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Registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos

10/12/2014
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Decreto 50/2014, de 5 de diciembre, regulador del registro autonómico de actividades y del registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas (BOCAIB de 6 de diciembre de 2014) Texto completo.

El Decreto 50/2014 regula la estructura, función y composición del registro autonómico de actividades y del registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas creado por el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico, Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears.

La Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 50/2014, DE 5 DE DICIEMBRE, REGULADOR DEL REGISTRO AUTONÓMICO DE ACTIVIDADES Y DEL REGISTRO DE ACREDITACIÓN DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE ADMISIÓN Y CONTROL DE AMBIENTE INTERNO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

La Ley 7/2013, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears, en el apartado 1 del artículo 32, crea el registro autonómico de actividades y el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas y lo adscribe a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Esta regulación legal precisa de un desarrollo reglamentario en aplicación del apartado 10 del artículo 32, que establece que la estructura, función y composición de estos registros se determinarán reglamentariamente.

Además, la disposición adicional segunda de dicha ley promueve la incorporación de medios técnicos y determina que las administraciones públicas impulsarán el uso y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias que les son propias, con las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece en la utilización de estos medios. Todas estas actuaciones se desarrollarán en consonancia con lo dispuesto por la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, con el objetivo de impulsar el avance de las nuevas tecnologías en el ámbito de la Administración pública.

Dentro del mencionado marco normativo, el registro autonómico de actividades se configura como un instrumento innovador que permitirá proporcionar información actualizada sobre las actividades permanentes e itinerantes existentes en las Illes Balears. Un registro que posibilitará el acceso telemático, mediante diferentes niveles de consulta, con un contenido que podrán utilizar las administraciones con competencias sobre la materia de actividades al objeto de simplificar y reducir trámites y de planificar inspecciones y estudios estadísticos.

El registro autonómico de actividades consta de dos secciones. La sección I, de actividades permanentes, y la sección II, de actividades itinerantes. La regulación de ambas secciones varía en función de las peculiaridades de lo que tiene que ser objeto de registro en cada caso. En las actividades permanentes se registra toda la información necesaria para conocer las condiciones en las que se desarrolla tanto la instalación como el inicio y ejercicio de las actividades permanentes, con las modificaciones, cambios de la persona titular, transmisión de la actividad, baja de la instalación y baja del ejercicio de la actividad; mientras que en las actividades itinerantes, el objeto del registro es regular la inscripción del proyecto tipo con la finalidad de disponer de información actualizada sobre las características técnicas de las actividades itinerantes que se instalan en los diferentes municipios de las Illes Balears.

Por otra parte, el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas creado por la Ley 7/2013, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, tiene como finalidad, además de los motivos estadísticos, que los servicios de inspecciones puedan verificar la identidad de las personas que prestan los servicios de admisión y control de ambiente interno con la información del registro para impedir falsificaciones, intrusismo y similares. Además, complementa el contenido del Decreto 41/2011, de 29 de abril Vínculo a legislación, regulador de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas que, entre otros aspectos, prevé la formación del personal que prestará estos servicios y la expedición de la correspondiente acreditación profesional.

La inscripción en el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas se realizará en tres fases, que se corresponden con las correspondientes actuaciones llevadas a cabo por los consejos insulares con relación a la superación del curso básico, a la prueba evaluadora y a la expedición de la tarjeta de identificación o acreditación profesional.

La introducción de los datos y documentos en los registros regulados por el presente decreto se realizará mediante una plataforma informática de ámbito autonómico que administrará la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en la que, conforme a lo previsto por el artículo 3, los operadores podrán inscribir los datos y documentos y los usuarios efectuar consultas.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Administraciones Públicas, con los informes del Instituto Balear de la Mujer, de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 5 de diciembre de 2014,

DECRETO

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente decreto es regular la estructura, función y composición del registro autonómico de actividades y del registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas creado por el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico, Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears. Son registros informáticos de datos y documentos que posibilitan el acceso telemático a los operadores y usuarios.

