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Regulación del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas

22/12/2014
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Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (BOE de 20 de diciembre de 2014). Texto completo.

REAL DECRETO 1077/2014, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE PARCELAS AGRÍCOLAS

Desde su establecimiento en 1993, en virtud del Reglamento (CEE) n.º 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, el sistema integrado de gestión y control ha estado compuesto, entre otros elementos, por las declaraciones o solicitudes de ayuda “superficies” y por un sistema de identificación de las parcelas agrícolas. Dicho sistema de identificación de parcelas agrícolas era inicialmente alfanumérico y, a partir del año 2005, un sistema basado en la aplicación de las técnicas de los sistemas de información geográfica, que se habría de establecer a partir de mapas o documentos catastrales, conforme a lo recogido en el Reglamento (CE) n.º 1593/2000 del Consejo, de 17 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 3508/92 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

El Reglamento (CE) n.º 3508/1992 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, ha quedado derogado y substituido sucesivamente por el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.° 2019/93, (CE) n.° 1452/2001, (CE) n.° 1453/2001, (CE) n.° 1454/2001, (CE) n.° 1868/94, (CE) n.° 1251/1999, (CE) n.° 1254/1999, (CE) n.° 1673/2000, (CEE) n.° 2358/71 y (CE) n.° 2529/2001, y posteriormente por el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003. No obstante en ambos Reglamentos se mantienen las mismas obligaciones en relación con el sistema de identificación de las parcelas agrícolas.

El 20 de diciembre de 2013 se publica el Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n° 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo. Asimismo, se publicó también el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. En el primero de ellos se establecen los requisitos relativos al Sistema Integrado de Gestión y Control, incluido el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas. En el segundo, se deroga el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.

El artículo 7.4 del mencionado Reglamento (CE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, dispone que los Estados miembros que autoricen más de un organismo pagador también designarán un organismo de coordinación público (el “organismo coordinador”), al que encargarán, entre otras funciones fomentar y, cuando sea posible, garantizar, la aplicación armonizada de la legislación de la Unión. La autoridad competente en España para llevar a cabo la mencionada coordinación es el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.6 del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado en el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación. Asimismo, le corresponde el seguimiento de las actuaciones de las comunidades autónomas en materia de su competencia, con objeto de garantizar la aplicación armonizada en el territorio nacional de la reglamentación comunitaria, así como el seguimiento de la aplicación armonizada en el territorio nacional de los controles y sanciones que, derivados de la reglamentación comunitaria, deban aplicar las comunidades autónomas de acuerdo con sus competencias.

En España, el sistema de identificación de parcelas agrícolas es el Sistema de Información Geográfica de Parcelas agrícolas (SIGPAC). Este real decreto tiene por objeto establecer los criterios básicos que han de garantizar el correcto funcionamiento del SIGPAC, como herramienta de obligada utilización en la gestión de las ayudas comunitarias, siendo la base identificativa de cualquier tipo de ayuda relacionada con la superficie.

La explotación y mantenimiento del SIGPAC corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando las comunidades autónomas no dispongan de los medios apropiados para realizar determinadas actividades o cuando para su realización sea necesaria la coordinación con otras unidades de la Administración General del Estado, entre otras, la actualización por renovación de la ortofotografía aérea, en coordinación con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Fomento, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el catastro, en coordinación con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Tales actuaciones tienen el carácter de actos de ejecución de naturaleza básica, de conformidad con la doctrina constitucional (por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 95/1986 y 213/1994, o la muy reciente 74/2014, de 8 de mayo). Se trata de actuaciones imprescindibles para garantizar la integridad y coherencia del sistema, que deben realizarse de forma periódica y que no pueden ser realizadas por las comunidades autónomas. Dichas actuaciones, por otra parte, se someten a acuerdo de todas las Administraciones participantes en el seno de la mesa de coordinación del SIGPAC.

Este sistema generado y actualizado periódicamente a partir de ortofotografías aéreas y de la información catastral rústica disponible incorpora los elementos necesarios para facilitar la gestión y el control de las ayudas comunitarias. Con el fin de garantizar una eficiente utilización de los recursos públicos y mejorar el servicio a los agricultores, se prevé la necesaria coordinación con la información contenida en el Catastro inmobiliario. Asimismo, bajo este mismo principio de eficiencia, la renovación de la ortofotografía mediante vuelos fotogramétricos específicos se está realizando conjuntamente con el IGN mediante convenio en el marco del Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT).

