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Órganos de gobierno de las cajas de ahorros

16/12/2014
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Decreto 52/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan los órganos de gobierno de las cajas de ahorros con sede social en las Illes Balears (BOCAIB de 13 de diciembre de 2014) Texto completo.

DECRETO 52/2014, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS CON SEDE SOCIAL EN LAS ILLES BALEARS

El 28 de diciembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias, al amparo, principalmente y por lo que aquí interesa, de los puntos 11 y 13 del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. Además, y por lo que a gobierno corporativo se refiere, la regulación del Estado se ampara en el punto 16 del mismo artículo 149.1, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil.

A la vez, esta ley dispone el carácter no básico de determinados preceptos, todos ellos relativos a las cajas de ahorros, cuya materia se regula en el presente decreto, de acuerdo con las necesidades y características de las cajas de ahorros de las Illes Balears.

Así pues, la Ley 26/2013 Vínculo a legislación establece un nuevo marco regulador en los aspectos organizativos, corporativos, de gestión y territoriales de las cajas de ahorros, y afirma que pretende devolverlas a su modelo tradicional mediante una vinculación explícita de su actividad financiera con las necesidades de la clientela minorista y de las pequeñas y medianas empresas, de modo que este tipo de entidades focalicen sus funciones en aquellas capas de la sociedad que tienen más dificultades de acceso a otro tipo de entidades o servicios financieros.

En concreto, y por lo que se refiere a la materia objeto del presente decreto, la ley pretende profesionalizar a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. Para ello se exige que todas las personas que forman parte del consejo de administración cuenten con conocimientos y experiencia específicos para el cumplimiento de sus funciones. De acuerdo también con la profesionalización de estas entidades, se reduce el porcentaje de participación de las administraciones públicas y se incrementa la participación de los impositores, creando, asimismo, la figura del gran impositor, cuya concreción se deja en manos de las comunidades autónomas. Finalmente, la ley crea la figura del consejero independiente para garantizar la independencia y la objetividad en la toma de decisiones.

La disposición final undécima de esta ley dispone que en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor, las comunidades autónomas adaptarán su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en la misma.

Por otro lado, la Ley 10/2014, de 26 de junio Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, incorpora al derecho español las directivas comunitarias sobre entidades de crédito, además de reunir en un solo cuerpo legal la normativa que las afecta, que se hallaba ya bastante dispersa al haber sido modificada en numerosas ocasiones. A efectos del presente decreto, esta ley regula algunas particularidades de las cajas de ahorros y modifica diversos artículos y disposiciones de la Ley 26/2013 Vínculo a legislación, por lo que también ha de tenerse en cuenta a la hora de adaptar la regulación autonómica a la legislación básica estatal.

En su artículo 30.41 el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva sobre cajas de ahorros en su ámbito territorial.

Pues bien, mediante este nuevo decreto sobre los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de las Illes Balears se adapta la regulación autonómica vigente en las Illes Balears relativa a estos órganos a la nueva legislación estatal. En cumplimiento del principio de calidad normativa a que se refiere la letra f del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la Buena Administración y el Buen Gobierno de las Illes Balears, que implica, según el artículo 13 de la citada Ley 4/2011 y entre otras acciones, la adopción de medidas que tiendan a reducir el número de normas reguladoras y su dispersión, se ha optado por agrupar en un único decreto todas las normas que afectan a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. Así, en vez de modificar los decretos existentes -que, a su vez, han sufrido varias modificaciones des de su aprobación-, se ha considerado más adecuado, y acorde también con los principios de transparencia y de seguridad jurídica, elaborar una nueva norma que recoja toda la reglamentación sobre los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y derogar así los decretos vigentes hasta ahora.

Este decreto se compone de dos títulos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I, dedicado a las disposiciones generales, está dividido en tres capítulos. El capítulo I, además de establecer el ámbito de aplicación del decreto y los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, recoge las normas comunes bajo las que se han de regir estos órganos y las personas que los integran, como el régimen de publicidad de los acuerdos que se adopten, así como las condiciones que han de reunir las personas que pretendan formar parte de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros.

El capítulo II establece las condiciones y el procedimiento para aprobar operaciones financieras de la caja de ahorros con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control y con la persona titular la dirección general de la entidad, fijando unos requisitos rigurosos de información que permitan a la Consejería de Hacienda y Presupuestos ejercer un control efectivo sobre estas operaciones, la cual puede impedir su aprobación si considera que vulnera los principios recogidos en el presente decreto. El capítulo III regula el régimen retributivo de las personas integrantes de los órganos de gobierno y de los altos cargos de la entidad.

El título II establece las normas relativas a cada órgano de las cajas de ahorros y está dividido en cuatro capítulos. El capítulo I es el relativo a la asamblea general y concreta aspectos como los relativos a las funciones, las sesiones y la convocatoria. Además, regula las normas específicas aplicables a cada grupo que ha de formar parte de la asamblea, teniendo en cuenta los nuevos porcentajes de representación atribuidos por la legislación del Estado y el margen de concreción abierto a las comunidades autónomas, e introduce como novedad la unificación de lo que hasta ahora eran dos grupos de representación diferentes -las corporaciones locales y los consejos insulares- que se unen, a partir de este decreto, en uno solo: el de las administraciones públicas.

El capítulo II aborda la comisión de control, por delante del consejo de administración, con la pretensión de destacar la importancia de este órgano, cuya misión principal es la de fiscalizar la actividad de los demás órganos, para un óptimo y saludable funcionamiento de la caja de ahorros. Para ello, se regulan sus funciones y el nombramiento de sus miembros, la mitad de los cuales han de ser independientes con formación y experiencia específicas para garantizar la independencia y profesionalización de las cajas de ahorros.

El consejo de administración, regulado en el capítulo III, constituye el máximo órgano ejecutivo de la caja de ahorros, formado por una mayoría de miembros independientes, cuya misión es el cumplimiento de los objetivos y directrices marcados por la asamblea general. Se regulan también en este mismo capítol las comisiones delegadas del consejo de administración: la comisión ejecutiva, la comisión de inversiones, la comisión de la obra social y la comisión de retribuciones y nombramientos. De todos estos órganos, el primero es de creación y regulación autonómicas. En cuanto a la comisión de obra social, aunque prevista en la Ley 26/2013 Vínculo a legislación, su regulación tiene carácter no básico, por lo que, mediante el presente decreto, se adapta a las características propias de las cajas de ahorros de las Illes Balears y se mantiene la posibilidad de que las cajas creen una fundación, que será íntegramente de la caja de ahorros, mediante la cual podrán gestionar la obra social, sin necesidad de crear una comisión específica. En estos casos será la comisión de control la que velará por el correcto cumplimiento de sus funciones.

Para acabar con este título II, el capítulo IV incluye las normas relativas a las funciones, nombramiento y régimen retributivo de la persona titular de la dirección general.

Por lo que a la parte final del presente decreto se refiere, consta de una disposición adicional, relativa al uso del género masculino como genérico, y de tres disposiciones transitorias, que prevén, en primer lugar, el régimen transitorio de las cuotas participativas que se encuentran en proceso de extinción pero a las cuales se hace alguna referencia a lo largo del decreto; en segundo lugar, la adaptación de los estatutos de las cajas de ahorros a lo que dispone este decreto, y, por último, la adaptación de la composición de los órganos a la nueva regulación.

La disposición derogatoria dispone la eliminación del ordenamiento jurídico de aquellos decretos relativos a los órganos de las cajas de ahorros que se verán substituidos. Y respecto a las dos disposiciones finales, por un lado facultan al consejero de Hacienda y Presupuestos para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la norma y, por otro, determinan la entrada en vigor del decreto.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 12 de diciembre de 2014,

DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Normas comunes a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y a sus miembros

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto regular, en el marco de la legislación básica del Estado, los órganos de gobierno de las cajas de ahorros con sede social en el territorio de las Illes Balears.

Artículo 2

Órganos de gobierno y otros órganos de la caja de ahorros

1. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponderán, en los términos que se regulan en este decreto, a los órganos de gobierno, que son los siguientes:

a) La asamblea general.

b) La comisión de control.

c) El consejo de administración.

2. También son órganos de las cajas la dirección general y las comisiones permanentes del consejo de administración reguladas en el artículo 42 del presente decreto.

3. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada y su composición será el resultado de un proceso electoral o de designación. Estos órganos serán los responsables de las decisiones estratégicas, presupuestarias y patrimoniales, de las relativas a la obra social, y de las de control interno.

4. La dirección general será el órgano responsable de la gestión diaria ejecutiva del negocio bancario, de su orientación y del cumplimiento de las directrices que dimanen de la asamblea general y del consejo de administración.

5. Los miembros de los órganos de la caja de ahorros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja y de su obra social, con honorabilidad profesional y criterios de buen gobierno.