Artículo 2

Adscripción orgánica

El registro autonómico de actividades y el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas se adscriben a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la comunidad autónoma y dependen orgánica y funcionalmente de la dirección general que tiene atribuidas las competencias sobre esta materia.

Artículo 3

Perfiles de los usuarios de los registros

1. Administrador: es la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, como titular de los registros, tiene plenas facultades de acceso, consulta y control de los datos y documentos registrados.

2. Operadores: son los órganos de las diferentes administraciones públicas competentes para la entrada de los datos en los registros y su modificación. También lo son las personas que, con carácter de pre-registro, están legitimadas para la inscripción de datos en las secciones I y II del registro autonómico de actividades.

3. Usuarios: son los sujetos no incluidos en los apartados anteriores que están legitimados para consultar los datos según la forma prevista en los artículos 14, 20 y 26 del presente decreto.

Artículo 4

Oficina virtual

1. Se crea una oficina virtual de gestión interadministrativa y de los registros previstos en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos para garantizar una adecuada gestión y una interoperabilidad de los datos y documentos inscritos.

2. Esta oficina virtual se adscribe a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 5

Certificaciones e informes

La consulta de las inscripciones efectuadas en los registros se hará efectiva mediante certificado, por nota simple informativa y por copia de los documentos depositados en los registros. La consulta se puede realizar por medios informáticos y telemáticos. El plazo para la emisión del certificado o nota simple informativa es de quince días. También se pueden extraer informes de las consultas realizadas y exportar datos destinados a la realización de estadísticas y hojas de control. Estas actuaciones se ajustarán a los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 6

Nivel de seguridad

El nivel de seguridad de los datos contenidos en el registro autonómico de actividades y el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas es el correspondiente al nivel bajo, según lo dispuesto en los artículos 80 Vínculo a legislación y 81 Vínculo a legislación del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con las siguientes excepciones:

1. Son datos con un nivel de seguridad medio los relativos a infracciones administrativas o penales.

2. Son datos con un nivel de seguridad alto los que acreditan el cumplimiento de los siguientes requisitos del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno:

a. Certificados de antecedentes penales.

b. Certificado médico oficial.

Artículo 7

Protección y cesión de los datos

1. Los derechos reconocidos por el título III de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las normas de desarrollo, con respecto al acceso, rectificación, cancelación y oposición, pueden ejercerse ante la dirección general competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, sin perjuicio de los derechos que pueden ejercerse por vía judicial.

2. Los datos que figuran en los archivos de los registros no pueden cederse a terceros, excepto por las causas previstas por el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999. Estos datos se pueden utilizar para estudios estadísticos, de forma despersonalizada.

TÍTULO II

REGISTRO AUTONÓMICO DE ACTIVIDADES

Capítulo I

Normas generales

Artículo 8

Finalidad

El registro autonómico de actividades es un registro público que se configura como un instrumento adecuado para proporcionar la información actualizada sobre las actividades permanentes e itinerantes existentes en las Illes Balears. Este registro permitirá su acceso telemático, cuyo contenido pueden utilizar otras administraciones al objeto de simplificar y reducir trámites y planificar inspecciones y estudios estadísticos.

Artículo 9

Organización

El registro autonómico de actividades consta de dos secciones:

a. Sección I, de actividades permanentes.

b. Sección II, de actividades itinerantes.

Capítulo II

Sección I, de actividades permanentes

Artículo 10

Contenido de la sección I

En la sección I, de actividades permanentes, el órgano competente para la tramitación del expediente inscribirá de oficio los datos y documentos de inscripción preceptiva relativos a la instalación, inicio y ejercicio de la actividad y la modificación de las actividades permanentes mayores, menores e inocuas reguladas por la Ley 7/2013, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico, instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 11

Número de registro de la actividad permanente

El número de registro es una identificación única para cada actividad permanente integrada por siete dígitos, tiene validez administrativa ante cualquier administración de las Illes Balears y permite a las diferentes administraciones públicas el acceso a los datos del registro mediante personal debidamente habilitado para su acceso. Este número se asigna a la actividad cuando sea inscrita por el órgano competente en la sección I.

