Partes;

Respetando debidamente sus legislaciones nacionales respectivas y habida cuenta de los compromisos internacionales vinculantes para las Partes;

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1. Por “autoridad competente” se entenderá cualquier entidad pública autorizada para desempeñar, dentro de los límites de su competencia, determinadas funciones relativas a la protección de la seguridad pública y la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

2. Por “funcionario” se entenderá cualquier representante de una autoridad competente autorizada para desempeñar, dentro de los límites de su competencia, determinadas funciones relativas a la protección de la seguridad pública y la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

3. Por “consejero de embajada, agregado de embajada y funcionario de enlace” se entenderá cualquier representante de alguna de las Partes destinado en el Estado de la otra Parte o de un tercer país u organización internacional para entablar y mantener contactos con las autoridades de dichos países u organizaciones a fin de ayudar a la protección de la seguridad pública y la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

4. Por “equipo conjunto de investigación” se entenderá cualquier equipo de investigación constituido por acuerdo mutuo de las autoridades de las Partes para una finalidad específica y durante un plazo limitado, cuyos miembros, funcionarios, podrán trasladarse al territorio del Estado de la otra Parte para facilitar la realización en el mismo de operaciones tendentes a prevenir, descubrir e investigar cualquier actividad delictiva

5. Por “información” se entenderán los datos de carácter personal, toda información sobre incidentes, circunstancias o características y otros datos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

6. Por “datos de carácter personal” se entenderá cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

7. Por “tratamiento de datos de carácter personal” se entenderá cualquier operación o grupo de operaciones llevadas a cabo en relación con datos de carácter personal durante la recogida, grabación, organización, almacenamiento, transformación, adaptación, modificación, exclusión, consulta, oferta de acceso, uso, transmisión, difusión, bloqueo o destrucción.

ARTÍCULO 2

Ámbito de cooperación

1. Las Partes cooperarán en el mantenimiento de la seguridad pública y la lucha contra la delincuencia, especialmente en los ámbitos siguientes:

a) terrorismo, incluidos su apoyo y financiación;

b) delitos contra la vida y la integridad física;

c) fabricación, contrabando y comercio ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las materias primas, las sustancias químicas y biológicas y sus precursores utilizados en su fabricación;

d) migración ilegal y trata de seres humanos;

e) secuestro y toma de rehenes;

f) falsificación, fabricación ilegal, alteración y uso ilegal de documentos de identificación, pasaportes, visados y documentación de vehículos;

g) contrabando en todas sus formas;

h) blanqueo de dinero derivado de las actividades delictivas;

i) falsificación, fabricación, alteración fraudulenta y difusión de dinero;

j) robo y comercio ilegal de vehículos de motor y actividades delictivas conexas;

k) fabricación, tráfico y comercio ilegal de armas, municiones, explosivos así como materias primas estratégicas, sustancias químicas, biológicas, nucleares, radiactivas y otras sustancias peligrosas, tecnologías de doble uso y servicios y productos conexos;

l) tráfico ilegal de bienes culturales de valor histórico y obras de arte;

m) delitos económicos, incluidos los de carácter fiscal;

n) formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la impresión, difusión y suministro de material pornográfico en el que participen menores;

o) delincuencia informática y delitos relacionados con las tecnologías de la información y las redes de sistemas;

p) delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

2. Las Partes, de mutuo acuerdo, colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier tipo de delincuencia en otros ámbitos que resulten compatibles con los fines del presente Convenio, y cuya prevención, detección e investigación exijan la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

3. El presente Convenio no se extiende a la prestación de asistencia judicial en materias penales y de extradición reguladas por otros instrumentos jurídicos

4. El presente Convenio no incluye cuestiones que afecten al intercambio mutuo de información que reciba la consideración de secreto de Estado.

