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Consejo Valenciano de Formación Profesional

17/12/2014
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Decreto 219/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Formación Profesional (DOCV de 16 de diciembre de 2014). Texto completo.

El Decreto 219/2014 regula el Consejo Valenciano de Formación Profesional como un órgano superior consultivo, de participación institucional, coordinación y asesoramiento del Consell en todo lo relacionado con la formación profesional.

El Consejo Valenciano de Formación Profesional elaborará y propondrá al Consell, para su aprobación, el Plan Valenciano de Formación Profesional, de carácter integral y duración plurianual, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, ejerciendo la planificación y coordinación de todas las acciones formativas en materia de formación profesional que se desarrollen en la Comunitat Valenciana.

DECRETO 219/2014, DE 12 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO VALENCIANO DE FORMACIÓN PROFESIONAL.

El Consell, en su reunión de 10 de mayo de 2013, aprobó el Segundo Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas de la Generalitat, Plan SIRCA-2, cuya vigencia se extiende al período 2013- 2015, siendo publicado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 24 de mayo de 2013, mediante Resolución de 13 de mayo de 2013, del conseller de Hacienda y Administración Pública.

Entre las líneas de actuación del Plan SIRCA-2 se contemplan distintas actuaciones en el ámbito normativo, incluyendo una nueva perspectiva de la mejora de la calidad normativa, con el fin de evitar toda regulación innecesaria y simplificar las que resulten excesivamente complejas.

En este contexto, una de las vertientes de esta línea de actuación es la revisión de la normativa consolidada. Siguiendo el protocolo establecido, se parte de la premisa de que la simplificación no debe limitarse a la nueva normativa que pueda ser aprobada en el futuro, sino que para ser plenamente efectiva debe aplicarse a la regulación existente en estos momentos.

Así pues, de conformidad con la metodología establecida, la Abogacía General de la Generalitat ha identificado como una de las normas susceptibles de modificación el Decreto 155/2000, de 17 de octubre, del Consell, por el que se reguló el Consejo Valenciano de Formación Profesional.

Este decreto modificó el Decreto 133/1990, de 23 de julio, del Consell, que creó el Consejo Valenciano de Formación Profesional como órgano consultivo, de participación institucional, coordinación y asesoramiento del Consell en todo lo relacionado con la formación profesional, y reguló todo aquello que se refiere a las competencias, funcionamiento y composición del citado órgano colegiado.

La Abogacía General de la Generalitat, en el marco del Plan SIRCA-2, señala la conveniencia de la modificación del referido Decreto 155/2000, de 17 de octubre, para su adaptación a la estructura actual del Consell y la identificación de los cargos natos por referencia a las materias competenciales, evitando, asimismo, el lenguaje sexista.

Dada la naturaleza y alcance, así como el número de las modificaciones a abordar, se considera conveniente la aprobación de una nueva norma que sustituya a la hasta ahora vigente.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las competencias otorgadas por el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y el artículo 53 Vínculo a legislación del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y en uso de las facultades conferidas por la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta conjunta del conseller de Economía, Industria, Turismo y de Empleo y de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, conforme el Consejo Valenciano de Formación Profesional y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de diciembre de 2014, DECRETO

Artículo 1. Naturaleza

1. El Consejo Valenciano de Formación Profesional es el órgano superior consultivo, de participación institucional, coordinación y asesoramiento del Consell en todo lo relacionado con la formación profesional.

2. Las competencias, funcionamiento y composición del Consejo Valenciano de Formación Profesional son las que se contienen en el presente decreto.

3. El Consejo Valenciano de Formación Profesional quedará adscrito a la consellería competente en materia de formación profesional para el empleo, que se encargará de la gestión administrativa y presupuestaria del mismo.