Artículo 12

Datos y documentos de inscripción preceptiva en la sección I

1. En la sección I del registro se inscribirán con carácter preceptivo los siguientes datos y documentos:

a. Datos de identificación de la persona titular de la actividad.

b. Alta de los datos relativos a la instalación, inicio y ejercicio de la actividad.

c. Datos de identificación del establecimiento.

d. Dirección a efectos de notificaciones físicas y/o electrónicas.

e. Otros datos principales de la actividad recogidos en la ficha resumen.

f. Datos principales relativos a los títulos que habilitan para las actividades permanentes con un extracto de los datos de la documentación preceptiva exigida por la Ley de régimen jurídico Vínculo a legislación, instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

g. Datos principales relativos a la solicitud de permiso de instalación y/o obras.

h. Datos principales relativos a la comunicación de la transmisión de la actividad permanente.

i. Datos principales sobre los informes resultantes de las revisiones técnicas periódicas y el de la revisión técnica de actualización en actividades permanentes existentes.

j. Bajas de los datos relativos a la instalación, inicio y ejercicio de la actividad.

k. Otros datos y documentos determinados mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

2. A petición de la persona interesada también se inscribirán en la sección I otros datos y documentos relativos a la actividad siempre que el sistema informático lo permita y sean datos de nivel bajo de seguridad. Si son datos de nivel medio de seguridad se pueden inscribir con el consentimiento de la persona afectada.

Artículo 13

Procedimiento de inscripción en la sección I

1. El órgano competente para la tramitación del expediente realizará la inscripción de los datos principales de los títulos habilitantes previstos por el título IV de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, en el plazo de treinta días desde su presentación, así como de los datos relativos a la instalación, inicio y ejercicio de la actividad y, como mínimo, de los principales datos de la siguiente documentación:

a. Proyecto o documentación técnica justificativa.

b. Fichas resumen.

c. Certificados técnicos.

d. Comunicaciones previas.

e. Solicitud del permiso de instalación o permiso de instalación y obras.

2. Cuando la declaración responsable se realice mediante plataformas electrónicas de intercambio de información de ámbito estatal o autonómico que no acepten documentación adjunta, será presentada por la persona titular de la actividad en el plazo de diez días para su inscripción en el registro. Esta inscripción será llevada a cabo por el órgano competente para su inscripción en el plazo de treinta días desde la presentación de dicha documentación.

3. El órgano competente también registrará los demás datos y documentos de inscripción preceptiva en el plazo de treinta días desde su presentación.

4. En la sección I, de actividades permanentes, se pueden inscribir los datos y documentos con carácter de pre-registro. Esta preinscripción será validada por el órgano competente para su inscripción en los plazos establecidos en los anteriores apartados.

5. Pueden efectuar el pre-registro la administración competente para su inscripción y las siguientes personas:

a. La persona interesada, previa identificación telemática.

b. El personal técnico, previa identificación telemática y siempre que cuente con la autorización expresa de la persona interesada.

Artículo 14

Consultas de la sección I

La sección I de actividades permanentes tiene los siguientes niveles de consulta:

1. Consulta de carácter público. Es la que puede ser realizada por la ciudadanía para comprobar si un establecimiento está registrado y para conocer los datos más relevantes de su actividad.

2. Consulta de datos por parte del órgano competente para su inscripción y de la persona interesada. Es la que permite el acceso a todos los datos y documentos relativos a la actividad registrada.

3. Consulta parcial de datos. Es la que puede ser realizada por otros órganos competentes en razón de las materias específicas que afectan a la actividad registrada con la finalidad de simplificar y reducir trámites.

4. Consulta a efectos estadísticos. Es la que puede ser efectuada por las administraciones para la planificación de inspecciones y estudios estadísticos.

Artículo 15

Baja de la sección I

1. La persona titular, cuando no tenga el uso y disfrute del establecimiento o cese definitivamente la actividad, instará la baja de los datos relativos al inicio y ejercicio de la actividad en la sección I o realizará la transmisión de la actividad a la persona física o jurídica que la tiene.

