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  • EDICIÓN DE 01/12/2014
 
 

Regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón

01/12/2014
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Decreto 185/2014, de 18 de noviembre, del Gobierno de Aragón, sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas (BOA de 28 de noviembre de 2014). Texto completo.

El Decreto 185/2014 tiene por objeto regular el régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, tanto las actuaciones previas a la declaración judicial de sucesión legal, como las posteriores, para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario.

Igualmente, será de aplicación a los supuestos de disposición, por causa de muerte, de bienes a favor de los pobres en general, o para obras asistenciales.

DECRETO 185/2014, DE 18 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, SOBRE REGULACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN LA SUCESIÓN LEGAL A FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, Y EN LOS CASOS DE DISPOSICIÓN VOLUNTARIA A FAVOR DE PERSONAS INDETERMINADAS.

La Ley 4/1995, de 29 de marzo, modificó la Compilación del Derecho Civil de Aragón y la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de sucesión intestada, estableciendo que, en defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón.

Asimismo, se establecía la previsión de que los bienes heredados o el producto de su enajenación se destinarían a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia a los radicados en el municipio aragonés donde el causante hubiera tenido su último domicilio, y se mantenía el llamado "Privilegio del Hospital Nuestra Señora de Gracia".

En la actualidad, estas previsiones se contienen en los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

Por su parte, el artículo 20.4 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, establece que la sucesión legal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en el Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo Vínculo a legislación, antes citado.

Desde el llamamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón a la sucesión legal se ha puesto de manifiesto la necesidad de disponer de unas normas que regularan las actuaciones administrativas a desarrollar por la Administración en estos casos, así como el procedimiento de reparto.

A partir de esta necesidad, el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 191/2000, de 7 de noviembre Vínculo a legislación sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas, que se encuentra vigente en este momento.

Durante los casi catorce años de vigencia de este Decreto se han tramitado más de trescientos expedientes, y de la experiencia de su aplicación, resulta la conveniencia de modificar parte de su contenido, manteniendo lo esencial, pero introduciendo novedades para agilizar el procedimiento, y concretar aspectos del reparto del caudal hereditario, que seguirá siendo competencia de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En cuanto al ámbito de aplicación, de la misma manera que hacía el Decreto 191/2000, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, se mantienen en el ámbito de aplicación de este Decreto las decisiones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Derecho Foral, corresponden a la Administración en el ámbito de las disposiciones, por causa de muerte, de bienes a favor de los pobres en general, o para obras asistenciales

Sobre la forma de conocer los posibles casos de sucesión legal, se ha estimado oportuno ampliar a los responsables del centro o de la residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo, la obligación de comunicar la posible existencia de un caso de sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma, actualmente limitada a autoridades y funcionarios públicos.

Una de las principales novedades del Decreto es que se introduce la posibilidad de archivar el expediente, antes de instar el procedimiento judicial de declaración de herederos, o de renunciar a la herencia, si ya hubiera auto firme, en aquellos casos en que quede acreditado que en la herencia no figuran bienes o no se localiza ninguno, o bien cuando el valor de éstos es inferior a los gastos de tramitación del expediente, o al valor de las deudas de la herencia.

Esta previsión se introduce a la vista del número, cada vez mayor de casos, en los que existen razones fundadas para anticipar que el caudal hereditario a repartir será nulo, bien por la inexistencia de bienes, bien por las deudas acumuladas, y, no obstante, al no estar recogida esa opción de archivo o renuncia, se tramita el expediente, resultando ineficaces los medios materiales y humanos que la Administración de la Comunidad Autónoma ha dedicado a esa tramitación.

Asimismo, se ha suprimido del texto la previsión de que en todo caso, el Juzgado formalizará un acta de entrega de los bienes y derechos que integren el caudal hereditario, toda vez, que en muchos de los procedimientos, el Juzgado no dispone de información suficiente a esos efectos, lo que retrasa considerablemente el procedimiento, y finalmente acaba requiriéndose la colaboración de la Administración para su elaboración.

