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El TS fija doctrina legal en relación al art. 6.2.4 de la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 53/2002

22/12/2014
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El TS fija como doctrina legal que el art. 6.2.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la redacción que le dio art. 8.Uno de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, vigente desde el 1 de enero de 2003, debe ser interpretado en el sentido de que para que una ejecución de obra tenga la condición de entrega de bienes a efectos del Impuesto General Indirecto Canario ha de reunir dos requisitos: que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación; y que el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados cuyo coste exceda el 20 por 100 de la base imponible.

Iustel

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

N.º de Recurso: 3144/2013

Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación en interés de la ley 3144/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 1005/10, sobre liquidación del impuesto general indirecto canario. Han intervenido la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Decoraciones José, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias el 27 de mayo de 2010, que declaró no haber lugar a las reclamaciones acumuladas 35/03231/2008, 35/03232/2008 y 35/03233/2008, instadas por la mencionada compañía frente a las liquidaciones del impuesto general indirecto canario (en adelante, “IGIC”), de los periodos 2003 a 2006, de las que resultó una deuda de 44.118,76 euros, y las correspondientes sanciones por la comisión de infracciones tributarias.

El debate jurisdiccional consistió en determinar si, a los efectos del mencionado tributo, las prestaciones propias de la actividad desarrollada por Decoraciones José, S.L., consistente en “obras de pintura de cualquier tipo, clase, y revestimiento con papel, tejido o plástico” (epígrafe 505.6 del impuesto sobre actividades económicas), constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios. La Sala de instancia, acogiendo el criterio de la sociedad demandante, concluye que son entregas de bienes, razonando, después de reproducir el tenor de los artículos 6.2.4.º; 7, apartados 1 y 2.6.º; y 27.1.1.º.f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio), en los siguientes términos:

“A partir de aquí, no podemos estar de acuerdo con la postura del TEAR pues la redacción del artículo 6.2.4.º sobre el concepto de entrega de bienes, a los efectos de calificación de la operación respecto al IGIC, no ofrece duda interpretativa, sin que el artículo 27.1.1.º f) modifique tal conclusión pues dicho precepto se refiere, única y exclusivamente, al alcance del concepto de obras de rehabilitación a los efectos del tipo impositivo aplicable.

Dicho en otras palabras, a efectos de calificación tributaria de la operación, como entrega de bienes o prestación de servicios, hay que estar a lo dispuesto en los artículos que delimitan el hecho imponible, de forma que, una vez calificada la actividad, habrá que estar al tipo previsto para cada una.

De este modo, resulta que todas las ejecuciones de obra que se realizan se efectúan sobre edificaciones y, para aplicar el tipo cero o el reducido el destino de la obra ha de ser necesariamente su construcción o rehabilitación, y, por tanto, la calificación de la operación, desde el punto de vista del IGIC, como de entrega de bienes o prestación de servicios vendrá dada exclusivamente por el requisito cuantitativo previsto en la norma, es decir, que el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible, en cuyo caso se calificaría como entrega de bienes, y en caso contrario, de prestación de servicios.

Y, en el caso, en el caso, estamos ante actividades que se desarrollan con cobertura en la División 5, Construcción; 505, Acabado de obra; epígrafe 505.6, pintura de cualquier tipo y clase de revestimiento con pela, tejidos, plásticos y laminación y decoración de edificios y locales, del Impuesto sobre Actividades Económicas, que constituye una actividad sujeta y no exenta del IGIC, y que queda gravada al tipo reducido del 2% al poder ser calificada de entrega de bienes conforme al precitado artículo 6.2.4 de la ley.

Además, se acredita que se trata, en todos los casos, de obras de nueva construcción y no de rehabilitación, lo que despeja cualquier duda sobre la calificación de las operaciones como verdadera entrega de bienes, en las que se incluyen "ex lege", actividad de ejecución de obras con aportación de una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible, lo cual incluso, no deja de ser reconocido por la Administración, hasta el punto que el TEAR llega a advertir que " si bien pudiera tratarse de ejecuciones de obras en las que el empresario aporta materiales en un porcentaje superior al 20 por 100 de la base imponible".

