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  • EDICIÓN DE 19/12/2014
 
 

La competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa impide la aplicación de leyes autonómicas que no se ajusten a las pautas de valoración del suelo contenidas en la norma estatal

19/12/2014
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Se recurre la sentencia que ratificó el acuerdo de la Comisión Valorativa sobre justiprecio de la finca expropiada para la ejecución de una Unidad de Actuación del PGOU de Málaga, en cuanto dicha Comisión consideró el suelo objeto de expropiación como urbano no consolidado en aplicación de la Ley autonómica 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, pero no así que se estuviera al método residual para hallar el valor de repercusión, al considerar que debía atenderse a las ponencias de valores.

Iustel

El TS, para resolver la controversia suscitada, parte de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa, por lo que para hallar el justiprecio de bienes o derechos expropiados no pueden aplicarse normas autonómicas salvo que se ajusten exactamente a las pautas de valoración del suelo contenidas en dichas normas. Ello implica que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho en cuanto aplica una Ley autonómica que recoge la obligación de cesión de aprovechamiento del 10%, inexistente en la normativa estatal. Concluye la Sala que ha de suprimirse de la sentencia recurrida la reducción que hace del 10% del aprovechamiento; en cuanto al valor de repercusión, ha de estarse al determinado por la Comisión de Valoraciones en aplicación del método residual.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 6

N.º de Recurso: 5924/2011

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5924/2011, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Augusto, doña Manuela y don Demetrio contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 1405/2006, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimar parcialmente los recursos contencioso- administrativos promovidos por D. Augusto, D.ª. Manuela , D. Demetrio y D. Heraclio contra la resolución de 10 de julio de 2006, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, sobre determinación del justiprecio de la finca número NUM000 de las afectadas por el proyecto de expropiación de terrenos incluidos en la Unidad de Actuación B-E2 del PEPRI-CENTRO, del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga., declarando la nulidad parcial de tales resoluciones, y fijando el justiprecio por la expropiación de dicha finca en la cantidad de 3.195.456,49 euros, que habrá de abonarse con sus intereses legales en los términos dichos. SEGUNDO.-. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese la presente sentencia a las partes".

En fecha 19 de julio de 2011 se dictó Auto de rectificación cuya parte dispositiva es como sigue:

"... la Sala ACUERDA: Rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, concretamente en su fundamento 6.º y en los términos siguientes: ““... con la fijación del justiprecio discutido en la cantidad de 3.007.908,95 euros, resultado de sumar al valor del suelo, de 2.050.694,31 euros (es decir, el fijado por la Comisión, al ser inferior el que resultaría de aplicar a 2.932 metros de edificabilidad, reducidos en el 10 por ciento, la repercusión de 269,55 euros), el valor de la construcción, de 813.980,88 euros, y el premio de afección de 143.233,76 euros...”“. El fallo debe ser rectificado en el mismo sentido, sustituyéndose la cantidad del justiprecio por la citada de 3.007.908,95 euros".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Augusto y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que se dicte sentencia que "... con estimación de los motivos primero (y subsidiariamente segundo), respecto de la edificabilidad aplicable, y los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respecto del valor de repercusión y valor del suelo, declare haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 24 de Junio de 2011, anulándola, y declare:

. Que a la finca expropiada le corresponde el 100 por 100 del aprovechamiento, es decir, 2.932 m2t.

. Que es aplicable el método residual estático en aplicación del Art. 28.4 de la Ley 6/98, y que de acuerdo con la prueba pericial practicada, el valor del suelo es:

2.932 m2t x 1.273,68 #/m2t = 3.743.429,7 # . Que se confirme el valor de la edificación dado en la Sentencia de 813.980,88 #.