2. La baja de los datos relativos a la instalación de la actividad solo podrá ser instada por la persona en la que concurran la titularidad de la actividad en cuestión y el pleno dominio del establecimiento físico en el que se presta, o será realizada por la administración competente de oficio cuando exista actividad posterior que la sustituya, caduque o exista sanción firme que lo comporte.

3. Si de las comprobaciones realizadas por el órgano competente para su inscripción se desprende falsedad, omisión o inexactitud esencial de los datos declarados, previa audiencia a las personas interesadas, se suspenderá la actividad o instalación y obra y se dictará resolución mediante la cual se cancela la inscripción en el registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que todo ello pueda comportar.

Capítulo III

Sección II, de actividades itinerantes

Artículo 16

Contenido de la sección II

En la sección II, de actividades itinerantes, la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos inscribirá a petición de la persona titular de la actividad el proyecto tipo de las actividades itinerantes mayores y menores reguladas por la Ley 7/2013, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico, Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears, y de las modificaciones o cambios de titular y demás datos y documentos de inscripción preceptiva regulados por el artículo 18 del presente decreto.

Artículo 17

Número de registro de la actividad itinerante

1. El número de registro es una identificación única para cada actividad itinerante. En las actividades itinerantes mayores está integrado por cuatro dígitos y la letra A. En las actividades itinerantes menores por cuatro dígitos y la letra B.

2. El número de registro se asigna a la actividad itinerante cuando sea registrada en la sección II por la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, tiene validez administrativa ante cualquier administración de las Illes Balears y permite a las diferentes administraciones públicas el acceso a los datos del registro mediante personal debidamente habilitado para su acceso.

Artículo 18

Datos y documentos de inscripción preceptiva en la sección II

1. En la sección II del registro se inscribirán con carácter preceptivo los siguientes datos y documentos:

a. Proyecto tipo y sus modificaciones.

b. Datos de identificación de la persona titular de la actividad.

c. Para las actividades itinerantes mayores, informe favorable emitido por entidad de colaboración en materia de actividades (ECAC).

d. En su caso, manual de usuario, de instalación o de mantenimiento del fabricante.

e. Resolución de inscripción en la sección II del proyecto tipo de la actividad.

f. Baja del proyecto tipo de la actividad itinerante.

g. Otros datos determinados mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

2. A petición de la persona interesada también se inscribirán en la sección II otros datos y documentos relativos a la actividad siempre que el sistema informático lo permita y sean datos de nivel bajo de seguridad. Si son datos de nivel medio de seguridad pueden inscribirse con el consentimiento de la persona afectada.

Artículo 19

Procedimiento de inscripción en la sección II

1. En la sección II, de actividades itinerantes, las personas titulares de las actividades itinerantes mayores y menores instarán la inscripción del proyecto tipo mediante presentación ante la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de una declaración responsable en la que manifiestan que cumple los requisitos establecidos por la normativa vigente. La declaración responsable irá acompañada de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico, Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears.

2. La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, una vez presentada la declaración responsable, inscribirá el proyecto tipo de la actividad en la sección II en un plazo máximo de quince días. A continuación, entregará al titular la resolución de inscripción en el registro y copia del proyecto tipo sellado. En las actividades itinerantes mayores, además, entregará el libro de incidencias y mantenimiento tramitado y sellado.

3. En la sección II, de actividades itinerantes, pueden inscribirse los datos y documentos de inscripción preceptiva con carácter de pre-registro. Esta preinscripción será validada por el órgano competente para su inscripción en el plazo establecido en el anterior apartado.

4. Pueden efectuar el pre-registro la administración competente para su inscripción y las siguientes personas:

a. La persona interesada, previa identificación telemática.

b. El personal técnico, previa identificación telemática y siempre que disponga de la autorización expresa de la persona interesada.