Cabe concluir, por ello, a diferencia de lo sostenido por la Administración Tributaria que estamos ante obras cuya característica es que se incluyen en la actividad llevada a cabo por el sujeto pasivo, y que se llevan a cabo en edificaciones de nueva construcción, con aporte de materiales superior al 20 por 100, lo que hace que deban ser calificadas como entrega de bienes, a las que es aplicable al tipo reducido del IGIC, lo que nos lleva, en lo que se refiere a las liquidación, a la estimación del recurso contencioso-administrativo con este alcance”.

SEGUNDO.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2013 y al amparo del artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), interpuso recurso de casación en interés de la ley contra la referida sentencia, a la que considera errónea por interpretar y aplicar incorrectamente el artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991, sentando una doctrina que resultará gravemente dañosa para el interés general si se reitera en ulteriores pronunciamientos.

Sostiene que, a los efectos del IGIC, cabe definir las ejecuciones de obras como las actividades que tienden a la consecución de un resultado material previo encargo. Pues bien, únicamente las que tengan por objeto construir o rehabilitar una edificación, es decir, un bien inmueble, pueden ser consideradas entrega de bienes, por lo que, a sensu contrario, las ejecuciones de obra mobiliaria nunca pueden calificarse de entrega de bienes, debiendo atribuírseles la condición de prestaciones de servicio. Ahora bien -añade-, no todas las ejecuciones de obras inmobiliarias son entregas de bienes, sino sólo las que cumplan los siguientes requisitos:

1.º) En primer lugar, enderezarse a la construcción o rehabilitación, completas, de edificaciones. Razona que si un promotor encarga a un empresario la construcción de una edificación y éste, a su vez, subcontrata diversas partes de la construcción a varios empresarios, la operación del constructor al promotor se califica de entrega de bienes, por tratarse de la construcción completa de una edificación, y las operaciones de subcontratación, al no tratarse de la construcción completa, tendrán la consideración de prestación de servicios.

Señala que el concepto de edificación, a efectos del IGIC, se encuentra en el artículo 5.5.º de la Ley 20/1991 y el de rehabilitación aparecía en el artículo 10.1.22.º de la misma Ley, si bien, a partir del 1 de julio de 2012, hay que acudir al artículo 50.Cuatro de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (BOE de 12 de julio). Para el concepto de construcción acude al artículo 74.3.1.a) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (BOE de 31 de octubre).

2.º) El segundo requisito tiene carácter cuantitativo y se refiere al coste de los materiales aportados por el empresario que ejecuta la obra (construcción o rehabilitación completa de una edificación), que habría de ser superior al 20 por 100 de la base imponible de la operación [actualmente el 33 por 100, en virtud de la nueva redacción dada al artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991 por el artículo 3.Uno del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y del empleo (BOE de 13 de abril)].

Matiza que las magnitudes a comparar son el coste de los materiales aportados por el empresario que ejecuta la obra (siendo razonable considerar como tales los que se incorporen definitivamente a la misma) y la base imponible de la operación, esto es, la contraprestación que dicho empresario obtenga por la obra, incluyendo, lógicamente, tanto los márgenes comerciales como el resto de los costes en que incurra con ocasión de su realización.

Siendo así, considera que el Tribunal Superior de Justicia, al aplicar el artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991, en la redacción derivada del artículo 8.Uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2003, ha obviado la finalidad de esta reforma, aplicando el precepto en su redacción anterior. Entiende que la configuración de las operaciones que se enjuiciaban como entregas de bienes o prestaciones de servicios debe realizarse atendiendo a los dos requisitos expuestos y no sólo y exclusivamente, como señala la Sala de instancia, a que el coste de los materiales aportados por el empresario que ejecuta la obra supere el 20 por 100 de la base imponible de la operación.

En su opinión, la interpretación que realiza el Tribunal Superior de Justicia deja de lado la utilización del método histórico en el proceso interpretativo, que predica el Código civil y olvida que la exposición de motivos de la expresada reforma legal explica que la modificación es una mejora técnica que afecta a diversos aspectos del IGIC, “[a]sí, se restringe el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obras inmobiliarias que tienen por objeto la construcción de una edificación, salvo los supuestos en que la propia Ley diga lo contrario”.