6. Los miembros de la comisión de control y del consejo de administración, la persona titular de la dirección general, las personas responsables de área y control interno y las que desempeñen puestos de responsabilidad para el desarrollo diario de la actividad de la caja, reunirán los requisitos de honorabilidad profesional y un alto nivel de formación profesional, preparación técnica, conocimientos del negocio financiero y experiencia gestora, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 3

Incompatibilidades

Serán causas de incompatibilidad de los miembros de cualquiera de los órganos a que se refiere el artículo anterior las establecidas por la legislación estatal básica.

Artículo 4

Régimen de publicidad de los acuerdos

1. Los miembros de los órganos de gobierno estarán obligados a guardar secreto respecto a las informaciones que reciban, con este carácter, en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá aun después de cesar en el cargo.

2. Los acuerdos que adopten los distintos órganos de gobierno se harán constar en el acta, que podrá aprobarse al final de cada sesión. El acta, que será ejecutiva desde su aprobación, estará disponible dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a dicha aprobación.

3. En el caso de la asamblea general, el acta será levantada por el secretario y será firmada por dos interventores designados por esta de entre los consejeros que tengan capacidad técnica, a los que podrá asistir un letrado de la entidad si lo precisan.

4. Los órganos de gobierno decidirán, de acuerdo con la normativa vigente, sobre el grado de publicidad de los acuerdos que adopten y los asuntos sobre los que discutan, y sus miembros deberán someterse a ellos.

5. El incumplimiento del deber de guardar secreto será causa justa de cese como miembro de los órganos de gobierno, siempre que este incumplimiento haya ocasionado o pueda ocasionar daños graves para la caja.

6. El deber de secreto no obligará a los miembros de órganos de gobierno de la caja cuando exista una orden de la autoridad supervisora o medie mandato judicial para informar a los correspondientes órganos de la Administración pública o del poder judicial.

7. La obligación de guardar secreto sobre la información obtenida en el ejercicio de sus funciones afectará a los miembros y al personal de la autoridad supervisora competente.

Artículo 5

Normas sociales y estatutos

1. Los estatutos de las cajas de ahorros fijarán el número de miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con la legislación vigente y los siguientes parámetros:

a) Asamblea general: entre un mínimo de treinta y un máximo de ciento cincuenta miembros.

b) Comisión de control: entre un mínimo de tres y un máximo de siete miembros.

c) Consejo de administración: entre un mínimo de cinco y un máximo de veinte miembros.

2. El número de miembros de los órganos de gobierno establecido en los estatutos sociales se fijará de acuerdo con la dimensión económica de la caja de ahorros en relación con sus recursos totales y su significación sobre el sistema financiero de las Illes Balears, circunstancia esta última que la Consejería de Hacienda y Presupuestos apreciará y evaluará, y a la que podrá oponerse si existen razones motivadas que lo aconsejen.

3. El derecho de voto será indelegable y no transmisible.

4. La información que necesiten los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros para ejercer sus funciones, así como las actuaciones que deban realizar en el ejercicio de su cargo, se canalizarán a través del órgano de gobierno que corresponda.

5. El reglamento de régimen interno y electoral de la caja de ahorros se presentará ante la Consejería de Hacienda y Presupuestos para su autorización en el plazo de un mes. Si no lo hiciera, se entenderá autorizado.

Artículo 6

Condiciones para ser compromisario y miembro de los órganos de gobierno

1. Las condiciones establecidas en el presente artículo serán exigibles tanto a los compromisarios como a los miembros de los órganos de gobierno en el momento de formular la aceptación del cargo. También se exigirán a los candidatos en el momento de presentar la candidatura. Será obligatorio mantener estas condiciones durante todo el período de ejercicio del cargo. La comisión de retribuciones y nombramientos comprobará que se cumplen y velará por que se mantengan en todo momento. El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de las condiciones será causa justa de cese.

2. Los compromisarios para las elecciones a consejero general, las personas que se presenten como candidatas a miembros de los órganos de gobierno y los consejeros generales de las cajas de ahorros cumplirán las siguientes condiciones:

a) Ser personas físicas con residencia habitual en las Illes Balears o en la zona de actividad de la caja de ahorros.

b) Ser mayores de edad y no estar incapacitados.

c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído con la caja de ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

d) No estar incursos en ninguna de las incompatibilidades previstas en la normativa vigente.

3. Para ser elegido compromisario o consejero en representación de los impositores, además de las condiciones del apartado anterior, se requerirá ser depositante en la caja de ahorros con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo o de la elección y haber mantenido durante el ejercicio anterior a esta fecha un saldo medio en cuentas de la entidad no inferior a quinientos euros. Este mínimo podrá ser objeto de revisión periódica de acuerdo con el valor del dinero y en la forma que se establezca en los estatutos de cada caja.

4. Para ser elegido consejero en representación del personal, además de las condiciones del apartado 2, se exigirá como mínimo una antigüedad de dos años en la entidad y tener la condición de personal fijo.

5. Los miembros de la comisión de control y del consejo de administración, sean o no consejeros generales, deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados anteriores, si procede, y los que prevea la legislación vigente, y no podrán haber cumplido los setenta años en el momento de la toma de posesión.

6. Serán incompatibles como consejeros independientes las personas que posean vínculos económicos o profesionales con otras entidades financieras que supongan un conflicto de intereses a juicio de la comisión de retribuciones y nombramientos, las que procedan de empresas o entidades concursadas y las que estén vinculadas a los intereses de la caja o de su grupo empresarial.

7. Los nombramientos de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de la caja de ahorros se comunicarán, junto con la evaluación que del mismo realice la comisión de retribuciones y nombramientos, a la Consejería de Hacienda y Presupuestos en el plazo de quince días hábiles, la cual podrá oponerse a los nombramientos en igual plazo si aprecia que no reúnen las condiciones y los requisitos para formar parte de dichos órganos.

Artículo 7

Nombramiento y cese

1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por el tiempo de mandato que señalen los estatutos sociales. El período de mandato podrá ser fijado por decisión de la asamblea general por una duración mínima de cuatro años y una máxima de seis.

2. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, únicamente, en los siguientes casos:

a) Por finalización del mandato para el que hayan sido nombrados.

b) Por la pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas para la designación.

c) Por renuncia formalizada por escrito.

d) Por defunción o declaración de fallecimiento, ausencia o incapacidad, y por otras causas que les incapaciten legal o físicamente para el cargo.

e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en la normativa supervisora y estatutaria vigente.

f) Por acuerdo de separación adoptado por la asamblea general en caso de que esta aprecie causa necesaria de cese. Se entenderá que existe la misma en caso de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que se ostenta, o si con su actuación, pública o privada, se perjudica el prestigio, el buen nombre o la actividad de la caja, de acuerdo con el procedimiento del siguiente apartado.

3. El procedimiento para la separación del cargo será el siguiente:

a) La propuesta de separación se adoptará conjuntamente por la comisión de control y el consejo de administración, a propuesta de la comisión de retribuciones y nombramientos.

b) Una vez adoptada la propuesta, se pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda y Presupuestos, la cual emitirá un informe.

c) La propuesta, junto con el informe de la Consejería de Hacienda y Presupuestos, se elevará a la asamblea general para su deliberación y decisión.

d) Desde la adopción de la propuesta de separación por parte del consejo de administración y hasta la adopción del acuerdo de separación del cargo por parte de la asamblea general, la persona afectada quedará suspendida cautelarmente de su condición de miembro de los órganos de gobierno.

4. En el caso de cese de un miembro antes de la finalización del mandato, se nombrará a la persona suplente por el periodo restante, por lo que cesará en la fecha en que correspondería hacerlo al miembro sustituido.

Artículo 8

Reelección de los miembros

1. Los miembros de los órganos de gobierno podrán ser reelegidos, de acuerdo con los estatutos sociales de la caja de ahorros, siempre que se cumplan las mismas condiciones y requisitos establecidos para el nombramiento inicial. El cómputo del período máximo de permanencia en un cargo del apartado 2 del presente artículo se aplicará aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento haya transcurrido más de un año.

2. Las reelecciones no podrán superar, en cómputo total desde el inicio del mandato, los doce años de ejercicio del cargo. Este período máximo de permanencia computará e incluirá todas las representaciones que haya ostentado una persona en cualquiera de los órganos en los que haya ejercido un cargo, sean estas continuadas o no, siempre que el período de interrupción no sea superior a ocho años.

3. Una vez cumplido el período máximo de permanencia, una persona solo podrá volver a ser elegible cuando hayan transcurrido ocho años que se contarán desde la fecha de finalización del periodo máximo y siempre que el candidato cumpla las condiciones establecidas.

4. El cómputo de la reelección de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros se hará contando las representaciones para cualquier grupo.

Artículo 9

Comunicación de variaciones al Registro de entidades financieras de las Illes Balears

1. El secretario de la asamblea general comunicará a la Consejería de Hacienda y Presupuestos, en el plazo de quince días hábiles, el nombramiento, el cese y la reelección de los consejeros generales, de los miembros de la comisión de control, de los miembros del consejo de administración y de la persona titular de la dirección general, para su inscripción en el Registro de entidades financieras de las Illes Balears.

