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  • EDICIÓN DE 23/12/2014
 
 

El TSJ de Cataluña examina cuándo se dan los requisitos del despido tácito para su apreciación

23/12/2014
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Se confirma la sentencia que desestimó la demanda por despido tácito improcedente. La Sala parte de que en este caso las empresas demandadas fueron declaradas en concurso, con la consecuente extinción colectiva de los contratos de trabajo.

Iustel

Alegando los actores que lo que realmente se ha producido es un despido tácito, afirma la Sala que esta figura, de creación jurisprudencial, se da cuando de una manera clara y por voluntad empresarial dejan de producirse sin causa jurídica que lo ampare, las prestaciones esenciales de la relación laboral, o cuando el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación laboral se ven obstaculizadas por la actuación empresarial, tal como acontece cuando no se da ocupación efectiva a los trabajadores, no se abonan los salarios en tiempo prolongado o los trabajadores cuando acuden al trabajo se encuentran con la empresa cerrada. Ahora bien, cuando la empresa ha sido declarada en concurso queda acogida al régimen de la Ley Concursal y el impago de los salarios y la eventual falta de ocupación efectiva, no son demostrativas de la voluntad tácita del empresario de dar por extinguida la relación laboral con sus trabajadores, sino de la imposibilidad de mantener en funcionamiento la actividad empresarial por causas ajenas a la voluntad del empleador. En consecuencia, en el presente caso no ha existido un despido tácito.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Social

Sede: Barcelona

Sección: 1

N.º de Recurso: 2612/2014

N.º de Resolución: 4388/2014

Ponente: JOSE QUETCUTI MIGUEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO SOCIAL

En Barcelona a 17 de junio de 2014 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4388/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Anton, Edmundo, Ignacio, Norberto, Jose Manuel , Adolfo, Cirilo, Germán, Matías, Teodoro, Pedro Antonio, Casimiro, Fructuoso, Marcelino , Simón, Carlos, Franco, Mario, Urbano, Victor Manuel y Candida frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento n.º 963/2012 y siendo recurridos Desiderio, Horacio, Justa, Soledad, Inversiones Patrimoniales Almirall, S.L., Industrial Cerámica Can Costa, S.L., Inpal Patrimonio, S.L., Inpal Cartera Incecosa, S.L., Inpal Gestio, S.L., Inpal Cartera, S.L., Tot Terracuita, S.L., Suministros Cerámicos del Vallés, S.L., Cerámicas Alcorisa, S.L., Almar Gestio, S.L., Fabon, S.A., Raimundo (Administrador Concursal), Jesús Carlos (Administrador Concursal), Fondo de Garantia Salarial, Llambiceramic, S.L., Euroantillana Inversiones, S.L. y Suceran Energia IAE. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, con desestimación de la excepción de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda por despido tácito improcedente interpuesta por D. Anton, D. Edmundo, D. Ignacio, D. Norberto, D.

Jose Manuel, D. Adolfo, D. Cirilo, D. Germán, D. Matías, D. David (desistido), D. Teodoro, D. Pedro Antonio, D. Casimiro, D. Fructuoso, D. Marcelino, D. Javier (desistido), D. Simón, D.

Carlos, D. Franco, D. Mario, D. Urbano, D. Victor Manuel, D. Victorino (desistido), D. Carmelo (desistido) y D.ª. Candida contra INVERSIONES PATRIMONIALES ALMIRALL SL, INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA SL, SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS SL, INPAL GESTIO SL, INPAL PATRIMONIO SL, el Administrador Concursal (Don. Jesús Carlos ), INPAL CARTERA INCECOSA SL, INPAL CARTERA SL, TOT TERRACUITA SL, CERÁMICAS ALCORISA SL, ALMAR GESTIÓ SL, FABÓN SA, SUCERAN ENERGÍA IAE, LLAMBICERAMIC SL, EUROANTILLANA INVERSIONES SL, CERÁMICAS CALAF SA (desistida), D.

