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  • EDICIÓN DE 21/11/2014
 
 

El fallecimiento súbito e instantáneo de la víctima de un accidente de tráfico en el que es imposible cualquier tipo de ayuda, no entra dentro del tipo penal de la omisión del deber de socorro aunque el infractor se dé a la fuga

21/11/2014
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Es objeto de impugnación la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio imprudente y otro de omisión del deber de socorro en grado de tentativa inidónea.

Iustel

Declara la Sala que ha quedado acreditado que la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal de conducción manifiestamente temeraria, pues circulaba a una velocidad muy superior a la permitida y bajo el influjo de bebidas alcohólicas; además, al hecho de tal velocidad, se añade la circunstancia de que la conducción se desarrolló en una zona especialmente peligrosa para la circulación, ya que se trataba de una travesía inicio de un casco urbano. Por lo que se refiere al delito de omisión del deber de socorro, aún estando acreditado que el acusado no detuvo el coche en ningún momento cuando se produjo el accidente mortal, y por tanto no pudo cerciorarse de que la víctima había fallecido de manera súbita e instantánea, lo que hacía imposible cualquier tipo de ayuda, implica que se está en presencia de un delito imposible que en la actualidad es impune por inexistencia de objeto; en consecuencia, la AP absuelve al recurrente de este delito.

Sede: Madrid

Sección: 7

Nº de Recurso: 32/2013

Nº de Resolución: 242/2014

Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE MADRID

SENTENCIA

En Madrid a doce de mayo de dos mil catorce Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 333/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro contra Secundino y contra la entidad Mutua Madrileña Automovilística, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 2 de junio del 2012 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 2 de junio de 2012 , siendo sus hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 18.50 horas del día 26 de junio de 2003, Secundino , antes circunstanciado, quien carecía del permiso o licencia que le habilitaba para conducir vehículos a motor y se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo Volkswagen Golf, matricula ....-WCK , de su propiedad, asegurado en la MUTUA MADRILEÑA DEL AUTOMOVIL, con póliza en vigor núm. NUM000 , sin utilizar el cinturón de seguridad del propio turismo, por la calle Ronda de los Montes de la localidad de Tres Cantos, faltando a las más elementales normas de circulación, y tras realizar la detención en un semáforo en la vía existente, condujo a una velocidad muy superior a la fijada a la genérica de la vía que estaba fijada en 40 Km/h, circulando en un margen comprendido de entre 80 a 120 Km/h., y al llegar a la intersección de la citada calle Ronda de los Montes con la intersección con la calle La Maliciosa de igual localidad, a la altura de la Glorieta de Valdelaosa, colisionó en momentos inmediatamente anteriores a las 08.59 horas de ese mismo día, con el turismo, Renault, modelo 18, matrícula D-....-DV , propiedad de Domingo , con póliza en vigor núm. NUM001 con la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que en ese momento estaba siendo utilizado por Enriqueta , quien hacía uso del oportuno cinturón de seguridad, que procedía en su circulación de la propia calle La Maliciosa y que estaba cruzando la intersección para acceder a la calle Ronda de los Montes, tras observar la señal de Stop que en ese lugar dirigía la circulación.

El vehículo Golf impactó fuertemente contra la mitad del lateral izquierdo del turismo Renault, lo que determinó que Enriqueta falleciese a consecuencia de la sección completa de la aorta, lo que origina la muerte de forma inmediata por provocar una hemorragia masiva y shock hemorrágico, siendo esta la causa inmediata de su fallecimiento. Secundino resultó lesionado con herida superficial incisa en parietal derecho, erosiones y contusiones varias, en frontal, en parpado superior derecho, en mano izquierda, y en rodilla derecha.

Secundino , tras realizar distintas llamadas por su teléfono móvil, abandonó el lugar del accidente, omitiendo prestar a Enriqueta , quien se hallaba desamparada y en peligro manifiesto el debida auxilio, no constando en modo alguno que para tal actuar existiese riesgo propio o de tercera persona, dirigiéndose a su domicilio próximo sito en la calle Sector Descubridores núm. 15 de esa localidad, procediéndose a cambiar la ropa ensangrentada que llevaba por la que portaba su primo Calixto , quien sin conocer la trascendencia de los hechos acaecidos, acompañó a Secundino al propio lugar del accidente, pero siendo reconocido Secundino por los testigos presentes como el conductor del vehículo Golf.

