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Aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas

27/11/2014
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Orden FYM/985/2014, de 5 de noviembre, por la que se desarrolla el Decreto 1/2012, de 12 de enero, por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León (BOCYL de 26 de noviembre de 2014). Texto completo.

ORDEN FYM/985/2014, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 1/2012, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS APROVECHAMIENTOS MADERABLES Y LEÑOSOS EN MONTES Y OTRAS ZONAS ARBOLADAS NO GESTIONADOS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

En la Comunidad de Castilla y León, los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionadas por la Junta de Castilla y León, se regularon mediante el Decreto 1/2012, de 12 de enero Vínculo a legislación, que tiene por objeto establecer las normas que han de regir los procedimientos de comunicación, autorización y control de los aprovechamientos maderables y leñosos en los montes no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en otras zonas arboladas en Castilla y León.

Su artículo 4 contempla que, con carácter general, se establecerán mediante Orden que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, las épocas no hábiles para la realización de los aprovechamientos maderables y leñosos regulados en dicho decreto.

Asimismo, en los artículos 5 al 10 se regulan los regímenes de comunicación y autorización a los que están sometidos los aprovechamientos, estableciendo que las comunicaciones o solicitudes deberán formalizarse conforme a los modelos normalizados que se establezcan en la orden que desarrolle el decreto.

Por otra parte, la Disposición Final Sexta de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico, que introduce un nuevo artículo 41 Vínculo a legislación bis en Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, relativo a los “modelos selvícolas”, posibilita que la consejería competente en materia de montes apruebe “referentes selvícolas”, entendiendo como tales a la relación ordenada y cuantificada de las actuaciones forestales a llevar a cabo para garantizar una gestión forestal sostenible de las diferentes formaciones en montes de superficie inferior a 100 hectáreas y otorgando a dichos referentes selvícolas la consideración de instrumentos de ordenación forestal.

En consecuencia, tras la entrada en vigor de esta modificación de la Ley de Montes de Castilla y León cabe la aplicación de un régimen de comunicación, además de en montes con instrumentos de ordenación forestal en vigor (IOF), en aquellos otros que se adhieran a los citados referentes selvícolas, que tendrán, en todo caso, la consideración de IOF.

Por otro lado, a nivel mundial la tala ilegal causa graves impactos económicos, medioambientales y sociales. Para regular el sector se aprobó el Reglamento (UE) n.º 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 octubre 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, aplicable, con carácter general, desde el 3 de marzo de 2013 y que, entre otros asuntos, prohíbe la comercialización en el mercado europeo de madera aprovechada ilegalmente, con la finalidad de hacer frente al problema de tala ilegal que hay a nivel internacional. Asimismo, recoge los requisitos que las empresas de la UE deben cumplir para minimizar el riesgo de comercializar madera ilegal y, más específicamente, el Reglamento exige a las empresas que comercializan por primera vez madera o productos madereros en el mercado europeo (tanto importada como de origen europeo) que implanten un Sistema de Diligencia Debida (SDD).

Así pues, se considera conveniente regular un procedimiento de comunicación de aquellos aprovechamientos cuyos productos sean objeto de comercialización, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento Comunitario.

En cumplimiento de lo expuesto en la Disposición Final Primera del Decreto 1/2012, de 12 de enero Vínculo a legislación, procede su desarrollo para establecer las épocas para la realización de aprovechamientos maderables y leñosos en Castilla y León, así como las posibles excepciones, concretar los requisitos de las comunicaciones o solicitudes, según corresponda, para realizar estos aprovechamientos y las obligaciones y compromisos adquiridos por los titulares de los aprovechamientos.

En su virtud, de acuerdo con lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Cuestiones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es desarrollar el Decreto 1/2012, de 12 de enero Vínculo a legislación, para establecer los procedimientos de comunicación y autorización para la ejecución de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, establecer el régimen de épocas no hábiles para su realización y las obligaciones y compromisos adquiridos por los titulares de los aprovechamientos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden es de aplicación a los aprovechamientos maderables y leñosos que se realicen en terrenos de la Comunidad de Castilla y León a los que es de aplicación el Decreto 1/2012, de 12 de enero Vínculo a legislación, salvo los supuestos exceptuados en el artículo 2.2 del mismo, los aprovechamientos de los materiales forestales de reproducción y los aprovechamientos correspondientes a autorizaciones específicas concedidas por razones de investigación o científicas.