Desiderio, D. Horacio, D.ª. Justa, D.ª. Soledad y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.º.- Los actores han prestado servicios con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias que a continuación se relacionan (folios n.º 726 a 730, 733, 830 a 988, 1022, 1023, 1028 a 1069 de autos):

Anton = 9.2.2009, mecánico, 2.505,53 euros Edmundo = 1.2.2008, oficial 1.ª, 2.111,40 euros Ignacio = 3.1.1994, oficial 1.ª, 1.948,26 euros Norberto = 1.12.1988, capataz, 3.525,09 euros Jose Manuel = 18.10.1993, oficial 1.ª, 2.300,96 euros Adolfo = 17.10.1991, oficial 1.ª, 1.693,11 euros Cirilo = 4.12.1995, oficial 1.ª, 2.087,90 euros Germán = 18.9.1995, oficial 2.ª, 2.158,43 euros Matías = 15.4.1977, oficial 1.ª, 1.866,33 euros Teodoro = 3.12.1990, especialista, 1.790,23 euros Pedro Antonio = 10.8.1988, oficial 1.ª, 2.056,57 euros Casimiro = 2.10.1989, oficial 2.ª, 1.832,46 euros Fructuoso = 29.1.1973, oficial 1.ª, 2.100 euros Marcelino = 1.12.1988, oficial 2.ª, 1.792,66 euros Simón = 1.3.2002, oficial 2.ª, 1.804,09 euros Carlos = 8.3.1994, oficial 2.ª, 1.835,94 euros Franco = 17.8.1992, oficial 2.ª, 1.916,71 euros Mario = 19.6.2000, oficial 2.ª, 1.788,60 euros Urbano = 16.11.2006, especialista, 1.816,05 euros Victor Manuel = 21.3.1986, jefe equipo, 2.887,01 euros Candida = 11.4.1995, oficial administrativo, 2.015,24 euros 2.º.- En fecha 19.9.2012, las empresas INVERSIONES PATRIMONIALES ALMIRALL SL, INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA SA, SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS SL, INPAL GESTIO SL e INPAL PATRIMONIO SL, todas ellas con domicilio social en Can Fatjó s/n, Sant Cugat del Vallès, presentaron solicitud de concurso voluntario, que dio lugar a Auto del Juzgado Mercantil n.º 6 de Barcelona de fecha 15.11.2012, por el que se las declaraba en situación de concurso (folios n.º 365 a 368, 1015 y 1019 de autos).

En fecha 21.12.2012, los actores interpusieron escrito de alegaciones ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona, solicitando se declare culpable el concurso promovido, así como la calificación de improcedencia del despido de fecha 17.9.2012 (folio n.º 995 de autos), desestimadas en fecha 14.1.2013. En fecha 7.3.2013, los demandantes interpusieron alegaciones de oposición al ERE concursal (folio n.º 996 de autos).

3.º.- El Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona dictó Autos de extinción colectiva de contratos de trabajo n.º 44, 45 y 46, en fecha 8.3.2013, incluyendo a todos los actores con relación a las concursadas INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA SA ("INCECOSA"), SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS SL ("SUCERAM") e INPAL GESTIO SL (folios n.º 968 a 988 y 997 de autos). La parte actora en el presente procedimiento ha anunciado recurso de suplicación en fecha 15.3.2013 contra dicho Auto (folios n.º 998 a 1002 de autos), sin que se haya aportado escrito de interposición del referido recurso, habiendo interpuesto también incidente concursal laboral discutiendo la antigüedad y el salario de diversos trabajadores que aquí comparecen como demandantes (folios n.º 1003, 1016 a 1018, 1020 y 1021 de autos).

En fecha 13.3.2013, se comunica a los actores la extinción contractual con indicación de la indemnización oportuna a incluir en el procedimiento concursal, acusando recibo los demandantes con expresión de no conformidad (folio n.º 1024 de autos).

4.º.- FABÓN, S.A. y INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA (INCECOSA) acordaron con el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en fecha 13.6.2008, la expropiación de fincas y derechos de su propiedad (folios n.º 403 a 633 y 1008 de autos).