Artículo 2. Competencias

1. Es competencia del Consejo Valenciano de Formación Profesional:

a) Elaborar y proponer al Consell, para su aprobación, el Plan Valenciano de Formación Profesional, de carácter integral y duración plurianual, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, ejerciendo la planificación y coordinación de todas las acciones formativas en materia de formación profesional que se desarrollen en la Comunitat Valenciana.

b) Evaluar y controlar la ejecución del Plan Valenciano de Formación Profesional, y proponer las modificaciones que se consideren necesarias con vistas a su actualización y futuros programas, elaborando anualmente una memoria.

c) Analizar y estudiar las necesidades de la formación profesional que demanda el mercado laboral y, en relación con ellas, proponer las titulaciones y cualificaciones profesionales de los distintos grados y especialidades, con plena vinculación al Programa Nacional de Formación Profesional.

d) Informar preceptivamente los proyectos de diseños curriculares de los títulos de Formación Profesional específica correspondientes a la Comunitat Valenciana, dentro de las posibilidades que tiene esta para completar el currículum de las enseñanzas mínimas de los distintos reales decretos de títulos, de los certificados de profesionalidad en materia de formación profesional para el empleo, así como de las convalidaciones entre la formación profesional reglada y para el empleo que puedan desarrollar los ministerios competentes en materia de educación y de empleo en uso de sus competencias, todo ello sin perjuicio de las que correspondan al Consejo Escolar Valenciano en esta materia. Asimismo, informar preceptivamente las propuestas de desarrollo y coordinación, y recomendaciones sobre formación profesional, pudiendo recabar a tales efectos toda la información que se precise, así como informar sobre cualquier asunto que, en materia de formación profesional le sea sometido por cualquiera de los organismos implicados con competencias en esta materia dentro de la Comunitat Valenciana.

e) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones normativas relacionados con la formación profesional.

f) Proponer acciones para desarrollar y mejorar un sistema integrado de información y orientación profesional en todos los ámbitos de la formación profesional.

g) Conocer la programación, del órgano competente, sobre procedimientos de reconocimiento de la competencia profesional adquirida por experiencia laboral y/o formación no formal, que tenga previsto realizar.

h) Elaborar informes y proponer iniciativas para impulsar la integración de los dos subsistemas de formación profesional en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Para ello podrá recabar información sobre los planes de formación elaborados por las distintas entidades públicas y privadas a efectos de conseguir una adecuada ordenación de las actividades y programas.

i) Proponer criterios y medidas que refuercen la calidad de la formación profesional, con especial atención al desarrollo de centros integrados, y la formación en centros de trabajo.

j) Promover acciones de apoyo y difusión de la formación profesional en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

k) Fomentar, con vistas a la integración de la formación profesional, la colaboración con el Servicio Público de Empleo y Formación, el Consejo Económico y Social, el Consejo Escolar Valenciano, el Consejo de Formación de las Personas Adultas, y los demás órganos afines de esta y otras Comunidades Autónomas en razón de la materia de que traten.

l) Cualquier otra función que se determine reglamentariamente que sea coherente con la naturaleza de este Consejo.

2. Para el desarrollo de sus competencias, el Consejo Valenciano de Formación Profesional realizará las siguientes actuaciones:

a) Elaborar el Plan Valenciano de Formación Profesional, que reúna todas las actuaciones a desarrollar en materia de formación profesional en la Comunitat Valenciana, incluyendo un informe sobre la situación de la formación profesional, y el grado de cumplimiento de los objetivos previamente definidos en el plan.

b) Aprobar la memoria anual del ejercicio transcurrido.

c) Cualesquiera otras, de idéntica o análoga naturaleza, que vengan exigidas por el buen funcionamiento del Consejo, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 3. Composición

El Consejo Valenciano de Formación Profesional estará constituido por los siguientes cargos:

1. Presidencia.

2. Dos vicepresidencias.

3. Consejerías.

4. Secretaría General.

Artículo 4. Presidencia

La presidencia corresponderá a los titulares de las consellerías competentes en materia de formación profesional para el empleo y en materia de formación profesional reglada, quienes la desempeñarán alternativamente por períodos anuales, correspondiendo a la consellería competente en materia de formación profesional para el empleo los años pares, y a la consellería competente en materia de formación profesional reglada los años impares.

Artículo 5. Competencias de la presidencia

Corresponde a la Presidencia del Consejo:

1. La representación legal del Consejo, actuando como portavoz del mismo.

2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los consejeros/as presentadas con la suficiente antelación.

3. Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

4. Dirimir la votación en caso de empate.

5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

6. Asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.

7. Resolver cuantas cuestiones suscite la aplicación del presente decreto.

8. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de titular de la presidencia del órgano colegiado.

Artículo 6. Vicepresidencias

1. Existirá una vicepresidencia primera y una vicepresidencia segunda. Las vicepresidencias serán desempeñadas, de entre los consejeros/ as representantes de la Generalitat, por las personas titulares de la secretarías autonómicas competentes en materia de formación para el empleo y en materia de formación profesional reglada.

2. Corresponderá la vicepresidencia primera a la persona titular de la secretaría autonómica adscrita a la consellería que ostente la presidencia del Consejo en el correspondiente ejercicio, y la vicepresidencia segunda a la adscrita a la otra consellería.

Artículo 7. Competencia de las vicepresidencias

Corresponde a las personas titulares de las vicepresidencias, en función de la consellería que ostente la presidencia:

1. Sustituir a la persona titular de la presidencia en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad de asistencia.

2. Ejercer las funciones que les corresponden como titulares de la vicepresidencia y como consejeros o consejeras con derecho a voto.

3. Cuantas otras funciones le sean delegadas por la presidencia.

Artículo 8. Consejerías

1. Formarán parte del Consejo:

a) Ocho representantes de la Generalitat. Dicha representación estará compuesta por:

1.º. Las personas titulares de las vicepresidencias del Consejo.

2.º. Las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de formación profesional para el empleo y de formación profesional reglada.

3.º. Cuatro miembros representantes de las consellerías con competencias en materia de formación profesional de cualquier subsistema nombrados por la persona titular de la presidencia del Consejo Valenciano de Formación Profesional a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerías competentes en materia de formación profesional para el empleo y de formación profesional reglada, con rango, al menos, de director/a general.

b) Ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas en la Comunitat Valenciana, nombrados por la persona titular de la presidencia del Consejo, a propuesta de la correspondiente organización empresarial.

c) Ocho representantes de las organizaciones sindicales que con arreglo a la ley tengan la consideración de más representativas en el ámbito de la Comunitat Valenciana, nombrados por la persona titular de la presidencia del Consejo a propuesta de la correspondiente organización sindical.

2. Corresponde a las consejerías:

a) Recibir, junto con la convocatoria, el orden del día de las reuniones, acompañada, en su caso, de la documentación adecuada para su estudio previo.

b) Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que estimen convenientes.

c) Ejercer su derecho al voto, expresar el sentido del mismo y los motivos que los justifican, así como formular su voto particular.

d) Proponer a la presidencia, a través de la secretaría del Consejo, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por un tercio de las personas titulares de las consejerías, o por la Comisión Permanente, el tema se incluirá preceptivamente en el citado orden del día.

e) Solicitar la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo. A tal efecto deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la secretaría o bien solicitarla oralmente a la secretaría durante la sesión del Consejo.

3. La personas titulares de las consejerías no podrán atribuirse las funciones de representación del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por una norma o por un acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

Artículo 9. Sustituciones

1. Las personas representantes de la Generalitat en el Pleno o en la Comisión Permanente del Consejo podrán ser sustituidas, en sus reuniones, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra una causa justificada, que deberá ser comunicada previamente por escrito a la secretaría general del Consejo, mediante designación efectuada por el titular correspondiente.

2. Las personas que sustituyan a las que ostenten la titularidad de las consejerías en representación de la Generalitat deberán tener, al menos, rango de subdirección general.

3. Las personas que asuman la sustitución del resto de consejerías serán nombradas de la misma forma que las personas titulares a quienes sustituyan.

Artículo 10. Compensaciones

Para el desarrollo de las funciones de las consejerías, y por la asistencia de sus miembros en las reuniones del Consejo, en todos sus órganos, se percibirán las compensaciones e indemnizaciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 11. Renovación

1. El nombramiento de las personas titulares de las consejerías tendrá carácter indefinido, mientras se cumplan las condiciones que establece el artículo 8.

2. La renovación de la composición del Consejo se realizará teniendo en cuenta las modificaciones que se produzcan en cuanto a la representatividad de las organizaciones empresariales y sindicales.