2. Asimismo, la comisión de retribuciones y nombramientos comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente y la veracidad de las declaraciones efectuadas relativas a formación y experiencia profesional.

Capítulo II

Normas relativas a las operaciones financieras de activo de los miembros de la comisión de control y el consejo de administración y de la persona titular de la dirección general con la caja de ahorros

Artículo 10

Operaciones financieras de activo de los miembros de la comisión de control y el consejo de administración y de la persona titular de la dirección general

1. Las operaciones financieras de activo que realicen los miembros de la comisión de control y el consejo de administración y la persona titular de la dirección general con la caja a la que sirvan se regirán por los siguientes principios:

a) Cumplimiento de los requisitos de buen gobierno en la concesión de la operación.

b) Ausencia de trato de favor hacia la persona afectada.

c) Aportación de garantía suficiente.

d) Inexistencia de riesgo temerario o inadecuado para la entidad.

2. Estos principios rectores obligarán a los miembros del consejo de administración, a los miembros de la comisión de control, a la persona titular de la dirección general y, en el supuesto de que la gestión de la obra social haya sido delegada en una fundación, a los miembros del patronato.

3. Toda operación de la caja relativa a la concesión de créditos, avales u otras garantías de las que sea beneficiario un miembro de aquellos órganos a los que se refiere este capítulo, así como las operaciones de adquisición o enajenación de bienes o valores, requerirán la autorización previa de la Consejería de Hacienda y Presupuestos. Esta autorización será exigible también cuando realicen estas operaciones sus cónyuges o las personas con quienes convivan habitualmente, sus ascendientes o descendientes en primer y segundo grado, y las entidades o empresas con las que estas personas tengan alguna vinculación de las previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.

4. Todas las operaciones financieras de activo de cualquier clase que la entidad contrate con un miembro de los órganos a los que se refiere este capítulo y con personas o empresas vinculadas figurarán incluidas en el informe de gobierno corporativo que se presentará anualmente ante la Consejería de Hacienda y Presupuestos en la forma y plazos que esta determine. Como mínimo, el informe deberá contener las operaciones detalladas diferenciadamente para cada una de ellas con indicación de su cuantía nominal, el tipo de interés que se aplica, la duración en años, meses y días, y el tipo de garantía, personal o real, que se aporte.

Artículo 11

Aprobación de las operaciones financieras de activo de los miembros de la comisión de control y el consejo de administración y de la persona titular de la dirección general

1. Las operaciones financieras a que se refiere el artículo anterior serán aprobadas por el consejo de administración.

2. Cuando la operación afecte a uno de los vocales del consejo de administración, la persona afectada deberá ausentarse de la sesión durante el debate y adopción del correspondiente acuerdo, lo que se hará constar en el acta y en el posterior certificado que se expida.

3. Aprobada la operación, el acuerdo se someterá a la supervisión de la comisión de control, que comprobará que se respetan los principios del apartado 1 del artículo anterior y, en su caso, dará su conformidad a la totalidad de las condiciones por las que se pretenda regir la operación.

4. Si la operación afecta a alguno de los miembros de la misma comisión de control, este se ausentará de la sesión durante el debate y adopción del acuerdo que corresponda, lo que se hará constar en el acta y en el posterior certificado que se expida.

Artículo 12

Autorización de la Consejería de Hacienda y Presupuestos

1. Alcanzado el acuerdo favorable del consejo de administración y la conformidad de la comisión de control, el consejo de administración presentará la solicitud de autorización ante la Consejería de Hacienda y Presupuestos, a la que acompañará la siguiente documentación:

a) Certificado del acuerdo del consejo de administración favorable a la operación y a los términos y condiciones que figuren en el informe emitido por el correspondiente departamento.

b) Certificado de conformidad de la operación, en el que el secretario de la comisión de control refleje que dicho órgano ha realizado las comprobaciones de cumplimiento de los requisitos de buen gobierno relativos a la ausencia de trato de favor hacia el alto cargo y que se aplican las condiciones habituales que impone la entidad a los clientes que reúnan características similares.

c) Certificado de la dirección general de la entidad relativo a los tipos de interés aplicables, en el momento de presentación de la solicitud de autorización, a las operaciones similares que la caja concede a los clientes que reúnan características similares.

d) Informe de la persona responsable del departamento que deba conceder la operación en el que se hagan constar las características relativas a la operación, y en concreto:

1.º El objeto de la operación, con indicación del destino de los fondos que se solicitan.

2.º La cuantía nominal expresada en euros.

3.º El período durante el cual se realizará la operación, con indicación de las fechas previstas de inicio y finalización.

4.º La identidad de las personas y entidades beneficiarias de la operación.

5.º El porcentaje que se aplicará al tipo de interés, así como su carácter fijo, variable o mixto, con expresión de los tramos temporales aplicables a cada carácter y de su periodo de carencia, si lo tuviera.

6.º La cobertura de riesgo que se aporta en garantía y su tipo.

7.º La aplicación o carencia de otras coberturas de afianzamiento de riesgo.

8.º Las comisiones que se aplicarán a la operación.

9.º Las penalizaciones que se aplicarán en caso de resolución anticipada de la operación o por causa cautelar especificada en el contrato.

10.º Los costes añadidos.

11.º El análisis del riesgo que asume la caja con la concesión, en el que se evaluará la situación personal de la persona beneficiaria y de las que avalan la operación en lo referente a la posibilidad de impago.

12.º La documentación acreditativa de su capacidad económica y patrimonial para el reintegro del nominal e intereses.

13.º El detalle del riesgo acumulado por las personas o entidades beneficiarias y por las que las avalan en otras operaciones con la propia caja.

14.º El certificado actualizado de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) relativo a las personas o entidades beneficiarias y a las que las avalan, expresivo del endeudamiento que afronten por sus operaciones con el resto de entidades del sistema financiero.

15.º La evaluación del grado de cumplimiento anterior de la persona que forma parte de los órganos a los que se refiere este capítulo respecto a sus obligaciones financieras con la caja y de sus perspectivas.

e) En caso de que la persona beneficiaria de la operación sea una persona jurídica en la que participe un miembro de los órganos a los que se refiere este capítulo o persona a él vinculada, junto con el informe del apartado anterior también se aportarán los siguientes datos:

1.º Información actualizada sobre el capital social, suscrito y desembolsado.

2.º La composición actualizada del órgano de administración.

3.º La relación completa de los socios, indicando el porcentaje que ostenta cada uno en la participación del capital social.

4.º Las cuentas anuales del último ejercicio.

5.º El avance del balance de situación referido a la fecha más próxima a la presentación de la solicitud de la operación.

6.º Una copia auténtica de la última liquidación del impuesto sobre sociedades.

7.º Si se trata de una sociedad cotizada en bolsa, el informe de gobierno corporativo y un detalle del riesgo acumulado por la sociedad beneficiaria y las personas que la avalan por otras operaciones con la propia caja.

8.º Un certificado actualizado de la CIRBE relativo a la sociedad beneficiaria y las personas que las avalan, expresivo del endeudamiento que afronten por sus operaciones con el resto de entidades del sistema financiero.

2. Si no se solicita la autorización, la operación no producirá efectos ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que se deriven de ello de acuerdo con la normativa de supervisión de entidades financieras.

3. La solicitud de autorización se resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes. Este plazo se interrumpirá por los requerimientos efectuados por la autoridad competente para que se subsane la solicitud, se aporte documentación o se amplíe información, y se reanudará desde el día siguiente a la subsanación o aportación de la documentación o información requeridas.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 3 anterior sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se entenderá autorizada.

Artículo 13

Modificación de la solicitud

1. Si tras la autorización otorgada por la Consejería de Hacienda y Presupuestos, la entidad solicitante precisa o desea realizar cualquier ampliación del riesgo o cualquier modificación de las condiciones previamente autorizadas, solicitará la autorización administrativa de las nuevas condiciones que desee aplicar.

2. A las modificaciones les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior.

Artículo 14

Exenciones a la supervisión de operaciones financieras de los miembros de la comisión de control y el consejo de administración y de la persona titular de la dirección general

1. No se requerirá autorización previa en los siguientes supuestos:

a) En las operaciones con entidades o empresas en las que los cargos de presidente, consejero o administrador se desempeñen en representación o por designación de la caja, sin que estos cargos tengan en dichas entidades o empresas ningún interés económico, personal o familiar, directo o por persona interpuesta.

b) En las operaciones realizadas en virtud de contratos cuyas condiciones estén estandarizadas y se apliquen en masa y de manera habitual a un elevado número de clientes, siempre que el importe concedido a las personas o entidades a que hace referencia el artículo 10.3 no exceda de 100.000 euros.

2. En todo caso, deberá darse cuenta de estas operaciones a la Consejería de Hacienda y Presupuestos en el plazo de los quince días hábiles siguientes a su formalización.

