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  • EDICIÓN DE 15/12/2014
 
 

Despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

15/12/2014
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Orden de 2 de diciembre de 2014, por la que se determinan las condiciones, requisitos y formalidades por las que se podrán presentar declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y se regula la presentación de declaraciones en nombre y por cuenta propia (BOC de 12 de diciembre de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2014, POR LA QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y FORMALIDADES POR LAS QUE SE PODRÁN PRESENTAR DECLARACIONES POR MEDIO DE REPRESENTANTE CON EL FIN DE PROCEDER AL DESPACHO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN RELATIVO A LOS TRIBUTOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO, Y SE REGULA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EN NOMBRE Y POR CUENTA PROPIA.

El Convenio de colaboración establecido entre la Comunidad Autónoma de Canarias y la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la creación de una Ventanilla Única Aduanera y de importación y exportación en Canarias, VEXCAN, tiene por objeto el establecimiento de un procedimiento único y conjunto de presentación de declaraciones por medios telemáticos a fin de efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el despacho aduanero de las mercancías que sean objeto de entrada o salida en el territorio de las Islas Canarias.

El desarrollo de VEXCAN requiere, como señala la cláusula primera del Convenio, que las dos Administraciones realicen los cambios normativos necesarios para su implantación, con el objeto de dotar de una especial coherencia a las actuaciones que deriven de su ejecución.

En este sentido, el Estado, en el ejercicio de sus competencias, aprobó el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, auspiciado por los cambios introducidos a raíz de la entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, promulgada para responder a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico español los principios que introduce la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que supuso, a su vez, la oportunidad de revisar el marco normativo de diversos sectores, a fin de eliminar obstáculos no justificados de acuerdo con los principios que introduce dicha normativa.

Con los cambios sustanciales introducidos por el citado Real Decreto 335/2010 Vínculo a legislación, en la figura del representante aduanero, se ha eliminado la reserva a los agentes de aduana que todavía existía en la representación directa, estableciendo un nuevo marco en el desarrollo de la prestación de servicios de representación ante la Administración Tributaria, cuyo eje fundamental es el mencionado representante aduanero.

Dadas las circunstancias anteriormente señaladas, y teniendo en cuenta que la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia, recogida en la Disposición derogatoria única de la presente Orden, se basaba en la distinción entre las figuras de los representantes directos (que actúan en nombre y por cuenta ajena) e indirectos (su representación se circunscribe a la mediación en nombre propio y por cuenta ajena), conviene proceder a modificar la regulación existente en este ámbito, para adaptarla al nuevo marco comunitario, y con el objeto de hacerla coherente con la vigente en el Estado, a fin del buen desenvolvimiento de la Ventanilla única aduanera, VEXCAN.

La finalidad de la presente Orden es, en consecuencia, desarrollar lo establecido en el artículo 88.3 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el artículo único Vínculo a legislación del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, que atribuye al Consejero competente en materia tributaria, la competencia para regular las condiciones, requisitos y formalidades por las que se podrán presentar declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación de los tributos gestionados por la Administración Tributaria Canaria.

Debe tenerse en cuenta que, tanto el artículo 120.3 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la declaración de las operaciones de exportación, como el artículo 17.3 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, para las importaciones de labores del tabaco, se remiten a la forma y requisitos de la declaración de importación prevista en el Título II del reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Por otro lado, dada la vigencia de normas que regulaban todavía la representación directa de manera autónoma en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en particular el Decreto 34/1998, de 2 de abril, por el que se regula la autorización a los Agentes y Comisionistas de Aduanas para intervenir ante la Administración Tributaria Canaria como representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, el apartado 2 de la Disposición derogatoria única del Decreto 268/2011, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, estableció la previsión de que la aprobación de las normas de desarrollo del Título II del citado Reglamento, donde se encuadra su artículo 88.3, determinaría la derogación definitiva de los citados Decretos 34/1998 y 16/2003. En consecuencia, la presente Orden tendrá los efectos jurídicos previstos en el apartado 2 de la Disposición derogatoria única del Decreto 268/2011, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Por otra parte, la presente Orden regula la presentación de declaraciones en nombre y por cuenta propia, en uso de la habilitación normativa recogida en la Disposición final única del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 y 120.3 y en la Disposición final única del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único Vínculo a legislación del Decreto 268/2011, de 4 de agosto,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto de la presente Orden:

a) La regulación de las condiciones, requisitos y formalidades por las que se podrán presentar declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 88.3 y 120.3 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el artículo único Vínculo a legislación del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17.3 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

b) La regulación de la presentación de declaraciones en nombre y por cuenta propia, en uso de la habilitación normativa contenida en la Disposición final única del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN POR CUENTA AJENA

Artículo 2.- Representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

1. Tendrán la consideración de representantes en los despachos de importación y exportación, y en los demás actos y formalidades, relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, las personas físicas y jurídicas, previamente autorizadas por la Administración Tributaria Canaria, en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de representante aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero.

b) Estar dado de alta en el censo de Empresarios y Profesionales de la Administración Tributaria Canaria, al que se refiere el artículo 129 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en un epígrafe que le faculte para la presentación de declaraciones aduaneras por cuenta ajena.

c) Tener domicilio fiscal en Canarias o actuar en este territorio mediante establecimiento permanente.

d) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria Canaria.

2. Solo los representante autorizados por la Administración Tributaria Canaria podrán presentar declaraciones por cuenta ajena, con trascendencia ante esta Administración, en el ámbito de la Ventanilla única aduanera de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación, y aduaneras en Canarias, VEXCAN.

3. Las declaraciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser efectuadas en la modalidad de representación directa, cuando se efectúen en nombre y por cuenta ajena, o en la modalidad de representación indirecta, cuando se efectúen en nombre propio y por cuenta ajena.

Artículo 3.- Poder de representación.

1. La persona que actúe como representante en los términos a que se refiere el presente Capítulo, deberá disponer de poder otorgado por el mandante, de manera que pueda ser acreditado fehacientemente ante la Administración Tributaria Canaria por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, entre ellos los siguientes:

a) Mediante documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.

b) Mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.

c) Mediante documento normalizado de representación aprobado por la Administración Tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación, asumiendo el representante con su firma la autenticidad de la de su representado.

d) Mediante documento emitido por medios electrónicos que cumpla con las garantías y requisitos establecidos por la Administración Tributaria.

2. El poder de representación podrá ser de carácter global, caso de referirse a más de una actuación ante la Administración Tributaria Canaria, o hallarse limitado para la formulación de una sola declaración. Si el poder de representación es de carácter global deberá ser objeto de anotación en los registros especialmente habilitados al efecto en la plataforma VEXCAN. En este caso, el número de registro derivado de la anotación deberá hacerse constar de manera expresa en la correspondiente declaración, sin necesidad de acompañar el poder de representación en cada actuación practicada, el cual deberá mantenerse en todo caso por parte del representante a disposición de la Administración Tributaria Canaria cuando fuese para ello requerido.

Los poderes de representación otorgados para una sola actuación, por el contrario, quedarán incorporados a las respectivas declaraciones, en prueba de su acreditación.

3. El apoderamiento otorgado fijará los límites y el alcance de la representación encomendada, con especificación de su modalidad, indicando las operaciones, actuaciones y formalidades a las que se extienda y el tiempo de su duración; pudiendo ser de carácter global para la totalidad de las operaciones y por tiempo indefinido.

4. La falta de poder de representación por el representante determinará, con independencia del efecto de considerar en tales casos al mismo como persona que está actuando en nombre propio y por cuenta propia, la derivación de la acción sancionadora que proceda, en razón de la competencia que en la materia se halla atribuida a la Administración Tributaria Canaria, según las disposiciones de aplicación.