2. En ningún caso, estos aprovechamientos supondrán una autorización de cambio de uso del terreno o de la modificación del suelo y de la cubierta vegetal, la cual deberá solicitarse, con carácter independiente y previo, cuando así sea preceptivo, conforme a los requisitos establecidos en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León y demás normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO II

Épocas y condiciones generales de los aprovechamientos

Artículo 3. Épocas para realizar los aprovechamientos.

Con carácter general, se podrán realizar aprovechamientos durante todo el año, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto 1/2012, de 12 de enero Vínculo a legislación, o en esta orden, con las siguientes excepciones:

1. En aprovechamientos consistentes en podas o resalveos de especies frondosas de crecimiento lento. En estos casos se establece como época no hábil la comprendida entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre, ambos inclusive.

2. En las zonas en las que se haya declarado oficialmente una plaga forestal que impida la libre circulación de madera, en los términos establecidos en la correspondiente orden de declaración de la plaga.

3. En los casos en que resulte de aplicación un plan de recuperación o conservación de especies amenazadas, se respetarán las especificaciones previstas en el mismo.

4. En cualquier otro caso que se determine mediante resolución expresa del titular del Servicio Territorial con competencia en materia de montes, dictada de conformidad con las instrucciones de la Dirección General con competencias en esta materia, y que deberá ser comunicada a dicha Dirección General en el plazo máximo de 15 días.

Artículo 4. Condiciones de ejecución de los aprovechamientos.

1. Para la ejecución de cualquier aprovechamiento maderable o leñoso en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se establecen las siguientes condiciones:

a) En la realización de los aprovechamientos se extremarán las medidas para evitar los incendios forestales. En consecuencia, el interesado deberá tener en cuenta las limitaciones específicas que, en virtud de la aplicación de las normas en materia de lucha contra incendios forestales, restrinjan este marco general.

Ante situaciones de especial riesgo meteorológico declaradas durante la época de peligro alto de incendios forestales (alerta, alarma y alarma extrema), se deberán adoptar en la ejecución de los aprovechamientos, las medidas preventivas extraordinarias establecidas en la orden por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

b) Cuando un aprovechamiento pueda realizarse de acuerdo con los procedimientos de comunicación o autorización descritos en esta orden, se entenderá autorizada igualmente la eliminación de sus restos mediante trituración o extracción, tanto si se hubieran propuesto dichas formas de eliminación como cuando, por omisión, no se hubiera cumplimentado este apartado en el formulario presentado.

c) Cuando se pretenda eliminar los restos mediante quema, se deberá hacer constar tal extremo en la comunicación o solicitud de autorización del aprovechamiento, indicando el período en que se va a ejecutar la misma. En cuanto al procedimiento a seguir se diferencian los siguientes casos:

I. En el caso de aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación, la autorización de la quema para la eliminación de restos queda implícitamente concedida una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 6.3 de la presente orden, salvo que expresamente se indique otra cosa.

II. En el caso de aprovechamientos sometidos a régimen de autorización en que no se emita autorización en plazo, la eliminación de restos mediante quema no se entenderá aprobada, pudiendo abordarse, si el titular lo desea, mediante trituración o extracción, o ser solicitada la quema de forma independiente conforme a lo establecido en la orden por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

III. En el caso de aprovechamientos sometidos a régimen de autorización en que se emita autorización en plazo, la resolución de la autorización de quema deberá incluirse en la misma.

d) En todos los casos la quema de restos no podrá ejecutarse durante la época de peligro alto de incendios forestales y se deberán cumplir, como mínimo, las condiciones de ejecución establecidas para dicha práctica en la orden por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

e) El titular del derecho de aprovechamiento asume la responsabilidad de los daños o perjuicios que pudiera ocasionar durante la ejecución del aprovechamiento.

f) El titular del derecho de aprovechamiento deberá tener en cuenta las épocas y métodos más adecuados para minimizar los daños al regenerado, si es que lo hubiera.

2. Se aprueban las prescripciones generales a las que habrá de someterse la ejecución de los aprovechamientos maderables o leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en sus diferentes modalidades o tipologías, que figuran en el Anexo I de la presente orden.