ARTÍCULO 3

Contenido de la cooperación

1. De conformidad con lo dispuesto el presente Convenio, las Partes cooperarán en la prestación de asistencia y el intercambio de información en los ámbitos siguientes:

a) Terrorismo, grupos terroristas, sus miembros y organizaciones, así como su estructura, financiación, actividades, métodos y conexiones, y sobre las investigaciones en curso de interés para las Partes.

b) Delincuencia organizada, sus organizaciones, miembros, financiación, estructuras, actividades, métodos, conexiones, y actividades delictivas y las investigaciones correspondientes.

c) Búsqueda e investigación de personas que han cometido delitos o que se sospecha que los hayan cometido, así como la indagación sobre sus actividades y paradero en cualquiera de ambos países.

d) Búsqueda e investigación de objetos, efectos o instrumentos relacionados con actividades delictivas, a petición de la otra Parte.

e) Búsqueda e identificación de personas desaparecidas, buscadas o fallecidas, por causas naturales o no naturales, así como cadáveres de interés para las autoridades competentes.

2. Las Partes se prestarán también asistencia y cooperación en los siguientes ámbitos:

a) Vigilancia y entrega controlada de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ilegales.

b) Contrabando y tráfico ilegal de materiales químicos, radiactivos, explosivos, tóxicos o peligrosos, así como el tráfico de armas de fuego.

c) Tránsito de personas deportadas o extraditadas.

d) Investigación y actuaciones judiciales en casos de interés para ambas Partes en los cuales el acusado, los testigos o las víctimas se encuentren en el territorio de alguna de las Partes.

e) Prestación de protección eficaz a las víctimas y a los testigos, así como a todas las personas que hayan participado de alguna forma en una actividad operativa y hayan cooperado con las autoridades competentes de las Partes.

f) Incautación de bienes, capitales y activos derivados de las actividades delictivas enumeradas en el artículo 2, incluido la posibilidad de su restitución a la Parte que tenga derecho a reclamarlos.

g) Realización de controles de seguridad sobre personas y bienes y puertos y aeropuertos de destino o de tránsito hacia el territorio de la otra Parte, cuyo objeto sea prevenir y descubrir casos de contrabando o tráfico ilegal, así como la localización de personas sospechosas o que participen en actividades delictivas conexas, e intercambio de información.

ARTÍCULO 4

Formas de cooperación

1. Las Partes cooperarán, de conformidad con el presente Convenio mediante lo siguiente:

a) El intercambio de información sobre la situación general y sobre cuestiones de seguridad y tendencias delictivas en sus Estados respectivos.

b) El intercambio de información sobre el uso de tecnologías modernas relacionadas con cuestiones de seguridad, así como sobre los medios electrónicos y digitales en los métodos de investigación de delitos y la obtención de pruebas a través de tales métodos.

c) El intercambio de información sobre instrumentos jurídicos, técnicos y operativos y prestación de asesoramiento especializado para la lucha contra el terrorismo, la delincuencia y el mantenimiento de la seguridad pública en general.

d) La prestación de asistencia técnica y científica, métodos especializados de inspección y utilización de equipos, instrumentos y medios técnicos especializados.

e) El intercambio de información sobre conferencias, simposios y seminarios científicos en materia de lucha contra el terrorismo, criminalidad y seguridad pública en general.

f) El intercambio de expertos para celebrar reuniones de debate de cuestiones de interés mutuo.

g) El intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigación científica de conformidad con el presente Convenio.

h) El diseño y la ejecución de programas de formación relacionados con la seguridad pública a través de cursos, conferencias, exposiciones, seminarios e intercambio de material docente, así como celebración de reuniones e intercambio de expertos.

2. Las Partes podrán disponer de mutuo acuerdo otras formas de colaboración.

ARTÍCULO 5

Autoridades

1. Las autoridades responsables de la aplicación práctica del presente Convenio serán:

Por el Reino de España:

Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios.

Por la República de Moldova:

Ministerio del Interior;

Ministerio de Asuntos Exteriores e Integración Europea;

Servicio Aduanero del Ministerio de Hacienda;

Servicio de Información y Seguridad;

Centro Nacional de Protección de Datos de Carácter Personal;

Centro Nacional contra la Corrupción;

Fiscalía General del Estado.

