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Normas que han de regir los procesos de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la administración de la Generalitat

03/12/2014
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Orden 20/2014, de 28 de noviembre, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen las normas que han de regir los procesos de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la administración de la Generalitat (DOCV de 2 de diciembre de 2014). Texto completo.

ORDEN 20/2014, DE 28 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE HAN DE REGIR LOS PROCESOS DE ELECCIONES A ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT.

PREÁMBULO

Desde la publicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio Vínculo a legislación, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la normativa en materia de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las administraciones públicas otorga a las organizaciones sindicales un papel determinante, siendo la función de la administración la de proporcionar los medios personales y materiales que permitan el correcto desarrollo de las mismas, observando una absoluta neutralidad y transparencia en el proceso.

La Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público, deroga la Ley 9/1987, aunque mantiene la vigencia del artículo 7 Vínculo a legislación, que es parcialmente derogado, a su vez, por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, y transitoriamente declara vigente todo el articulado relacionado con el procedimiento electoral, ello conforme se prevé en las disposiciones derogatoria única y transitoria quinta.

Asimismo, se mantiene la vigencia del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, que tiene carácter supletorio para las comunidades autónomas.

En el ámbito de la Comunitat Valenciana, en la Ley 10/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Organización y Gestión de la Función Pública Valenciana, se determina la estructura de la representación en los diferentes ámbitos de la administración de la Generalitat.

En cuanto al ámbito específico del personal laboral, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, recoge la normativa básica de los órganos de representación, desarrollada, en el tema que nos ocupa, por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. En ambas normas se incide sobre la función de la empresa en cuanto a facilitar los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.

La Orden de 2 de agosto de 2006, de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se establecen las normas y se aprueban los modelos que han de regir los procesos de elecciones a órganos de representación del personal funcionario al servicio de la administración del Consell de la Generalitat y sus organismos autónomos (DOGV 5324, 14.08.2006), se dictó con la finalidad de regular, con carácter permanente, las normas y criterios de actuación por las que hubieran de regirse las unidades administrativas afectadas por dichos procesos electorales.

Con posterioridad a la entrada en vigor de dicha orden se han producido los cambios normativos reseñados anteriormente, que afectan a los procesos de elecciones a órganos de representación del personal, que, si bien no han sido significativos, aconsejan adecuar la referida norma al nuevo marco jurídico. Por otra parte, la aplicación de la citada orden en sucesivos procesos electorales ha permitido detectar que hay aspectos de la misma que son mejorables y que su modificación facilitaría el correcto desarrollo de dichos procesos.

Ante la inminente convocatoria de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la administración de la Generalitat y de sus entidades autónomas y a la vista de la experiencia obtenida en los anteriores procesos electorales, procede dictar los criterios generales de actuación en los próximos procesos electorales a realizar en el citado ámbito.

Por otra parte, como quiera que la participación en las elecciones a órganos de representación significa el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, previsto en el artículo 48 Vínculo a legislación, letra j, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; en el artículo 69.1, Vínculo a legislación letra i, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Organización y Gestión de la Función Pública Valenciana;

y en el artículo 11, del II Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración Autonómica, corresponde fijar con carácter general los criterios de actuación para la concesión de permisos al personal con ocasión de dichos procesos, al tiempo que se ha considerado conveniente regular los permisos a miembros de candidaturas, componentes de mesas electorales, representantes de la administración, interventores e interventoras y el electorado en general, en los procesos de elecciones a órganos de representación del personal laboral que presta servicios en la administración de la Generalitat.

Asimismo, se regula la gestión de la figura del elector o electora sobrevenidos, ya que, atendiendo a lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 14 del Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, la condición de elector o electora corresponde al personal funcionario que se encuentre en la situación de servicio activo el día de la votación, por lo que se hace necesario regular la situación del personal que no estando en el censo definitivo cumple el requisito de electora o elector el día de la votación, al haberse producido su toma de posesión en el intervalo temporal que va desde la elevación del censo a definitivo y la fecha de la votación.

Por todo lo anterior, en uso de las facultades que me confiere el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y el Decreto 20/2013, de 25 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, ORDENO

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente orden es establecer los criterios de actuación a seguir en el desarrollo de los procesos de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Generalitat y sus entidades autónomas, así como fijar los permisos del personal para los procesos citados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta orden será de aplicación a los procesos de elecciones a órganos de representación del personal funcionario que preste sus servicios en el ámbito de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas, gestionado por la dirección general competente en materia de función pública; así como a los procesos de elecciones del personal laboral de dicho ámbito, en lo que específicamente se regule.

Artículo 3. Elaboración de los censos electorales

1. La dirección general competente en materia de función pública será la encargada de confeccionar los censos electorales del personal funcionario, conforme se establece en la normativa correspondiente, previamente a su entrega al personal funcionario que deba constituir la mesa electoral coordinadora, la cual confeccionará la lista de electores y electoras, con apoyo de dicha dirección general.