Por ello, se ha estimado oportuno prever que, en el caso de que el Juzgado no dispusiera de información, será suficiente el inventario que elabore la Dirección General competente en materia de patrimonio, que servirá de base para la inscripción registral de bienes y derechos.

Un problema práctico que surge en la tramitación de estos expedientes es la demora que se produce en la liquidación y reparto del caudal hereditario, cuando en él existen bienes que resultan difícilmente enajenables, de tal manera que ahora se van sucediendo, de manera indefinida, las subastas para enajenar estos bienes, que quedan desiertas, y que retrasan, a veces años, el reparto de la herencia.

Para evitar estas situaciones, y, siguiendo el modelo de la normativa estatal en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, se prevé que, si celebradas tres subastas, no fuera posible la enajenación de bienes de la herencia, estos se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, sin que tenga efectos en la cuenta de ingresos y gastos de la herencia.

En cualquier caso, y para mantener el destino de los bienes obtenidos por sucesión legal, se incluye la previsión de que esos bienes deberán ser dedicados a fines de carácter social, incluyendo políticas sociales de vivienda, de educación o medioambientales, siendo admisible su cesión gratuita, conforme a la normativa patrimonial.

En este mismo sentido, se recoge la posibilidad, contemplada también en el Reglamento estatal, de que pueda haber cuentas parciales de la herencia, cuando se demore la liquidación por incidencias surgidas en la tramitación, y, de este modo, hacer repartos parciales, si bien su número no podrá ser superior a tres.

Igualmente, en el ámbito de la liquidación del caudal hereditario, se introduce la previsión de que la Intervención Delegada del Departamento competente en materia de patrimonio informe la cuenta general, o, en su caso, parcial de liquidación, aumentando de este modo los procedimientos de control.

En la práctica se ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con créditos suficientes para hacer frente a los gastos generales de los bienes y derechos heredados, por lo que se prevé detraer del caudal hereditario de cada uno de los causantes una cantidad equivalente al tres por ciento de su valoración para destinarse a esta finalidad.

Como novedad puede señalarse también que, en la disposición adicional segunda, se prevé el caso de que haya bienes de la herencia ubicados en el extranjero, supuesto actualmente no contemplado.

Por lo demás, se ha procurado simplificar y dar mayor claridad al texto, de tal modo que, para su mejor comprensión se ha optado por redactar un nuevo Decreto, en lugar de hacer modificaciones puntuales al citado Decreto 191/2000, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, que dificultarían su aplicación.

La competencia para elaborar y tramitar el presente Decreto y proponer al Gobierno de Aragón su aprobación corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública, competente en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con la legislación vigente, de conformidad con lo establecido en la letra p) del artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 320/2011, de 27 de septiembre, por el que se aprueba su estructura orgánica.

Por último, se hace constar que, al tratarse de una disposición de carácter general, se ha seguido la tramitación prevista en los artículos 47 Vínculo a legislación a 50 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, sometiéndose el proyecto de Decreto a trámite de información pública, a Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento y de la Dirección General de Servicios Jurídicos y a Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, a iniciativa y propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el informe emitidos por la Dirección General de Servicios Jurídicos, y con el Dictamen número 160/2014 del Consejo Consultivo de Aragón, previa deliberación del Gobierno en su reunión de fecha 18 de noviembre de 2014

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto regular el régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, tanto las actuaciones previas a la declaración judicial de sucesión legal, como las posteriores, para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario.

Igualmente, será de aplicación a los supuestos de disposición, por causa de muerte, de bienes a favor de los pobres en general, o para obras asistenciales.

Artículo 2. Competencia.

La competencia para el desarrollo de los trámites administrativos previstos en el presente Decreto, corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio.

CAPÍTULO II

Actuaciones administrativas previas a la declaración judicial de heredera abintestato de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

Las actuaciones dirigidas a la declaración de la Comunidad Autónoma de Aragón como heredera abintestato, se iniciarán de oficio, por el Departamento competente en materia de patrimonio, ya sea por propia iniciativa o por denuncia de particulares, o por comunicación de autoridades y funcionarios públicos.