3. Sin perjuicio de la obligación de solicitar la autorización administrativa previa, la concesión de créditos a los representantes del personal que sean miembros del consejo de administración y de la comisión de control se regirá, en cuanto a sus condiciones especiales, por lo que se establezca en el convenio laboral. Dicha circunstancia deberá indicarse en la solicitud de autorización. El convenio vigente será remitido a la Consejería de Hacienda y Presupuestos, junto con la solicitud de autorización, en caso de que un alto cargo en representación del personal sea beneficiario de una operación financiera a conceder por la entidad.

Capítulo III

Normas relativas al régimen retributivo

Artículo 15

Retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno

1. Si los estatutos lo establecen, los consejeros generales podrán percibir dietas por asistencia e indemnizaciones por los gastos de desplazamiento a las sesiones de la asamblea general, siempre que los justifiquen. Las dietas e indemnizaciones percibidas figurarán, nominativa y separadamente para cada miembro, en el informe anual de gobierno corporativo y en el informe sobre remuneraciones. Las cuantías de estas indemnizaciones serán fijadas por la asamblea general.

2. El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros diferentes a las de los consejeros generales de la asamblea general podrá ser retribuido, de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y la asamblea general. Las cuantías de sus retribuciones e indemnizaciones se fijarán por la asamblea general y se actualizarán para cada ejercicio, debiendo figurar, nominativa y separadamente, en el informe anual de gobierno corporativo y en el informe sobre remuneraciones de la caja de acuerdo con el modelo establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. La Consejería de Hacienda y Presupuestos, basándose en la dimensión de cada caja de ahorros y en la información sectorial comparada de que disponga, podrá establecer los límites máximos y la casuística de las retribuciones, dietas e indemnizaciones, que tendrán carácter orientativo de la política de retribuciones de la entidad.

4. En la memoria anual que se presente a la asamblea general se informará de las retribuciones percibidas por los miembros del consejo de administración y de la comisión de control y por el personal técnico de alta dirección, con indicación del concepto y la cuantía de la correspondiente retribución.

Artículo 16

Retribuciones del personal laboral de alta dirección

1. En los contratos de personal laboral de carácter especial con categoría de personal de alta dirección no se podrán establecer indemnizaciones o cualquier otro tipo de cláusula de garantía o de blindaje en caso de cese sin la autorización previa de la asamblea general. El consejo de administración podrá elevar a la asamblea general la propuesta que en este sentido le presente la comisión de retribuciones y nombramientos y proponer que se incorporen dichas cláusulas al contrato de alta dirección.

2. La asamblea general debatirá la propuesta y aprobará las cláusulas propuestas una vez considerado el contenido del informe previo favorable de la comisión de retribuciones y nombramientos y de conformidad con la comisión de control.

3. En el plazo de quince días hábiles, el consejo de administración dará cuenta a la Consejería de Hacienda y Presupuestos de la propuesta presentada a la asamblea general.

TÍTULO II

NORMAS RELATIVAS A LOS ÓRGANOS DE LAS CAJAS DE AHORROS

Capítulo I

Asamblea general

Artículo 17

Asamblea general

1. La asamblea general es el órgano supremo de decisión y de deliberación de la caja de ahorros. Su composición reflejará la voluntad de las personas y entidades fundadoras de la caja y representará la vocación social de los distintos grupos que la integren.

2. Los miembros de la asamblea general se denominan consejeros generales, formarán grupos de representación y gozarán de los derechos de asistencia a las sesiones de dicho órgano, de voto para la adopción de acuerdos y de información sobre los asuntos que se sometan a la misma.

Artículo 18

Funciones de la asamblea general

Sin perjuicio de sus facultades generales de gobierno, las funciones de la asamblea general serán las siguientes:

a) Nombrar o elegir a los miembros de la comisión de control, del consejo de administración, de la comisión de inversiones, de la comisión de retribuciones y nombramientos y de la comisión de obra social, y a la persona titular de la dirección general de la entidad, así como adoptar los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en la normativa supervisora vigente.

b) Aprobar y modificar las retribuciones y dietas de los miembros de los órganos de gobierno.

c) Aprobar y modificar los estatutos sociales y el reglamento de régimen interno y electoral de la caja.

d) Aprobar el presupuesto anual de la caja así como el plan estratégico plurianual y sus aplicaciones en cada ejercicio.

e) Definir anualmente las líneas generales de actuación de la caja en cada ejercicio, que serán seguidas por el consejo de administración y la comisión de control.

f) Aprobar la gestión del consejo de administración, así como las cuentas anuales y la distribución del beneficio anual.

g) Aprobar la asignación anual a la obra social, su presupuesto, su aplicación y la creación de fundaciones o entidades gestoras de la obra social.

h) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que sobre su actuación efectúen los gestores de la obra social.

i) Conocer el informe anual que elabore la comisión de control referente a la gestión del consejo de administración.

j) Aprobar las variaciones por altas y bajas en el patrimonio de la obra social.

k) Aprobar el informe anual de gobierno corporativo.

l) Aprobar la integración de la entidad en alianzas estratégicas con otras cajas de ahorros, y su fusión, disolución, liquidación o transformación en una fundación financiera o de régimen común.

m) Cualquier asunto que sometan a su consideración el consejo de administración o la comisión de control.

n) Cualquier otro asunto que le encomienden el presente decreto y el resto de la normativa vigente.

Artículo 19

Sesiones de la asamblea general

1. La asamblea general podrá reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias.

2. Las sesiones ordinarias se convocarán una vez al año.

3. Las sesiones extraordinarias, que podrán tratar cualquier asunto relativo a las funciones previstas en el artículo anterior, salvo que ya hayan sido aprobados en una sesión ordinaria, se convocarán por el consejo de administración a iniciativa propia, a petición de un tercio de los miembros de la asamblea general o por acuerdo de la comisión de control.

Artículo 20

Convocatoria de las sesiones

1. Las sesiones de la asamblea general las convocará el consejo de administración mediante un anuncio publicado en un lugar destacado de la web corporativa de la caja, en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

2. El anuncio de convocatoria se publicará con una antelación mínima de veinte días hábiles a la fecha de la sesión, e incluirá la fecha y hora previstas para la primera y segunda convocatorias, el lugar y el orden del día de la sesión.

3. En el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de convocatoria, el consejo de administración informará por escrito a la Consejería de Hacienda y Presupuestos, con el mismo contenido que el anuncio. La Consejería estará facultada para solicitar las aclaraciones o informaciones adicionales que considere adecuadas.

4. Alternativamente, siempre que los estatutos sociales lo establezcan, y sin perjuicio de la comunicación a la Consejería de Hacienda y Presupuestos a que se refiere el apartado 3 de este artículo, la convocatoria podrá realizarse mediante un anuncio publicado en la web corporativa de la caja y por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrito, que asegure la recepción de la convocatoria por todos los consejeros generales.

Artículo 21

Constitución y régimen de adopción de acuerdos

1. Las sesiones de la asamblea general quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando los consejeros generales presentes posean, al menos, el 50 % de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.

2. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán como mínimo por mayoría simple de votos de los consejeros generales presentes. Los acuerdos válidamente adoptados obligarán a todos los consejeros generales, incluidos los disidentes y los ausentes.

3. No obstante, por su especial relevancia para la entidad, la aprobación y modificación de los estatutos y del reglamento de régimen interno y electoral de la caja; la integración de la entidad en alianzas estratégicas con otras cajas de ahorros, y su fusión, disolución, liquidación o transformación en una fundación financiera o de régimen común, requerirán la asistencia de los consejeros generales que representen la mayoría de los derechos a voto y el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los consejeros generales presentes.

4. Cada consejero general tendrá derecho a un solo voto, que es indelegable y no podrá ser objeto de ejercicio por representación. El presidente de la asamblea general tendrá derecho a voto aunque no sea consejero general y, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

Artículo 22

Asistencia de terceras personas a las sesiones de la asamblea general

1. Los estatutos de las cajas de ahorros podrán autorizar la asistencia a las sesiones de la asamblea general, con voz pero sin voto, de personal técnico de la misma entidad o externo, que, en todos los casos, asistirá a requerimiento del presidente o de la comisión de control.

2. La persona titular de la dirección general de la entidad asistirá a las sesiones de la asamblea general con voz y sin voto.

3. Siempre que los estatutos lo permitan, a propuesta de un grupo de representación o de un tercio de sus miembros, la asamblea general podrá invitar, sin voto ni voz, a asistir a una sesión ordinaria a personas en calidad de observadoras siempre que estén relacionadas con la entidad o con su obra social. Estas personas estarán sujetas al deber de guardar secreto en las mismas condiciones del artículo 4 del presente decreto.

4. Los miembros del consejo de administración que no tengan la condición de consejeros generales asistirán a las sesiones de la asamblea general con voz y sin voto.

5. El presidente del sindicato de cuotapartícipes, si lo hubiere, podrá asistir a las sesiones de la asamblea general con voz y sin voto.