. Que de estimarse el recurso, el 5 por 100 de premio de afección resultaría ser de 227.420,5 #, así como los intereses legales".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma la Letrada de la Junta de Andalucía, en el nombre y representación que ostenta, y el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la representación de la Junta de Andalucía que la Sala "... declare la inadmisibilidad de los motivos del recurso interpuesto respecto de los que así se solicita, desestimando el resto o, en su defecto, desestime íntegramente el recurso de casación formulado de contrario, confirmando la Sentencia impugnada" , y la representación del Ayuntamiento de Málaga que "... se sirva tener (...) por confirmada la Sentencia de veinticuatro de junio de dos mil once...".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 24 de junio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo n.º 1405/2006, interpuesto por los hoy aquí también recurrentes contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, de 10 de julio de 2006, sobre justiprecio de una finca expropiada para la ejecución de la Unidad de Actuación B-E2 del PEPRI-CENTRO del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

El acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones fijó el justiprecio en 2.612.284,54 euros, correspondiendo 2.050.694,31 euros al valor del suelo, 437.195,73 euros al valor de la construcción y 124.394,50 euros al 5% del premio de afección. Considera la Comisión que se trata de suelo urbano no consolidado por incluirse en la unidad de actuación del PEPRI-CENTRO y para hallar el valor de repercusión acude al método residual en el entendimiento de que la ponencia de valores no está vigente por su falta de adecuación material a la realidad de los precios del mercado inmobiliario.

La sentencia, objeto de rectificación por auto de 19 de julio de 2011, estima parcialmente el recurso y eleva el justiprecio a 3.007.908,95 euros. Mantiene el Tribunal de instancia la valoración del suelo considerado por la Comisión de Valoraciones e incrementa el valor de la construcción a 813.980,88 euros, con la consiguiente repercusión en el premio de afección. Ratifica la valoración del suelo como urbano no consolidado en aplicación de la Ley autonómica 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, pero no así el que se esté al método residual para hallar el valor de repercusión, al entender que debe atenderse a las ponencias de valores.

Disconformes los expropiados con la sentencia interpusieron el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en ocho motivos que seguidamente pasamos a examinar, sin que podamos compartir las causas de inadmisibilidad que invocan las Administraciones codemandadas en sus respectivos escritos de oposición. Ni en el motivo primero, como a continuación comprobaremos, se denuncia normativa autonómica, ni los distintos motivos que se aducen para cuestionar la aplicación de las ponencias, como también comprobaremos, incurren en incompatibilidad alguna.

SEGUNDO.- Aducen los recurrentes como primer motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 1, 5, 14 y 28.1, 2 y 3 de la Ley 6/1998, en disconformidad con la reducción del 10% del aprovechamiento urbanístico, con el argumento de que la sentencia no pone en duda que la superficie expropiada es suelo urbano consolidado y que por ello no está sujeto a cesión. Entiende que la valoración ha de realizarse conforme a la Ley estatal y que no cabe aplicar la Ley autonómica 7/2002.

La cuestión relativa a la cesión del 10% se aborda en la sentencia en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto del siguiente tenor:

"TERCERO.-. Así las cosas, la valoración del suelo que ahora se trata debió realizarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24. a) de la Ley 6/1998, según el cual a estos efectos debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta, situado en el presente caso en el año 2005, cuando el suelo aparecía incluido en el ámbito del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro Histórico de la ciudad, que preveía su desarrollo mediante una Unidad de Actuación, encontrándose calificada la finca como equipamiento, siendo su sistema de ejecución el de expropiación.

Por tanto, la valoración del suelo, debe realizarse de acuerdo con su clasificación como urbano, lo que determinará la aplicación al caso de las reglas establecidas a estos efectos por el artículo 28 de la Ley 6/1998.

Más concretamente, las partes discuten si en este caso se trata o no de suelo urbano consolidado por la urbanización, extremo este que para supuestos anteriores la Sala venía resolviendo en atención a la finalidad del citado instrumento de planeamiento, dirigida a mejora los equipamientos, que debía conducir a la necesaria aplicación del artículo 28.3 de la Ley 6/1998, así como al rechazo del deber de cesión de edificabilidad establecido para este suelo por el artículo 14 de la misma Ley (por ejemplo, Sentencias de 24 de enero de 2005 -recurso 123/1999 - y de 26 de octubre de 2006 -recurso 182/1999 -).