3. Cuando la ejecución de un aprovechamiento previamente autorizado pudiera estar condicionada por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas posteriores a la autorización, derivadas del control de plagas, incendios forestales, posibles molestias o daños a la fauna y flora silvestre u otras circunstancias debidamente motivadas, los Servicios Territoriales con competencia en materia de montes que los hubieran autorizado podrán establecer motivadamente nuevas condiciones para la ejecución de las autorizaciones.

Estas nuevas condiciones se deberán comunicar al titular del aprovechamiento, pudiendo hacerlo personalmente los agentes medioambientales o forestales, no siendo necesaria esta nueva comunicación cuando la modificación de la autorización derive del cumplimiento de normas de carácter general, de público conocimiento.

CAPÍTULO III

Régimen de Comunicación

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

Se presentará una comunicación de aprovechamiento, previa a la ejecución de los trabajos de aprovechamiento, en los siguientes supuestos:

1. En montes con Instrumentos de Ordenación Forestal (IOF) en vigor.

2. En montes sin IOF incluidos en el ámbito de un Plan de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), cuando se cumplan las condiciones que éste determine.

3. En otros montes cuyo titular se haya adherido al seguimiento de los Referentes Selvícolas aprobados por la consejería competente en materia de montes y mediante el procedimiento que ésta establezca.

4. En el caso de arbolado aislado y formaciones o alineaciones forestales menores a 10 áreas, dispersas en terrenos agrícolas.

Artículo 6. Comunicación.

1. En los supuestos relacionados en el artículo anterior se formalizará una comunicación de aprovechamiento, de acuerdo con el formulario disponible al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección www.tramitacastillayleon.jcyl.es. Asimismo, el formulario de comunicación de aprovechamiento se facilitará a los interesados en cualquiera de los Servicios Territoriales competentes en materia de montes y en las Oficinas Comarcales Forestales.

2. El procedimiento a seguir para estos supuestos es el regulado en los artículos 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación del citado Decreto 1/2012, de 12 de enero, teniendo además en cuenta lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurrido el plazo de un mes sin haberse resuelto y notificado la resolución, el titular o la persona por él autorizada podrán realizar el aprovechamiento conforme a lo dispuesto en la comunicación y en el IOF o PORF, en su caso, y sin perjuicio de la obligación de cumplir con el resto de normativa que pueda ser de aplicación.

CAPÍTULO IV

Régimen de autorización

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

Será necesaria la autorización previa a la ejecución cuando se pretendan llevar a cabo aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas de Castilla y León no gestionadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en los casos contemplados en el artículo 2 Vínculo a legislación del mencionado Decreto 1/2012, de 12 de enero, y que no estén sujetos al régimen de comunicación contemplado en el artículo 5 de la presente orden.

Artículo 8. Solicitud de autorización.

1. Cuando se desee realizar algún aprovechamiento de los relacionados en el artículo anterior se deberá formalizar una solicitud de autorización de aprovechamiento, de acuerdo con el formulario disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección www.tramitacastillayleon.jcyl.es. Asimismo, este formulario se facilitará a los interesados en cualquiera de los Servicios Territoriales competentes en materia de montes y en las Oficinas Comarcales Forestales.

2. El procedimiento para la autorización de aprovechamientos forestales a seguir en los supuestos del presente capítulo es el regulado en los artículos 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 9 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación del citado Decreto 1/2012, de 12 de enero, teniendo además en cuenta lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Resolución del procedimiento de autorización.

1. El plazo para resolver y notificar al interesado la resolución motivada de autorización o no del aprovechamiento solicitado será de tres meses desde que tiene entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender otorgada la autorización por silencio administrativo.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento de autorización es el titular del Servicio Territorial competente en materia de montes de la provincia en la que radiquen las parcelas objeto de solicitud.

3. En los supuestos en los que la solicitud se refiera a montes gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León se dictará resolución desestimatoria.

4. La notificación de la resolución se practicará en el lugar indicado por el interesado como preferente en la solicitud, ya sea en el domicilio señalado o bien mediante avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a través del correo electrónico indicado. Dichos avisos no tendrán, en ningún caso, los efectos de una notificación hasta que el interesado acceda al contenido de las actuaciones administrativas.