Secundino fue sometido a prueba de determinación del grado de alcoholemia por Agentes de la Policía Local de Tres Cantos, con un etilómetro marca Dräger, Alcotest 7110, número de serie ARSK-0043, cuyo certificado de homologación no consta en autos, y que tales pruebas arrojaron un resultado positivo de 0.35 mg/l. de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición, efectuada a las 20.10 horas, y en la segunda 0.33 mg/l., efectuada a las 20.24 horas, no deseando someterse Secundino a prueba de extracción sanguínea. Los Policías Locales actuantes, además, apreciaron en Secundino síntomas externos tales como aliento alcohólico, estado de abatimiento, confusión y aturdimiento, estado sudoroso y congestionado, ojos muy enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, titubeante y confusa, respiración débil, inexistencia de conducta anormal, actitud correcta, ropa en orden, andar balanceante y tembloroso, y respuesta embolladas, incoherentes y muy repetitivas.

Enriqueta , nacida el día NUM002 /1970, estaba soltera convivía con sus padres, Domingo y Consuelo , obteniendo unos ingresos económicos en el año 2002 por valor de 23.138,92 #. Los gastos de entierro y funeral de Enriqueta que ascendieron a la suma de 8.351,53 #, fueron abonados por Domingo , y el turismo Renault, modelo 18, propiedad de Domingo , que fue declarado siniestro total, tenía un valor venal a tal data de 900 #".

Y su fallo del tenor literal siguiente: "CONDENO a Secundino , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado, en el art. 142, párrafos, 1 ° y 2°, C.P ., y como autor criminalmente responsable de un delito de omisión de socorro en grado de tentativa inidónea relativa, previsto y penado, en el Art. 195, párrafos 1 ° y 3°, en relación con los arts. 16 y 62, todos de igual Texto Legal, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., en la redacción vigente al momento de los hechos, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de dos años, por el homicidio imprudente, y a la pena de tres meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la omisión del deber de cuidado.

ABSUELVO a Secundino , ya circunstanciado, de los delitos contra la seguridad vial previstos y penados, en los arts. 379 y 381 C.P ., en la redacción vigente al momento de los hechos, de los que era acusado.

CONDENO a Secundino , a que en vía de responsabilidad civil, indemnice a Domingo y a Consuelo , en la cantidad global de 61.006,62 #, por el fallecimiento de su hija Enriqueta , y que indemnice a Domingo en la suma de 8.351,53 #, por los gastos de entierro y funeral, y en la cantidad de 900 #, por el valor venal del turismo Renault 18, matrícula D-....-DV , y todo ello, con el interés del Art. 576 de la L.E.C ., declarando la responsabilidad civil directa de la Entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, devengando estas cantidades el interés del art. 576 L.E.C .

Procede imponer al condenado la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la propia Acusación Particular, declarando de oficio las restantes.

Abónese a Secundino el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, en su caso".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación que basado en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 12 de mayo de 2014, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Secundino como autor de un delito de homicidio imprudente y de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa inidónea relativa concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y se le absuelve de los delitos contra la seguridad vial del art. 379 y de un delito de conducción temeraria del art. 381, es impugnada en apelación por la acusación particular y también por la representación procesal del condenado antes citado.

Vamos a enumerar los motivos en los que se articulan ambos recursos pues la estimación de alguno de ellos conlleva necesariamente y sin más argumentación la desestimación del opuesto El RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR. En síntesis se sustenta en los siguientes motivos:

a) la nulidad de la sentencia dictada por falta de motivación en la pena impuesta y subsidiariamente se solicita sean impuestas las penas solicitadas por esa parte.

b) la no inclusión en los hechos probados de las maniobras acreditativas de la conducción temeraria que ha llevado a la absolución del delito de imprudencia temeraria del art. 381 del C.P .

c) se cuestiona la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

d) en orden al pronunciamiento de la responsabilidad civil se muestra disconformidad al no haberse incluido la indemnización solicitada por daños morales, así como que no se haya impuesto a la aseguradora los intereses del art. 20.4 de la LCS .

e) se discute la condena de tan solo la mitad de las costas de la acusación particular.

f) se impugna lo que denomina doble defensa del acusado al haber intervenido la aseguradora con una capacidad procesal que excede de la limitada en el art. 764.3 de la LECrim .