Con todo, según lo visto, el presente supuesto cae ya bajo la vigencia de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que incluye en la categoría de suelo no consolidado aquel cuya urbanización precise de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reformar interior (artículo 45. 2. B. a), 2), previsiones estas en las que sin duda se incluye el instrumento en que se sustenta la expropiación que se trata, y que, por lo tanto, no hay razón para no aplicar a la hora de calcular el valor de justiprecio, a lo que, frente a lo que se indica por los actores, no obsta desde luego la tesis que hasta ahora ha venido manteniendo la Sala (que como se ha dicho, se refería a situaciones distintas), ni lo resuelto en su Sentencia de 21 de abril de 2010 (recurso 996/2005 ) respecto de la fijación por la Corporación Local demandada de criterios interpretativos en relación con la aplicación de la citada Ley 7/2002, criterios que se referían a la exclusión de áreas de reparto en suelo consolidado.

CUARTO.-. En consecuencia, la Sala debe admitir los criterios de la Ley andaluza para la consideración de este suelo, que, por ello, deberá ser valorado en la forma dicha, es decir, como suelo urbano no consolidado y, por lo tanto, sin reducción del 10 por ciento de cesión de aprovechamiento.

Además, debe estarse a lo establecido por el artículo 28.1 y 2 de la Ley 6/1998, que ordena valorar el suelo urbano sin urbanización consolidada ““...por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar...”“ (apartado 1), ello salvo en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbano, en los que ““... el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior...”“.

En consecuencia, debería tomarse en este caso el aprovechamiento obtenido por el perito judicial, resultante del planeamiento, de 2.932 m2".

Advertir que si bien en el fundamento de derecho cuarto trascrito se expresa "... sin reducción del 10 por ciento de cesión de aprovechamiento", lo cierto es que sí se aplica. La motivación recogida en los fundamentos de derecho trascritos aleja toda duda sobre la aplicación de la reducción del 10% por cesión y, en todo caso, se corrobora en la parte dispositiva del auto rectificatorio cuando se dice que el justiprecio de 3.007.908,95 euros es el "... resultado de sumar al valor del suelo de 2.050.694,31 euros (es decir, el fijado por la Comisión, al ser inferior al que resultaría de aplicar a 2.932 metros de edificabilidad, reducidos en el 10%, la repercusión de 269,55 euros), el valor de la construcción de 813.980,88 euros y el premio de afección de 143.233,76 euros".

Como puede observarse con la lectura de la fundamentación que de la sentencia hemos trascrito, la razón dada por la Sala de instancia para reducir el aprovechamiento con una cesión del 10% no es otra que la aplicación de la Ley autonómica 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, concretamente de su artículo 45, que en su apartado 2 considera como suelo urbano no consolidado aquellos terrenos en los que concurren alguna de las circunstancias que la norma contempla, entre ellas, "Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma interior, incluidas las dirigidas al establecimiento de dotaciones". Expresamente la Sala de instancia reconoce que antes de la vigencia de la Ley autonómica 7/2002 hacía aplicación del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 y rechazaba el deber de cesión de edificabilidad establecido en el artículo 14 de la misma Ley.

La competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa, reconocida por el artículo 149.1.8.º de la Constitución, impide, y así se dice en sentencia de 22 de enero de 2008 (recurso de casación 9123/2004 ) siguiendo la de 27 de enero de 2001 (recurso de casación 3558/96), que para hallar el justiprecio de bienes o derechos expropiados se apliquen normas autonómicas, salvo que éstas se ajusten exactamente a las pautas de valoración del suelo contenidas en las leyes citadas.

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sostiene, y así se expresa en la sentencia mencionada de 22 de enero de 2008, con cita de las sentencias del indicado Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1987 y 27 de octubre de 1993, que "... la uniformidad normativa impuesta por la Constitución supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoración del justiprecio (sic) y del procedimiento establecido por la Ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiación. De este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.18.ª impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio".

En sintonía con la indiscutible competencia exclusiva que el legislador estatal tiene reconocida en el Texto Constitucional en materia de expropiación forzosa y con el objetivo referenciado en las sentencias citadas de evitar que en el ámbito expropiatorio los bienes y derechos afectados sean evaluados con criterios diferentes en el territorio nacional, el artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, prevé en su párrafo primero que "A los efectos de la expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".

El motivo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debe estimarse. Y es que mediante la aplicación por la Sala de instancia de la norma autonómica, concretamente del artículo 45 de la Ley 7/2002, viene a reconocer una obligación de cesión del aprovechamiento en un 10%, inexistente en la normativa estatal, en la que la obligación de cesión se contempla en el artículo 14 de la Ley 6/1997, única y exclusivamente para el suelo urbano no consolidado, pero sin encuadrar en tal categoría aquellos suelos urbanos consolidados cuya urbanización está necesitada de renovación, mejora o rehabilitación. Para éstos lo que prevé el artículo 30 es deducir los costes adicionales que las operaciones pueden conllevar.