5.º.- En fecha 15.11.2012, la ITSS emite diversos informes del siguiente tenor:

A.- Tras visita de fecha 2.11.2012 a las 8:30 horas, al centro de trabajo de INPAL GESTIÓ, S.L., sito en la carretera de Sant Cugat a Cerdanyola, km. 3,6, de la localidad de Cerdanyola del Vallès (siendo el domicilio social de dicha empresa el sito en Can Fatjó del Urons s/n, Sant Cugat del Vallès), constatando que los siguientes trabajadores (citándose aquí sólo a los ACTORES en el presente proceso, que indican a la ITSS que están sin ocupación efectiva desde el 17-9-2012, pues se cita además en dicho informe a otros trabajadores) se encuentran en dicho centro de trabajo sin ocupación efectiva, sin que existan responsables de la empresa en el mismo y constando cortado el suministro eléctrico: sr. Urbano y sra. Candida (folios n.º 989 y 990 de autos).

B.- Tras visita de fecha 2.11.2012 a las 8:30 horas, al centro de trabajo de CERÁMICA CAN COSTA, S.L., sito en la carretera de Sant Cugat a Cerdanyola, km. 3,6, de la localidad de Cerdanyola del Vallès (siendo el domicilio social de dicha empresa el sito en Can Fatjó del Urons s/n, Sant Cugat del Vallès), constatando que los siguientes trabajadores (citándose aquí sólo a los ACTORES en el presente proceso, que indican a la ITSS que están sin ocupación efectiva desde el 17-9- 2012, puesto que se citan en el informe a otros trabajadores) se encuentran en dicho centro de trabajo sin ocupación efectiva, sin que existan responsables de la empresa en el mismo y constando cortado el suministro eléctrico: Sr. COLOMINAS NOVEL, sr. Jose Manuel, sr. Adolfo, sr. Cirilo, sr. Matías, sr. Teodoro, sr. Pedro Antonio, sr. Casimiro, sr. Fructuoso , sr. Marcelino, sr. Simón, sr. Carlos, sr. Franco, sr. Victor Manuel, sr. Germán, sr. Norberto (folios n.º 991 y 992 de autos).

C.- Tras visita de fecha 2.11.2012 a las 8:30 horas, al centro de trabajo de SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS, S.L., sito en la carretera de Sant Cugat a Cerdanyola, km. 3,6, de la localidad de Cerdanyola del Vallès (siendo el domicilio social de dicha empresa el sito en Can Fatjó del Urons s/n, Sant Cugat del Vallès), constatando que los siguientes trabajadores (citándose aquí sólo a los ACTORES en el presente proceso, que indican a la ITSS que están sin ocupación efectiva desde el 17-9-2012, pues se cita en el informe a otros trabajadores, no sólo a los actores) se encuentran en dicho centro de trabajo sin ocupación efectiva, sin que existan responsables de la empresa en el mismo y constando cortado el suministro eléctrico: sr. Edmundo, sr. Anton y sr. Mario (folios n.º 993 y 994 de autos).

6.º.- INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA SA ("INCECOSA"), SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS SL ("SUCERAM") e INPAL GESTIO SL, forman parte del GRUPO ALTAGRES, teniendo el mismo domicilio social (folios n.º 629 a 631 y 997 de autos).

Además, de la documental resulta (folios n.º 1010 y 1011 de autos):

A.- Que INVERSIONES PATRIMONIALES ALMIRALL SL, dedicada a la adquisión y tenencia de acciones y participaciones de otras sociedades, es propietaria del 50% del capital social de LLAMBICERAMIC, S.L., dedicada al diseño, cálculo, comercialización y montaje de elementos para fachadas ventiladas y de lamas fijas o móviles que incluyan materiales cerámicos.

B.- Que LLAMBICERAMIC, S.L., INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA SL y FABÓN S.A. tienen en su órgano social a Desiderio, así como domicilio social común en Ctra. Roquetes s/n, Sant Cugat del Vallès, 08190.