RECURSO DE LA DEFENSA En el primer motivo se denuncia la indebida aplicación del art. 142 num.1 y 2 del Código Penal en relación el art. 621. 2 del mismo texto legal . En este motivo el apelante realiza su particular e interesada valoración de la prueba practicada en el plenario , cuestionado en definitiva que la causa principal del accidente fuera la excesiva velocidad del hoy condenado y no que la conductora fallecida, después de respetar la señal de STOP que tenía en su sentido de marcha calculara mal la distancia con el vehículo con el que se produjo el impacto, o incluso que no respetara aquella señal, terminando por interesar que la imprudencia se considere leve y se sancionen los hechos como una falta del art. 621.2 del Código Penal .

El segundo motivo hace referencias al art. 379 que pese a haber sido absuelto el apelante hace una serie de alegaciones a las que no anuda ninguna demanda.

Como tercer motivo se solicita se revoque la condena por el delito de omisión del deber de socorro, pues al haberse producido la muerte instantánea de la otra conductora, no hay persona desamparada y por lo tanto estamos ante un delito imposible.

Cuarto, la atenuante de dilaciones indebidas debe estimarse como muy cualificada, llegando a esta demanda después de hacer un breve resumen de los hitos procesales que considera relevantes en orden a justificar esa pretensión, lo que lleva a la parte a solicitar una rebaja en la pena tanto del delito de homicidio imprudente como en el delito de omisión del deber de socorro En lo que afecta a la responsabilidad civil, no se cuestionan las cifras en las que la sentencia calcula la responsabilidad civil, sino que en consonancia con lo ya indicado en el ordinal primero debe compensarse la concurrencia en el resultado la actuación de la víctima, estimando que esa compensación debe hacerse en un 50%.

SEGUNDO.- Para el correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE 99 , de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las más recientes SS núm. 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

El debate, en los términos planteados, permite a esta sala de apelación revisar la aplicación del derecho, aun cuando la estimación empeore la situación jurídica del apelado.

La STC 45/2011 en un caso en el que se agrava la condena del apelado admite, que la sentencia del órgano ad quem se limite a resolver una cuestión puramente jurídica. Así, afirma la indicada resolución, que "también hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que "tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates" (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España ; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España . De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados." (§ 36). (...) De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte." Partiendo de esta consideración y del respeto a los hechos probados, no podemos sino poner de manifiesto la abierta discrepancia con la sentencia dictada, pues no parece coherente declarar probado que el acusado Secundino conducía el vehículo a motor que describe la sentencia por una vía urbana, bajo la influencia de bebidas alcohólicas y faltando a las más elementales normas de circulación y añadiéndose en el fundamento de derecho quinto, hechos que deberían haber sido integrados en el apartado destinado a los mismos, que Secundino , quien carecía del permiso o licencia que le habilitaba para conducir vehículos a motor, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, como conductor del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-WCK , de su propiedad, asegurado en la MUTUA MADRILEÑA DEL AUTOMOVIL, con póliza en vigor núm. NUM000 , y sin utilizar el cinturón de seguridad del propio turismo, realizó una conducción grosera, imprudentemente temeraria y carente de los mínimos visos de responsabilidad, por la calle Ronda de los Montes de la localidad de Tres Cantos, sobre las 18.50 horas del día 26 de junio de 2003, y tras realizar la detención en un semáforo en la vía existente, condujo a una velocidad muy superior a la fijada a la genérica de la vía, que estaba fijada en 40 Km/h, circulando en un margen comprendido de entre 80 a 120 Km/h., y al llegar a la intersección de la citada calle Ronda de los Montes, con la intersección con la calle La Maliciosa de igual localidad, a la altura de la Glorieta de Valdelaosa, colisionó en momentos inmediatamente anteriores. Secundino fue sometido a prueba de determinación del grado de alcoholemia por Agentes de la Policía Local de Tres Cantos, con etilómetro marca Dräger, Alcotest 7110, número de serie ARSK-0043, cuyo certificado de homologación no consta en autos, y que tales pruebas arrojaron un resultado positivo de 0.35 mg/l. de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición, efectuada a las 20.10 horas, y en la segunda 0.33 mg/l., efectuada a las 20.24 horas, no deseando someterse Secundino a prueba de extracción sanguínea. Los Policías Locales actuantes, además, apreciaron en Secundino síntomas externos tales como aliente alcohólico, estado de abatimiento, confusión y aturdimiento, estado sudoroso y congestionado, ojos muy enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, titubeante y confusa, respiración débil, inexistencia de conducta anormal, actitud correcta, ropa en orden, andar balanceante y tembloroso, y respuestas embolladas, incoherentes y muy repetitivas.