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su tramitación, se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto establece las normas de aplicación en España del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y su utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

Artículo 2. Utilización del SIGPAC.

1.Amparado en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 352/78, (CE) n.° 165/94, (CE) n.° 2799/98, (CE) n.° 814/2000, (CE) n.° 1290/2005 y (CE) n.° 485/2008 del Consejo, el SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrarias a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en él, así como para los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común.

2. No obstante, de forma excepcional, en aquellas áreas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC por la existencia de modificaciones territoriales u otras razones debidamente justificadas, las comunidades autónomas podrán determinar la utilización temporal, en dichas áreas, de otras referencias oficiales identificativas de parcelas, para todos los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificarlas. Siendo preceptivo el dar publicidad de su alcance antes del inicio de cualquier campaña de ayudas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cuando así lo decidan, las comunidades autónomas podrán establecer en su normativa que la declaración de superficies podrá hacerse en base a referencias identificativas distintas del SIGPAC en los siguientes supuestos:

a) Para la declaración de las superficies de pastos utilizados en común, conforme a lo recogido en el anexo XII del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

b) Para las ayudas relacionadas con la superficie en el sector vitivinícola, se podrá seguir utilizando el Registro Vitícola como sistema de identificación de parcelas. No obstante, las comunidades autónomas que se acojan a esta excepción deberán asegurarse de que todas las parcelas identificadas en los Registros Vitícolas tengan reflejo en la información gráfica y alfanumérica del SIGPAC.

Artículo 3. Carácter y naturaleza jurídica del SIGPAC.

1.El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

2. El SIGPAC se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.

3. La base de datos puede estar:

a) Centralizada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La información residirá en el servidor del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que la pondrá a disposición de las comunidades autónomas y usuarios en la forma que se determine, y al que le corresponde la gestión y mantenimiento del sistema informático.

b) Distribuida entre las comunidades autónomas. En este caso la información residirá en el servidor de la comunidad autónoma, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la gestión y el mantenimiento del sistema informático central, donde residirá una copia de la base de datos autonómica, y a las comunidades autónomas, la gestión y mantenimiento de sus propios sistemas.

4. Independientemente del sistema adoptado, la información que contiene el SIGPAC es única, permitiendo éste, en todo momento, la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional. La selección de una determinada opción deberá permitir el mantenimiento de un sistema gráfico continuo que garantice la calidad de la información contenida y su uniformidad en todo el territorio español.

5. La información contenida en el SIGPAC no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las parcelas, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del Catastro inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos previstos en este real decreto, se aplicarán las definiciones recogidas en el artículo 3 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, y se entenderá por:

a) Parcela SIGPAC: una superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica concreta representada gráficamente en el SIGPAC. Su delimitación gráfica coincide con la de la parcela catastral salvo cuando por modificación de esta última aún no se haya registrado dicha modificación en SIGPAC.

b) Recinto SIGPAC: es la parcela de referencia definida en el apartado 25 del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad y se define como una superficie continua de terreno, delimitada geográficamente, dentro de una parcela con un uso único de los definidos en el anexo II y con una referencia alfanumérica única.

c) Coeficiente de regadío: Potencial o capacidad de riego que tiene un recinto expresado en tanto por ciento y que debe estar contrastado por la autoridad competente en su asignación.

Artículo 5. Régimen de explotación y mantenimiento del SIGPAC.

1.Las comunidades autónomas son las responsables de la explotación y mantenimiento del SIGPAC en su territorio. A tal efecto, establecerán las medidas adecuadas para:

a) Asistir a los productores en su utilización, facilitando la información necesaria de las parcelas agrícolas, de forma que puedan cumplimentar adecuadamente las solicitudes de ayuda relacionadas con la superficie.

b) Atender y resolver las alegaciones que puedan plantearse por parte de los productores sobre su contenido, según las condiciones recogidas en el artículo 7.

c) Incorporar a la base de datos las actualizaciones gráficas y de los atributos de los recintos, así como las correspondientes a las superficies de interés ecológico y los elementos del paisaje a los que hace referencia el artículo 2 del Real Decreto 1078 /2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

2. El Fondo Español de Garantía Agraria realizará las siguientes funciones en relación a la explotación y mantenimiento del SIGPAC:

a) Coordinar el correcto funcionamiento del SIGPAC, para garantizar la homogeneidad en su explotación y el mantenimiento por parte de las comunidades autónomas, a través de la mesa de coordinación del SIGPAC a que se refiere el artículo 8.