C.- Que FABÓN S.A., con domicilio social común en Ctra. Roquetes s/n, Sant Cugat del Vallès, 08190 - SUCERAM, se dedica al alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, siendo sus Administradores solidarios Horacio y Desiderio.

D.- Que TOT TERRACUITA, S.L., ha efectuado transferencia bancaria por importe de 5.800 euros el día 28.6.2012 a la c.c. de la entidad Catalunya Caixa de la cual son titulares D. Horacio y D. Desiderio (folios n.º 1004 de autos).

E.- Que D.ª. Justa ha recibido transferencia bancaria en su c.c de Catalunya Caixa, procedente de TOT TERRACUITA, S.L., en fecha 31.5.2012 por importe de 1.546,02 euros, en concepto "traspaso a cta.

URUS C. Cat", cargándose recibo de idéntico importe el 31.5.2012 en la c.c. D. Horacio y D. Desiderio , correspondiente a cuota de préstamo de abril de 2012; de su lado, en la cuenta de la sra. Justa en la entidad Banca March figuran, desde febrero de 2012 a junio de 2012, diversos traspasos de dinero de (o a) las empresas demandadas "TTC" (TOT TERRACUITA SL) "ALCO" (CERÁMICAS ALCORISA SL) e INPAL PATRIMONIO SL, a (o desde) dicha cuenta (folios n.º 1005 a 1007 de autos).

7.º.- En fecha 11.5.2011, se dictó sentencia firme por parte de este Juzgado en autos por despido n.º 782/2010, por la que se declara la responsabilidad solidaria de SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS SL, INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA SL, INVERSIONES PATRIMONIALES ALMIRALL SL, INPAL GESTIO SL, INPAL PATRIMONIO SL, INPAL CARTERA INCECOSA SL, INPAL CARTERA SL, TOT TERRA CUITA SL, CERÁMICAS ALCORISA SL y ALMAR GESTIÓ SL (CIF B58630559), en cuanto a la acción por despido y reclamación de cantidad promovida por el sr. Carlos María, absolviendo a D. Desiderio y a D. Horacio de las pretensiones de la demanda (folio n.º 1012 de autos).

En procedimientos ulteriores (autos n.º 938/2011 seguidos ante el JS n.º 2 de Terrassa y autos n.º 408/2011 seguidos ante este Juzgado, ambos con base en el art. 50 ET ), se llegó a un acuerdo con los trabajadores demandantes, asumiendo Don. Horacio la responsabilidad solidaria junto a las demandadas SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS SL, INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA SL, INVERSIONES PATRIMONIALES ALMIRALL SL, INPAL GESTIO SL, INPAL PATRIMONIO SL, INPAL CARTERA INCECOSA SL, INPAL CARTERA SL, TOT TERRA CUITA SL, CERÁMICAS ALCORISA SL y ALMAR GESTIÓ SL, en cuanto al abono de las cantidades reconocidas como débito (folios n.º 1013 y 1014 de autos).

8.º.- Los problemas económicos de las empresas que forman parte del grupo empresarial ALTAGRES, con retrasos en el pago de salarios a los trabajadores, se inician en el año 2011, siendo especialmente graves a partir de junio de 2012 y en especial desde agosto-septiembre de 2012, viendo cortado el suministro de agua y luz (interrogatorio del sr. Horacio; testifical del sr. Constancio; folios n.º 968 a 988 de autos -certificados del Administrador concursal sobre débitos salariales-).

9.º.- Don. Constancio, trabajador de la empresa INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA SL desde el año 2002 hasta el 1.1.2011, indica en la vista oral que no conoce al sr. Anton ni al sr. Edmundo; que el sr. Ignacio, el sr. Norberto, el sr. Germán y el sr. Victor Manuel prestaron servicios 2 o 3 meses para SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS SL en el año 2010, así como que él mismo cobró dos nóminas por ingresos remitidos por CERÁMICAS ALCORISA SL (testifical Don. Constancio ).