Artículo 20

Consultas de la sección II

La sección II de actividades itinerantes tiene los siguientes niveles de consulta:

1. Consulta de carácter público. Es la que puede ser realizada por la ciudadanía para comprobar si una actividad itinerante ha registrado el proyecto tipo y para conocer las condiciones más relevantes de la actividad.

2. Consulta de datos por parte del órgano competente para la inscripción y de la persona interesada. Es la que permite el acceso a todos los datos y documentos relativos a la actividad registrada.

3. Consulta parcial de datos. Es la que puede ser efectuada por los demás órganos competentes en razón de las materias específicas que afectan a la actividad al objeto de simplificación y reducción de trámites.

4. Consulta a efectos estadísticos. Es la que puede ser efectuada por las administraciones para planificar inspecciones y estudios estadísticos.

Artículo 21

Baja de la sección II

1. La baja del proyecto tipo de las actividades itinerantes de la sección II solo podrá ser instada por la persona en la que concurran la titularidad de la actividad en cuestión y el pleno dominio de la atracción. También puede ser efectuada por la administración competente de oficio cuando exista sanción firme.

2. Si de las comprobaciones efectuadas por el órgano competente para su inscripción se desprende falsedad, omisión o inexactitud esencial de los datos declarados, previa audiencia a las personas interesadas, se suspenderá la actividad o instalación y se dictará resolución por la que se cancela la inscripción en el registro del proyecto tipo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que todo ello pueda comportar.

TÍTULO III

REGISTRO DE ACREDITACIÓN DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE ADMISIÓN Y CONTROL DE AMBIENTE INTERNO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

Artículo 22

Contenido y finalidad

1. La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos inscribirá en el registro autonómico de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas a las personas que obtengan la acreditación profesional para el ejercicio de las funciones propias de estos servicios expedida por el correspondiente consejo insular.

2. La finalidad de este registro autonómico, además de motivos estadísticos, es que los servicios de inspecciones puedan verificar la identidad de las personas que prestan los servicios de admisión y control de ambiente interno con la información del registro, al objeto de impedir falsificaciones, intrusismo y similares.

3. Los datos del registro son introducidos por cada persona en las siguientes fases:

· Fase I: superación del curso básico.

· Fase II: superación de la prueba evaluadora.

· Fase III: habilitación/inhabilitación.

4. Los consejos insulares pueden crear sus propios registros de personal acreditado que se integrarán en el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, mediante fórmulas de coordinación y colaboración para una gestión eficaz.

Artículo 23

Número de registro del personal

1. El número de registro del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas es una identificación única para cada persona y varía según la fase de introducción de los datos.

2. En la fase I se otorga un número provisional de registro a las personas que han superado el curso básico de formación, que consta de la letra P y un número de cinco dígitos.

3. En la fase II, cuando la persona ha superado la prueba evaluadora, se le otorgan unas siglas: Ma para Mallorca, Me para Menorca, Ei para Ibiza y Fo para Formentera, más el número definitivo del registro que consta de cinco dígitos correlativos por cada isla.

Artículo 24

Datos y documentos de inscripción preceptiva en el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas

1. En la fase I se inscribirán los siguientes datos de las personas que han superado el curso básico:

a. Nombre y apellidos.

b. DNI/NIE/pasaporte.

c. Sexo.

d. Dirección para notificaciones.

e. Fecha de superación del curso básico.

f. Centro de formación donde se ha superado el curso básico.

2. En la fase II se incorporarán a los datos que constan en la fase I los siguientes datos y documentos relativos a las personas que han superado la prueba evaluadora:

a. Declaración responsable para inscribirse a la prueba evaluadora. A la declaración responsable se adjuntarán los siguientes documentos:

· Fotografía.

· Fotocopia DNI/NIE/pasaporte.

· Certificado médico oficial.

· Certificado de antecedentes penales.

· Justificante del pago de la correspondiente tasa.

b. Fecha de la prueba evaluadora.

c. Apta/no apta.

d. Código de acreditación que se otorga según la isla donde se ha superado la prueba: Ma (Mallorca), Me (Menorca), Ei (Ibiza), Fo (Formentera).