2. Cada Parte informará de inmediato a la otra, mediante notificación escrita, de cualquier cambio relativo a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 6

Equipos conjuntos de de investigación

1. Cuando las autoridades de una Parte estén llevando a cabo investigaciones complejas relativas a la naturaleza internacional de una infracción penal, o cuando las circunstancias del caso exijan la actuación concertada de las autoridades de ambas Partes, éstas constituirán, mediante acuerdo mutuo, un equipo conjunto de investigación para una finalidad concreta y un período de tiempo limitado, que podrá ampliarse por mutuo acuerdo.

2. El equipo conjunto de investigación llevará a cabo sus actividades de conformidad con la legislación nacional del Estado de la Parte en cuyo territorio esté actuando y bajo la supervisión de la autoridad nacional competente.

ARTÍCULO 7

Consejeros de embajada, agregados de embajada y funcionarios de enlace

1. Con objeto de fomentar y mejorar la cooperación, y en aras de la correcta aplicación del presente Convenio, las Partes podrán designar, de mutuo acuerdo, a un consejero de embajada, agregado de embajada o funcionario de enlace, por un periodo de tiempo limitado o ilimitado, para desempeñar una misión en el territorio del otro Estado.

2. Los consejeros de embajada, agregados de embajada y funcionarios de enlace facilitarán información y desempeñarán otras funciones según las instrucciones de la Parte que los envía y, dentro de los límites de su competencia, formularán las solicitudes de asistencia a las autoridades de la Parte a cuyo territorio hayan sido comisionados.

3. En el desempeño de sus funciones, los consejeros de embajada, agregados de embajada y funcionarios de enlace deberán cumplir la legislación nacional de la Parte a cuyo territorio hayan sido comisionados.

ARTÍCULO 8

Solicitudes de asistencia

1. Las autoridades competentes se encargarán de la transmisión de información y otras formas de cooperación mencionadas en el artículo 4 del presente Convenio, en respuesta a una solicitud de asistencia formulada por escrito. Dicha cooperación se desarrollará a través de los consejeros de embajada, agregados de embajada y funcionarios de enlace, en caso de que se designen.

2. Las solicitudes de asistencia deberán contener toda la información necesaria para su ejecución e ir acompañadas de las copias de los documentos que posibiliten dicha ejecución, debidamente certificadas.

3. Cuando la autoridad competente reciba una solicitud de asistencia (autoridad requerida) que no entre en el ámbito de su competencia remitirá dicha solicitud lo antes posible a la autoridad competente de la otra Parte (autoridad requirente).

4. La autoridad requerida ejecutará las solicitudes de asistencia lo antes posible. También podrá solicitar información adicional a la autoridad requirente de la otra Parte cuando resulte necesario para la ejecución de la solicitud o para facilitar dicha ejecución.

5. La autoridad requerida podrá denegar el cumplimiento de la solicitud, en todo o en parte, o imponer condiciones a su ejecución, si tiene motivos para creer que dicho cumplimiento podría perjudicar a la soberanía o la seguridad del Estado o sería contrario a su legislación nacional, sus obligaciones internacionales u otros intereses nacionales fundamentales. Asimismo, podrá denegarse la asistencia si el acto en relación con el cual se realiza la solicitud no constituye delito en virtud de la legislación nacional de la autoridad requerida. En caso de denegación, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente por escrito y sin demora de los motivos de la misma.

6. Las autoridades competentes, por propia iniciativa, podrán transmitir información a las autoridades competentes de la otra Parte o emprender otras actuaciones que contribuyan a descubrir, investigar o prevenir las infracciones penales.

ARTÍCULO 9

Protección de datos de carácter personal

Cuando, en virtud del presente Convenio, se traten datos de carácter personal, las autoridades competentes de las Partes deberán cumplir sus respectivas legislaciones nacionales y compromisos internacionales, así como las siguientes disposiciones relativas a la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal:

1. La autoridad competente que transmite los datos personales (autoridad transmitente) será responsable de la corrección de los datos que transmita y garantizará que la transmisión se realiza únicamente en la medida necesaria para los fines del presente Convenio.

2. La autoridad competente que recibe los datos personales (autoridad receptora) utilizará los datos transmitidos únicamente para los fines y en las condiciones que establezca la autoridad transmitente.

3. A solicitud de la autoridad transmitente, la autoridad receptora informará sobre el uso dado a los datos personales recibidos y los resultados así obtenidos.