3. Los miembros del Consejo Valenciano de Formación Profesional podrán ser cesados en cualquier momento de la misma forma prevista para su nombramiento. Los miembros natos cesarán automáticamente al finalizar el desempeño de su cargo.

Artículo 12. Secretaría General

1. Será titular de la Secretaría General del Consejo quien lo sea de la Subdirección General competente en materia de formación profesional para el empleo.

2. Corresponde a la Secretaría General:

a) La gestión de los asuntos del Consejo, de la Comisión Permanente y de las comisiones de trabajo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones, y las oportunas notificaciones y citaciones por orden de la presidencia.

c) Redactar y firmar, con el visto bueno de la presidencia, las actas de las reuniones que se celebren.

d) Facilitar a las personas titulares de las consejerías la información y asistencia técnica para el mejor desarrollo de las funciones asignadas.

e) Expedir, con el visto bueno de la presidencia, certificaciones de los acuerdos adoptados, así como emitir dictámenes y evacuar las consultas que se le efectúen.

f) Custodiar las actas y cuantos documentos, libros o publicaciones se consideren de interés.

3. La Secretaría General es la destinataria única de los actos de comunicación de las Consejerías con el Consejo, y a ella deben de dirigirse toda clase de escritos de los que deba de tener conocimiento el Consejo.

4. La Secretaría General contará con una persona sustituta, que será personal funcionario de la consellería competente en materia de formación profesional para el empleo, que será designada conjuntamente por las personas titulares de las consellerías competentes, que le sustituirá en las reuniones del Consejo a las que, por cualquier motivo justificado, no pueda asistir.

5. La Secretaría General dispondrá de los medios administrativos, humanos y técnicos necesarios para el desempeño de las funciones asignadas.

Artículo 13. Funcionamiento

1. El Consejo funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. También podrá actuar mediante comisiones de trabajo, cuando así lo decida el Pleno o la Comisión Permanente.

2. El Pleno se reunirá al menos dos veces al año o cuando lo convoque la presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros o de la Comisión Permanente.

3. La Comisión Permanente se reunirá al menos cuatro veces al año, así como cuantas veces la convoque la presidencia a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 14. El Pleno

1. El Consejo en Pleno lo componen la Presidencia, las vicepresidencias, las consejerías y la Secretaría General, que actuará con voz pero sin voto.

2. Corresponde al Pleno el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo en el artículo 2 del presente decreto.

Artículo 15. La Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente está constituida por:

a) La presidencia, que recaerá en la vicepresidencia primera del Consejo, y podrá ser sustituida, en su caso, por la vicepresidencia segunda.

b) Las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de formación profesional para el empleo y de formación profesional reglada.

c) Dos personas que ostenten la titularidad de las consejerías en representación de las organizaciones sindicales.

d) Dos personas que ostenten la titularidad de las consejerías en representación de las organizaciones empresariales.

e) La persona titular de la Secretaría General del Consejo, con voz pero sin voto.

2. La presidencia de la Comisión Permanente ejercerá, en su caso, el voto de calidad.

3. Los miembros representantes de la Generalitat en la comisión podrán ser sustituidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 de este decreto. Las personal titulares y las sustitutas de las consejerías correspondientes a los grupos indicados en el apartado 1, letras c y d, serán designadas por las respectivas organizaciones sindicales o empresariales, entre las personas titulares de las consejerías del Pleno.

4. Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Pleno del Consejo.

b) Elaborar el proyecto anual de presupuesto, y la memoria y el informe anual establecidos en el artículo 2 del presente decreto.

c) Proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo.

d) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno o le estén atribuidas en la presente norma.

5. La Comisión Permanente dará cuenta de sus trabajos a la Presidencia y al Pleno.

Artículo 16. Comisiones de trabajo

1. El Pleno del Consejo podrá constituir comisiones de trabajo de carácter permanente o transitorio, con el número de representantes que se considere necesario y con sujeción al mismo criterio de composición representativa y orgánica establecido para la Comisión Permanente, que tendrán como competencia la realización de estudios y propuestas concretas en los términos y plazos que les señale el órgano que las ha constituido.

