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Acuerdo Marco entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación sanitaria transfronteriza

21/11/2014
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Acuerdo administrativo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo de España y el Ministerio de Sanidad, Juventud y Deportes de Francia relativo a las modalidades de aplicación del Acuerdo Marco entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación sanitaria transfronteriza, hecho en Angers el 9 de septiembre de 2008 (BOE de 21 de noviembre de 2014). Texto completo.

ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DE ESPAÑA Y EL MINISTERIO DE SANIDAD, JUVENTUD Y DEPORTES DE FRANCIA RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL ACUERDO MARCO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE COOPERACIÓN SANITARIA TRANSFRONTERIZA, HECHO EN ANGERS EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DE ESPAÑA Y EL MINISTERIO DE SANIDAD, JUVENTUD Y DEPORTES DE FRANCIA RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL ACUERDO MARCO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE COOPERACIÓN SANITARIA TRANSFRONTERIZA FIRMADO EL 27 DE JUNIO DE 2008

De conformidad con las disposiciones del artículo 8 del acuerdo marco entre el Reino de España y la República francesa, firmado el 27 de junio de 2008, en adelante denominado “acuerdo marco”, las autoridades nacionales competentes, es decir, por Francia, el Ministerio encargado de la Sanidad, de la Juventud y de los Deportes y por España, el Ministerio de Sanidad y Consumo, han decidido de común acuerdo las siguientes modalidades de aplicación.

ARTÍCULO 1

Designación

En aplicación de los artículos 2.1 y 3.1 del acuerdo marco, las personas y autoridades que pueden concertar convenios de cooperación sanitaria son:

Por Francia, la o las “Directions régionales” o “departementales des affaires sanitaires et sociales” (DRASS o DDASS), la o las “Agences régionales de l'hospitalisation” (ARH), definidas en los artículos L.6115-1 y siguientes del código de salud pública, así como la o las “Unions régionales des Caisses d'assurance maladie” (URCAM) definidas en los artículos L.183-1 y siguientes del código de la seguridad social, dentro de sus respectivas competencias.

Por España, las Consejerías o Departamentos competentes en materia de Sanidad de cada una de las Comunidades Autónomas mencionadas en el artículo 2.1 b) del acuerdo marco.

Estas autoridades deberán comunicar al Ministerio de Sanidad y Consumo de España y al Ministerio de Sanidad, Juventud y Deportes de Francia, con anterioridad a su firma, los convenios que proyectan suscribir. Tal comunicación previa se efectuará mediante remisión del proyecto de convenio a los Departamentos ministeriales arriba mencionados, que deberán pronunciarse en el plazo de un mes, desde la recepción del mismo.

ARTÍCULO 2

Condiciones y modalidades de intervención de los profesionales de la salud, de las estructuras de atención sanitaria y de los organismos de la seguridad social

En aplicación del artículo 3.3 del acuerdo marco y sin perjuicio de las reglamentaciones nacionales existentes, los convenios de cooperación sanitaria transfronteriza precisarán especialmente, según los casos, los siguientes aspectos:

1. Sobre la intervención transfronteriza de los profesionales de salud:

- condiciones de movilidad de los profesionales,

- naturaleza y duración de la participación de los profesionales,

- condiciones de participación de los profesionales salud, tanto asalariados como liberales, en las urgencias hospitalarias y en la permanencia de los cuidados.

2. Sobre la organización de los auxilios de urgencia y del transporte sanitario de los pacientes:

- condiciones de intervención para proporcionar los primeros auxilios a las personas con urgencia vital,

- determinación del lugar de la hospitalización de los pacientes tratados con urgencia, en función del lugar de intervención, de la gravedad de las patologías y de los equipamientos técnicos hospitalarios,

- condiciones de acompañamiento del paciente, si fuera necesario, desde el lugar de la emergencia hasta el establecimiento de atención más próximo,

- coordinación de los medios de comunicación,

- modalidades de toma de contacto con los centros reguladores de las llamadas de urgencia,

- modalidades de intervención de un equipo de socorro que responde a una llamada de urgencia,

- modalidades de intervención fuera de las llamadas de urgencia, en función de la proximidad de las estructuras de atención y de la disponibilidad de los equipos.