Artículo 23

Estructura de la asamblea general

1. La asamblea general, como máximo órgano de gobierno de la caja, será la depositaria de los valores benéficos y sociales de las personas o entidades fundadoras y la responsable de la adecuación de estos valores al momento actual.

2. La representación de los distintos grupos de la asamblea respetará lo establecido en los estatutos sociales y, como mínimo, las siguientes reglas:

a) El número de consejeros generales designados por las entidades representativas de intereses sociales y colectivos, principales destinatarios de la obra social, no superará el 20 %.

b) Los miembros designados por los impositores se situará entre un máximo del 60 % y un mínimo del 50 % de los consejeros generales.

c) Los miembros designados por el personal no superarán el 20 %.

d) El número de consejeros generales designados por las administraciones públicas no superará en su conjunto el 20 %.

3. Presidirá la asamblea general el presidente del consejo de administración, y actuarán como vicepresidente o vicepresidentes quienes lo sean del consejo. El secretario del consejo de administración ejercerá las correspondientes funciones también en la asamblea general. Alternativamente, la asamblea como órgano soberano podrá nombrar, de entre personas con formación adecuada en asuntos jurídicos, a su secretario. En ausencia del presidente y vicepresidentes, la asamblea general designará a uno de sus miembros presidente en funciones para dirigir la sesión de que se trate.

Artículo 24

Elección y designación de los consejeros generales

1. La elección de los miembros de la asamblea general estará sometida al procedimiento establecido en el reglamento de régimen interno y electoral.

2. La asamblea general aprobará el reglamento de régimen interno y electoral, así como todas las modificaciones que se consideren, a propuesta del consejo de administración. Una vez aprobado, se presentará en el plazo de quince días hábiles ante la Consejería de Hacienda y Presupuestos para su autorización.

3. Dicho reglamento, de acuerdo con la normativa vigente, y en aplicación y desarrollo de lo establecido en los estatutos de la caja, deberá definir la composición y representatividad de cada grupo dentro de la asamblea general, así como las vías de acceso a cada grupo de representación y a los órganos de gobierno de la caja.

4. Serán nombradas miembros de la asamblea general las personas que resulten elegidas o designadas en el proceso que corresponda según el grupo de representación del que formen parte.

5. Para garantizar la independencia de las decisiones de la asamblea general, los trabajadores de la caja no podrán ser consejeros generales en representación de ningún otro grupo.

Artículo 25

Representación de las personas o entidades fundadoras

1. Los consejeros generales que, en su caso, representen a las personas o entidades fundadoras de las cajas, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.

2. Si, por el tiempo transcurrido entre la fecha de fundación de la entidad y el momento presente, los fundadores hubieran muerto, su derecho de representación pertenece a sus herederos.

3. Con el fin de identificar a las personas o entidades fundadoras iniciales de las cajas de ahorros, se considerarán como tales las que estén así designadas en sus estatutos fundacionales.

4. Para determinar la cuota de representación que dentro de este grupo corresponde a cada persona o entidad fundadora de la caja de ahorros, se atenderá a lo dispuesto en los pactos fundacionales. Si este aspecto no se hubiera regulado, se tendrá en cuenta la aportación económica de cada una de ellas y se fijará un reparto ponderado de las cuotas que les pertenezcan dentro del grupo. A falta de estos dos supuestos, las partes deberán llegar a un acuerdo. Si este no se produjera, la representación se repartirá de forma paritaria.

5. Los representantes de las personas o entidades fundadoras podrán ceder su representación, por un tiempo limitado a un mandato como máximo, en beneficio de entidades representativas de intereses sociales y colectivos. El nombramiento establecerá fehacientemente los objetivos que el cedente pretende que obtenga la entidad cesionaria y podrá ser revocado por incumplimiento o desviación de estos. El representante de las personas o entidades fundadoras comunicará su intención de cesión a la caja de ahorros previamente a la constitución de la asamblea general, expresando cuál es la institución designada. Igualmente, comunicará su revocación y la recuperación de su derecho de representación.

Artículo 26

Representación de las entidades representativas de intereses sociales y colectivos

1. Se consideran, en todo caso, entidades representativas de intereses sociales y colectivos las entidades sin fines lucrativos destinadas a la asistencia social, a la investigación científica y tecnológica, o a la formación, y las dedicadas a la defensa del patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico o medioambiental, con reconocido arraigo en el ámbito territorial de actuación de la caja de ahorros, circunstancia sobre la que informará la Consejería de Hacienda y Presupuestos, en el plazo de un mes, a instancias de la caja de ahorros. Estas entidades deberán estar inscritas en el registro correspondiente o haber sido declaradas de utilidad pública.

2. Los representantes de dichas entidades serán nombrados directamente por las entidades que la asamblea general de la caja de ahorros haya elegido y acordado admitir para formar parte de la misma.

3. En cada ejercicio, el consejo de administración o cinco consejeros de la asamblea general podrán presentar propuestas de entidades candidatas a formar parte de este grupo. Estas propuestas serán aprobadas o rechazadas por la asamblea general.

Artículo 27

Representación de los impositores

1. Los consejeros generales en representación del grupo de impositores surgirán del siguiente proceso:

a) Sorteo entre los impositores que superen el saldo mínimo establecido en el artículo 6.3 del presente decreto para poder ser compromisarios.

b) Designación de compromisarios y presentación de candidaturas para ser consejero general.

c) Elecciones a consejero general entre las candidaturas que se presenten.

2. El sorteo para la designación de los compromisarios y la elección subsiguiente de los consejeros generales en representación de los impositores se efectuará ante notario, con la asistencia del presidente de la comisión de control o de otro miembro de esta en quien aquél delegue. Además podrá asistir como garante del proceso, en representación de la Consejería de Hacienda y Presupuestos, la persona responsable del Registro de entidades financieras de las Illes Balears. El sorteo ante notario se efectuará entre los impositores de la entidad que reúnan los requisitos establecidos para los consejeros generales y de acuerdo con el procedimiento que conste en el reglamento de régimen interno y electoral de la caja, en el cual se incluirán, entre otros, los siguientes criterios:

a) La determinación del ámbito de cada distrito electoral para la designación de compromisarios y fijación del número de consejeros generales que corresponda a cada uno de los distritos. Si se hiciesen agrupaciones de oficinas para formar distritos electorales, se atenderá a criterios de proximidad geográfica. El criterio para la asignación de los impositores a uno u otro distrito dependerá de la oficina donde estos hayan abierto la cuenta o depósito. Si tienen cuentas abiertas en oficinas pertenecientes a diferentes distritos, se escogerá aquella oficina con la que mantengan un mayor saldo medio.

b) El número de compromisarios será el resultante de multiplicar por diez el número de consejeros generales que pertenezca a cada distrito en representación de los impositores.

Habiendo sido designados los compromisarios en representación de los impositores, se procederá a la recepción de candidaturas entre las que se presenten para ser consejeros generales y votar, a continuación, para designar, entre estos, atendiendo al mayor número de votos obtenidos, a los consejeros generales representantes de los impositores, así como a un número igual de suplentes.

c) Podrán proponer candidaturas para la elección de consejeros generales para impositores un número de compromisarios no inferior a cinco.

d) El reglamento de régimen interno y electoral de los órganos de gobierno recogerá las normas correspondientes para la interpretación y resolución de los posibles conflictos en relación con las sucesivas actas o con los acuerdos correspondientes a los nombramientos, así como para resolver los supuestos de titularidad múltiple o dividida a efectos de designar a un solo impositor como candidato a compromisario.

e) Los trabajadores de la caja no podrán formar parte de las listas para entrar en el sorteo de los impositores para ser compromisarios, ni podrán ser nombrados consejeros generales en representación de dicho grupo.

3. De los consejeros generales en representación del grupo de impositores correspondientes a cada circunscripción, la mitad se asignará a los grandes impositores de la entidad. Se definen como grandes impositores todos aquellos que, dentro de su circunscripción, superen el saldo medio correspondiente al ejercicio anterior al del año natural de la fecha del sorteo de las libretas, cuentas y depósitos que corresponda a esta circunscripción. La entidad calculará el saldo medio de cada circunscripción y elaborará el censo de los grandes impositores que lo superen. Con posterioridad, se realizará un sorteo especial para los que resulten incluidos en este censo, con presencia de fedatario público, con la finalidad de designar a los correspondientes consejeros generales.

Artículo 28

Representación del personal de la caja de ahorros

1. Los consejeros generales representantes del personal se elegirán de acuerdo con lo que fijen los estatutos sociales de la caja de ahorros, el reglamento de régimen interno y electoral de los órganos de gobierno y, en su caso, los convenios laborales vigentes, de entre su persona fijo que supere una antigüedad mínima de dos años completos que contarán desde la fecha de su ingreso en la entidad. Se procurará que las distintas categorías profesionales que figuren en la reglamentación laboral aplicable sean representadas atendiendo a criterios de proporcionalidad.

2. Estos consejeros generales dispondrán de las mismas garantías que las fijadas para los representantes legales del personal en el artículo 68 c del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación.