Tomando en cuenta la redacción originaria del artículo 6.2.4.º, considera que las ejecuciones de obras han pasado, desde la entrada en vigor de la Ley 20/1991, por dos etapas. Una primera, hasta el 31 de diciembre de 2002, en la que la cuestión quedaba reducida a determinar las ejecuciones de obras que se consideraban entregas de bienes, ya que el resto constituían prestaciones de servicios. En esta primera etapa, las que tuvieran como resultado un bien inmueble se calificaban como entregas de bienes si el coste de los materiales aportados por el empresario excedía del 20 por 100 de la base imponible. Si no era así, tenían la consideración de prestaciones de servicios. En cambio, las ejecuciones de obra de carácter mobiliario eran siempre entregas de bienes con independencia del valor de los materiales aportados por el empresario ejecutor o el destinatario de la ejecución. La segunda etapa comenzó el 1 de enero de 2003, en la que se restringe la conceptuación de entrega de bienes a las ejecuciones de obras inmobiliarias que tengan por objeto la construcción de una edificación, salvo los supuestos en los que la propia Ley estableciese lo contrario.

Insiste en que la doctrina de la sentencia que impugna es gravemente dañosa para el interés general, tanto desde el punto de vista cualitativo, por no interpretar y aplicar adecuadamente una norma legal, como en el cuantitativo, pues la tesis de la sentencia lleva a que tributen al tipo reducido (actualmente, el 3 por 100) un conjunto de operaciones que, en su planteamiento, debiera hacerlo al tipo general (hoy, el 7 por 100). En otras palabras, si se considera conceptualmente entregas de bienes a todas las ejecuciones de obra que simplemente superen el porcentaje normativamente establecido, “se extendería a los carpinteros, albañiles, reparadores... y a todos aquellos gremios que estuvieran censados en el impuesto [sobre actividades económicas] en un epígrafe relativo a la construcción, por lo que existen razones más que fundadas de que la doctrina contenida en la sentencia que se recurre multiplique en el futuro sus efectos negativos” [sic]. A estos efectos, aporta un documento en el que se certifica que el número de empresarios censados en el IGIC en la actividad de pintura (epígrafe 505.6 del impuesto sobre actividades económicas) asciende a 174.

Termina solicitando el dictado de sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, fijando la siguiente doctrina legal:

“La calificación tributaria, a efectos del IGIC, de una ejecución de obra como entrega de bienes vendrá dada además de por el requisito cuantitativo previsto en el artículo 6.2.4.º de la Le 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por el requisito material de que el resultado de al ejecución sea una edificación ya sea a través de su construcción o su rehabilitación.” TERCERO.- La Administración General del Estado, en escrito registrado el 6 de mayo de 2014, manifestó su conformidad con el recurso de casación en interés de la ley instado por la Administración del Gobierno de Canarias, basándose en la letra y en el espíritu del artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991.

De su literalidad se deduce que se requieren dos condiciones para su aplicación: en primer lugar, que se trate de una ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una construcción, es decir, un requisito material que se centra en el resultado que es el edificio construido o rehabilitado. Y en segundo término, el requisito cuantitativo de que se aporte una parte de los materiales, con un coste superior al 20 por 100 de la base imponible, lo que supone que en este caso no prima el concepto de prestación de servicios.

Considera que la sentencia impugnada es errónea porque exige únicamente uno de los requisitos, el cuantitativo, fijando una doctrina gravemente dañosa para el interés general.

CUARTO.- Por su parte, el Fiscal, en escrito presentado el 14 de mayo de 2014, también aboga por la estimación del recurso, pues considera que la doctrina que sienta la sentencia impugnada es errónea y produce un grave daño a los intereses generales.