La juez de la instancia absuelve pese a todo lo anterior del delito del art. 379 del Código penal , con el argumento de que la prueba de alcoholemia le fue practicada al entonces acusado con un etilómetro cuya homologación no consta acreditado en las actuaciones, como si esa prueba fuera la única susceptible de ser valorada para acreditar o no la conducción bajo la ingesta de alcohol, cuando como en este caso han declarado múltiples testigos y la propia juez de la instancia como decimos en el párrafo anterior de esta resolución ha contado con el testimonio de testigos que relatan los síntomas que apreciaron en el hoy condenado, debiendo haberse expresado en la sentencia dictada cual o cuales son las razones para no haber tomado en consideración esos testimonios.

La juez de la instancia absuelve igualmente del delito del art. 381 pues la conducción temeraria habría de ser entendida con carácter previo al luctuoso suceso. No podemos tampoco compartir tal criterio que no lo exige la norma El art. 381 en relación con el art. 380 del Código Penal , dentro de los delitos contra la seguridad vial castigan al " que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las persona" Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2.002, de 1 de abril "...La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.d de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -, tipifica como infracción muy grave. Sin embargo, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art.

381. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial . Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.". En consonancia con lo expuesto, como establece la S.T.S.

2012/2.004, de 8 de octubre el mentado delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos fundamentales para su apreciación unidos por una clara relación de causalidad, a saber: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65.5.e) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal, y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del Código Penal TS 2ª S 561/2002, 1 de abril .

Y, conduce temerariamente un vehículo a motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la señalada Ley administrativa. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otra está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.

Efectivamente, se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto.

Peligro concreto cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.

En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción, La aplicación del tipo penal requiere en cualquier caso, que la conducción peligrosa sea manifiesta y generadora de alarma social, criterio éste que delimitará lo que sea competencia del Derecho Penal o, en su caso, del Derecho Administrativo sancionador.

La conducta del acusado es subsumible en el tipo penal citado al considerarse tal conducción manifiestamente temeraria pues, circulaba a una velocidad muy superior a la permitida, la allí autorizada era de 40 KM/h y se declara probado que lo hacía entre 80 y 120KM/h y bajo el influjo de bebidas alcohólicas.

Pero es que además, al hecho de tal velocidad ya de por si notablemente excesiva, se añade la circunstancia de que la conducción se desarrolla en una zona especialmente peligrosa para la circulación, pues se trata de una travesía inicio de un casco urbano. La Sala considera que una conducción en las circunstancias descritas constituye una conducción inadmisible que supone un desprecio absoluto por las más elementales normas de la circulación rodada y respeto debido a los demás usuarios, cuya vida o integridad se pone gravemente en peligro, comportándose irresponsablemente y utilizando la vía pública como si de un circuito de carreras se tratase.

