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Notificación electrónica

25/11/2014
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Ley Foral 20/2014, de 12 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con objeto de impulsar la notificación electrónica en el ámbito tributario de Navarra (BON de 24 de noviembre de 2014). Texto completo.

La Ley Foral 20/2014 modifica el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con objeto de impulsar la notificación electrónica en el ámbito tributario de Navarra.

También se modifica el artículo 26 del mismo texto legal al objeto de ampliar y modernizar su contenido, especialmente en relación con supuestos especiales de la notificación.

La Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY FORAL 20/2014, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY FORAL 13/2000, DE 14 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, CON OBJETO DE IMPULSAR LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de impulsar la notificación electrónica en el ámbito tributario de la Comunidad Foral de Navarra requiere la adopción de iniciativas y de medidas de diversa índole, siendo una de las más significativas la modificación legislativa que se acomete por medio de esta ley foral.

A lo largo de los últimos años hemos asistido a un proceso paulatino pero imparable de incorporación de las nuevas tecnologías a la Hacienda Tributaria de Navarra. La presentación y consulta de declaraciones, el pago de deudas tributarias, la descarga de información fiscal, el empleo de modelos y formularios y la obtención de certificados constituyen algunas de las expresiones de la progresiva y creciente utilización por la ciudadanía de los servicios telemáticos que han sido puestos a su disposición por el organismo autónomo Hacienda Tributaria de Navarra en el desarrollo de la tarea que tiene encomendada de conseguir una correcta, sencilla y eficaz gestión y recaudación de los tributos en nombre y por cuenta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

El enorme incremento de la presentación de las declaraciones tributarias por vía telemática ha sido, de cara a la ciudadanía, una de las formas más visibles del desarrollo de la nueva Administración tributaria. Sin embargo, esa relación electrónica que se inicia en la ciudadanía y termina en la Administración tributaria debe ser completada dando entrada a una comunicación más completa y bidireccional por medio de la implantación e impulso de la notificación electrónica en el ámbito tributario. Con ese objetivo el ordenamiento tributario de la Comunidad Foral pretende dar un paso más para adaptarse a la nueva realidad de las modernas tecnologías, siendo conscientes de que una de las manifestaciones más relevantes de la Administración electrónica es la práctica de notificaciones electrónicas, las cuales se encaminan, con la debida salvaguarda de la seguridad jurídica, hacia una nueva concepción de la relación y de la comunicación entre la ciudadanía, las empresas y la Administración tributaria.

Además, merece destacarse que la notificación electrónica trae consigo importantes beneficios relacionados con la eficiencia administrativa, ya que, de un lado, permite superar las conocidas dificultades que presenta la notificación en papel para acreditar la constancia de la recepción de la notificación; y de otro, va a posibilitar la reducción de los trámites administrativos de manera ostensible con el consabido y apreciable ahorro de tiempo y de costes para realizarla.

La notificación electrónica no constituye una novedad en Navarra, ya que tanto la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, como la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, contienen en la actualidad una regulación de la notificación electrónica, pero no puede soslayarse que en la práctica su utilización es reducida, y que, en lo tocante al ámbito tributario, es urgente su promoción y estímulo, en la seguridad de que saldrán beneficiados tanto los intereses públicos como los de la ciudadanía y los de las empresas. Con ese propósito y en el marco de la permanente mejora de la calidad de los servicios que presta a los obligados tributarios, desde hace más de un año distintos grupos de trabajo de la Hacienda Tributaria de Navarra han programado y realizado diversos estudios y trabajos preliminares para que sea posible un efectivo y definitivo desarrollo de la notificación electrónica tributaria en la Comunidad Foral, todo ello con el fin de preparar los cambios tecnológicos e instrumentales necesarios.

Por otra parte, conviene destacar que en los procedimientos tributarios, al igual que en cualquier procedimiento administrativo, la correcta notificación de los actos y resoluciones adquiere una importancia fundamental, ya que a la mencionada notificación se le asigna la esencial función de la comunicación formal al obligado tributario del acto o de la resolución; y de esa comunicación depende no solo la eficacia del acto sino que es la base para que el administrado pueda conocer exactamente su contenido y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es un requisito para la validez del acto administrativo sino para su eficacia, y solo desde que se produce la notificación comienza el cómputo de los plazos para la presentación de los recursos procedentes.