Artículo 4. Deber de comunicación.

1. Las autoridades y funcionarios de todas las Administraciones Públicas que, por cualquier conducto, tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona, cuya sucesión legal se pueda deferir en favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, están obligados a dar cuenta del fallecimiento al Departamento competente en materia de patrimonio, con indicación expresa, en el caso de que se conozca, de la existencia de los bienes y derechos integrantes del caudal relicto.

2. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en las normas de procedimiento civil, los Jueces, Tribunales, y el Ministerio Fiscal notificarán al Departamento competente en materia de patrimonio, la existencia de procedimientos judiciales de abintestato, cuando conste la vecindad civil aragonesa del causante y la inexistencia de parientes con derecho a sucederle abintestato.

3. Igual obligación incumbe a los responsables del centro o de la residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo.

El Departamento competente en materia de patrimonio dictará las instrucciones necesarias sobre el procedimiento a seguir para el cumplimiento por los obligados del deber de comunicación regulado en este artículo.

Artículo 5. Comunicación de herencia intestada.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona, que tenga noticia del fallecimiento de alguien, de quien la Comunidad Autónoma de Aragón pudiera ser heredera intestada, podrá comunicarlo por escrito al Departamento competente en materia de patrimonio, sin que por ello contraiga ninguna obligación ni pueda ser requerida, excepto en los casos en que espontáneamente ofrezca su colaboración, para probar o ampliar lo manifestado o concurrir a diligencias en que se considere necesaria su intervención.

2. En el caso de que la primera notificación de una posible herencia intestada a favor de la Comunidad Autónoma, la realice una entidad de la que dependan uno o varios establecimientos de asistencia social que puedan ser beneficiarios de la herencia, se reconocerá a su favor el derecho a percibir el porcentaje previsto en el artículo 22 de este Decreto.

Artículo 6. Órganos competentes e inicio de trámites judiciales.

1. Iniciado el expediente administrativo, la Dirección General que ejerza las competencias sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, reunirá las pruebas que acrediten la concurrencia de los presupuestos de la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, a cuyo efecto podrá reclamar de las autoridades y oficinas públicas cuantos datos y documentos considere necesarios.

2. Las actuaciones practicadas se remitirán a la Dirección General de Servicios Jurídicos que, en su caso, instará los oportunos procedimientos judiciales de prevención o declaración de herederos abintestato en interés de la Comunidad Autónoma.

3. Igualmente, se comunicará el inicio del expediente administrativo sobre el posible abintestato, a la Dirección General de Tributos.

4. Cuando de la investigación previa realizada en el Departamento competente en materia de patrimonio, se concluya que no existen bienes de la herencia, o no se localizaran, o el valor de estos no superase los gastos de tramitación del expediente, o el valor de las deudas de la herencia, el Consejero del citado Departamento podrá archivar el expediente.

5. Cuando sin haberse tramitado un procedimiento de investigación previa, ni haberse remitido la propuesta a la Dirección General de Servicios Jurídicos, se declare por un Juzgado a la Comunidad Autónoma de Aragón heredera abintestato de una persona mediante auto judicial firme, como consecuencia de la tramitación de procedimientos judiciales iniciados de oficio por dicho Juzgado o instados por terceras personas ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Departamento competente en materia de patrimonio, iniciará un procedimiento de investigación de los bienes complementario a la relación de bienes que entregue el Juzgado.

CAPÍTULO III

Aceptación, inventario, administración, enajenación, liquidación y publicidad de la herencia

Artículo 7. Aceptación o repudiación de la herencia.

1. Obtenido el testimonio de la resolución judicial firme por la que se declare heredera legal de un causante aragonés a la Comunidad Autónoma de Aragón, el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio y mediante Decreto, podrá aceptar la herencia, a beneficio de inventario.

2. Si en la masa hereditaria no figurasen bienes o no se localizaran, o el valor de éstos no superase los gastos de tramitación del expediente, o el valor de las deudas de la herencia, el Gobierno de Aragón mediante Decreto podrá repudiar la herencia, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, y previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

Artículo 8. Entrega de los bienes.