10.º.- Las indemnizaciones reconocidas a los actores en el ERE del procedimiento concursal son las siguientes (folios n.º 1022, 1023 y de autos):

Anton = 6.720,78 # Edmundo = 6.044,05 # Ignacio = 24.577,24 # Norberto = 43.499,19 # Jose Manuel = 28.809,63 # Adolfo = 21.095,48 # Cirilo = 24.841,90 # Germán = 24.815,86 # Matías = 23.287,96 # Teodoro = 22.680,85 # Pedro Antonio = 26.044,91 # Casimiro = 23.187,61 # Fructuoso = 25.142,40 # Simón = 13.084,55 # Carlos = 23.509,35 # Franco = 23.359,76 # Mario = 13.571,77 # Urbano = 8.579,78 # Victor Manuel = 35.796,08 # Candida = 24.739,95 # En el caso del trabajador Marcelino, no consta extinguida su relacion laboral en sede concursal, pero sí alta médica con propuesta de IP de fecha 17.1.2013 (folio n.º 1025 de autos) 11.º.- En fecha 16.10.2012, la parte actora interpuso papeleta de conciliación ante la SCI, celebrándose el acto administrativo en fecha 23.1.2103, con el resultado de sin efecto (folio n.º 65 de autos).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas INVERSIONES PATRIMONIALES ALMIRALL, S.L., INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA, S.L., INPAL PATRIMONIO, S.L., INPAL CARERA INCECOSA, S.L., INPAL GESTIO, S.L., INPAL CARTERA, S.L., TOT TERRA CUITA, S.L., SUMINISTROS CERAMICOS DEL VALLES, S.L., CERAMICAS ALCORISA, S.L., ALMAR GESTIO, S.L., FABON, S.A., D. Desiderio, D. Horacio , D.ª Justa y D.ª Soledad, impugnaron elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la modificación del ordinal primero de los declarados probados, para que se modifique la antigüedad de dos de los actores y para ello se fundamenta en el contenido de los documentos obrantes a autos en los folios 734 a 961.

Que es doctrina general que para que pueda tener éxito cualquier revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

.- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no haya sido incorporado al relato histórico.

.- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos.

.- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprenda la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

.- que esos documentos o pericial pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

.- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Así ha venido señalándolo la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 890/00, 8923/01, 7345/02, 8506/06 y 7781/07 entre otras.

A tenor de los requisitos citados, se evidencia que la parte recurrente no ha cumplimentado el relativo a la necesaria individualización de los documentos en los que basa la acreditación del supuesto error del juzgador, pues ampara la solicitud de revisión en una cita genérica de 227 documentos, sin que los individualice y explicite lo que de cada uno de ellos se evidencia de forma directa y clara en cuanto a la petición modificativa interesada.

Ello conduce pues a la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que se estructura en dos apartados.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1 del ET por considerar que debería haberse dado mayor antigüedad a los dos trabajadores Sr. Anton y Edmundo como consecuencia de considerar que el período en el que aparecen como autónomos es en realidad verdadera relación laboral, pero para ello no sólo debería haberse estimado el motivo antecedente, sino que en todo caso hubiera debido introducirse en el relato histórico aquellas circunstancias de las que la parte deduce la laboralidad de la relación y ello ni siquiera se ha intentado por los recurrentes, lo que implica la necesaria desestimación de este primer apartado de la censura de derecho.

Que aún dando valor de auténtico hecho probado al contenido del fundamento de derecho primero en su apartado relativo a las antigüedades y se examina la letra A) relativa a la relación con el Sr. Anton, no puede desconocerse que se dice que las facturas fueron emitidas no por el citado señor, sino por una persona jurídica de denominación MECAMAQ, que no llevaba uniforme de la empresa, ni el vehículo era de ésta ni tampoco tenía logo alguno que lo identificara como de la misma, no constando recibiera órdenes directas de como realizar el trabajo, ni sometimiento al régimen organizativo y disciplinario de la empresa, fijando las retribuciones en atención precio por hora facturada y girando el IVA correspondiente, tampoco consta asumiera riesgo alguno.