Las notificaciones cumplen, pues, unos cometidos muy relevantes en los procedimientos administrativos, ya que, al dar a conocer el contenido del acto, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más convenientes para sus intereses. La notificación opera como una garantía para los administrados. De ahí que se conciba como un acto formal y garantista, en el que debe primar la rigurosidad en el cumplimiento de sus requisitos, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden, produciendo entonces los efectos pertinentes. Y es que puede considerarse que el acto administrativo no es realmente eficaz sin una previa notificación en regla. Por ello, los plazos de ingreso de la deuda tributaria que, en su caso, se derive del acto administrativo, se computarán a partir de la notificación.

En el ámbito normativo tributario de la Comunidad Foral la regulación de la notificación se ubica de manera primordial en el artículo 99 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Puede decirse que la regulación contenida en ese precepto ha cumplido su función durante los últimos años de manera satisfactoria pero, de una parte, la experiencia adquirida en la práctica de las notificaciones, y, de otra, el impulso que debe darse a la notificación electrónica aconsejan su modificación. Así, aunque en la redacción actual del señalado artículo 99 ya existe una reglamentación de la notificación mediante el empleo de medios electrónicos, es preciso mejorar su contenido con el fin de desarrollarlo convenientemente y de adaptarlo a las nuevas formas de notificación electrónica existentes en la actualidad.

También se modifica el artículo 26 del mismo texto legal al objeto de ampliar y modernizar su contenido, especialmente en relación con supuestos especiales de la notificación.

Las mejoras que introduce el proyecto de ley foral en la regulación de la notificación son las siguientes:

1.ª En el referido artículo 26 se amplían los supuestos de concurrencia de titulares, extendiéndolo a cualquier presupuesto de la obligación tributaria, y no solo al del hecho imponible. Además, se introduce un nuevo párrafo segundo para regular el supuesto de que, aun concurriendo varios titulares, la Administración tributaria solo conozca la identidad de uno de ellos. En ese caso la Administración liquidará y notificará al titular conocido, el cual vendrá obligado a satisfacer la totalidad de la obligación, salvo que aquel facilite los datos precisos y la proporción del resto de los titulares obligados al pago. La experiencia indica que esta regulación ayudará a solucionar problemas, entre otros, en el caso de notificaciones a unidades familiares en el IRPF, de pluralidad de sucesores en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o de la concurrencia de varias personas susceptibles de recibir una notificación de derivación de responsabilidad.

2.ª En el apartado 1 del artículo 99 se especifica que la regulación de la notificación se refiere a todos los procedimientos tributarios, incluidos los sancionadores y los que sustancien los recursos y las reclamaciones económico-administrativas. Es relevante esta precisión con el fin de despejar algunas dudas que se habían suscitado sobre si el precepto era aplicable a los señalados procedimientos tributarios.

3.ª En lo tocante a la notificación tradicional en papel, en el apartado 2 se añaden dos novedades significativas. Por una parte, se regula la manera de actuar en el supuesto de que, al intentar la entrega de la notificación, se tuviera conocimiento del fallecimiento o de la extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario. Por otra, se establece una nueva modalidad de notificación consistente en el depósito del acto o de la resolución en los apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.

Además, se completa el contenido garantista de la notificación regulándose expresamente en el apartado 4 el modo de proceder en los casos en que se hayan realizado sin éxito los dos intentos de notificación; en esos supuestos se dejará el llamado “aviso de llegada” en el casillero domiciliario, advirtiendo al interesado de la posibilidad de acudir a la dependencia administrativa al objeto de hacerle entrega del acto en el plazo que se indique. También se amplían los días de publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra para la notificación por comparecencia: todos los miércoles del mes.

Las novedades de los apartados 2 y 4 proceden, en su mayor parte, de lo establecido en el Reglamento de Correos, después de haber constatado que desempeñan interesantes funcionalidades y que incrementan la eficacia de las notificaciones administrativas.

4.ª En relación con las notificaciones electrónicas se modifica totalmente el apartado 5 del artículo 99 introduciendo importantes cambios. Se dispone en primer lugar que, para que este tipo de notificación sea posible, se requiere que el interesado así lo haya solicitado o consentido expresamente. Es decir, no bastará con que señale este medio como preferente.

En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, se habilita a la norma reglamentaria para posibilitar que se establezca la notificación electrónica obligatoria a las personas jurídicas, de manera más precisa, a las entidades que no tengan la consideración de persona física. Aunque a primera vista pudiera parecer que tiene aspectos de imposición y de carga, con esta obligatoriedad se pretende avanzar realmente en la implantación de una Administración tributaria más eficiente y servicial. Así, a nivel general, la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ya permite establecer la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas mencionadas en este párrafo que cumplan los requisitos de acceso garantizado a las herramientas informáticas adecuadas. Por otra parte, aunque no se menciona expresamente, la obligatoriedad de la notificación electrónica va a recaer precisamente sobre los mismos grupos de personas y de entidades que ya se encuentran en la actualidad obligadas a presentar telemáticamente todos sus escritos y declaraciones tributarias. Es decir, que no va a suponer para ellas carga o dificultad especial ni desconocida.