3. En la fase III se inscribirán los siguientes datos relativos a las habilitaciones o inhabilitaciones de la acreditación otorgada para poder prestar el servicio de admisión y control de ambiente interno:

a. Habilitada/inhabilitada por caducidad, suspensión o por revocación de la acreditación.

b. Fecha.

c. Caducidad de la habilitación de la acreditación.

d. Motivo de la habilitación o inhabilitación de la acreditación.

e. Observaciones.

4. Otros datos y documentos determinados mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

Artículo 25

Procedimiento de inscripción

1. Los consejos insulares, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 41/2011, de 29 de abril Vínculo a legislación, regulador de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, realizarán la inscripción de los datos y documentos correspondientes a la fase I en el plazo de diez días desde la recepción de la declaración responsable del centro de formación con la relación de alumnado que ha superado con aprovechamiento el curso básico.

2. Los consejos insulares inscribirán los datos y documentos correspondientes a la fase II en el plazo de diez días a contar a partir de la publicación de la lista definitiva de personas que hayan superado la prueba evaluadora regulada por el artículo 15 del Decreto 41/2011.

3. Los consejos insulares inscribirán los datos y documentos correspondientes a la fase III en el plazo de diez días desde el otorgamiento de la acreditación o desde que se produzca la caducidad o el acuerdo de revocación o suspensión de la acreditación.

Artículo 26

Consultas

El registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas tiene los siguientes niveles de consulta:

1. Consulta total de los datos y documentos contenidos en el registro. Es la que puede ser realizada por los consejos insulares en el ámbito de sus competencias en razón de la materia.

2. Consulta parcial de datos. Es la que puede ser realizada por las fuerzas y cuerpos de seguridad, los servicios de inspección y los ayuntamientos para comprobar si la persona dispone de acreditación.

3. Consulta a efectos estadísticos. Es la que pueden efectuar las administraciones para planificar inspecciones y estudios estadísticos.

Artículo 27

Baja del registro

1. La baja del registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas solo se llevará a cabo previa solicitud de la persona interesada o cuando se resuelva la revocación de la acreditación con carácter definitivo.

2. Los demás supuestos de revocación, en los que la acreditación pueda volver a ser habilitada, o de suspensión de la acreditación, se consideran supuestos de inhabilitación a efectos del registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

Disposición adicional primera

Autorizaciones

Los órganos competentes de los consejos insulares y los ayuntamientos, para la introducción y modificación de datos en los registros, tienen que solicitar y mantener el alta como personal autorizado para el acceso a los registros regulados por el presente Decreto en la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda

Simplificación

En relación con la documentación que acompaña a las solicitudes, son aplicables las medidas previstas por el Decreto 6/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos.

Disposición transitoria primera

Inscripción de las actividades permanentes existentes

Las actividades permanentes existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se inscribirán en la sección I del registro autonómico de actividades al iniciar el procedimiento de modificación, transmisión o cambio de titular de la actividad o, en su defecto, cuando se realice la revisión técnica de actualización o periódica prevista por la disposición transitoria décima de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico, Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears.

Disposición transitoria segunda

Registro de actividades temporales

Las actividades inscritas en el registro de actividades temporales tienen la consideración de actividades itinerantes mayores y serán incorporadas de oficio por el órgano competente para su inscripción a la sección II, de actividades itinerantes, del registro autonómico en el plazo de tres meses desde el momento en que la correspondiente aplicación informática entre en funcionamiento.

Disposición transitoria tercera

Inscripción del personal de admisión y control de ambiente interno que cuenta con la acreditación profesional

Los consejos insulares inscribirán en el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno el personal que cuente con la correspondiente acreditación profesional con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. La inscripción se realizará en el plazo de un año desde la mencionada entrada en vigor y los datos que, como mínimo, serán inscritos son los previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 24 del presente decreto.

Disposición final primera

Aplicación y desarrollo

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos para dictar las disposiciones, instrucciones y circulares precisas para el desarrollo y la ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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