Los censos contendrán una relación nominal, ordenada alfabéticamente, con las circunstancias personales establecidas en el artículo 14.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, según conste en los datos del Registro de Personal.

Una vez determinada la lista de electoras y electores, en la misma se indicará, asimismo, la unidad electoral de que se trate, el carácter provisional o definitivo, la mesa electoral correspondiente y se hará constar de manera clara aquellas personas que ostenten la condición de elegible o no elegible.

En la lista definitiva, a cada electora o elector le corresponderá un número correlativo.

2. En las elecciones para el personal laboral, el departamento de personal de la consellería o entidad autónoma preavisada será el encargado de confeccionar el censo electoral. A tal fin, la dirección general competente en materia de función pública facilitará la información que conste en el Registro de Personal necesaria para la confección de los censos electorales.

Artículo 4. Mecanismos de distribución de las mesas electorales de personal funcionario

1. Los sindicatos con capacidad para promover elecciones en cada unidad electoral podrán determinar en dicho ámbito el número y la distribución de las mesas electorales mediante acuerdo que se aplicará de forma vinculante.

2. Sobre el esquema genérico de distribución de mesas acordado por los sindicatos según lo dispuesto en el apartado anterior, por la dirección general competente en materia de función pública se elaborará la relación nominal y circunstanciada de todos los electores y electoras.

3. En el caso de que no se produzca el acuerdo sindical del apartado 1, la Mesa Electoral Coordinadora decidirá el número y distribución de las mesas electorales, de acuerdo con la normativa vigente y distribuirá las mesas electorales procurando implantar las sedes de las mesas en aquellos centros o localidades que tengan un mayor número de electorado.

Artículo 5. Voto por correo en los procesos de elecciones de personal funcionario

1. El procedimiento general de voto por correo se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado.

2. La petición de voto por correo deberá dirigirse a la mesa coordinadora de cada unidad electoral, según el procedimiento establecido en el citado artículo.

3. Comprobado por dicha mesa coordinadora que la persona solicitante se encuentra incluida en la lista de electores y electoras, procederá a anotar en ella la petición y se le remitirán las papeletas electorales y el sobre de votación, así como el certificado de inscripción en la lista de electoras y electores, debidamente cumplimentado en el modelo oficial y un sobre en el que figurará la dirección de la mesa donde le corresponde votar.

4. La persona interesada introducirá la papeleta seleccionada en el sobre de voto y lo cerrará y lo remitirá junto con la fotocopia del DNI y el certificado de inscripción en el censo, en el sobre facilitado al efecto, a la mesa electoral, por correo certificado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma referida en el apartado 1.

5. El secretario o la secretaria custodiará los votos recibidos hasta el día de la votación en que los entregará a la presidencia de la misma.

Artículo 6. Nombramiento de representantes de la Administración

1. La dirección general competente en materia de función pública nombrará un o una representante de la Administración en cada una de las mesas electorales de personal funcionario, que asistirá a las votaciones y al escrutinio con voz pero sin voto, velará por el eficaz desarrollo del proceso electoral y remitirá una copia del acta de escrutinio a dicha dirección general. Asimismo, podrá remitir toda la documentación que considere oportuna o que se le requiera por dicha dirección general y las consultas que se susciten en el desarrollo del proceso electoral al servicio competente para la gestión de las elecciones sindicales.

2. Dichos representantes se nombrarán, preferentemente, entre el personal funcionario que ocupe puestos de trabajo en el ámbito de la gestión de personal y recursos humanos de la Administración de la Generalitat o que preste servicios en el lugar donde esté ubicada la mesa de votación que corresponda.

3. La representación de la Administración en las mesas electorales de personal laboral será designada por el órgano competente en materia de personal de la consellería o entidad autónoma de que se trate.

Artículo 7. Presentación de candidaturas en las elecciones a miembros de junta de personal

1. La presentación de candidaturas se realizará, en el plazo establecido en el calendario electoral, ante la mesa coordinadora y se registrará en la oficina PROP o registro que designe la mesa coordinadora o, en su defecto, en la oficina PROP o registro que se encuentre en las dependencias donde tenga ubicada su sede la mesa coordinadora. Dicha presentación deberá hacerse utilizando el modelo normalizado.

2. En el mismo plazo de presentación, se hará llegar a la mesa coordinadora, a través del servicio competente en materia de elecciones sindicales, mediante correo electrónico, un documento de texto, en formato tabla, con el logotipo de la organización sindical, la relación de los candidatos y candidatas presentados, ordenados correlativamente, con indicación del orden en la candidatura, apellidos, nombre y DNI.

Artículo 8. Permisos por los procesos de elecciones a órganos de representación del personal funcionario y laboral

La participación en las elecciones sindicales constituye el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público. Para ello se concederán los siguientes permisos:

1. Un miembro de cada candidatura, designado por el presentador de la misma, dispondrá de permiso retribuido de jornada completa desde el día de la proclamación definitiva de su candidatura hasta el día de la votación, ambos inclusive.