5. Será de cuenta del declarante acreditar la condición de consignatario que, de las mercancías presentadas al despacho de las mismas, ostente la persona por cuya cuenta se efectúa la declaración.

6. La representación se presumirá concedida al representante que presente la declaración, sin que sea necesario adjuntar ninguno de los documentos señalados en el apartado 1 anterior, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de declaraciones referidas a mercancías desprovistas de carácter comercial destinadas o enviadas por particulares.

b) Cuando se trate de mercancías consolidadas o grupaje.

En ambos supuestos, la representación podrá el destinatario revocarla antes de que se hubiera procedido al levante de la mercancía.

Artículo 4.- Apoderamientos.

1. La persona física o jurídica autorizada para efectuar declaraciones por cuenta ajena podrá actuar ante la Administración Tributaria Canaria, bien directamente, bien valiéndose de apoderados especialmente designados al efecto ante fedatario público y poder bastante. En este caso, es preciso que el apoderado sea una persona dependiente del poderdante, en virtud de un contrato laboral por cuenta ajena indefinido, pudiéndose acreditar ante la Administración Tributaria Canaria por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. A estos efectos, puede utilizarse el ejemplar TC-2 (Relación Nominal de Trabajadores) de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde figure expresamente designado el trabajador con su número de afiliación a la Seguridad Social.

2. De tratarse de un representante que revista la forma de sociedad, la persona física que efectúe la declaración o las demás actuaciones ante la Administración Tributaria Canaria, deberá ser aquella a la que corresponda la administración de la citada entidad, o a través de otra persona, apoderada al efecto, conforme a los términos recogidos en el presente artículo.

3. El ejemplar de la escritura del poder otorgado por el representante, hecho a favor de la persona de su dependencia, deberá ser presentado ante la Administración Tributaria Canaria o ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con los protocolos de actuación establecidos en el seno de la Ventanilla única aduanera de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación, y aduaneras en Canarias, VEXCAN.

4. Los apoderamientos otorgados conservarán su validez, si en ellos no se dispusiera otra cosa, hasta tanto fueran revocados por sus poderdantes y se mantuvieran en sus términos las condiciones determinantes de su otorgamiento.

5. El representante no podrá actuar a través de apoderado cuando el interesado vetase expresamente esta posibilidad.

Para que este veto surta efectos ante la Administración Tributaria Canaria, deberá dejarse constancia fehaciente del mismo en el propio poder de representación otorgado al efecto por el interesado, en cuyo caso, la declaración deberá ser suscrita, necesariamente, por el propio representante.

Artículo 5.- Solicitud de autorización.

1. Quienes deseen presentar declaraciones por cuenta ajena ante la Administración Tributaria Canaria, a fin de efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, deberán formular, por escrito, solicitud de autorización dirigida al Director General de Tributos.

2. Será preceptiva la incorporación a la solicitud a que hace mención el apartado 1 anterior de los siguientes documentos:

a) Datos identificativos de la persona física que suscribe la solicitud y, en su caso, la acreditación de que actúa con poder bastante.

b) Documento acreditativo del derecho de ocupación del local donde se halle ubicado el domicilio fiscal o establecimiento permanente desde el que se ejerza la actividad profesional desempeñada por el solicitante.

c) Acreditación de la condición de representante aduanero.

d) De tratarse de sociedades mercantiles, se unirá a la solicitud la copia autorizada del documento de su constitución, la tarjeta de comunicación del número de identificación fiscal y una certificación de su inscripción en el Registro Mercantil.

Artículo 6.- Concesión de autorización.

1. El Director General de Tributos, a la vista de la solicitud recibida y de la documentación incorporada, hallándolas de conformidad, procederá a autorizar, mediante Resolución, a la persona interesada para que pueda efectuar declaraciones ante la Administración Tributaria Canaria con el fin de proceder a efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

2. La solicitud se entenderá estimada si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquier órgano de la Administración Tributaria Canaria, no se ha notificado resolución expresa al interesado.

Artículo 7.- Vigencia de la autorización.

