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  • EDICIÓN DE 15/12/2014
 
 

El TS establece cuándo se conceptúa como crédito contra la masa las cuotas devengadas de la Seguridad Social

15/12/2014
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Se confirma la sentencia que desestimó el incidente concursal promovido por la TGSS para que se conceptuara como crédito contra la masa el que ostentaba contra la concursada. El recurso se fundamenta en que la redacción del art. 84.2.5 LC que debe aplicarse para resolver el incidente es la que resulta de la Ley 38/2011, conforme a la cual el crédito de la TGSS sería un crédito contra la masa al haberse suprimido el inciso “hasta que el juez apruebe un convenio”. A juicio de la recurrente la aplicación de esta redacción resultaría de la disp. trans. 4.ª, apartado 2.º, de la citada Ley, pues s su juicio el informe al que se refiere tal norma “debe entenderse referido al de actualización del art. 181 LC”.

Iustel

El TS considera que la interpretación que la Sala “a quo” ha realizado de la disp. trans. es correcta. La mención a “la emisión de informe en los términos de lo señalado en el art. 74 LC” que se contiene en el último inciso del precepto se enlaza con la primera parte del mismo mediante la locución “a tal fin”, de modo que resulta claro que la aplicación de la nueva redacción del art. 84.2.5 LC “a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal” lo será a aquellos en que no haya sido emitido el informe “en los términos de lo señalado en el art. 74 LC”, no la actualización de tal informe prevista en su art. 180.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1728/2013

N.º de Resolución: 342/2014

Procedimiento: Casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 1728/2013, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 174/2013, de 29 de abril, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 825/2012, dimanante de las actuaciones de incidente concursal 561/2012, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona, en el concurso núm. 953/2008. Ha sido recurrida la entidad "Construcciones Riera, S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y la "Administración Concursal de Construcciones Riera, S.A.", no personada ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona, con fecha 3 de julio de 2012, mediante el que formuló demanda incidental en el concurso núm. 953/2008-P, contra la entidad "Construcciones Riera, S.A." y la "administración concursal de la entidad Construcciones Riera, S.A.", que, se tramitó con el núm. de incidente concursal 561/2012, cuyo suplico decía:

“[...] se dicte sentencia por la que declare que los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social han de ser clasificados del siguiente modo:

1) Créditos concursales:

- Ordinario: 179.428,54 euros - Subordinado: 30.863,82 euros - Total: 210.292,36 euros.

2) Créditos contra la masa: 198.856,65 euros” SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a las demandadas para su contestación.

La concursada, representada por la procuradora D.ª Marta Pradera Rivero, contestó a la demanda incidental y suplicó al Juzgado: “[...] dictándose en su día Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.” El administrador de la entidad concursada, D. Bienvenido, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó: “dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente sus pretensiones con expresa condena en costas a la parte contraria.” TERCERO.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado juez de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona dictó la sentencia núm. 234/2012, de 8 de octubre, cuyo fallo se transcribe a continuación: “Que debo acordar y acuerdo desestimar el incidente instado [por] la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Administración Concursal de la Mercantil Construcciones Riera S.L., sin que proceda condena en costas.” Tramitación en segunda instancia CUARTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social apeló la sentencia dictada en primera instancia y suplicó a la Audiencia Provincial la revocación de la misma y, por tanto, la clasificación de los créditos de acuerdo con el suplico de la demanda incidental.” QUINTO.- Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a las partes contrarias, quienes se opusieron.

SEXTO.- La resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió a la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el núm. de rollo 825/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 174/2013, de 29 de abril, cuyo fallo disponía:

“Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, el 8 de octubre de 2012, en el incidente concursal número 561/2012, seguido por la TGSS, contra Construcciones Riera, S.L. y contra la administración concursal. Confirmamos la sentencia del juzgado. No imponemos las costas de la segunda instancia.” Interposición y tramitación del recurso de casación SÉPTIMO.- La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 174/2013, de 29 de abril, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que fundamentó en el motivo que a continuación se transcribe: “Al amparo del artículo 477.2.2.º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5.º y disposición transitoria cuarta 2 de la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal.” OCTAVO.- La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personados la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad "Construcciones Riera, S.A.", se dictó auto de 11 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva decía: “La Sala acuerda:

“1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013,, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 825/2012, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 561/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

“ 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.” NOVENO.- "CONSTRUCCIONES RIERA, S.A." se opuso al recurso de casación formulado de adverso.