1. Una vez aceptada la herencia, la Dirección General de Servicios Jurídicos solicitará del Juzgado la entrega de la documentación que obrare en el expediente sobre los bienes y derechos del causante.

En el supuesto de que el Juzgado no dispusiera de esa documentación, será la Dirección General competente en materia de patrimonio la que elabore el inventario de la herencia.

2. La certificación que expida la Dirección General competente en materia de patrimonio acreditativa de la inclusión, debidamente justificada, de inmuebles y derechos sobre inmuebles, en el caudal hereditario, será título suficiente para su inscripción, o, en su caso, inmatriculación, en el Registro de la Propiedad.

Artículo 9. Comunicación a los miembros de la Junta Distribuidora de Herencias.

Una vez recibidos los bienes, la Dirección General competente en materia de patrimonio remitirá al Departamento y, en su caso, al organismo público que ejerza competencias en materia de servicios sociales, y al Departamento competente en materia de cultura, representados en la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, una copia del auto de declaración de herederos, y del inventario.

Igualmente, en el supuesto de inclusión en el caudal hereditario de bienes inmuebles de naturaleza rústica, se remitirá copia del inventario al Departamento competente en materia agraria, forestal y medioambiental, a efectos de la aplicación, en su caso, de la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 10. Administración de los bienes y derechos.

1. En relación con los bienes de la herencia, la Dirección General que tenga encomendadas las funciones relativas al patrimonio, procederá a adoptar las medidas siguientes:

a) La depuración física y jurídica de los bienes y derechos heredados.

b) Las que considere necesarias para la adecuada conservación y administración de los bienes.

c) La valoración de los bienes, en el caso de que no lo estuvieran.

d) El depósito del metálico y de los títulos valores en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que, por razones de conservación y administración de los bienes, se mantengan en otros establecimientos de crédito.

e) La inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

f) El aprovechamiento y explotación de los bienes inmuebles, con criterios de la máxima rentabilidad en la práctica habitual.

2. Siempre que se trate del reconocimiento de deudas con cargo a la herencia y del abono de gastos, que no sean propiamente de administración y que resulten de especial complejidad jurídica, se deberá solicitar el correspondiente informe a la Dirección General de Servicios Jurídicos.

Artículo 11. Enajenación de bienes y derechos.

1. El Departamento competente en materia de patrimonio tramitará los correspondientes expedientes para la enajenación de los bienes heredados, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en la normativa autonómica patrimonial.

Se podrá acordar la venta directa en los supuestos previstos para este procedimiento en la normativa patrimonial antes citada, así como en los previstos en la legislación de montes y en la de espacios naturales protegidos.

2. El Consejero competente en materia de patrimonio podrá disponer la enajenación directa de los bienes muebles de fácil deterioro, así como de los semovientes.

3. En el supuesto de que se hubieran convocado tres licitaciones para la enajenación de bienes, y se hayan declarado desiertas por falta de licitadores, se incorporarán los bienes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin que tenga efectos en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario.

El Consejero competente en materia de patrimonio decidirá el destino de estos bienes que, en todo caso, deberán ser dedicados a fines de interés social, incluyendo políticas sociales de vivienda, educativas o medioambientales, siendo posible en este caso su cesión gratuita, en los términos dispuestos en la normativa autonómica patrimonial, en cuyo caso el referido Consejero elevará la decisión al Gobierno de Aragón.

Artículo 12. Excepción de venta de bienes del caudal hereditario.

1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio podrá exceptuar de enajenación los siguientes bienes:

a) Los que se consideren directamente aptos para el cumplimiento de los fines de establecimientos de asistencia social, cuyo titular sea alguna de las entidades que pueden ser beneficiarias en el reparto de la herencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de este Decreto.

En este supuesto, la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo trámite de información pública, determinará el establecimiento beneficiario.

Si el establecimiento designado por la Junta Distribuidora fuera de titularidad pública, se dispondrá la afectación del bien.