Subraya que el Tribunal Superior de Justicia califica la actividad de ejecución de obras de pintura de cualquier tipo, clase y revestimiento con papel, tejido o plástico, que desarrolla la empresa Decoraciones José, S.L., como entrega de bienes en vez de prestación de servicios, cuando el artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991 requiere para que una operación sea calificada de entrega de bienes que la obra tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación y, además, que se aporten materiales con un coste superior al 20 por 100 de la base imponible, no siendo por tanto suficiente el mero requisito cuantitativo.

QUINTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 27 de mayo 2014, fijándose al efecto el día 1 del siguiente mes de octubre, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en su redacción originaria conceptuó entrega de bienes, a efectos del IGIC, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales (artículo 6.1, primer párrafo). En particular, consideró tales las ejecuciones de obras en las que el coste de los materiales aportados por el empresario excediese del 20 por 100 de la base imponible, teniendo esa condición en todo caso las ejecuciones de obras que tuvieren por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra (artículo 6.2.4.º).

Por su parte, atribuyó la condición de prestación de servicios a toda operación distinta de la entrega de bienes (artículo 7.1), en particular a las ejecuciones de obra que no fueran tales con arreglo al artículo 6.2.4.º (artículo 7.2.6.º).

La Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, según expresa en el apartado II de su exposición de motivos, decidió restringir el concepto de entrega bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria que tuviesen por objeto la construcción de una edificación, salvo los supuestos en los que la propia Ley dijese lo contrario. En consonancia con este designio, dio nueva redacción al artículo 6.2.4.º, que quedó con el siguiente tenor: se consideran entregas de bienes “las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecuta la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible”.

Esta nueva redacción entró en vigor el 1 de enero de 2003.

Revisando liquidaciones del IGIC de los periodos 2003 a 2006 correspondientes a operaciones llevadas a cabo por Decoraciones José, S.L., consistentes en obras de pintura de cualquier tipo, clase y revestimiento con papel, tejido o plástico (epígrafe 505.6 del impuesto sobre actividades económicas), la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 3 de mayo de 2013 (recurso 1005/10 ), ha interpretado el reproducido artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991 en el sentido de que la calificación de una operación como entrega de bienes o prestación de servicios viene “dada exclusivamente por el requisito cuantitativo previsto en la norma”, de modo que se estará ante una entrega de bienes si el empresario que ejecuta la obra aporta una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias considera que esa sentencia resulta errónea y gravemente dañosa para el interés general, pues sujeta al tipo reducido a un número importante de operaciones que debieran estarlo al ordinario, por lo que acude a este Tribunal Supremo, instando un recurso de casación en interés de la ley para que se fije como doctrina legal que “[l]a calificación tributaria, a efectos del IGIC, de una ejecución de obra como entrega de bienes vendrá dada además de por el requisito cuantitativo previsto en el artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por el requisito material de que el resultado de al ejecución sea una edificación ya sea a través de su construcción o su rehabilitación”.

SEGUNDO.- Como ha quedado dicho, la redacción originaria del artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991 consideraba entrega de bienes las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario superase el 20 por 100 de la base imponible, límite que no contaba en los casos de aquellas que tuviesen por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de las mismas, que en todo caso tendrían la consideración de entrega de bienes.

Sin embargo, el legislador, mediante la Ley 53/2002, y con vigencia desde el 1 de enero de 2003, quiso reducir, según anunciaba en la exposición de motivos, el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria, dando nueva redacción al artículo 6.2.4.º, conforme a la cual se atribuye tal condición a “las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible”.

De la nueva redacción del artículo 6.2.4.º se obtiene que una ejecución de obra será una entrega de bienes sólo si reúne dos requisitos: (i) que se trate de la construcción o rehabilitación de una edificación y (ii) que el empresario aporte los materiales utilizados en un porcentaje que supere el 20 por 100 de la base imponible. En otro caso, las ejecuciones de obra tienen la condición de prestaciones de servicios, en virtud del artículo 7, apartados 1 y 2.6.º.