2. Las personas componentes de las mesas electorales y las personas representantes de la Administración dispondrán de permiso por el tiempo necesario para asistir a las reuniones de la mesa electoral. Dispondrán, asimismo, de un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación y la jornada del día inmediatamente posterior. No obstante, si ese día continúa estando a disposición de la mesa electoral se pospondrá su disfrute al siguiente día laborable.

3. Las interventoras y los interventores de las candidaturas pertenecientes al ámbito del proceso electoral gozarán de permiso retribuido durante el día de la votación y durante el día inmediatamente posterior.

4. Los electores y electoras en general disfrutarán de permiso retribuido por el tiempo imprescindible para ejercer su derecho al voto, según las instrucciones concretas de la persona responsable de personal de cada una de las unidades administrativas, que podrá exigir al elector o electora un justificante del hecho de la votación expedido por la mesa electoral, cuando la misma esté emplazada fuera de su centro de trabajo.

Artículo 9. Dotación de medios personales y materiales para las elecciones del personal funcionario y laboral

1. La Consellería competente en materia de función pública y las secretarías generales administrativas y los órganos equivalentes de las entidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para dotar a las distintas mesas electorales de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones recogidas en esta orden y en la normativa electoral.

2. Por su asistencia a las reuniones de la mesa electoral, las personas componentes de las mesas electorales, titulares y suplentes, y las personas representantes de la Administración, tendrán derecho a la percepción de los gastos y dietas previstos en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.

Asimismo, las personas que tengan la condición de titulares y suplentes de mesa electoral, siempre que conste en las actas que el día de la jornada de votación han desempeñado el cargo, percibirán los gastos de restauración a que se refiere el artículo 4.3 apartado b y el artículo 4.4 Vínculo a legislación del citado Decreto 24/1997, de 11 de febrero.

Los gastos y dietas serán tramitadas por la persona interesada ante el departamento correspondiente de la consellería o entidad autónoma donde preste sus servicios.

3. El servicio competente en la gestión de las elecciones sindicales asistirá a las partes que intervienen en los procesos electorales en las cuestiones que se planteen durante su desarrollo. 4. Los órganos directivos de los centros en los que se instalen mesas electorales prestarán la colaboración necesaria a fin de lograr el normal desarrollo del proceso electoral.

Artículo 10. Consideraciones para el día de la votación en las elecciones a órganos de representación del personal funcionario

1. La condición de elector o electora corresponde al personal funcionario que se encuentre en la situación de servicio activo. Por ello, el día de la votación solo podrá ejercer el derecho al voto:

a) el personal funcionario que esté incluido en el censo y mantenga su situación de servicio activo.

b) quien acredite la condición sobrevenida de elector o electora de forma justificada en el momento de la votación. Este supuesto se aplica exclusivamente al personal funcionario cuya situación de servicio activo comience tras la publicación de la lista definitiva de electoras y electores y hasta el día de la votación.

Por acreditación justificada, únicamente se entenderá la certificación expedida por la Mesa Coordinadora de la Unidad Electoral a la que pertenezca la persona interesada, en la que habrá de identificarse la mesa parcial en la que le corresponde ejercer el derecho al voto. Dicha certificación se expedirá previa constatación de la situación de servicio activo de la persona solicitante y se comunicará tal incidencia a la mesa parcial correspondiente.

2. En el caso del personal que ejerza de interventora o interventor, las organizaciones sindicales podrán solicitar su inclusión en el censo de la mesa parcial ante la que esté acreditado, siempre que se trate de la misma unidad electoral, con la antelación mínima de siete días hábiles previos a la votación, ante la Mesa Coordinadora correspondiente.

La mesa electoral coordinadora ajustará los censos de las restantes mesas electorales para que los miembros de la misma, así como los interventores o las interventoras que lo hayan solicitado y las personas representantes de la administración puedan votar en la mesa en la que les corresponda ejercer su función cuando esta no coincida con la mesa en la que les corresponde ejercer su derecho al voto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única

El artículo 11, “Aprobación de modelos” y el Anexo de la Orden de 2 de agosto de 2006, de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se establecen las normas y se aprueban los modelos que han de regir los procesos de elecciones a órganos de representación del personal funcionario al servicio de la administración del Consell de la Generalitat y sus organismos autónomos se mantendrán en vigor hasta que se produzca la aprobación y publicación de los modelos oficiales por la consellería competente en materia de trabajo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única

Se deroga la Orden de 2 de agosto de 2006, de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se establecen las normas y se aprueban los modelos que han de regir los procesos de elecciones a órganos de representación del personal funcionario al servicio de la administración del Consell de la Generalitat y sus organismos autónomos, con excepción del artículo 11, “Aprobación de modelos” y del anexo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para desarrollo

Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de función pública para dictar las resoluciones y ordenar las medidas que, en el ámbito de sus atribuciones, resulten precisas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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