TERCERO.- Con el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncian los recurrentes la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que la Sala incurre en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba en el extremo en que considera la superficie expropiada como suelo urbano no consolidado.

Formulado el motivo como subsidiario del primero, el acogimiento de este motivo hace innecesario su examen.

No obstante parece oportuno advertir que en la sentencia no se llega a la conclusión de que la superficie expropiada es suelo urbano no consolidado en contradicción con el dictamen pericial y sí en consideración a la aplicación de la Ley autonómica, esto es, con apoyo en una consideración jurídica y no fáctica.

CUARTO.- Por el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, aducen los recurrentes la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al entrar a conocer sobre cuestiones no formuladas o debatidas, concretamente al proceder el Tribunal de instancia a aplicar, para hallar el valor de repercusión, la ponencia de valores catastrales, cuando las partes aceptaron estar al método residual.

La justificación en la sentencia de acudir a la ponencia de valores se encuentra en su fundamento de derecho quinto, que dice así:

"Por otro lado, aquel mismo artículo 28 de la Ley 6/1998 establece que, ““... en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual...”“ (apartado 4), posibilidad que en el caso debe descartarse a pesar de lo afirmado por los recurrentes, incluso por el perito judicial, que se basan para ello en la mera existencia de un desfase entre los valores de mercado obtenidos por el método residual y los incorporados a dichas ponencias, conclusión que no se adecua al criterio general que la Sala viene manteniendo a este respecto, concretamente en sus Sentencias 19 de febrero (recurso 2214/2000 ) y de 9 de febrero de 2007 (recurso 1088/2002 ), y 16 de junio de 2009 (recurso 1538/2002 ), y que, desde luego la expropiante sostenía ya en su hoja de aprecio.

Según se afirmó en aquella primera ocasión, con términos recogidos sustancialmente en esas otras, ““... en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual. Ahora bien, al argumento según el cual los valores deducibles de las Ponencias Catastrales habían perdido su vigencia por no resultar ajustados a los valores reales de mercado debe ponerse en relación con lo que dice la ley que es que el valor catastral de los bienes inmuebles se fijará "tomando como referencia" el valor de mercado de los mismos ( artículo 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales), lo cual es obviamente distinto a que uno y otro deban ser iguales. Por tanto, no cabe prescindir del sistema de valoración legal cuando se piense que el mismo no ofrece como resultado el valor real o de mercado, que en último término es solo un principio informador de la voluntad del legislador. Y menos cuando se parte de una afirmación tajante de pérdida de vigencia de valores sin argumentar más sobre los defectos técnico-valorativos de la ponencia elaborada por la administración competente, en este caso ajena a la expropiación, y que se siguen presumiendo ajustados a la legalidad puesto que no han sido frontalmente cuestionados. El resultado, como se observa, de la prueba pericial sobre la valoración del suelo y de verificación es que no es válida para romper la presunción de legalidad que va unida a la resolución impugnada...”“. Este es también el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 20 octubre 2009 (recurso de casación 1276/2006 ).

En lo que hace al presente caso, aprobada la correspondiente ponencia en el año 1999, entrada en vigor el día 1 de enero de 2000, al tiempo de iniciarse el procedimiento de fijación del justiprecio en cuestión, que, según se ha dicho, tuvo lugar en el año 2005, es claro que no había transcurrido el plazo de 10 años que para revisión de los valores catastrales estableció el artículo 70.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, tras su modificación por la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

Por ello, no puede acogerse la tesis de los recurrentes, recogida por el perito judicial, sobre la utilización del valor del repercusión obtenido por el método residual, debiendo pues mantenerse en este punto el criterio sostenido por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, y ello sin que, a pesar de no haber sido seguido por el órgano valorador, esto signifique el empeoramiento de la posición de los recurrentes siempre que, como efectivamente sucede en el caso, con la respuesta que se les de a su recurso se mejore la cifra alcanzada por la Comisión Provincial de Valoraciones".