1. Las autorizaciones se considerarán vigentes de forma indefinida hasta tanto no se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Renuncia del interesado.

b) Haber dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente Orden.

c) Inactividad del representante a lo largo de un año natural. A estos efectos, se considerará que existe inactividad cuando el número de declaraciones presentadas por aquel en un año fuese inferior a cincuenta. El hecho de no alcanzarse esta cifra en los tres primeros años de ejercicio profesional, no se considerará inactividad, a los efectos de este artículo.

d) Fallecimiento del interesado o disolución de la sociedad mercantil.

e) Sentencia judicial firme que inhabilite para el ejercicio de la representación a que se refiere la presente Orden.

2. En los supuestos contemplados en las letras a) y d) del apartado anterior, el cese de la vigencia de la autorización se producirá de manera automática desde el momento en que la Administración Tributaria Canaria tenga conocimiento de las citadas circunstancias.

3. En los casos contemplados en las letras b), c) y e) del apartado 1 anterior, el cese de la vigencia de la autorización se producirá mediante resolución del Director General de Tributos, previa expediente instruido al efecto en el que, en cualquier caso, se dará audiencia al interesado.

En el procedimiento que se instruya, serán de aplicación subsidiaria las normas contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.

Artículo 8.- Supuestos de suspensión y revocación de la autorización.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso quepa exigir, el Director General de Tributos podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización conferida a los representantes de los interesados en los despachos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, si los citados representantes incumplieren sus obligaciones de colaboración con la Administración Tributaria Canaria o las normas tributarias en general.

2. En particular, de conformidad con la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá hacerse uso de las facultades a que se refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada del Director General de Tributos y previo expediente instruido al efecto en el que deberá darse audiencia al representante en cuestión, cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Presentación reiterada de la documentación que debe aportarse para el despacho de las mercancías en la Administración Tributaria Canaria fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias, o bien con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación.

b) Incumplimiento reiterado de la obligación de efectuar los pagos por cuenta de sus comitentes dentro de los plazos reglamentariamente establecidos.

c) Ser declarado responsable solidario por ser causante o colaborar en la realización de infracciones tributarias.

d) Incumplimiento de las obligaciones que los profesionales autorizados tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.

e) Otorgar poderes para actuar ante la Administración Tributaria Canaria a favor de personas que no cumplan los requisitos establecidos en esta Orden.

f) Colaboración activa en el levante de mercancías sin la preceptiva autorización.

g) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos de gestión, inspección o recaudación de la Administración Tributaria Canaria.

h) Trasgresión de la buena fe en el ejercicio de la colaboración.

3. Podrá suspenderse la autorización con carácter cautelar y con respeto al principio de presunción de inocencia, en el supuesto de que la persona autorizada para efectuar declaraciones por cuenta ajena, se hallare imputado en un proceso penal por un delito íntimamente relacionado con el ejercicio de su actividad, de acuerdo con la citada Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

4. En el procedimiento que se instruya, serán de aplicación subsidiaria las normas contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, relativas a las sanciones no pecuniarias.

CAPÍTULO III

DECLARACIÓN POR CUENTA PROPIA

Artículo 9.- Presentación de declaraciones en nombre y por cuenta propia.

1. Toda persona física o jurídica podrá actuar ante la Administración Tributaria Canaria directamente en su propio nombre y por cuenta propia para formular declaraciones con el fin de proceder a los despachos de importación y exportación, y en los demás actos y formalidades, relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

2. En todo caso, las personas físicas o jurídicas, para poder actuar directamente en su propio nombre y por cuenta propia ante las oficinas de la Administración Tributaria Canaria para el despacho de importación y exportación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º) Que las mercancías de que se trate se hallen consignadas a las referidas personas o sean objeto de expedición de su parte.