b) Realizar la evaluación cualitativa del sistema de identificación de parcelas agrarias a la que hace referencia el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.

c) Garantizar la adecuada renovación y actualización de la información contenida en el SIGPAC en coordinación con otras unidades de la Administración General del Estado, a cuyo efecto prestará la asistencia técnica necesaria para garantizar su correcto funcionamiento. En particular, si así se acuerda en el ámbito de la mesa de coordinación constituida de conformidad con el artículo 8, el FEGA procederá a la actualización del SIGPAC por renovación de la ortofotografía aérea, en coordinación con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el Catastro, en coordinación con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 6. Responsabilidad del solicitante de ayudas de la política agraria común y otras subvenciones.

1.A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el artículo 1 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, así como cualesquiera otras subvenciones o registros públicos en los que se utilice el SIGPAC como referencia para la declaración de superficies, el agricultor que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas o la inscripción en el registro correspondiente, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad.

En particular, el solicitante comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no elegibles como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. Por último, en el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie admisible del mismo.

2. En el caso de que con posterioridad a la solicitud de ayuda o inscripción en el registro correspondiente se compruebe que la información registrada en el SIGPAC no es la correcta se aplicará el régimen de infracciones y sanciones que corresponda. Únicamente quedará exonerado el solicitante mediante demostración fehaciente de haber puesto en conocimiento de la autoridad competente, en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de este Real Decreto, la discordancia constatada, la cual no ha sido atendida por causas no imputables al mismo, tanto si la información procede del propio solicitante como si procede de otras fuentes. En el caso concreto de la solicitud de ayudas de los pagos directos y medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, se aplicarán las penalizaciones y, en su caso, la devolución de los pagos indebidamente percibidos, recogidas en los artículos 97 y 101 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

Artículo 7. Solicitudes de modificación del SIGPAC.

1.En el caso de que el titular de un recinto SIGPAC o cualquier persona que acredite la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento no esté conforme con la información que el SIGPAC tiene registrada respecto de dicho recinto, al no coincidir con la realidad del territorio, deberá requerir la revisión del mismo, presentando la solicitud de modificación correspondiente, debidamente motivada y justificada documentalmente, ante la comunidad autónoma donde se ubique el recinto SIGPAC.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.

2. Las comunidades autónomas establecerán los procedimientos necesarios para tramitar las solicitudes de modificación del SIGPAC a las que se hace referencia en el apartado anterior.

3. En cuanto al plazo de presentación de las solicitudes de modificación del SIGPAC, a no ser que las comunidades autónomas establezcan unos plazos distintos en su normativa, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los interesados podrán formular en cualquier momento alegaciones al contenido del SIGPAC mediante la presentación la solicitud de modificación a la que se hace referencia en el apartado 1.

b) No obstante lo anterior, cuando la modificación que se pretenda haya de ser tenida en cuenta para la concesión de una ayuda, aquélla habrá de presentarse antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes de ayuda de que se trate.

c) En el caso concreto de la solicitud única de ayudas directas de la política agraria común reguladas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, el último día del plazo al que se hace referencia en la letra b) nunca será anterior al 31 de mayo de cada campaña.

Artículo 8. Mesa de coordinación del SIGPAC.

1.La mesa de coordinación del SIGPAC (en adelante, mesa de coordinación) se constituye como órgano colegiado, adscrito al Fondo Español de Garantía Agraria a través de su Presidente, para la coordinación de todos los trabajos relacionados con la explotación y mantenimiento del SIGPAC, intercambio de la información e incorporación de las innovaciones tecnológicas que se exijan para su mejor funcionamiento.

2. Corresponde, asimismo, a la mesa de coordinación:

a) Conocer los acuerdos y convenios suscritos entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas con entidades públicas o privadas sobre cesión de datos del SIGPAC, de acuerdo con los criterios fijados al efecto por la propia mesa.

b) Acordar, a propuesta de las comunidades autónomas o del FEGA, la forma y condiciones de actualización del SIGPAC, mediante la aprobación del plan de renovación del sistema, incluyendo actualización de ortofotos, modificaciones parcelarias, capas temáticas de usos agrarios y cuanta información haya de ser objeto de actualización periódica.

c) Aprobar, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de las comunidades autónomas la incorporación de nueva información en la base gráfica, así como la aplicación de las innovaciones o procesos tecnológicos en el sistema, modificación de las condiciones o régimen de acceso, de cesión, o de proceso de datos.

d) Conocer los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo de este real decreto.

e) La realización de cuantas funciones sean precisas para el mejor cumplimiento de sus fines.