Por lo que mal puede discutirse que la forma de conducir del acusado resulta temeraria, toda vez que supone el incumplimiento de los más elementales deberes de prudencia exigibles en la conducción de un vehículo de motor, la infracción por el acusado de elementales normas de circulación, lo que hace que su conducción se adentre en la conducta penal referida, ya que puso en concreto peligro la vida e integridad física de terceras personas, no solo en referencia a la tristemente fallecida, sino incluso alguno de los testigos dijo que se alejo de él, poniendo distancia , le dejo pasar. Se dice expresamente en la sentencia dictada que Secundino vulneró y conculcó lo dispuesto en los arts. 3.1, diligencia y precaución necesaria en la conducción, art. 17, la obligación de todo conductor de controlar su vehículo al aproximarse a otros vehículos, art. 20, tasa de alcohol en sangre por consumo previo de bebidas alcohólicas, arts. 30 y concordantes, utilización de carriles en calzadas de distinto sentido de circulación y atención a las señales de velocidad en los mismos, art.

45 y 46, adecuación de la circulación a las circunstancias viarias y moderación de velocidad en determinados supuestos, arts. 47, 48 y 52, velocidad máxima y mínima de la vía y velocidades prevalentes, art. 116 y 117, uso de cinturón de seguridad , y arts. 129, sobre las obligaciones del conductor sobre el auxilio que debe prestar en caso de accidentes, todos del R.D. 13/1992, de 17/01 , por el que se aprobaba el Reglamento General de Circulación, vigente en aquel momento, debiendo concluir necesariamente que su conducción fue grave e imprudente, lo que descarta la existencia de la falta propuesta.

En relación a la valoración de la conducción de Enriqueta , y atendiendo a lo dispuesto en el art. 151 de igual Reglamento, que determina la obligación de todo conductor en la señal de Stop o Detención Obligatoria, de detener su vehículo ante la proximidad de la línea de detención, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxima, debe atenderse en primer lugar, a la excesiva y temeraria velocidad a la que conducía su turismo Secundino , en segundo lugar, a la inexistencia de elemento probatorio que acredite si quiera mínimamente que la conductora del Renault 18, omitiese la preceptiva obligación de parar su vehículo ante la señal de Stop existente en la vía donde se produjo el accidente o que no cediese el paso ante los vehículos precedentes, en tercer lugar, la afirmación emitida por los Policías Locales de Tres Cantos y por los Peritos de la Acusación Particular y de la Defensa, que unívocamente afirmaron que si el conductor del Golf, Secundino , hubiese respetado la velocidad genérica de la vía, 40 Km/h, el accidente no se hubiese producido o sus consecuencias hubiesen sido otros muy distintas a las lamentablemente producidas, entendiendo este Juzgador, en consecuencia, que no puede achacarse responsabilidad alguna a la conductora del Renault 18 en la causación de los hechos enjuiciados, dado que la acción altamente negligente, por los motivos ya aludidos, del conductor del Golf fue tal eficiente, significativa e importante, que debe ser calificada como causa principal y excluyente de cualesquiera otra en este suceso, considerando, a la par, que en la determinación del punto de percepción debe añadirse, tal como indicaron los Policía Locales de Tres Cantos y el Perito Sr. Mario , el tiempo de reacción de 1.5 segundos, al que debe añadirse un segundo más para acelerar tal turismo, lo que unido a la velocidad llevada por el Golf, entre 80 a 120 Km/h, según la Policía Local, 124,34 Km/h, según el Perito de la Acusación Particular, y 123.51 Km/h según el perito de la Defensa, determina una imposibilidad física de actuación en el propio lugar de la colisión por parte de Enriqueta , siendo tal afirmación adverada plenamente del aludido elemento probatorio, descartando, en consecuencia, una conducta en tal actuar de Enriqueta que deba determinar una moderación del quantum indemnizatorio, tal y como fue solicitado por las Defensas.

Por lo tanto este motivo del recurso de apelación que articula la acusación particular como segundo debe ser estimado, y correlativamente debe ser desestimado el primero de la defensa.

Igualmente con la estimación de este motivo deja de tener sentido el primero de los motivos de apelación de la acusación particular, por las normas concursales a las que más tarde haremos referencia.

TERCERO.- Vamos a examinar a continuación la impugnación de la defensa en relación con el delito de omisión del deber de socorro.