Si fuera de titularidad de otra entidad que pueda ser beneficiaria del reparto, se aplicarán las reglas para la cesión gratuita de bienes establecidas en la normativa patrimonial.

b) Los que puedan tener interés científico, histórico, artístico o de otro orden similar.

c) Los que sean susceptibles de destino a fines o servicios públicos, distintos de la asistencia social, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o de sus organismos públicos.

2. En los supuestos comprendidos en las letras b) y c) del apartado anterior, el acuerdo del Gobierno de Aragón por el que se acuerde la excepción de venta requerirá la previa autorización y aprobación del gasto por el importe del valor del bien, con cargo a los créditos del Departamento al que vayan a destinarse el mismo.

Artículo 13. Gastos de la herencia.

1. La Dirección General competente en materia de patrimonio podrá realizar pagos, con cargo al caudal relicto, cuyos conceptos estén contenidos en los siguientes supuestos:

a) Los gastos que se hubieran producido por cuenta de la herencia con anterioridad a su liquidación.

b) Los honorarios del administrador judicial, si lo hubiere.

c) Los gastos que se hubieran producido por la administración, conservación, adjudicación y liquidación de los bienes que integran el caudal de la herencia.

2. Con el fin de disponer de liquidez suficiente para el pago de los gastos indicados en el apartado anterior, mediante resolución de la Dirección General citada se detraerá del caudal hereditario de cada uno de los causantes el tres por ciento de los ingresos en metálico, para ser destinado a la financiación de los gastos producidos por la administración de las herencias en los supuestos en que no se disponga de cantidades en metálico, o éstas sean insuficientes.

Artículo 14. Cuenta General de liquidación del abintestato.

1. Liquidado el caudal hereditario conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejero competente en materia de patrimonio, previo informe de la Intervención Delegada del Departamento, aprobará la cuenta general, o, en su caso, las parciales, de liquidación del abintestato, a la que se incorporarán todos los ingresos generados y los gastos abonados o por abonar.

2. Cuando se demore la liquidación del caudal más de un año desde la declaración judicial de herederos a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, por incidencias surgidas en la tramitación del expediente, el Consejero competente en materia de patrimonio podrá acordar que se formule cuenta parcial en relación con los bienes y derechos que ya se hubieran liquidado.

La cuantía resultante de la liquidación parcial podrá ser objeto de reparto, sin que el número total de liquidaciones parciales de una herencia pueda exceder de tres.

CAPÍTULO IV

Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón y distribución del caudal hereditario

Artículo 15. Distribución del caudal hereditario.

1. Aprobada la cuenta general o, en su caso, parcial, de liquidación del caudal hereditario, la competencia para su distribución corresponde a la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El régimen de funcionamiento de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se reunirá, al menos, una vez cada año natural, se someterá al establecido, con carácter general, para los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La ejecución de los acuerdos de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponderá a la Dirección General competente en materia de patrimonio.

Artículo 16. Composición de la Junta Distribuidora de Herencias.

1. La Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: Consejero/a competente en materia de patrimonio.

b) Vicepresidente: Director/a General competente en materia de patrimonio.

c) Vocales:

- Secretario/a General Técnico/a del Departamento competente en materia de salud y bienestar social.

- Director/a Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

- Director/a General de Patrimonio Cultural.

- Interventor/a General.

- Director/a General de Servicios Jurídicos.

2. Las funciones de Secretario de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón serán ejercidas por el/la Jefe/a de Servicio de Patrimonio, que tendrá voz, pero no voto.

3. El Presidente de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá voto dirimente, en caso de empate.

4. Por cada vocal del Consejo se nombrará un suplente de la Dirección General correspondiente, con la categoría de Jefe de Servicio.

5. En el supuesto de modificación de la estructura orgánica por la que se establezca la atribución de las competencias de salud y bienestar social a distintos Departamentos, formarán parte de la Junta los dos titulares de las correspondientes Secretarías Generales Técnicas.

6. Todos los cargos de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón serán honoríficos y gratuitos.

Artículo 17. Funciones de la Junta Distribuidora de Herencias.