Otro tanto acontece en el caso del otro recurrente, al que se refiere en el apartado B) y que en base a los documentos que cita, estar dado de alta en autónomos, facturas giradas como mecánico, fijación del precio, etc, entiende que no aparece laboralidad alguna.

Así pues, si los recurrentes pretendieran que el juzgador cometió error en la valoración de la prueba y por ende la existencia de actos que permitieran entender, en contra de lo afirmado por el Juzgador, que existía tal relación laboral ab inicio, debería haber interesado la incorporación de hechos que permitieran sustentar tal pretensión, pues si se mantiene el relato en el sentido apuntado no pude afirmarse la existencia de este primer período como de falso autónomo sujeto a la dirección y organización de la empresa.

TERCERO.- Que como segundo apartado del motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 55.1 y 4 del ET.

Que hemos de sentar la base de que el denominado despido tácito, es una creación de la jurisprudencia, pues no está recogido en el Estatuto de los Trabajadores y que tal figura se da cuando de una manera clara y por voluntad empresarial dejan de producirse sin causa jurídica alguna que lo ampare, las prestaciones esenciales de la relación laboral, o bien cuando el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación laboral se ven obstaculizadas por la actuación empresarial, tal como acontece cuando no se da ocupación efectiva a los trabajadores, no se abonan los salarios en tiempo prolongado o los trabajadores cuando acuden al trabajo se encuentran con la empresa cerrada.

Ahora bien, cuando la empresa ha sido declarada en concurso, la figura del despido tácito se relativiza y así puede afirmarse si examinamos y analizamos la mayoría de la doctrina judicial en la materia. Ejemplo de esa doctrina es la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2010, en donde se afirma que: "en el ámbito del derecho laboral se considera que se produce un despido tácito por falta de pago de salarios y de ocupación efectiva, porque de esas circunstancias se desprende la evidente y clara voluntad del empresario de dar por extinguida en ese momento la relación laboral. Y no es esto lo que ocurre cuando la empresa ha sido ya declarada en situación de concurso por el juzgado de lo mercantil. En estos casos, la empresa queda acogida al régimen jurídico de la Ley Concursal y el impago de los salarios y la eventual falta de ocupación efectiva, no son demostrativas de la voluntad tácita del empresario de dar por extinguida la relación laboral con sus trabajadores, sino tan sólo de la imposibilidad de mantener en funcionamiento la actividad empresarial por causas ajenas a la voluntad del empleador. No puede por lo tanto valorarse esta situación como la de un despido tácito, al contrario de lo que sucede de ordinario cuando la empresa no ha instado la declaración de concurso y se limita simplemente a dejar de pagar los salarios y dar ocupación a sus trabajadores". La misma doctrina se aplicó por el TSJ de Galicia en su sentencia de 30 de abril de 2012 en donde se dice que "no se desprende tal voluntad de extinguir la relación laboral, cuando la propia empresa solicita, de forma efectiva, tal extinción colectiva de los contratos de trabajo con posterioridad a la presentación de la demanda que ahora nos ocupa".

Que conforme señala la sentencia del TSJ de Galicia de 14-6-13, los argumentos a favor de esa doctrina judicial son también: que el legislador concursal ha querido que sea el juez del concurso el que conozca de las extinciones colectivas de contrato de trabajo de la empresa concursada (argumento no válido para las extinciones y/o despidos individuales), y no puede eludirse esta norma con el argumento de que la empresa ha incurrido previamente en despido tácito al dejar de dar ocupación efectiva y pagar el salario a los trabajadores en los días o semanas inmediatamente anteriores a la presentación del escrito de extinción colectiva de contratos de trabajo ante el juez del concurso. La empresa queda acogida al régimen jurídico de la Ley Concursal y la eventual falta de ocupación efectiva, no es demostrativa de la voluntad tácita del empresario de dar por extinguida la relación laboral con sus trabajadores, y, aún cuando pudiera haber ciertos incumplimientos como la falta de ocupación efectiva derivada de una situación de crisis, si ello no va acompañado de algo más (por ejemplo impago de salarios) no parece atendible, por no tener la entidad y gravedad suficiente como para alterar el cauce ordinario de la crisis de empresa, y eludir las consecuencias normales de tal tipo de situación. En todo caso, la referida doctrina obliga a un examen pormenorizado de cada caso, de modo que no existirá una solución general, debiendo ser resuelta la cuestión en cada caso concreto.