Los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para estimar la comisión de dicho delito como son:

a) existencia de una situación de peligro manifiesto y grave; b) el desamparo de la víctima, c) la capacidad objetiva de salvaguarda en el auxiliador, d) la exigibilidad del auxilio y e) la omisión de éste.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha señalado que "la solidaridad humana es el fundamento de la norma penal que sanciona la omisión del deber de socorro y es especialmente exigible respecto de aquel que ocasiona el accidente que produce una víctima. Sólo se excusa ese deber penalmente sancionado si se cerciora el causante de que únicamente se han causado lesiones leves (entonces no hay peligro grave) o, por el contrario, de que ya se ha producido la muerte (entonces no hay persona desamparada), pudiendo aplicarse al caso la figura del delito imposible, por ausencia de sujeto pasivo ( Sentencias de esta Sala de 30-5-1973 , 2-11-1979 , 17-9-1980 , 6-10-1989 , 8-3-1990 , 8-6-1992 y 13-10-1992 , entre otras muchas) cuando se produce la muerte instantánea y el que ocasiona el accidente, sin conocer tal circunstancia, creyendo que sólo se trata de un herido, abandona el lugar, y también cuando se comprueba que hay otras personas que efectivamente están ya prestando la asistencia en la misma medida, al menos, que pudiera hacerlo el que ocasionó el hecho ( SS. 23-3-1988 , 1-2-1990 , 19-11-1990 , 30-4-1991 , 16-5-1991 , 3-6- 1991 , 11-7-1991 , 11-10-1991 , 14-2-1992 y 22-2-1992 , entre otras muchas)" ( STS núm. 2376/1993, de 25 octubre , FJ 3º).

Asimismo, en otra sentencia manifestó que, "el recurrente pudo darse cuenta de que había atropellado a una persona y que la había golpeado de forma violenta arrastrándola durante unos treinta o cuarenta metros, lo que le obligaba a detenerse e interesarse por su estado y prestar los primeros auxilios si fuere necesario.

Ciertamente que se ha dicho, que en los supuestos en que se ha causado la muerte ya no es posible prestar auxilio alguno, por lo que desaparecería uno de los requisitos del tipo, pero no debe olvidarse que esta situación sólo se dará en aquellos casos en que el causante del atropello tiene la certeza de la inutilidad del auxilio, certeza o seguridad que es difícil, por no decir imposible, obtener en los casos en que se continúa la marcha sin detenerse a comprobar los efectos de su acción. Y aun en los supuestos de que detenga la marcha, una persona sin conocimientos médicos no está normalmente en condiciones de asegurar que la víctima que yace inconsciente está muerta o necesita auxilio inmediato. 4.- No concurren todos los elementos definidores del tipo de omisión del deber de socorro, pero ello sólo quiere decir, que el delito no se ha perfeccionado en su integridad, pero no por ello la conducta desarrollada por el recurrente debe dejar de merecer reproche penal.

Ha realizado un hecho socialmente nefasto y reprochable en cuanto que no ha cumplido con el deber de solidaridad, y su conducta se puede incardinar en los supuestos del art. 52 párrafo segundo que castiga como tentativa los supuestos de imposibilidad de producción del delito. La imposibilidad de producción deviene no por la actitud decidida del sujeto activo, sino por una circunstancia independiente de su voluntad, ya que la muerte no pudo conocerla de manera cierta al huir del lugar de los hechos, y en esos momentos era consciente de que estaba abandonando a una persona que necesitaba auxilio por encontrarse en peligro manifiesto y grave. El deber de solidaridad antes aludido le obligaba a interesarse por el resultado y consecuencias de su acción, y a prestar si era necesario su cooperación en los primeros auxilios. Practica realmente todos los actos de ejecución, pero la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave no se produce porque el fallecimiento instantáneo de la víctima hacía imposible cualquier género de ayuda, lo que nos sitúa ante un supuesto de delito imposible cuya punición está prevista en el art. 52.2 del Código Penal equiparándola a la de los autores de una tentativa de delito" ( STS núm. 2199/1992, de 13 octubre , FJ Único).

En dichas sentencias queda expuesta la postura del Tribunal Supremo durante la vigencia del Código penal de 1973 que venía castigando como tentativa de delito los supuestos de omisión del deber de socorro cuando el causante del accidente se daba a la fuga desconociendo que se había producido la muerte instantánea de la persona atropellada.