Para la solución del motivo parece oportuno dejar constancia de lo siguiente:

Uno.- El acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones considera inaplicable la ponencia de valores catastrales al entender que ha perdido vigencia por su falta de adecuación a los precios de mercado y, en consecuencia, está al método residual.

Dos.- Los recurrentes, en su escrito de demanda, si bien están de acuerdo con la aplicación del método residual seguido por la Comisión de Valoraciones, discrepan de la forma en que se aplica dicho método, cuestionando los parámetros relativos al precio del m2 construido y al coste de construcción.

Tres.- Ni la Administración municipal expropiante ni la Junta de Andalucía, en armonía con la cualidad de codemandadas con que se personaron en la instancia, discrepan en sus escritos de contestación de la procedencia de aplicar el método residual.

Cuatro.- Solo en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento se aduce la vigencia y por ello aplicación de la ponencia de valores catastrales, haciendo mención a varias sentencias de la Sala de Málaga y a una de este Tribunal que sostienen que el mero desfase de los valores de la ponencia con los valores de mercado no constituye un supuesto de pérdida de vigencia.

Quinto.- La solución adoptada por la Sala de instancia a favor de la aplicación de la ponencia de valores catastrales y que justifica en el fundamento de derecho quinto que hemos trascrito, se realiza sin oír al efecto a la parte recurrente.

Dicho lo anterior es oportuno recordar que reiterada doctrina jurisprudencial advierte que es en los escrito de demanda y contestación donde deben consignarse los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos proceda, hayan sido o no planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley Jurisdiccional ), sin que en el escrito de conclusiones puedan introducirse cuestiones que no se hubieran suscitado en aquellos precedentes escritos ( artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional ). El trámite de conclusiones, conforme sentencia de 20 de diciembre de 1999 - recurso de casación 429/1997 -, "... no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones respecto de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer ““cuestiones nuevas”“, con la salvedad de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios...". En el sentido expresado se pronuncian mas recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, las sentencias de 29 de noviembre de 2011 -recurso 338/2009 - y la de 31 de mayo de 2012 -recurso 3363/2010 -, entre otras.

Como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

Como señalan las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004, se habla de incongruencia "extra petita" (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ).

Pues bien, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, debemos compartir la tesis que los recurrentes sostienen en el motivo que examinamos, y en el que argumentan que la aplicación por la Sala de instancia de la ponencia de valores le ha originado indefensión.

Con independencia de la razón que asiste a la Sala de instancia cuando aprecia que el acuerdo recurrido vulnera la Jurisprudencia al apoyar su conclusión de no vigencia de la ponencia de valores catastrales en su desfase con los valores de mercado ( sentencia de 11 de diciembre de 2012 -recurso de casación 1853/2010 -, entre otras muchas), lo cierto es que la decisión adoptada en la sentencia recurrida favorable a la aplicación de la ponencia de valores catastrales revela, incuestionablemente, una completa y sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Centrada la discrepancia en la forma en que la Comisión de Valoración hace uso del método residual, no en la aplicación de dicho método, el Tribunal pudo, al amparo del artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional, oír a las partes sobre la posibilidad de aplicar la ponencia de valores, pero al no haberlo hecho así e introducir "ex novo" y de oficio su aplicación, incurrió, sin duda, en la incongruencia denunciada.

QUINTO.- Con el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aducen los recurrentes la infracción de la Jurisprudencia relativa a la vinculación con los actos propios, con el argumento de que el Ayuntamiento expropiante aceptó la inaplicación de la ponencia de valores por pérdida de vigencia y mostró su conformidad con que se estuviera al método residual.

A través del motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aducen los recurrentes la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, calificándolo de subsidiario de los motivos segundo y tercero, con el argumento de que la Sala de instancia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba al considerar que la ponencia de valores fue aprobada en el año 1999 cuando lo fue el 28 de junio de 1995.