Las funciones integradas en la competencia de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, además de las que específicamente le atribuye el presente Decreto, son las siguientes:

a) Determinar el municipio del último domicilio del causante, en caso de duda o cuando se suscite la cuestión entre distintos Ayuntamientos.

b) Resolver lo que proceda, a la vista de las alegaciones que hubieren formulado los establecimientos de asistencia social, en el trámite previsto en el artículo 18 de este Decreto.

c) Designar, en los casos que sea declarada judicialmente heredera abintestato la Comunidad Autónoma de Aragón, el establecimiento o establecimientos de asistencia social beneficiarios de la herencia, con indicación de las cuotas correspondientes a los mismos.

d) Destinar los bienes, o el producto de su enajenación, heredados por sucesión legal de los enfermos fallecidos en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, o en establecimientos dependientes, a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.

e) Determinar los fines benéficos a los que se han de destinar los bienes que hayan sido objeto de disposición para sufragios y obras pías, de forma indeterminada y sin especificar su aplicación, y cuya sucesión legal corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Derecho Foral.

f) Designar las entidades asistenciales beneficiarias de los bienes, o del importe de su enajenación, que hayan sido objeto de disposición a favor de los pobres en general, o para obras asistenciales, atendiendo a los mismos criterios señalados en el apartado anterior.

g) Cualesquiera otras atribuciones relacionadas con las funciones señaladas en los apartados anteriores.

Artículo 18. Procedimiento de reparto.

1. Con al menos un mes de antelación a la fecha en que esté previsto que se reúna la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Dirección General competente en materia de patrimonio publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", un anuncio donde constará, al menos, lo siguiente:

a) Fecha en que se reunirá la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Detalle de la herencia o herencias cuya distribución se decidirá en esa sesión, identificando al causante, su lugar de fallecimiento, y la cuantía a distribuir, según la cuenta general, o, en su caso, parcial, de liquidación.

2. A la vista de ese anuncio, los establecimientos de asistencia social de la Comunidad Autónoma de Aragón, que reúnan los requisitos para ser destinatarios de la herencia, podrán formular en el plazo de un mes, ante la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, las alegaciones y peticiones que estimen pertinentes.

Artículo 19. Beneficiarios.

1. Sin perjuicio del privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, distribuirá el caudal hereditario neto entre los establecimientos de beneficencia, asistencia o acción social, con preferencia a los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio, y, en su caso, en la comarca respectiva, regidos por las siguientes Entidades con sede en Aragón:

a) Entidades de asistencia o acción social, de carácter público, sostenidas de manera exclusiva con fondos de la Comunidad Autónoma de Aragón o que necesiten dichos fondos para su subsistencia.

b) Entidades de asistencia o acción social, de iniciativa social, de carácter privado y sin ánimo de lucro.

2. Los establecimientos señalados en el apartado anterior, deben figurar inscritos en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social de la Diputación General de Aragón.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, mediante decisión de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Aragón podrán aplicarse a la creación y mantenimiento de establecimientos de asistencia social de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos.

Artículo 20. Criterios interpretativos.

En el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Se considera domicilio del causante, el lugar de su residencia habitual.

Si el causante hubiera fallecido fuera del territorio de Aragón, se considerará último domicilio el que hubiera tenido en Aragón, entendiéndose por tal el de su residencia habitual; aquél en que radiquen los bienes inmuebles del caudal hereditario; o el de su nacimiento, por el orden expresado.

2. Entre los establecimientos de asistencia social radicados en el municipio del último domicilio del causante, se preferirá según el siguiente orden:

a) Aquellos a los que haya pertenecido el finado por sus actividades o por los que haya sido asistido.

b) Aquellos que tengan cierto arraigo y notoriedad en la localidad del último domicilio del causante.

Esta preferencia no excluye que, por motivos de interés social, la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón pueda determinar otras preferencias entre establecimientos de aquella ubicación.

Artículo 21. Distribución.

1. La Junta Distribuidora de Herencias tendrá en cuenta, como eventuales beneficiarios, a cuantos establecimientos de asistencia social, de los que tenga noticia, reúnan las especificaciones señaladas en los dos artículos inmediatamente anteriores.

