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Pesca de calamares

25/11/2014
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Orden de 7 de noviembre de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se regula temporalmente la pesca de calamares (Loligo spp) mediante el empleo de luz artificial en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 24 de noviembre de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2014, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD, POR LA QUE SE REGULA TEMPORALMENTE LA PESCA DE CALAMARES (LOLIGO SPP) MEDIANTE EL EMPLEO DE LUZ ARTIFICIAL EN AGUAS INTERIORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Se considera explotación pesquera adecuada y racional la que, realizándose con medios o artes legalmente autorizados, garantice el equilibrio sostenido entre la rentabilidad económica de la actividad y la protección y conservación de los recursos y ecosistemas marinos.

La Orden de 27 de noviembre de 1985, del Departamento de Agricultura y Pesca, por la que se establecen determinadas normas en la actividad de pesca del litoral, prohíbe la captura de moluscos cefalópodos mediante el empleo de la luz artificial como elemento de atracción.

Esta prohibición es aplicable tanto a los pescadores recreativos como a los profesionales. Sin embargo, tanto en aguas exteriores como en aguas interiores de otras Comunidades Autónomas del litoral Cantábrico se permite a determinadas embarcaciones la captura de calamares utilizando la luz como medio de atracción.

La presente Orden tiene por objeto permitir la captura de calamares utilizando luz artificial como medio de atracción a determinadas embarcaciones de pequeño porte que desarrollan la actividad artesanalmente, estableciendo algunas condiciones, de manera que se posibilite compatibilizar el principio de equilibrio entre la rentabilidad económica y la conservación de los recursos y ecosistemas marinos enunciado anteriormente. Así mismo, por medio de esta regulación, se pretende buscar alternativas de diversificación dentro de la propia actividad pesquera a la flota artesanal del País Vasco.

La regulación se prevé con carácter experimental y por un período de un año para, una vez evaluados los resultados durante este período transitorio, establecer una regulación de este tipo de pesca con carácter más permanente, si procede.

Por todo lo expuesto, y previa consulta a las organizaciones profesionales pesqueras

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Esta Orden tiene por objeto regular, por un periodo de un año, las condiciones para la pesca de calamares (Loligo spp.) en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por las embarcaciones profesionales empleando luz artificial como medio de atracción.

Artículo 2.- Modalidad.

Únicamente podrán pescar calamares (Loligo spp.) empleando la luz artificial como medio de atracción las embarcaciones profesionales que, perteneciendo al censo de artes menores y estando despachadas para esa modalidad, sean titulares de autorización para pescar en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Excepcionalmente, el Director de Pesca y Acuicultura podrá autorizar a embarcaciones que no pertenezcan al censo de artes menores previa solicitud justificada.

Artículo 3.- Artes.

1.- La pesca de calamares (Loligo spp.) se realizará por medio de poteras y peces artificiales.

2.- Podrán emplearse carretes manuales, hidráulicos y eléctricos.

Artículo 4.- Límite máximo de capturas diarias.

El límite máximo de capturas diarias será de 30 Kg. por tripulante enrolado.

Artículo 5.- Empleo de luces.

1.- Únicamente podrán emplearse luces de cubierta, quedando prohibido el uso de luces sumergidas en el agua.

2.- No se considerarán luces sumergidas las poteras o peces luminosos o fosforescentes.

Artículo 6.- Comercialización.

La comercialización de las capturas se llevará a cabo respetando las normas que rigen la primera venta y comercialización de los productos de la venta. A estos efectos, y sin perjuicio del resto de normas que resulten de aplicación, la primera venta tendrá lugar en Lonjas o establecimientos autorizados y se emitirá nota de primera venta.

Artículo 7.- Suspensión y modificación de las medidas.

El Director de Pesca y Acuicultura podrá suspender o modificar temporalmente las medidas reguladas en la presente Orden cuando así lo justifiquen razones de índole biológico o técnico.

Artículo 8.- Normativa artes menores.

En todo lo no previsto en la presente Orden, regirá el resto de la normativa vigente de aplicación y, en particular, las normas que regulan el ejercicio de la pesca con artes menores en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el supuesto de que el buque no pertenezca a la modalidad de artes menores, en todo lo no previsto en esta Orden se le aplicarán las normas que regulan la modalidad a la que pertenezca el buque.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Director de Pesca y Acuicultura para adoptar las medidas que sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y por un periodo de un año.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el mismo diario oficial.

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