En tercer lugar, se puntualiza que la notificación electrónica deberá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del acto objeto de la notificación, así como la del acceso a su contenido. En el supuesto de que transcurriesen diez días naturales desde la puesta a disposición sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada. Finalmente, se remite a la norma reglamentaria el establecimiento de las formas para la práctica de las notificaciones electrónicas. La redacción es deliberadamente abierta con base en las innovaciones que constantemente se producen en las técnicas informáticas. Sin perjuicio de ello, la modalidad en principio elegida con carácter preferente es la notificación en dirección electrónica habilitada (DEH). Mediante la DEH cualquier persona o entidad puede disponer de una dirección electrónica para la recepción de las notificaciones administrativas practicadas por vía electrónica. Este servicio, que tiene carácter gratuito para el receptor de notificaciones y que cumple con las máximas garantías de confidencialidad y autenticidad, es con enorme diferencia el más utilizado actualmente en la práctica de las notificaciones electrónicas.

En la regulación de la notificación electrónica en el ámbito tributario se siguen los principios generales de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, para la implantación de la Administración electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, si bien se instauran determinadas particularidades apoyadas en lo dispuesto en el apartado 1 de su disposición adicional tercera, que se refiere a las especialidades de los procedimientos tributarios, disponiendo que “lo establecido en esta ley foral únicamente será de aplicación a los procedimientos tributarios en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en sus normas especiales”.

Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, que a continuación se relacionan tendrán el siguiente contenido:

Uno.-Artículo 26. Concurrencia de titulares.

“Artículo 26. Concurrencia de titulares.

La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto o elemento configurador de la obligación determinará que todos ellos queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones que se integren en dicha obligación, salvo que por norma de rango legal se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la Administración solo conozca la identidad de un titular de la obligación, practicará y notificará la resolución o, en su caso, la liquidación tributaria únicamente a nombre de aquel, quien vendrá obligado a su íntegro cumplimiento salvo que, tratándose de obligaciones de carácter pecuniario, solicite su división. Para que proceda dicha división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al cumplimiento, así como la proporción que les corresponde.”

Dos.-Apartado 1 del artículo 99.

“1. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, así como en los sancionadores y en los que se sustancien los recursos y reclamaciones tributarias, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o de su representante, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.”

Tres.-Apartado 2 del artículo 99.

“2. La notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o de la extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se comprobará por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de diez días naturales desde el depósito del envío en la oficina. La utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente.”

Cuatro.-Apartado 4 del artículo 99.

“4. Cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito, se procederá, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole, en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega de la notificación en el plazo que se establezca y las circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.

En los casos previstos en este apartado en que no haya sido posible efectuar la notificación, se citará al obligado tributario o a su representante, para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de Navarra. Dicha publicación se efectuará los miércoles de cada mes o, en caso de no editarse número de Boletín Oficial en esos días, el primer día siguiente de edición. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en las oficinas de la Administración tributaria que reglamentariamente se determinen. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

En la publicación en el Boletín Oficial de Navarra constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano competente para su tramitación y lugar y plazo en que el destinatario de aquellas habrá de comparecer para recibir la notificación. En todo caso, la comparecencia tendrá que producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Navarra. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para la comparecencia.

Cuando la iniciación de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, al correspondiente de ellos se le tendrá por notificado también de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en él en cualquier otro momento. No obstante, en todo caso, las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en este artículo.”

Cinco.-Apartado 5 del artículo 99.

“5. Para que la notificación se practique utilizando medios electrónicos se requerirá que el interesado así lo haya solicitado o consentido expresamente.

Los obligados tributarios que se den de alta en el procedimiento indicado en el párrafo anterior no estarán obligados a su incorporación en otra administración, con excepción de quienes tributen por cifra relativa. Mediante convenio o acuerdo se facilitará que cualquier otra Administración tributaria, estatal o foral, curse sus comunicaciones a los obligados tributarios con domicilio fiscal en Navarra, a través de la Administración foral de Navarra.

Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrá establecerse la obligatoriedad de practicar la notificación electrónica a los obligados tributarios que no tengan la consideración de persona física.

El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Las notificaciones electrónicas se efectuarán, con arreglo a lo establecido reglamentariamente, de alguna de las formas siguientes:

a) Mediante la dirección electrónica habilitada (DEH).

b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de su recepción.

c) Mediante otros medios que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.”

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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