Será prueba de la indicada consignación, cualquiera que sea la forma en que se halle expedido el título de transporte que ampare la circulación de las mercancías, bien sea este nominativo, bien a la orden o al portador, la presentación ante la Administración Tributaria Canaria, debidamente aceptado, del ejemplar original del referido título. Cuando no fuera posible la presentación de dicho ejemplar original por causas ajenas al propio interesado, bastará con una copia del mismo, debidamente diligenciada por el respectivo transportista o su agente, en la que conste de forma expresa la autorización de entrega de las mercancías.

A estos efectos, la presentación del indicado ejemplar del título de transporte ante la Administración Tributaria Canaria tendrá el valor de aceptación de la consignación o de la expedición referida.

En el caso de endoso del título de transporte, se entenderá que es consignatario de la mercancía el último aceptante del título transmitido.

Si por las circunstancias del despacho no fuera posible la justificación del transporte en la forma establecida, la acreditación de la titularidad de las mercancías podrá probarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2.º) Que toda la documentación exigible para la realización del despacho de las mercancías bajo el régimen solicitado gire a nombre del directo presentador de la declaración ante la Administración Tributaria Canaria.

3. Tratándose de personas no establecidas en España, deberán nombrar un representante con domicilio en territorio español.

4. Las personas físicas que formulen una declaración de importación o exportación ante la Administración Tributaria Canaria en su nombre y por su cuenta deberán acreditar su identidad cuando así lo soliciten los funcionarios ante los que se presente la declaración mediante la exhibición del documento nacional de identidad o del pasaporte.

5. Las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, presentarán sus declaraciones por sí mismas, utilizando solo los medios electrónicos admitidos por la Administración Tributaria Canaria. La presentación de declaraciones en papel, se realizará por quien ostente su representación.

En caso de presentación de declaraciones por personas jurídicas a través de su representante, la aceptación de la declaración por la Administración Tributaria Canaria estará condicionada a la acreditación por aquél de la representación.

Se entenderá, a los efectos de este apartado, que las personas físicas que se hallan facultadas para formular declaraciones para efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en nombre propio y por cuenta de una persona jurídica, son las siguientes:

1.º) Tratándose de personas jurídicas de Derecho privado, cualquiera que sea la forma societaria que revista la compañía, el propio órgano al que se hallase confiada la administración de la sociedad o, en su caso, la persona o las personas con facultades expresamente conferidas para ello mediante poder bastante y debidamente otorgado ante fedatario público.

Las personas de este modo facultadas han de ser, en todo caso, consejeros o trabajadores en virtud de un contrato laboral por cuenta ajena indefinido. En este último caso, es necesario que el trabajador no pueda representar a otras personas jurídicas distintas de la que le ha otorgado el poder. Su condición de representante quedará limitada a la actuación por cuenta de la entidad que le apodera.

2.º) Cuando sean personas jurídicas de Derecho público, las personas físicas que legalmente ostenten la competencia de la entidad, salvo en los casos de delegación en los términos previstos en legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas, cuya acreditación se efectuará por la correspondiente norma o resolución por la que aquella delegación se atribuyera.

6. Cuando la presentación de la declaración de importación o exportación se realice por medios electrónicos, será de aplicación lo previsto en la normativa vigente para el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse en el ámbito de la Ventanilla única aduanera de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación, y aduaneras en Canarias, VEXCAN.

Disposición transitoria única. Autorizaciones otorgadas con anterioridad.

Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden permanecerán vigentes, en tanto cumplan los requisitos establecidos en esta norma. Se considerará a estos efectos que adquieren la condición de representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de la presente Orden, queda derogada la Orden de 9 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se determinan las condiciones, requisitos y formalidades para actuar como representante en la modalidad de representación indirecta en los despachos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el ámbito de la Ventanilla Única Aduanera y de importación y exportación en Canarias, VEXCAN.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición derogatoria única del Decreto 268/2011, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, quedan derogados el Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Decreto 34/1998, de 2 de abril, por el que se regula la autorización a los Agentes y Comisionistas de Aduanas para intervenir ante la Administración Tributaria Canaria como representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta al Director General de Tributos para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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