DÉCIMO.- Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO.- Mediante providencia de 29 de abril de 2014, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo del mismo, señalándose para que éstos tuvieran lugar el 4 de junio de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso 1.- La Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, TGSS) promovió incidente concursal para que se conceptuara como crédito contra la masa el que ostentaba contra la concursada, Construcciones Riera, S.L. (en lo sucesivo, Construcciones Riera), por importe de 198.856,65 euros, que había sido clasificado por la administración concursal (en lo sucesivo, AC) como crédito concursal.

2.- No hay desacuerdo entre las partes acerca de los antecedentes de hecho de la reclamación:

i. El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona dictó auto por el que declaraba el concurso voluntario de Construcciones Riera.

ii. El 31 de marzo de 2009, la AC presentó el informe previsto en el artículo 74 de la Ley Concursal (en lo sucesivo, LC ).

iii. El 20 de julio de 2010 fue aprobado el convenio de acreedores.

iv. El 25 de enero de 2012, el juzgado declaró incumplido el convenio y acordó la apertura de la fase de liquidación.

v. Posteriormente, en fecha que no consta pero en todo caso posterior a la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, la AC actualizó el inventario y la lista de acreedores del modo previsto en el art.

180 LC, clasificando los créditos de la TGSS de la forma siguiente:

- Privilegio especial, 198.856,65 euros - Ordinario, 179.428,54 euros - Subordinado, 30.863,82 euros.

vi. El crédito de 198.856,65 euros objeto del incidente corresponde a cuotas generadas después de la declaración de concurso y está garantizado con hipoteca inmobiliaria a favor de la TGSS.

3.- Tanto el juzgado mercantil como la audiencia al conocer el recurso de apelación desestimaron la pretensión de la TGSS pues consideraron, con base en lo previsto en la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011, que no era aplicable la redacción que al art. 84.2.5 LC había dado la referida Ley 38/2011.

4.- La TGSS interpone recurso de casación contra la sentencia de la audiencia con base en un solo motivo.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso 1.- El único motivo del recurso se formula bajo este epígrafe: “Al amparo del artículo 477.2.2.º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5.º y disposición transitoria cuarta 2 de la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal.” 2.- El motivo se fundamenta en que la redacción del art. 84.2.5.º LC que debe aplicarse para resolver el incidente es la que resulta de la Ley 38/2011, conforme a la cual el crédito de la TGSS sería un crédito contra la masa al haberse suprimido el inciso “hasta que el juez apruebe un convenio”.

La aplicación de esta redacción resultaría de la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011, pues la recurrente considera que el informe al que se refiere tal norma “debe entenderse referido al de actualización del art. 181 LC “.

TERCERO.- Decisión de la sala. El informe al que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011 es el previsto en el art. 74 LC 1.- Se plantea en el recurso qué interpretación debe darse a la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011.

2.- La citada norma establece:

“ Los artículos 49, 84 -salvo los nuevos apartados 3, 4 y 5-, 86.2, 3 y 4, 90.1, 91, números 1.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, 92, números 1.º, 3.º y 5.º, 93.2.3.º y 94.4 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, así como a efectos procedimentales lo dispuesto en los artículos 94.4, 95.1 y 96.4 y 5 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal “.

3.- En el concurso de Construcciones Riera, la AC presentó el informe previsto en el art. 74 y siguientes LC antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2011. Pero la actualización de dicho informe, prevista en el art.

180 (no en el 181, como por error se dice en el recurso), se presentó una vez en vigor dicha ley.

Si el informe al que hace referencia la citada disposición transitoria, atribuyendo a su presentación el carácter de hito determinante de la aplicación de una u otra redacción del art 84.2.5.º LC, fuera el previsto en el art. 74 LC, habría de aplicarse la redacción anterior, pero si fuera la actualización prevista en el art. 180 LC, habría de ser la nueva redacción dada por la Ley 38/2011..

No hay controversia entre las partes en que si fuera aplicable la anterior redacción, el crédito generado a favor de la TGSS sería un crédito concursal, y si fuera la redacción posterior, un crédito contra la masa.

4.- La sala considera que la interpretación que la audiencia ha realizado de la disposición transitoria cuarta, apartado 2, LC, es correcta. La mención a “ la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal “ que se contiene en el último inciso del precepto se enlaza con la primera parte del mismo mediante la locución “ a tal fin “, de modo que resulta claro que la aplicación de la nueva redacción del art. 84.2.5.º LC “ a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal “ lo será a aquellos en que no haya sido emitido el informe de la AC “ en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal “, no la actualización de tal informe prevista en el art. 180 LC.

Por tal razón, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Costas De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia núm. 174/2013, de 29 de abril, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 825/2012.

2.- Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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