2. El Pleno decidirá, al constituir las comisiones de trabajo, el número de personas expertas, sin derecho a voto, que cada una de las partes podrá designar para asesorarle en los temas a tratar. Se podrá contar, además, con la colaboración de la universidad, o de otras consellerías relacionadas con las materias de formación profesional. También podrán, excepcionalmente, encargarse asistencias técnicas externas sobre algún tema de interés, si así se requiriera y aprobara por el Pleno, para el cumplimiento de alguno de sus fines.

3. Las comisiones de trabajo previstas en este artículo darán cuenta de sus trabajos al órgano que decidió su constitución.

Artículo 17. Convocatorias

1. Las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente serán convocadas por la respectiva presidencia, con cinco días hábiles de antelación, salvo que deban ser convocadas con carácter de urgencia, en cuyo caso se podrán convocar con cuarenta y ocho horas de antelación.

2. Las convocatorias deberán indicar el día, la hora y el lugar de las reuniones a celebrar, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para el estudio previo.

3. En la citación para la primera convocatoria se incluirá la citación para la segunda, no pudiendo transcurrir más de treinta minutos entre ambas.

Artículo 18. Constitución y régimen de acuerdos

1. El Pleno del Consejo y la Comisión Permanente quedarán válidamente constituidos cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria, o la mitad más uno de sus miembros, en segunda. Como mínimo, han de estar presentes los miembros siguientes: las personas titulares, o, a sus respectivas sustitutas, de la presidencia y de la Secretaría General.

2. Solo se podrán adoptar acuerdos sobre puntos que figuren incluidos en el orden del día, salvo que, estando presentes todos los miembros que componen el Consejo, se declare la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Para la adopción de acuerdos se requerirá preferentemente el consenso de las partes, y cuando ello no sea posible, será suficiente la mayoría de los votos de los asistentes, dirimiendo los empates el voto de la presidencia. El voto será individual, pudiendo ser secreto cuando lo solicite alguna consejería, o así lo acuerde la presidencia del respectivo órgano.

3. De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, las que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación de forma sucinta y sustancial, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán redactadas y firmadas por la persona que ostenta la Secretaría General, con el visto bueno de la presidencia, y se aprobarán en la siguiente sesión acompañándose el correspondiente texto del acta a la convocatoria.

4. Cualquier consejería tiene derecho a solicitar la transcripción integra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el acto un escrito que se corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia auténtica del escrito a la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Reglamento de organización y funcionamiento

El Consejo podrá completar sus normas de organización y funcionamiento a través de un reglamento.

Segunda. Asistencia técnica, jurídica y administrativa

El Consejo contará con la asistencia técnica, jurídica y administrativa necesaria para el ejercicio de sus competencias y funciones, que será prestada por la consellería competente en materia de formación profesional para el empleo.

Tercera. Participación en el diseño y planificación del subsistema de formación profesional para el empleo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en su apartado 1, letra c, según la redacción dada por el número cuatro del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, se procurará, en el ámbito de las competencias del Consejo Valenciano de Formación Profesional, la participación en el diseño y planificación del subsistema de formación profesional para el empleo, a través de sus organizaciones representativas, de los centros y entidades de formación debidamente acreditadas. Además, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las personas trabajadoras autónomas y de las empresas de la economía social a través de sus organizaciones representativas.

Cuarta. Ausencia de gasto

A los efectos de lo previsto en el artículo 28 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, y conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Orden de 22 de marzo de 2005, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se regula el procedimiento de gestión del presupuesto de la Generalitat, se indica que el presente decreto no conlleva incremento del gasto público para su puesta en marcha y funcionamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Renovación del Consejo y de la Comisión Permanente

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente norma se procederá a la renovación completa del Consejo y de la Comisión Permanente, mediante su designación por los procedimientos previstos en la misma. El actual Consejo continuará desempeñando sus funciones hasta que se produzca la mencionada renovación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 155/2000, de 17 de octubre, del Consell, por el que se reguló el Consejo Valenciano de Formación Profesional, así como aquellas disposiciones que se opongan a la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza a las consellerías competentes en materia de formación profesional para el empleo y de formación profesional reglada para, de forma conjunta, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto, una vez informado el Consejo Valenciano de Formación Profesional.

Segunda. Entrada en vigor

La presente norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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