4. En caso de que se demuestre que los datos personales trasmitidos son incorrectos o inexactos, o que no se han transmitido con arreglo a la legislación nacional de la autoridad transmitente, ésta deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad receptora de la otra Parte, quien deberá proceder sin demora a la corrección o destrucción de los mismos.

5. Deberá informarse al titular de datos personales transmitidos, si así lo solicita y de conformidad con la legislación nacional de la Parte correspondiente, sobre dichos datos y su utilización prevista. Podrá denegarse la transmisión de dicha información a la persona interesada por motivos de seguridad nacional u orden público.

6. La autoridad transmitente fijará un plazo, transcurrido el cual deberán destruirse los datos personales transmitidos; no obstante lo anterior, se destruirán los datos transmitidos cuando ya no sean necesarios para los fines para los que fueron transmitidos. Deberá informarse con carácter inmediato a la autoridad transmitente sobre todos los casos de destrucción de datos personales y las razones correspondientes.

7. Las autoridades transmitente y receptora llevarán un registro de la transmisión, recepción y destrucción de datos de carácter personal.

8. Las autoridades que transmitan y reciban datos de carácter personal deberán protegerlos debidamente contra el acceso no autorizado a los mismos, su alteración sin autorización de la autoridad transmitente, su destrucción accidental o no autorizada o su divulgación no autorizada.

ARTÍCULO 10

Confidencialidad

Las Partes se comprometen a garantizar la confidencialidad de la información recibida por cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, utilizándola únicamente para los fines para los que se proporcionó tal información. Ambas Partes se comprometen a no cederla a terceros sin el consentimiento escrito de la autoridad transmitente de la otra Parte.

ARTÍCULO 11

Comité de Expertos

1. En caso necesario, la Partes podrán establecer, con carácter temporal o permanente, un Comité de Expertos compuesto por especialistas en seguridad pública, lucha contra el terrorismo y la delincuencia, así como en formación en materia de seguridad en ambos países. Sus funciones consistirán en debatir aspectos relacionados con dichas materias y la elaboración de propuestas para el desarrollo del presente Convenio, para su posterior remisión a las autoridades competentes.

2. En su primera reunión, el Comité de Expertos podrá determinar su composición, la frecuencia de sus reuniones y las líneas generales de funcionamiento.

ARTÍCULO 12

Costes

Los costes derivados de la aplicación del presente Convenio se sufragarán por ambas Partes en la medida necesaria para cumplir sus obligaciones dimanantes del mismo. Cuando proceda, las autoridades competentes podrán acordar otra cosa en cada caso específico.

ARTÍCULO 13

Otros compromisos internacionales

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los compromisos entre las Partes y sus Estados dimanantes de otros acuerdos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, que sean vinculantes para las mismas.

ARTÍCULO 14

Solución de controversias

Toda controversia derivada de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio se resolverá mediante negociaciones entre las Partes. En caso de que las mismas no logren alcanzar un acuerdo, se solucionará por conducto diplomático.

ARTÍCULO 15

Disposiciones finales

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente, por conducto diplomático, el cumplimiento de sus procedimientos legales internos para la entrada en vigor.

2. El presente Convenio podrá enmendarse mediante acuerdo mutuo entre las Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo.

El presente Convenio se celebra por un periodo ilimitado y podrá denunciarse por cualquiera de las Partes notificándolo a la otra Parte por escrito, con al menos seis (6) meses de antelación, por conducto diplomático. La denuncia del presente Convenio no afectará al cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes hasta la fecha efectiva de la denuncia, a menos que se acuerde otra cosa.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a ello por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, en dos originales, en español, moldavo e inglés, siento todos los textos igualmente auténticos.

Hecho en Madrid el 22 de octubre de 2013.

Por el Reino de España,

Por la República de Moldova,

Jorge Fernández Díaz,

Ministro del Interior

Natalia Gherman,

Viceprimer Ministra, Ministra de Asuntos Exteriores e Integración Europea

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2015, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notificaron recíprocamente, por conducto diplomático, el cumplimiento de sus procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 15.

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