Artículo 29

Representación de las administraciones públicas

1. A efectos del presente decreto se entienden por administraciones públicas las corporaciones locales y agrupaciones de estas y los consejos insulares. Sus representantes serán designados directamente por las entidades a las cuales representen, de acuerdo con sus normas de funcionamiento interno y con lo establecido en los estatutos sociales de la caja de ahorros.

2. Los consejeros generales representantes de las corporaciones locales se designarán con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Se formará una relación de los municipios en los que la caja tenga oficinas operativas.

b) Esta relación de municipios se ordenará de mayor a menor de acuerdo con el número de oficinas abiertas en su territorio. Los casos de empate se resolverán en atención a la cifra de depósitos del municipio.

c) Dos terceras partes de los consejeros generales que correspondan a este grupo de representación se cubrirán según el orden de la lista a que se refiere la letra b anterior.

d) La tercera parte restante se repartirá por sorteo entre los municipios que no hayan resultado elegidos según lo dispuesto en la letra c anterior.

3. La selección de los consejeros generales en representación de cualquier otra administración pública, en su caso, vendrá determinada por los estatutos sociales.

Artículo 30

Renovación de la asamblea general

1. La renovación de los consejeros generales se efectuará de acuerdo con los estatutos sociales y, en todo caso, se respetará la proporcionalidad de las representaciones de los distintos grupos que compongan la asamblea general. Esta renovación no podrá ser total ni una parcial tan elevada porcentualmente que pueda ser asimilada a una renovación total.

2. Si los estatutos sociales establecen una renovación por mitades, esta se efectuará a mitad del periodo que se haya establecido como duración del mandato. Si establecen una renovación por tercios o cuartos, se hará en el momento que corresponda a la tercera o cuarta parte, respectivamente, de cada mandato.

3. Todas las normas de procedimiento necesarias para el desarrollo del sistema de renovación de la asamblea general se establecerán en el correspondiente reglamento de régimen interno y electoral.

Capítulo II

Comisión de control

Artículo 31

Comisión de control

1. La comisión de control, cuya misión es supervisora y no ejecutiva, es el órgano delegado de la asamblea general para supervisar el correcto cumplimiento de los acuerdos y directrices dimanantes de la asamblea general por parte del consejo de administración y de la dirección general.

2. La finalidad esencial de la comisión de control es supervisar y dirigir el procedimiento electoral y la buena ejecución de la obra social de la caja, así como supervisar el ajuste y la correcta ejecución de las líneas generales de actuación señaladas por la asamblea general o por la normativa financiera de supervisión prudencial.

Artículo 32

Acuerdos y actas

1. Los acuerdos de la comisión se harán constar en el acta de cada sesión. Los informes que la comisión elabore se adjuntarán como anexos a la misma. La comisión adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los miembros. Estos acuerdos obligarán a los miembros ausentes y discrepantes. Las opiniones discrepantes se harán constar en el acta de la sesión junto con sus motivaciones y la necesaria identificación de quien haya presentado objeciones.

2. Los estatutos sociales determinarán el quórum necesario para la válida adopción de acuerdos.

Artículo 33

Funciones de la comisión de control

Las funciones de la comisión de control serán las siguientes:

a) Proponer a la asamblea general la suspensión de la eficacia de los acuerdos del consejo de administración de la caja cuando entienda que infringen manifiestamente las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la caja de ahorros o de sus impositores o clientes.

También podrá proponer a la asamblea general la suspensión de la eficacia de los acuerdos del consejo de administración de la caja cuando entienda que estos incumplen los objetivos, presupuestos o planes estratégicos acordados por la asamblea general, o se desvían de ellos, o adoptan decisiones en contra del interés de la caja o en beneficio de algún miembro del consejo.

b) Informar a la asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de sus inversiones y gastos previstos.

c) Analizar la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Consejería de Hacienda y Presupuestos y a la asamblea general un informe semestral sobre la situación, evolución última y perspectivas de la misma.

d) Supervisar el proceso de elaboración, presentación y cumplimiento de los plazos de la información financiera de comunicación obligatoria a la autoridad supervisora.

e) Analizar la auditoría interna y externa de cuentas sobre los resultados y la gestión del ejercicio, elevando a la asamblea general un informe que refleje su opinión sobre el examen realizado.

f) Requerir al presidente para que convoque una sesión extraordinaria de la asamblea general, en los supuestos de la letra a de este artículo.

g) Conocer y evaluar la adecuación a las normas de buen gobierno, en cuanto a las condiciones de concesión y la cobertura de riesgo, de las propuestas que le presente el consejo de administración relativas a las operaciones financieras que la caja pretenda conceder a miembros de la comisión de control, del consejo de administración, del patronato de la fundación que, en su caso, gestione la obra social, y al personal laboral, para lo que ha de expedir un certificado de conformidad o de rechazo, excepto en los supuestos de personal laboral sometido al régimen del convenio colectivo, en cuyo caso no es necesario este certificado.

h) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Consejería de Hacienda y Presupuestos o de la asamblea general.

i) En caso de inexistencia en la entidad de un comité de auditoría interno, realizar las funciones previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Mercado de Valores.

j) Convocar, dirigir y supervisar, en aplicación del reglamento de régimen interno y electoral de la entidad, el procedimiento de elección y nombramiento de los miembros de los órganos de gobierno de la caja. La comisión velará por la transparencia y equidad de los procesos electorales. Igualmente, establecerá normas de interpretación y de resolución de posibles impugnaciones, de las que informará de inmediato a la Consejería de Hacienda y Presupuestos antes de proceder a su resolución.

k) Cualquier otra que le encomienden la asamblea general o los estatutos sociales.

Artículo 34

Derecho a la información

1. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión de control estará facultada para recabar del consejo de administración, de sus comisiones delegadas y del resto de comisiones en que se estructure la caja, la aportación de cuantos antecedentes, estados financieros y contables, auditorías e información general y especial considere necesarios, siendo obligación de estos órganos presentar la información en el tiempo y la forma requeridos por la comisión.

2. En caso de retraso u obstrucción en la presentación de datos, antecedentes y documentos ante la comisión, esta tendrá facultad para requerir directamente su aportación a los órganos administrativos de la entidad.

Artículo 35

Miembros de la comisión de control

1. Los miembros de la comisión de control cumplirán las mismas condiciones y limitaciones y se someterán al mismo régimen de incompatibilidades que se exigen para los miembros del consejo de administración. La presentación de candidaturas para ser miembro de esta comisión seguirá los mismos trámites que los exigidos para ser miembro del consejo de administración.

2. La propuesta de nombramiento de miembros titulares y suplentes de la comisión de control se formulará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos sociales entre personas que reúnan los conocimientos técnicos y jurídicos y la experiencia profesional adecuados a su función de vigilancia legal, de observancia de lo establecido en los estatutos sociales y de control financiero.

3. Al menos la mitad de los miembros de la comisión de control deberán ser independientes, con experiencia, formación técnica y jurídica en materia financiera, y capacitación profesional demostrable. Su nombramiento se efectuará por la asamblea general a propuesta de los consejeros generales y según el procedimiento establecido en los estatutos sociales de la caja.

4. La comisión de control elegirá a su presidente de entre sus miembros independientes.

5. Si la comisión de control se lo requiere, la persona titular de la dirección general podrá asistir a las sesiones con voz y sin voto.

6. El presidente del consejo de administración podrá asistir a las sesiones con voz y sin voto, si la comisión de control se lo requiere. La asistencia será motivada y justificada para el punto concreto del orden del día de la sesión en que se requiera su presencia y tendrá carácter excepcional y no habitual.

7. Los miembros de la comisión de control que no tengan la condición de consejeros generales podrán asistir a las sesiones de la asamblea general con voz y sin voto.

Artículo 36

Sesiones de la comisión de control

1. La comisión de control se reunirá con la frecuencia que se disponga en los estatutos sociales y, preferentemente, con carácter mensual. El presidente de la comisión podrá convocar cuantas sesiones sean necesarias para supervisar adecuadamente las actuaciones del consejo de administración y de las comisiones delegadas.

2. El consejo de administración y las comisiones delegadas tendrán la obligación de informar de los acuerdos que tomen a la comisión de control en el plazo máximo de quince días hábiles tras su adopción. Una vez recibidas las copias de las actas, la comisión de control podrá ejercer, de forma motivada, el derecho de discrepancia respecto a aquellos acuerdos del consejo de administración y de sus comisiones delegadas que no cumplan el mandato de la asamblea general respecto a los planes estratégicos de la entidad o su presupuesto, o pongan en peligro la estabilidad de la entidad y de la obra social por asunción de riesgos temerarios o devalúen el buen nombre y la imagen pública de la entidad.

3. La comisión de control dispondrá de un plazo máximo de quince días hábiles, que contarán desde la celebración de la sesión en la que se haya revisado la correspondiente acta, para presentar al consejo de administración o a las comisiones delegadas sus propuestas de modificación o rechazo de lo que hayan acordado dichos órganos. En todo caso, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, la asamblea general será informada, en cualquiera de las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre, de todas las propuestas de modificación o rechazo presentadas por la comisión de control.