En el concreto caso enjuiciado, los actores alegan la existencia de despido tácito, por la circunstancia de que la empresa no les ha dado trabajo efectivo desde el 17-9-12, ahora bien, no puede desconocerse el desarrollo de las circunstancias que afectan al caso de autos, así:

.- 17-9-12 inicio de falta de trabajo efectivo.

.- 19-9-12 presentación de solicitud de concurso voluntario de acreedores.

.- 15-10-12 interposición de la presente demanda (papeleta de conciliación al día siguiente).

.- 15-11-12 declaración judicial de concurso voluntario de acreedores.

En este contexto, vemos que la falta de ocupación efectiva, conforme a la manifestación de los trabajadores a la Inspección de Trabajo en la visita realizada lo fue desde el 17 de septiembre, por lo que sólo dos días más tarde se presentó la solicitud del concurso, momento a partir del cual la empresa queda acogida al régimen concursal y la eventual falta de ocupación efectiva, que en este supuesto sería de sólo dos días, no es demostrativa de la voluntad tácita del empresario de dar por extinguida la relación laboral, sino tal sólo de la imposibilidad de continuar con el funcionamiento de la empresa.

Que en el caso de autos y atendiendo a las fechas señaladas de inicio de falta de trabajo y presentación de la solicitud de concurso, dos días tampoco podrían considerarse como un período de tiempo suficiente para acreditar en abstracto tal voluntad incumplidora, ello sólo puede evidenciar que fue por razón de la difícil situación de la empresa, habiéndose presentado a continuación un concurso de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil, dentro de cuyo seno se ha pedido la extinción colectiva de contratos de todos los trabajadores, habiéndose alcanzado acuerdo en el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que ha sido homologado por auto del juzgado de lo mercantil, que también ha acordado el cese total de la actividad de la empresa, con anterioridad a dictarse sentencia en el procedimiento por despido, por lo que no existe la evidencia del denunciado despido tácito.

Por lo tanto ninguna de las argumentaciones que se postulan por los recurrentes y relativas a la comunicación a los trabajadores de cuales eran sus intenciones o el otorgamiento de un permiso retribuido, o el despido objetivo colectivo, pueden enervar las argumentaciones antes recogidas, ya que o bien no tienen apoyo legal en precepto obligacional alguno o bien no consta que pueda hablarse de tal despido como enervante de la posibilidad del empresario de instar la vía concursal En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton, D.

Edmundo, D. Ignacio, D. Norberto, D. Jose Manuel, D. Adolfo, D. Cirilo, D. Germán, D. Matías , D. Teodoro, D. Pedro Antonio, D. Casimiro, D. Fructuoso, D. Marcelino, D. Simón, D. Carlos , D. Franco, D. Mario, D. Urbano, D. Victor Manuel y D.ª. Candida frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Terrassa dimanante de autos 963/12 seguidos a instancia de los recurrentes y D. David, Javier, Victorino, Carmelo estos últimos desistidos, contra las empresas INVERSIONES PATRIMONIALES ALMIRALL SL, INDUSTRIAL CERAMICA CAN COSTA SL, SUMINISTROS CERAMICOS DEL VALLES SL, INPAL GESTIO SL, INPAL PATRIMONIO SL, el Administrador concursal S. Jesús Carlos, INPAL CARTERA INCECOSA SL, INPAL CARTERA SL, TOT TERRACUITA SL, CERAMICA ALCORISA SL, ALMAR GESTIO SL, FABON SA, SUCERAN ENERGIA IAE, LLAMBICERAMIC SL, EUROANTILLANA INVERSIONES SL, CERAMICAS CALAF SA (desistida). D.

Desiderio y D. Horacio, D.ª. Justa, D.ª Soledad y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, N.º 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), N.º 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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