3. Sobre la garantía de continuidad de los cuidados, incluidas en particular la acogida y la información de los pacientes:

- condiciones de acceso a los cuidados,

- transportes sanitarios,

- modalidades de alta,

- condiciones de facturación y de reembolso,

- información del paciente (historial médico, resumen clínico, documento de alta, informe operatorio),

- cartilla de acogida en cada una de las respectivas lenguas oficiales.

4. Sobre los criterios de evaluación y control de la calidad y la seguridad de la atención:

medidas de política de calidad para el control de riesgos y en especial:

- conjunto de ámbitos de vigilancia,

- distribución de medicamentos,

- transfusión de sangre,

- anestesia,

- gestión de riesgos iatrogénicos y de infecciones nosocomiales,

actualización de conocimientos de los profesionales de la salud,

transmisión de informaciones médicas relativas a los pacientes,

tratamiento del dolor.

En cualquier caso, los convenios precisarán la metodología asociada a la puesta en común de las buenas prácticas.

ARTÍCULO 3

Plazo de adaptación de los convenios anteriores

En aplicación del artículo 3.4 del acuerdo marco, los convenios de cooperación sanitaria anteriores a la fecha de su entrada en vigor, serán modificados a la mayor brevedad, si fuere necesario, y no más tarde de un año después de la fecha de entrada en vigor del acuerdo marco. Tales convenios quedarán sin efecto si, transcurrido este plazo, no hubiera tenido lugar dicha modificación.

ARTÍCULO 4

Modalidad de asunción de los gastos sanitarios

1. Para las personas que residan habitualmente en la zona fronteriza incluida en el ámbito territorial especificado en cada convenio de cooperación, el gasto correspondiente a la atención sanitaria recibida en el marco de dicho convenio correrá a cargo de las instituciones competentes designadas en el mismo.

2. Para aquellas personas que permanezcan temporalmente en el ámbito territorial referido en el apartado 1, la institución del lugar donde la atención sanitaria es dispensada facturará a la institución competente los costes reales generados por la dispensación de esta asistencia, en aplicación de los Reglamentos comunitarios relativos a la coordinación de los regímenes de Seguridad Social.

3. El reembolso entre instituciones responsables de los gastos de la atención sanitaria prestada a estas poblaciones, al amparo de los convenios previstos en el Acuerdo marco, se realizará conforme al derecho comunitario o a las modalidades específicas definidas en los propios convenios de cooperación.

4. La autorización previa recogida por el artículo 5 del acuerdo marco es expedida por las siguientes instituciones: en España, por la institución sanitaria o de la seguridad social competente; en Francia, por la institución de la seguridad social competente.

ARTÍCULO 5

Responsabilidad

En aplicación del artículo 6 del acuerdo marco, los convenios de cooperación sanitaria transfronteriza precisarán el derecho y el régimen de indemnizaciones aplicables.

ARTÍCULO 6

Entrada en vigor del acuerdo administrativo

En aplicación del artículo 8 del acuerdo marco, el presente acuerdo administrativo surtirá efectos a la fecha de entrada en vigor del acuerdo marco entre la República Francesa y el Reino de España.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han firmado el presente acuerdo.

Hecho en Angers el 9 de septiembre de 2008, en dos ejemplares, en lengua francesa y en lengua española, dando ambos textos igualmente fe.

El Ministro de Sanidad y Consumo

del Reino de España

La Ministra de Sanidad, Juventud y Deportes

de la República Francesa

El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Marco entre el Reino de España y la República Francesa, según se establece en su artículo 6.

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