4. En el mismo plazo de quince días hábiles a que se refiere el apartado anterior, deberá o podrá proponer a la asamblea general, según se trate, respectivamente, de los casos del primer o segundo párrafo de la letra a del artículo 33 del presente decreto, la suspensión de la eficacia del acuerdo. La asamblea general deberá resolver lo que proceda en el plazo máximo de dos meses desde que la comisión de control presente la propuesta ante el presidente de la asamblea.

5. En todo caso, transcurrido el plazo de un mes del apartado anterior sin que se haya resuelto sobre la suspensión de los acuerdos a que se refiere la letra a del artículo 33, la comisión de control deberá proponer a la Consejería de Hacienda y Presupuestos la suspensión de los correspondientes acuerdos, sin perjuicio, asimismo, de lo dispuesto en la disposición adicional decimoprimera de la Ley 10/2014, de 26 de junio Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Capítulo III

Consejo de administración

Artículo 37

Consejo de administración

1. El consejo de administración es el máximo órgano ejecutivo de la caja de ahorros. Para el cumplimiento de sus fines, tendrá encomendadas la administración y gestión financieras, así como la de la obra social.

2. El consejo de administración establecerá normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que sus miembros puedan cumplir en todo momento con sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros. Estas normas se recogerán en el reglamento de régimen interno y electoral.

3. El voto de los miembros del consejo de administración será indelegable.

4. En general, los acuerdos del consejo y de sus comisiones delegadas se adoptarán por mayoría simple, sin perjuicio de que los estatutos sociales prevean mayorías reforzadas para determinados asuntos. Los acuerdos se harán constar en acta, una copia de la cual, debidamente diligenciada, se remitirá al presidente de la comisión de control en un plazo máximo de quince días hábiles desde el siguiente al de su aprobación, de acuerdo con el artículo 36.2 del presente decreto.

Artículo 38

Funciones y objetivos del consejo de administración

1. El consejo de administración representará a la caja de ahorros en todos los actos comprendidos dentro del objeto social de la entidad, delimitado en sus estatutos. Sus funciones y el ejercicio de sus facultades serán los que consten en los estatutos sociales de la caja y los que además le haya conferido u ordenado la asamblea general mediante acuerdo.

2. Constituirá la función principal del consejo de administración el cumplimiento de los objetivos y directrices marcados por la asamblea general. El consejo de administración asumirá como objetivos fundamentales el respeto a la misión social de la caja, la aprobación de la estrategia de la caja y la organización precisa para su puesta en práctica, así como la supervisión y control del cumplimiento de los objetivos marcados. Sin perjuicio de las funciones propias de la dirección general, el consejo de administración ostenta la responsabilidad de la gestión ordinaria del negocio financiero, comercial y patrimonial de la caja de ahorros, así como de la organización estructural necesaria para su ejecución.

Artículo 39

Miembros del consejo de administración

1. El número de miembros del consejo de administración, de acuerdo con el artículo 5 del presente decreto, se fijará en los estatutos sociales.

2. La condición de miembro del consejo de administración será incompatible con la de miembro de la comisión de control.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, la mayoría de los miembros del consejo de administración serán independientes, cuya designación se efectuará en la forma prevista en los estatutos y requerirá un informe favorable de la comisión de retribuciones y nombramientos, que tendrá en cuenta las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de crédito. No podrán ser miembros independientes del consejo de administración los consejeros generales.

4. Los demás miembros del consejo de administración procederán, por elección o nombramiento directo, de la asamblea general, de acuerdo con los grupos de representación existentes en ella. La propuesta de nombramiento se formulará por mayoría de los consejeros generales.

5. La designación de los miembros independientes del consejo de administración se hará por la asamblea general, previo informe de la comisión de retribuciones y nombramientos. Los miembros de la asamblea general tendrán a su disposición, con carácter previo a la sesión, el informe y el cuestionario elaborado por dicha comisión.

6. La duración mínima del cargo de miembro del consejo será de cuatro años y podrá ser objeto de reelección.

Artículo 40

Condiciones para ser miembro del consejo de administración

1. Los miembros del consejo de administración cumplirán las mismas condiciones que se exijan a los consejeros generales en la legislación vigente, así como las relativas a honorabilidad, formación profesional con cualificación especial en materia financiera y contable, experiencia demostrable en gestión financiera y jurídica y otras normas de buen gobierno exigidas por la normativa supervisora para quienes sean o hayan de ser miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de una entidad de crédito.

2. La Consejería de Hacienda y Presupuestos podrá establecer los estándares mínimos exigibles a los miembros del consejo de administración y verificar su cumplimiento, pudiendo oponerse motivadamente al nombramiento, de acuerdo con el artículo 6.7 del presente decreto.

Artículo 41

Estructura del consejo de administración

1. El consejo de administración se estructurará, para la adopción de sus acuerdos, en pleno, y para asuntos de actuación específica, en comisiones. Formarán parte del pleno la totalidad de miembros del consejo de administración. Formarán parte de las comisiones solo los miembros del consejo que hayan sido designados para formar parte de estas de acuerdo con su formación profesional, especialización y experiencia.

2. Las comisiones serán órganos delegados del consejo de administración previstas en los estatutos o creadas por el pleno para la mejor y más ágil gestión y ejecución de los asuntos especializados correspondientes al ámbito material que les sea encomendado. Estas comisiones se regirán por los estatutos y el reglamento de régimen interno y electoral de la caja.

3. Las comisiones podrán ser de dos tipos:

a) Las comisiones permanentes serán las que formen parte de la estructura permanente del consejo de administración y figurarán en los estatutos sociales de la caja.

b) Las comisiones temporales serán las creadas por acuerdo del pleno del consejo de administración, solo para un tiempo limitado y prefijado, que no podrá exceder de un semestre, y que actuarán exclusivamente para una actuación específica, normalmente de carácter informativo. En ningún caso una comisión temporal podrá asumir, alcanzar, suplir u obviar las funciones de una comisión permanente. Su actuación se entenderá como de refuerzo y orientación especializada para las actuaciones de aquellas. Sus informes servirán de base para la adopción de acuerdos del pleno del consejo de administración o de las comisiones permanentes.

4. El consejo de administración y las comisiones permanentes se reunirán con regularidad cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad y, preferentemente, con carácter mensual, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales, que tendrán en cuenta la dimensión y la actividad de la caja.

No obstante, la comisión de inversiones y la comisión de retribuciones y nombramientos se reunirán siempre que haya asuntos que tratar y, como mínimo, dos veces al año.

Artículo 42

Comisiones permanentes

1. Las comisiones permanentes serán:

a) La comisión ejecutiva.

b) La comisión de obra social, salvo que la gestión de la obra social se atribuya a una fundación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.

c) La comisión de inversiones.

d) La comisión de retribuciones y nombramientos.

2. Todos los acuerdos de las comisiones permanentes se reflejarán necesariamente en la correspondiente acta de la sesión en que hayan sido adoptados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.4. El acta se remitirá a la comisión de control en los términos establecidos en el artículo 36.2.

Artículo 43

Comisión ejecutiva

1. Los estatutos sociales podrán prever la creación de una comisión ejecutiva que, en tal caso, tendrá carácter permanente.

2. La comisión ejecutiva estará formada por un número de miembros no inferior a tres ni superior a ocho.

3. Ostentará la presidencia de esta comisión el presidente del consejo de administración. La persona titular de la dirección general podrá asistir a las sesiones con voz y sin voto.

4. Las sesiones de la comisión ejecutiva requerirán, para su constitución válida, la asistencia de más de la mitad de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y, en caso de empate, el asunto se someterá otra vez a la consideración en una nueva sesión y, si este persistiera, el asunto que lo haya motivado se elevará a la decisión del pleno del consejo de administración.

5. Los estatutos de la caja de ahorros determinarán las normas de procedimiento y de funcionamiento de la comisión ejecutiva.

6. Las funciones de la comisión ejecutiva serán las que, por delegación del consejo de administración, determinen los estatutos de la caja de ahorros.

Artículo 44

Comisión de la obra social

1. La comisión de la obra social garantizará el mantenimiento, desarrollo y crecimiento de la obra social. Esta comisión gestionará y orientará las actuaciones correspondientes a los distintos programas de actuación social; de protección del patrimonio cultural, histórico, artístico, medioambiental y arquitectónico; de estímulo a la investigación científica, y de las acciones formativas y educativas que la entidad haya decidido desarrollar.

2. La composición, representatividad, funciones, normas de actuación, régimen de los acuerdos y el resto de normas de funcionamiento de la comisión de la obra social se ajustarán a lo dispuesto en los estatutos sociales de la entidad.

3. La comisión de la obra social podrá establecer su régimen de actuaciones de forma directa o en forma de colaboración con otras entidades y empresas sin fines de lucro, siempre que estas cumplan el plan de actuación acordado por la asamblea general. La colaboración con otras entidades se formalizará mediante convenios específicos.