El acceso electrónico de los interesados al contenido de dichas notificaciones implica su consentimiento para ser notificado por medios electrónicos y producirá los efectos de una notificación por comparecencia, tal y como establecen los artículos 28.1 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En caso de no acceder al documento se procederá a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO V

Cuestiones comunes a ambos procedimientos

Artículo 10. Comunicaciones o solicitudes de autorización.

1. Interesados. Están facultados para comunicar o solicitar autorización de aprovechamientos forestales, según corresponda, el propietario de los terrenos, el titular del derecho de aprovechamiento o sus respectivos representantes.

Si el titular del aprovechamiento fuera distinto del propietario de los terrenos, este último deberá otorgar su conformidad a la comunicación o solicitud de autorización de aprovechamiento, mediante la firma del formulario, por sí mismo o por su representante.

2. Presentación de una única comunicación o solicitud. En aquellos casos en los que se gestionen terrenos en un mismo término municipal podrá presentarse una única comunicación o solicitud, según corresponda, por cada término municipal.

3. Plazo. Las comunicaciones o solicitudes de aprovechamientos se podrán presentar en cualquier momento, siempre con anterioridad a la ejecución de los trabajos a realizar.

4. Órgano al que van dirigidas. Las comunicaciones o solicitudes se dirigirán al Servicio Territorial con competencia en materia de montes de la provincia en que se encuentre el terreno objeto de aprovechamiento.

5. Forma de presentación. Las comunicaciones o solicitudes se podrán presentar:

a) De forma presencial en cualquiera de los registros previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Asimismo, se podrán presentar por medio de telefax, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales, conforme a la relación de números telefónicos declarados oficiales a tal efecto.

c) De igual modo, las comunicaciones o solicitudes podrán presentarse de forma electrónica en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Las comunicaciones o solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia autentica de la comunicación o solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la comunicación o solicitud, como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

d) No obstante lo indicado en los apartados anteriores, cuando se trate de un aprovechamiento de escasa o menor cuantía, el titular del derecho de aprovechamiento o la persona autorizada por ella podrá formalizar la comunicación a la que se refiere el artículo 6, personándose directamente en la Oficina Comarcal Forestal que corresponda al terreno objeto de aprovechamiento, para que el agente medioambiental o forestal, si no apreciase circunstancias excepcionales que requiriesen una revisión técnica, pueda informar favorablemente dicha comunicación, previa cumplimentación y firma con el interesado.

En este caso, el aprovechamiento podrá llevarse a cabo desde el mismo momento de la emisión del informe favorable por el agente, siempre de conformidad con la propuesta de demarcación o señalamiento firmada.

e) Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo 7 de la presente orden, se podrá formalizar la oportuna solicitud que se establece en el artículo 8, personándose directamente en la Oficina Comarcal Forestal que corresponda al terreno objeto de aprovechamiento para que el agente medioambiental o forestal pueda informar al respecto, previa cumplimentación y firma con el solicitante.

En este caso, cuando se entienda otorgada la autorización, por el transcurso del plazo establecido en el artículo 9.2 Vínculo a legislación del Decreto 1/2012, de 12 de enero, el aprovechamiento podrá llevarse a cabo, siempre de conformidad con la propuesta de demarcación o señalamiento firmada.

Artículo 11. Documentación.

Tanto la comunicación como la solicitud de autorización de aprovechamiento deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

1. Copia del plano de la parcela o, preferiblemente, salida gráfica del SIGPAC de los terrenos afectados, en la que se detallará la superficie de actuación.

2. Copia del DNI/NIE/NIF en vigor de quien realice la comunicación o la solicitud, así como del propietario de las parcelas, si fuera distinto. No será necesario presentar esta documentación si autorizan expresamente a la Administración de la Comunidad de Castilla y León para obtener directamente y/o por medios telemáticos la comprobación de los datos de identidad.

3. Copia del NIF, en el caso de que quien realice la comunicación o la solicitud sea una persona jurídica.

4. En el caso de actuar ante la Administración mediante representación, documento público o privado que acredite la representación o el poder del firmante de la comunicación o solicitud, salvo que ya obre en poder del Servicio Territorial competente en materia de montes al que se dirige la comunicación o solicitud, en cuyo caso deberá indicar el número del expediente administrativo en el que fue aportado.