3. La mesa de coordinación estará integrada por responsables designados por las Administraciones competentes, de acuerdo con la siguiente composición:

a) Presidente: el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria.

b) Vicepresidente: el Subdirector General de Ayudas Directas del Fondo Español de Garantía Agraria.

c) Vocales:

1.º Un representante por cada una de las comunidades autónomas que decidan integrarse.

2.º Dos representantes del Fondo Español de Garantía Agraria, designados por su Presidente.

3.º El Subdirector General de Sistemas Informáticos y Comunicaciones del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

4.º Un representante de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, designado por el titular del mencionado centro directivo, con rango de subdirector general.

5.º Un representante de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, designado por el titular del mencionado centro directivo, con rango de subdirector general.

6.º Un representante de la Subsecretaría de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, designado por el titular del mencionado centro directivo, con rango de subdirector general.

7.º Un representante de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, designado por el titular del mencionado centro directivo, con rango de subdirector general

8.º Un representante de la Dirección General del Catastro, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con rango de subdirector general.

9.º Un representante del Instituto Geográfico Nacional, del Ministerio de Fomento, con rango de subdirector general

d) Secretario: un funcionario del Fondo Español de Garantía Agraria, designado por su Presidente.

4. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otras causas, el vicepresidente sustituirá al presidente.

5. La mesa de coordinación del SIGPAC podrá decidir la asistencia de expertos, con voz pero sin voto, y constituir los grupos de trabajo que estime oportunos para el mejor desempeño de sus funciones.

6. El régimen jurídico, en lo no previsto en este real decreto, se ajustará a las normas contenidas en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El funcionamiento de la Mesa de Coordinación del SIGPAC será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Fondo Español de Garantía Agraria.

Artículo 9. Colaboración entre Administraciones públicas.

1.Para el desarrollo de las actuaciones previstas en este real decreto, se establecerán los mecanismos de coordinación técnica y administrativa oportunos entre el FEGA y las comunidades autónomas, en particular para lo establecido en el artículo 5.2 b) y c).

2. Por parte del FEGA se establecerán los mecanismos de coordinación y colaboración, técnica, financiera y administrativa con otras unidades de la Administración General del Estado competentes en materia de Información Geográfica. En particular, la renovación de ortofotografías del SIGPAC se coordinará con el Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), dirigido por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional. Así mismo el FEGA colaborará con el Instituto Geográfico Nacional para que el SIGPAC contribuya a la consecución de los fines del Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT), y de forma general con el Sistema Cartográfico Nacional, aprobado mediante el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, del cual el PNOT forma parte.

A tal efecto, también se tendrán en cuenta los preceptos establecidos en la Ley 14/2010, de 5 de julio Vínculo a legislación, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo Vínculo a legislación de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE).

3. Asimismo, la información contenida en el SIGPAC se coordinará con la del Catastro Inmobiliario, especialmente mediante la actualización periódica de las parcelas SIGPAC a partir de las parcelas catastrales y mediante la expresión de la referencia catastral de las parcelas catastrales integrantes de las parcelas agrícolas, y se establecerán las fórmulas de colaboración, tanto técnica como financiera, entre el FEGA y la Dirección General del Catastro, con el fin de mantener la adecuada coherencia entre los datos disponibles en ambos sistemas.

Disposición transitoria única. Desarrollo de la capa de superficies de interés ecológico.

La creación de la capa de superficies de interés ecológico a la que se hace referencia en el anexo I se llevará a cabo de acuerdo con la planificación que se establezca en el marco de la mesa de coordinación, debiendo quedar garantizada su plena operatividad el 1 de enero de 2018. En cualquier caso, las comunidades autónomas deberán tomar las medidas oportunas para que se registren en dicha capa las superficies de interés ecológico que procedan para cada campaña, antes de iniciar el cálculo del importe del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente al que se hace referencia en el artículo 24 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir del uno de enero de 2015 queda derogado el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de este real decreto y, en particular, para introducir en los anexos las modificaciones o actualizaciones que resulten necesarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

ANEXOS OMITIDOS

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