2. La Junta determinará la participación que en la herencia puedan tener cada uno de los establecimientos beneficiarios, cuando sean más de uno.

Artículo 22. Reconocimiento de porcentaje por denuncia.

Cuando la notificación al Departamento competente en materia de patrimonio de la posible existencia de una herencia intestada, a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, prevista en el artículo 5.2 de este Decreto, haya sido realizada por una entidad, de la que dependan establecimientos que reúnan los requisitos para ser beneficiarios de la herencia, se reconocerá, a favor de estos, el derecho a percibir el diez por ciento del caudal liquidado que se obtuviere, computando los bienes que, en su caso, se exceptúen de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto.

Artículo 23. Acumulación de procedimientos.

Por motivos de racionalidad administrativa y de eficacia y eficiencia en la gestión, las actuaciones de la Junta Distribuidora de Herencias podrán seguirse, de manera acumulada, referidas a varias herencias, quedando, en todo caso individualizadas las liquidaciones correspondientes a cada una de ellas.

Artículo 24. Acuerdos y pagos.

1. Los acuerdos de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón se notificarán a los establecimientos beneficiarios, se trasladarán a la Dirección General competente en materia de patrimonio, y se publicarán en el "Boletín Oficial de Aragón", expresando, como mínimo, los datos siguientes: fecha de la reunión de la Junta; causante o causantes cuyo haber hereditario haya sido objeto de reparto; valoración e importe líquido del mismo; y el establecimiento o establecimientos beneficiarios, con su respectiva cuota de adjudicación, con indicación de los recursos que procedan con arreglo a la normativa aplicable.

2. En ejecución de sus acuerdos, la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón procederá a la entrega de los bienes hereditarios o su valor, a los establecimientos beneficiarios, una vez que éstos hayan acreditado encontrarse legalmente constituidos y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, respecto a las Haciendas estatal, autonómica y local, y con relación a la Seguridad Social.

3. De todo lo actuado se dará cuenta a la Dirección General de Tributos.

Artículo 25. Control del destino del caudal hereditario.

1. En el plazo de un año desde que se haya entregado la cuota correspondiente a la herencia, los establecimientos beneficiarios deberán acreditar, ante la Dirección General competente en materia de patrimonio, la aplicación adecuada de los fondos para los fines de interés social que les sean propios.

2. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de seguimiento y control se constaten indicios de incumplimiento de aquellos fines que justificaron la distribución de la herencia, se podrán adoptar las medidas necesarias para la efectividad del reintegro de las cantidades que procedan, sin perjuicio del inicio de los procedimientos judiciales que, en su caso, se estimasen oportunos.

Disposición adicional primera. Publicación en boletines oficiales.

En el procedimiento judicial que se tramite para la declaración de heredero abintestato de la Comunidad Autónoma de Aragón, será gratuita la publicación en los boletines oficiales de edictos en los que se llame a la herencia a posibles familiares del causante.

Igualmente, será gratuita la publicación de los anuncios por los que se efectúe llamamiento a favor de las instituciones que se consideren con derecho a participar en el reparto de la herencia, y los anuncios de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición adicional segunda. Abintestatos fuera del territorio nacional.

Cuando proceda la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón y el causante hubiera tenido su última residencia habitual fuera del territorio nacional o conste la existencia de bienes en el extranjero, se remitirá al Consulado de su residencia una copia del auto de declaración de herederos a favor de la Comunidad Autónoma y del Decreto de aceptación, y se requerirá su colaboración para identificar los bienes del causante, así como para su posterior enajenación.

A los efectos de distribución del caudal, si el causante hubiera tenido su última residencia habitual en el extranjero, se considerará como su domicilio en Aragón el municipio en el que radiquen la mayor parte de los bienes inmuebles de la herencia, o bien aquel que hubiera su último domicilio en Aragón, por este orden.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

El contenido de este Decreto será de aplicación a los procedimientos que se encuentren en tramitación en el momento de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 191/2000, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de patrimonio para dictar las disposiciones necesarias, al objeto de desarrollar el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Anexos

Omitidos.

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