5. Documento de compromiso de seguimiento de modelo de gestión selvícola, cuando proceda.

6. Documento de propuesta de demarcación y señalamiento, cuando proceda, en los términos y forma previstos en el artículo siguiente.

Artículo 12. Documentos de demarcación y señalamiento.

1. La propuesta de demarcación y señalamiento prevista en los artículos 8.5 Vínculo a legislación y 9.5 Vínculo a legislación del Decreto 1/2012, de 12 de enero, deberá cumplimentarse de acuerdo con el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

2. La propuesta de demarcación y señalamiento se cumplimentará por el titular del derecho de aprovechamiento o por su representante, preferiblemente en presencia del agente medioambiental o forestal de la Comarca correspondiente.

3. En aprovechamientos de más de 500 m3 o equivalente o de más de 1.000 pies, la propuesta deberá ser suscrita por un ingeniero superior de montes o por un ingeniero técnico forestal, debidamente colegiado, que firmará la misma.

4. Si la concreción del aprovechamiento se realizara mediante demarcación deberá delimitarse la zona de actuación sin lugar a equívocos. En caso de que no exista coincidencia entre la actuación a realizar y la parcela SIGPAC o existan dificultades para su concreción sobre el terreno se podrá solicitar por parte del agente medioambiental o forestal su demarcación con señales que permitan conocer la zona de actuación, o bien, su señalización por parte del propio agente, para mayor seguridad en la aplicación de los criterios que se establezcan.

5. Si la concreción del aprovechamiento se realiza mediante señalamiento se deberá proceder al marcado de los pies a extraer o bien al señalamiento de los pies a respetar o favorecer y que se deben mantener. Tanto la labor de señalamiento como la definición de los criterios en que se base serán por cuenta del interesado, de acuerdo a las condiciones que se establezcan o a los instrumentos o referentes de ordenación del monte. En montes sin instrumento de ordenación ni adhesión a referente selvícola, cuando el señalamiento no venga suscrito por un ingeniero superior de montes o por un ingeniero técnico forestal, el agente medioambiental o forestal podrá intervenir en modificar o materializar los criterios de señalamiento si entiende que la propuesta supone una amenaza para la sostenibilidad de la masa forestal.

6. Tanto si se utiliza la demarcación como el señalamiento se podrá señalizar por parte del agente medioambiental o forestal una parte de la zona de actuación para fijar los criterios de extracción de pies, con el fin de mejorar los trabajos objeto de autorización.

7. No se podrá variar el aprovechamiento que figura en el documento de señalamiento/demarcación ni el lugar en que hubiera de realizarse.

Artículo 13. Plazo de ejecución del aprovechamiento.

El plazo de ejecución del aprovechamiento no podrá exceder de dos años, que se contarán de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 Vínculo a legislación del citado Decreto 1/2012, de 12 de enero, e incluirán los períodos declarados inhábiles para la zona de ejecución referidos en el artículo 3 de la presente orden, salvo que en los aprovechamientos de mayor cuantía la autorización disponga o la comunicación proponga y sea así admitida, otro plazo superior, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 14. Obligaciones y compromisos.

1. Quien lleve a cabo un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 octubre 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera y en la normativa estatal que lo desarrolle.

2. Cuando la corta sea final o se realice a hecho o se encuentre en las fases finales del aclareo intensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, el propietario quedará obligado a repoblar el arbolado de la zona de corta con especies forestales arbóreas en el plazo de cinco años (salvo que se autorice el cambio de uso para plantaciones forestales temporales o una reversión a usos anteriores no forestales, conforme a lo establecido en el artículo 71).

3. Además, en los supuestos contemplados en el apartado anterior, para evitar daños al vuelo creado, según establece el artículo 78 de la citada Ley 3/2009, la parcela aprovechada deberá quedar acotada al pastoreo durante diez años, con carácter general, sin perjuicio de que, transcurridos cinco años desde la corta o el aclareo se pueda autorizar el pastoreo si se considera compatible con los fines que se pretenden alcanzar y no provoca los referidos daños.