Al no entenderlo así la Sala de instancia y considerar que para la calificación de una ejecución de obra como entrega de bienes basta con que el empresario que ejecuta la obra aporte materiales cuyo coste exceda del 20 por 100 de la base imponible, sienta una conclusión interpretativa equivocada que desconoce el tenor literal del precepto y se separa de la voluntad expresa del legislador del año 2002, cuyo designio fue restringir el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria cuyo objeto fuese la construcción de una edificación. Por ello, el nuevo artículo 6.2.4.º niega la condición de entrega de bienes a las ejecuciones de obra mobiliaria y a las inmobiliarias que no consistan en la construcción o la rehabilitación de una edificación.

Hemos de concluir, por tanto, que la Sala de instancia ha dictado una resolución errónea, en los términos del artículo 100.1, in fine, de la Ley de esta jurisdicción, sin que sea menester, como propone la Administración recurrente, indagar a estos efectos sobre las nociones de edificación, construcción y rehabilitación, pues son conceptos que no han sido objeto de debate ni de análisis en la instancia.

TERCERO.- Para que prospere un recurso de casación en interés de la ley no basta con que la resolución impugnada sea equivocada, sino que también debe resultar gravemente dañosa para el interés general (artículo 100.1, in fine, ya citado), requisito que nuestra jurisprudencia interpreta en el sentido de que la gravedad del daño puede venir determinada por la probabilidad de su reiteración mediante la reproducción del pronunciamiento erróneo en el futuro, daño cuya realidad debe ser alegada y justificada por la parte recurrente [ sentencias de 18 de octubre de 2005 (recurso de casación en interés de la ley 41/04, FJ 2.º) y 10 de febrero de 2012 (recurso de casación en interés de la ley 1470/11, FJ 2.º)].

Pues bien, en este caso, la calificación de una operación como entrega de bienes o prestación de servicios tiene incidencia sobre el tipo impositivo al que ha de quedar sujeta, pues la primera clase está sometida al tipo reducido, como señala la sentencia discutida, mientras que la segunda tributa al ordinario (véase el artículo 27.1, puntos 2.º y 4.º, en la redacción aplicable ratione temporis). Así, se ha de concluir que la reiteración en el futuro de pronunciamientos con la tesis interpretativa señalada en la sentencia recurrida supondría un menor nivel de tributación y, por ello, una disminución de los ingresos públicos que por el concepto de IGIC le corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias. El perjuicio parece, pues, indiscutible, y la propia Administración recurrente lo dimensiona al señalar que sólo en el sector en el que actúa la compañía demandante en la instancia (Decoraciones José, S.L.), correspondiente con el epígrafe 505.6 del impuesto sobre actividades económicas (pintura de cualquier tipo, clase y revestimiento con papel, tejido o plástico), se encuentran censados en las Islas Canarias 174 empresarios. Si se toman en consideración las distintas actividades empresariales que, en la concepción de la sentencia impugnada, realizarían entregas de bienes a efectos del IGIC, y no prestaciones de servicios, fácilmente se comprende el grave daño que es susceptible de irrogar al interés general de la Comunidad Autónoma la doctrina sentada por la Sala de instancia si se reproduce en el futuro y se extiende a todas esas actividades.

Por ello, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 100.7 de la Ley 29/1992 resulta menester, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fijar como doctrina legal la siguiente:

“El artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio), en la redacción que le dio artículo 8.Uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2003, debe ser interpretado en el sentido de que para que una ejecución de obra tenga la condición de entrega de bienes a efectos del impuesto general indirecto canario (IGIC) ha de reunir dos requisitos: (i) que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación y (ii) que el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados cuyo coste exceda el 20 por 100 de la base imponible.” CUARTO.- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción.

F A L L A M O S

Respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1.ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 1005/10, fijamos como doctrina legal que: “El artículo 6.2.4.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio), en la redacción que le dio artículo 8.Uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2003, debe ser interpretado en el sentido de que para que una ejecución de obra tenga la condición de entrega de bienes a efectos del impuesto general indirecto canario (IGIC) ha de reunir dos requisitos: (i) que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación y (ii) que el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados cuyo coste exceda el 20 por 100 de la base imponible.” Sin costas.

Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado a los efectos prevenidos en el artículo 100.7 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Joaquín Huelin Martínez de Velasco José Antonio Montero Fernández Manuel Martín Timón Juan Gonzalo Martínez Micó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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