4. Siempre que los estatutos lo prevean, la asamblea general podrá crear una fundación, perteneciente en su totalidad a la caja, que deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa de supervisión financiera específica para la obra social de las cajas de ahorros, así como a la normativa general aplicable a las fundaciones.

5. En el caso de optarse por la creación de una fundación, no se constituirá ninguna comisión de la obra social, y las actuaciones de la fundación serán supervisadas por la comisión de control.

Artículo 45

La comisión de inversiones

1. El consejo de administración constituirá una comisión de inversiones que proponga, oriente y gestione las actuaciones correspondientes a los distintos programas de inversión y de desinversión que se realicen en desarrollo del negocio financiero de la entidad y que tengan un carácter de permanencia o estabilidad en función del plan estratégico acordado por la asamblea general. Sus actuaciones incluirán tanto las actividades de la caja como entidad matriz como las actividades de las empresas del grupo consolidable.

2. Tendrán carácter estratégico las actuaciones de inversión o de desinversión de cualquier participación de capital significativa que supere el 10 % del capital total de una sociedad, así como la participación en cualquier proyecto empresarial que implique para la caja la participación en su gestión o la representación dentro de sus órganos de dirección o de gobierno.

3. Tendrán la consideración de inversiones estables todas las que se prevean mantener durante al menos cinco años.

4. Las funciones de la comisión de inversiones serán las siguientes:

a) Orientar e informar al consejo de administración sobre las oportunidades de actuación.

b) Establecer la adecuación de las oportunidades al plan estratégico de la entidad.

c) Realizar el análisis de viabilidad de la inversión o desinversión.

d) Evaluar los costes inherentes de todo tipo que sean imputables a las actuaciones inversoras o desinversoras.

e) Hacer una previsión de los beneficios esperados de cada actuación.

f) Emitir un informe anual para el consejo de administración que recoja, detalladas, las actuaciones en curso y su evolución, las nuevas actuaciones posibles, así como cada una de las inversiones y desinversiones. Dicho informe se incluirá en el de gobierno corporativo de la entidad.

5. Formarán parte de la comisión de inversiones un mínimo de tres y un máximo de siete miembros, que serán nombrados por la asamblea general de entre los miembros del consejo de administración, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional. Su presidente será un vocal independiente.

6. La representatividad, las normas de actuación, el régimen de los acuerdos y el resto de normas de funcionamiento de la comisión de inversiones se ajustarán a lo dispuesto en los estatutos sociales de la entidad y en la normativa supervisora vigente.

Artículo 46

Comisión de retribuciones y nombramientos

1. La comisión de retribuciones y nombramientos estará formada por un mínimo de tres y un máximo de siete miembros, elegidos por la asamblea general de entre los miembros del consejo de administración. Al menos la mitad de sus vocales y su presidente serán independientes. Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en los estatutos sociales.

2. Las funciones de la comisión de retribuciones y nombramientos serán las siguientes:

a) Establecer y hacer cumplir la política general acordada por la asamblea general en materia de retribuciones y de indemnizaciones para los miembros del consejo de administración y la comisión de control y para el personal técnico de dirección, e informar de ello al consejo.

b) Informar a la comisión de control sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas para los miembros del consejo de administración y la comisión de control, el personal técnico de dirección y el personal que asuma funciones de control interno o que ocupe puestos clave para el desarrollo diario del negocio financiero.

c) Proponer al consejo de administración un objetivo de representación del sexo menos representado en el mismo consejo y elaborar orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.

Capítulo IV

Dirección general

Artículo 47

Funciones

1. La persona titular de la dirección general de la caja de ahorros será la persona nombrada por la asamblea general, a propuesta del consejo de administración, para llevar a cabo la dirección económica y financiera de la caja y para ejercer la dirección efectiva, el liderazgo técnico y la coordinación de la actividad social.

2. Las funciones de la dirección general serán las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos dimanantes de la asamblea general y del resto de los órganos de gobierno de la caja.

b) Cumplir la normativa de supervisión prudencial y velar por su cumplimiento.

c) Desarrollar el negocio financiero de la entidad.

d) Desempeñar la jefatura superior del personal de la entidad.

e) Proponer cambios y reformas en las estructuras operativas y de gestión.

f) Aprobar la dotación de los medios técnicos y humanos necesarios para el negocio financiero.

g) Aprobar la oferta de los productos financieros y su diseño.

h) Proponer el recurso a la financiación externa de la entidad en caso de necesidad.

i) Efectuar el seguimiento de las tendencias del mercado financiero y obrar diligentemente en la adaptación de la entidad a estas.

j) Elevar al consejo de administración la propuesta de presupuesto de la entidad para el siguiente ejercicio, para que la presente a la asamblea general.

k) Ejecutar el presupuesto vigente.

l) Elaborar las cuentas anuales para que el consejo de administración las eleve a la asamblea general.

m) Elevar al consejo de administración la propuesta de aplicación del resultado, en el marco de los planes estratégicos acordados.

n) Poner en práctica, a nivel técnico, los planes estratégicos y de inversión.

o) Orientar y dirigir la expansión de la entidad.

p) Proponer y dirigir la imagen corporativa.

q) Velar por el mantenimiento y la actualización de la página web corporativa.

r) Aprobar y dirigir las campañas de publicidad de la entidad y de su obra social.

s) Aprobar y dirigir las campañas de publicidad de los productos financieros.

t) Velar por la ética y la adecuada provisión de información en la colocación de los productos financieros a la clientela.

u) Cualquier otra función inherente a la alta dirección técnica de una entidad financiera.

Artículo 48

Nombramiento y régimen retributivo

1. La persona titular de la dirección general será propuesta de entre personas con capacidad, preparación técnica en materia financiera, contable, fiscal y económica, y experiencia suficiente, con un mínimo de tres años en funciones directivas del sector financiero o similar, para desarrollar las funciones propias de este cargo. La asamblea general, convocada al efecto, aprobará o rechazará la propuesta del consejo de administración.

2. Los estatutos sociales preverán el procedimiento para la sustitución de la persona titular de la dirección general en los supuestos de ausencia, enfermedad y cese.

3. Del nombramiento y destitución de la persona titular de la dirección general se informará a la Consejería de Hacienda y Presupuestos en el plazo máximo de cinco días hábiles. La Consejería podrá oponerse al nombramiento en el plazo de quince días hábiles si considera que el perfil de formación profesional y la experiencia en el sector financiero no son los adecuados según exige la normativa supervisora.

4. Asimismo, se informará a la Consejería de Hacienda y Presupuestos del régimen retributivo que se aplique a la persona titular de la Dirección General, así como de las modificaciones que se incorporen.

5. Si la persona titular de la dirección general dispusiese de un régimen retributivo especial, este se fijará en los estatutos sociales, se hará constar en su contrato profesional de alta dirección y se actualizará anualmente en cuanto a sus retribuciones. Para su confección se tendrá en cuenta la práctica sectorial y las condiciones que establezcan la normativa supervisora de la Unión Europea y la normativa estatal relativa a las retribuciones del sector de las entidades financieras de crédito. La Consejería de Hacienda y Presupuestos podrá fijar límites orientativos máximos retributivos, basándose en la dimensión de la caja de ahorros y en la información sectorial comparada de que disponga.

Disposición adicional única

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en el presente decreto aparecen en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.

Disposición transitoria primera

Cuotas participativas

Lo previsto en el artículo 22.5 de este decreto desplegará efectos hasta la amortización íntegra de las cuotas participativas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 26/2013 Vínculo a legislación.

Disposición transitoria segunda

Adaptación de los estatutos de las cajas de ahorros

Las cajas de ahorros con domicilio social en las Illes Balears adaptarán sus estatutos sociales a las disposiciones de este decreto en el plazo de seis meses, que contará desde su entrada en vigor, y los remitirán a la Consejería de Hacienda y Presupuestos para su aprobación.

Disposición transitoria tercera

Adaptación de la composición de los órganos de las cajas de ahorros

1. En el plazo de tres meses desde la aprobación por la Consejería de Hacienda y Presupuestos de los estatutos sociales de las cajas de ahorros con domicilio social en las Illes Balears, dichas entidades iniciarán la primera renovación parcial de sus órganos de gobierno para ajustarse a lo dispuesto en ellos.

2. El mandato de los afectados por esta primera renovación se adaptará de la manera que prevean los estatutos para permitir dicha renovación.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, lo contradigan o sean incompatibles y, en especial:

a) El Decreto 6/1984, de 24 de enero, sobre régimen de dependencia orgánica y funcional de las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) El título II del Decreto 43/1986, de 15 de mayo, de órganos rectores y control de gestión de las cajas de ahorros.

c) El Decreto 92/1989, de 19 de octubre, de órganos rectores de las cajas de ahorro con domicilio social en las Illes Balears.

Disposición final primera

Facultades de desarrollo

Se faculta al consejero de Hacienda y Presupuestos para que dicte las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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