4. Si se pretendiera cambiar la especie cortada por otra, este hecho deberá ser objeto de autorización expresa por parte del Servicio Territorial competente en materia de montes, conforme lo señalado en el artículo 73.1 Vínculo a legislación de la Ley de Montes de Castilla y León.

Artículo 15. Inspección, seguimiento y control.

1. Las tareas de inspección, seguimiento y control oficial de las actividades relacionadas con el ámbito de aplicación de la presente orden se efectuarán por los técnicos de los Servicios Territoriales competentes en materia de montes, así como por los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, destinados en la provincia en la que radiquen las parcelas objeto de aprovechamiento.

2. Para la realización de las mencionadas tareas de inspección durante los trabajos de aprovechamiento se permitirá el libre acceso de los encargados de la misma a las zonas de aprovechamiento, así como a la documentación acreditativa que sea de interés.

Disposición Adicional. Cláusula de revisión.

Cada dos años, contados desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la presente orden, la Dirección General con competencias en materia de montes evaluará su aplicación con el fin de valorar la necesidad de su actualización y, en su caso, proceder a proponer la modificación de la misma.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 5 de noviembre de 2014.

El Consejero de Fomento y Medio Ambiente, Fdo.: Antonio Silván Rodríguez

ANEXO I

PRESCRIPCIONES GENERALES A LAS QUE HABRÁ DE SOMETERSE LA EJECUCIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS MADERABLES O LEÑOSOS EN MONTES Y OTRAS ZONAS ARBOLADAS NO GESTIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, EN SUS DIFERENTES MODALIDADES Y TIPOLOGÍAS

PODA Y CORTA:

1. Sólo se cortarán los árboles señalados o los comprendidos dentro del área delimitada en la demarcación, previstos para su corta de acuerdo con los criterios de extracción que se establezcan. Si fuese precisa la corta de algún otro pie por necesidades de saca o por daños en el arrastre se le comunicará al Agente Medioambiental para su consideración. Se aprovechará hasta los 5 cm en punta delgada. La altura del tocón no sobrepasará los 10 cm, medida en la parte alta de la pendiente; será horizontal cuando no se desee que rebrote e inclinado en caso contrario. La caída de los árboles deberá dirigirse de manera que se cause el menor daño posible a la vegetación, tanto principal como secundaria, al suelo, a las infraestructuras o a la red hidrográfica.

2. La poda de pies deberá respetar las ramas cuyo diámetro en su base supere los 15 cm, sin perjuicio de otras dimensiones notificadas o establecidas en la resolución. Los cortes serán limpios y en bisel, de modo que no se produzcan acumulaciones de agua que favorezcan las pudriciones.

3. En la realización del aprovechamiento se evitará causar perjuicios a las especies amenazadas que existan en el monte, especialmente durante el período de reproducción. No se podrá realizar ningún aprovechamiento sobre árboles con nidos de especies amenazadas en las épocas de cría, de cuya presencia se informará al Servicio Territorial competente en materia de montes tan pronto como sean descubiertos. Por esta causa, dicho Servicio Territorial podrá, por razones de conservación de la biodiversidad y con carácter puntual, efectuar modificaciones de los pies objeto de aprovechamiento durante su ejecución.

4. Las herramientas y la maquinaria a utilizar deberá estar en un adecuado estado de mantenimiento. Los residuos de la maquinaria se recogerán y retirarán del monte para tratarlos adecuadamente, y se evitarán vertidos accidentales.

DESEMBOSQUE:

1. Se deberán utilizar preferentemente los caminos forestales, cortafuegos y vías de saca existentes; no se abrirán otros nuevos salvo que sean estrictamente necesarios, para lo cual se avisará previamente al Servicio Territorial competente en materia de montes.

2. Si la densidad de arbolado final permite la extracción sin la apertura de vías de desembosque, se deberá concentrar el tránsito de la maquinaria por las itinerarios practicables principales con el fin de limitar el tránsito por el resto del monte.

3. Las vías de desembosque no coincidirán con los cauces o arroyos, para reducir los efectos de la erosión. Los posibles cruces de la red hidrográfica durante la saca de productos se realizarán procurando que el número de pasadas sobre ésta sea el menor posible. Si es necesaria la construcción de pasos de agua se avisará previamente al Agente Medioambiental.

