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Modificación de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre

23/12/2014
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Orden HAP/2415/2014, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias (BOE de 23 de diciembre de 2014). Texto completo.

ORDEN HAP/2415/2014, DE 17 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN PRE/3581/2007, DE 10 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS DEPARTAMENTOS DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SE LES ATRIBUYEN FUNCIONES Y COMPETENCIAS

El 1 de enero de 2015, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero, entrarán en vigor las nuevas reglas de localización en materia de IVA para las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y electrónicos prestados a personas que no tengan la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, es decir, a consumidores finales.

Ello supone la extensión del régimen actualmente existente de tributación del comercio electrónico a otro tipo de servicios, de amplia utilización por los consumidores finales establecidos en la Comunidad o con su domicilio o residencia habitual en la misma.

En virtud de las nuevas reglas, servicios como los de suministro de contenidos audiovisuales, tales como los programas de radio o televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones; o aquellos de telecomunicación, tales como los de provisión de acceso a redes informáticas, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto cuando el destinatario de los mismos no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en dicho territorio.

Este cambio en el lugar de tributación viene acompañado de un nuevo régimen, bajo dos modalidades, según que el prestador esté o no esté establecido en la Comunidad, cuya entrada en vigor tendrá lugar el 1 de enero de 2015, al que podrán acogerse voluntariamente las operadoras del sector. Este nuevo régimen, denominado como la “Mini Ventanilla Única”, permitirá a los empresarios establecidos en la Comunidad que opten por ello, identificarse en un único Estado miembro en el que presentarán sus declaraciones de IVA correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y electrónicos prestados a los particulares en otros Estados miembros distintos a aquel en el que estén establecidos, sin necesidad de registrarse y presentar las declaraciones del IVA en todos y cada uno de los Estados de la Unión Europea en donde residan clientes receptores de sus servicios.

Con el fin de garantizar la adecuada gestión de la Mini Ventanilla Única, resulta necesario atribuir al Departamento de Gestión Tributaria las competencias necesarias para la tramitación de este nuevo procedimiento.

Por otra parte, y en atención a la necesidad de agilizar y facilitar la práctica de requerimientos por las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se atribuyen al Departamento de Gestión las competencias necesarias para realizar directamente requerimientos respecto a cualquier obligado tributario, con independencia de su domicilio fiscal, siempre que dicha competencia no esté atribuida a otros órganos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En su virtud, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 103.once.5 Vínculo a legislación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden/PRE/3581/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

La Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, queda modificada como sigue:

Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 4, queda redactada del siguiente modo:

“f) La práctica de los requerimientos de ratificación de imputaciones que sean procedentes dentro de su ámbito de competencias o a propuesta a petición, a solicitud de otros órganos gestores que no sean competentes en el caso concreto. Cuando se requiera la intervención de órganos de competencia nacional adscritos a otros Departamentos, canalizará la propuesta de las actuaciones que se consideren oportunas a los mismos.”

Dos. La letra t) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:

“t) En relación con contribuyentes no residentes y no establecidos:

1.º El establecimiento de criterios generales relativos a la gestión de la tributación de no residentes que no corresponda a otras áreas funcionales.

2.º La gestión de los expedientes relativos a las exenciones o devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a no establecidos, representaciones diplomáticas y consulares y organismos internaciones.

3.º La gestión y el control de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que realicen operaciones sujetas al mismo y no tengan obligación de nombrar representante, sin perjuicio de las competencias de comprobación e investigación que correspondan a otros órganos en el ámbito de competencias del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

4.º La gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a no residentes.

5.º La gestión y control de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes presentadas por contribuyentes mediante la utilización de un código identificativo expedido al efecto, así como de las autoliquidaciones a ingresar de dicho impuesto que sean presentadas por contribuyentes que realicen tal ingreso mediante transferencia bancaria.”

Tres. La letra u) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:

“u) La gestión de los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica a personas que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tal, sin perjuicio de las competencias de comprobación e investigación que correspondan a otros órganos en el ámbito de competencias del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes”.

Cuatro. La letra y) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:

“Cualesquiera otras funciones y competencias que le atribuyan la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.”

Quinto. Queda sin contenido la letra z) del apartado 1 del artículo 4, que se suprime.

Disposición adicional única. Ausencia de incremento de gasto público.

La aplicación de lo dispuesto en esta Orden no implicará aumento de gasto público en el presupuesto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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