Por el sexto, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncian los recurrentes la infracción por la sentencia de los artículos 66.2 y 70.6 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales, también de la Ley 53/1997, así como la vulneración del principio de irretroactividad de las leyes, con cita del artículo 2. 3.º del Código Civil y 9.3 y 25 de la Constitución, con el argumento de que la sentencia contiene una motivación errónea, con mención al efecto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al aplicar la Ley 39/1988 cuando fue derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

Y por el séptimo, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sostienen los recurrentes la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 y 28.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como la del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sentando como punto de partida de los argumentos impugnatorios la derogación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y por ello la inaplicación de la Ley 39/1988 al supuesto de autos en el que la fecha de referencia valorativa es la de 22 de julio de 2005, para concluir, con apoyo en la premisa expuesta, que con el nuevo régimen legal el método de valoración residual es aplicable cuando las partes entienden, como así sucede en el caso enjuiciado, que la ponencia se encuentra desfasada, o cuando han trascurrido cinco años desde la aprobación de la ponencia y se acreditasen diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la ponencia, supuesto que también entiende concurrente en la presente litis.

Como puede observarse con el precedente enunciado de los motivos cuarto a séptimo, la finalidad que con ellos se persigue no es otra que un pronunciamiento de esta Sala sobre la inaplicación de la ponencia de valores catastrales.

Pues bien, no siendo otra la finalidad de los motivos mencionados, es evidente que carece de toda virtualidad práctica su examen si entendemos, una vez acogido el motivo tercero, que la infracción cometida, consistente en aplicar de oficio la ponencia de valores, es una vulneración de las normas de la sentencia. Y es que en ese caso, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional, lo que procede es que resolvamos la cuestión relativa a la aplicación de la ponencia en los términos en que apareciere planteado el debate.

Pues bien, entendiendo que la infracción que se aduce en el motivo tercero y que acogemos, consiste en una vulneración de las normas de la sentencia, y que al no haberse planteado a las partes la aplicación de la ponencia ha de estarse al método residual para hallar el valor de repercusión, es clara la carencia de virtualidad práctica de los motivos cuarto a séptimo y por ello la innecesariedad de su examen.

SEXTO.- Con el octavo y último motivo, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, aducen los recurrentes la infracción de los artículos 214 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el argumento de que con el auto rectificatorio de la sentencia se altera su fallo.

Incurren en error los recurrentes cuando cuestionan, como argumento central del motivo, que el auto no se limita a la comisión de un error material. No reparan en que en la sentencia, concretamente en su fundamento de derecho quinto, se justifica la aplicación de la ponencia catastral, y que la única corrección que se contiene en el auto, una vez admitido en la sentencia que se debe estar a la hoja de aprecio de la Administración, es la corrección de la cifra de 844,82 euros, considerada en la sentencia como valor de repercusión propuesto por la Administración, por el realmente considerado por ésta de 269,55 euros.

SÉPTIMO.- El acogimiento del motivo primero y tercero, conforme al artículo 96.2.d) de la Ley Jurisdiccional, conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación, que casemos la sentencia de instancia y que, con estimación del recurso contencioso administrativo, anulemos el acuerdo recurrido, manteniendo el justiprecio fijado por al sentencia con respecto a las edificaciones, pero no con relación al suelo que se fijará en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: Primera.- Supresión de la reducción que en la sentencia se hace del 10% del aprovechamiento. Segunda. - Estar al valor de repercusión dictaminado por la Comisión de Valoraciones en aplicación del método residual, en cuanto no podemos compartir la discrepancia de los recurrentes con la concreta aplicación por la Comisión del método residual, basada en la disconformidad con los parámetros del precio del metro cuadrado construido y de los costes de construcción y con apoyo en el informe que a su instancia elaboró el arquitecto Sr. Cruces Navarro y que aportó con su hoja de aprecio, pues carece de la debida justificación tanto en lo que se refiere al valor de mercado del m2 ya construido como a los costes de construcción, alejados por exceso de los dictaminados por el perito judicial, quien tampoco aportó, como es exigible a un informe pericial, la documentación justificativa de sus apreciaciones. Tercera.- Tener en todo caso como límite máximo del valor del suelo el reclamado en la hoja de aprecio de los recurrentes y,como mínimo, el reconocido en la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Augusto, doña Manuela y don Demetrio contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 1405/2006 SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo y anulación del acuerdo de la Comisión Valorativa, posponemos para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, en el que se mantendrá el valor de la edificación considerado por el Tribunal de instancia pero no así el valor del suelo que se determinará conforme a las bases referidas en el fundamento de derecho séptimo de esta nuestra sentencia.

TERCERO.- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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