4. Durante la realización de la saca, queda prohibido atravesar zonas húmedas o turberas.

5. Los tramos de pista abiertos para la realización de un aprovechamiento maderero determinado que no tengan interés para una red viaria permanente deberán quedar después inutilizados, de modo que su estado final se aproxime lo máximo posible al que tenían antes de abrir la vía.

6. Se podrán abrir calles siguiendo líneas de máxima pendiente, cuando sea necesario y nunca a lo largo de cauces o arroyos, espaciadas como mínimo 16 metros entre ejes, y con una anchura máxima de 4 metros.

7. Las calles deberán tener cortadas las aguas de escorrentía, y en sus enlaces con los caminos forestales se deberán mantener abiertas las cunetas para permitir la evacuación de las aguas.

8. Se deberán evitar los daños en las labores de desembosque, especialmente cuando el grado de humedad existente en las vías de desembosque o en los caminos forestales provoque daños sobre el suelo o en las infraestructuras viarias, de forma que por parte de los Agentes Medioambientales se podrán establecer condiciones que eviten éstos, pudiéndose limitar o prohibir el tránsito de maquinaria pesada.

9. Se pondrá especial atención en no dañar o rozar aquellos árboles que deban permanecer en el monte tras el aprovechamiento, de cualquier edad y especie.

RETIRADA DE MADERAS Y TRATAMIENTO DE RESTOS:

1. La madera (fustes) o la leña (ramas) apeada y apilada no podrá permanecer en el monte más de dos semanas en el período entre el 31 de mayo y el 31 de octubre, ni durante más de cuatro semanas el resto del año, salvo autorización especial del Jefe del Servicio Territorial competente en materia de montes o que en las condiciones especiales o particulares correspondientes se especifique otro período. El personal del Servicio Territorial competente en materia de montes podrá exigir la retirada de los productos en un plazo de tiempo inferior, cuando así lo aconseje el riesgo de plagas, enfermedades, incendios u otras circunstancias o situaciones sobrevenidas de diferente índole.

2. El tratamiento de los restos (trituración, extracción para biomasa o concentración en las calles de paso de maquinaria para su destrucción) se llevará a cabo de forma que no permanezcan en el monte un plazo superior a cuatro semanas.

3. Por parte de los Agentes Medioambientales se podrá limitar la retirada de la madera del monte cuando su transporte mediante camiones pueda dañar caminos de uso público, por presencia de aguas, humedades, encharcamiento, nieve o hielo.

4. Se podrá exigir la eliminación de restos de corta mediante su extracción o trituración. Si se utilizase la trituración, se podrán acordonar los restos previamente o realizar su trituración continua sobre la parcela.

5. En determinados aprovechamientos se podrán mantener los restos en el monte por su escaso volumen o dificultad para su eliminación, en cuyo caso deberán quedar uniformemente distribuidos en toda la superficie o concentrados en las calles de desembosque para su aplastamiento con la maquinaria.

6. Si la destrucción de los residuos de corta se efectúa mediante trituración mecánica o extracción del monte, sin el empleo del fuego en ninguna labor, los trabajos podrán efectuarse en cualquier época del año, excepto durante los periodos de exclusión indicados en las condiciones especiales o particulares, de forma que al inicio de dichos periodos la zona de corta se encuentre limpia de todos los restos del aprovechamiento forestal.

7. Si la destrucción de restos de corta se efectúa mediante quema, no podrá realizarse en época de peligro alto de incendios, ni fuera de los períodos establecidos para ello en la resolución de autorización del aprovechamiento, o en el presente modelo en el caso de que no sea necesaria dicha resolución. En todo caso, se deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente Orden FYM/.../2014, las condiciones generales de ejecución para este tipo de quemas que se establecen en la orden que regula el uso del fuego y las condiciones complementarias particulares que puedan establecerse en la resolución de autorización.

8. Cuando los trabajos de eliminación de restos se ejecuten en el período comprendido entre los meses de junio y septiembre, será preciso ponerlo en conocimiento del Servicio Territorial competente en materia de montes, con el fin de llevar a cabo el oportuno seguimiento.

9. En materia de prevención de incendios se cumplirá lo establecido en la orden por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

10. La zona objeto de aprovechamiento, una vez finalizado éste, quedará libre de todo tipo de desperdicios y basuras originados en su ejecución.

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