Por su parte, entre otras, la Audiencia Provincial de Las Palmas, a partir de dicha consideración y, vigente el Código penal de 1995, aplicó el siguiente criterio: "Como consecuencia de la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, se debe aplicar la figura del delito imposible, en aplicación de reiterada jurisprudencia, que considera que al producirse la muerte instantánea, no hay persona desamparada, y se debe aplicar la figura del delito imposible, por ausencia de sujeto pasivo ( SSTS de 30 mayo 1973 , 2 noviembre 1979 , 17 septiembre 1980 , 8 marzo 1990 , 8 junio 1992 y 13 octubre 1992 , entre otras muchas), cuando se produce la muerte instantánea y el que ocasiona el accidente, sin conocer tal circunstancia, abandona el lugar, como ocurre en el presente caso. Sin embargo el vigente Código Penal deja fuera del ámbito conceptual de la tentativa el supuesto de imposibilidad de ejecución o de producción del delito, tentativa inidónea o delito imposible, a que se refería el artículo 52 del Código Penal de 1973 como se deduce claramente de la exigencia de que el intento exteriorizado consista en actos que <<objetivamente>> deberían producir el resultado criminoso perseguido. Es evidente, pues, que la conducta enjuiciada, no está criminalizada en el nuevo Código Penal sin perjuicio del reproche moral que deba producir, pues está totalmente acreditado que el acusado no detuvo el coche en ningún momento y por tanto no se pudo cerciorar de que la víctima del accidente, en efecto, había fallecido de inmediato.

Pues bien, sentado en los hechos probados no impugnados por las partes que la víctima falleció de de una manera súbita e instantánea, una vez acontecido el accidente, procede en aplicación de la jurisprudencia indicada y ante el delito imposible que en la actualidad es impune, procede la estimación de este motivo y con ello la absolución del acusado del delito imposible de omisión de socorro, por el que viene condenado el apelante La doctrina que se cita en la sentencia de instancia en relación con la tentativa inidónea, consideramos no es de aplicación al caso que revisamos, pues lo es para los supuestos en los que se niega la existencia del delito al haber acudido terceras personas en ayuda de la persona desamparada, que no es el caso, en el supuesto que nosotros revisamos es como ya hemos analizado anteriormente un supuesto de delito imposible, por inexistencia de objeto.

Por lo tanto este motivo del recurso de apelación de la defensa, tercero, debe ser estimado y correlativa nos lleva a la desestimación del cuarto motivo del recurso de apelación de la acusación particular en lo que se refiere a la indemnización por daños morales por ese delito.

CUARTO.- La sentencia admite la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, extremo este que impugna la acusación particular diciendo que la sentencia no motiva este pronunciamiento y además las dilaciones han sido debidas a la actividad procesal realizada sin que haya habido extraordinarios periodos de paralización del procedimiento, que la defensa no ha efectuado ninguna reclamación previa en ningún momento del procedimiento y parte de ellas son imputables al acusado y cita dos actuaciones, la formalización del recurso de reforma y subsidiario de apelación que se formula contra el auto de 25 de mayo de 2009 y la pasividad a la hora de designar procurador que cifra la misma parte, en este último caso en tres meses.

Por el contrario la defensa entiende que debe apreciarse esta atenuante como muy cualificada, y cita también alguno de los avatares procesales de la causa.

Resulta claro que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas aparece en el presente caso, debiendo destacar que la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 10 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de nueve años para el enjuiciamiento en primera instancia y de más de 10 años cuando se dicta esta sentencia ), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia , de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España , de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Ambas partes han hecho un uso reiterado de los recursos en muchos casos esencial para el enlucimiento de los hechos como delito y no falta y en otros de forma innecesaria.

Esta propia audiencia, Sección Decimoquinta al resolver uno de los múltiples recursos, en este caso al resolver un recuso de la defensa, que desestima dice que "son muchos los recursos que se han planteado a lo largo de este procedimiento, motivados en buena parte por errores procesales, como ya se ha puesto de manifiesto en alguna de las resoluciones dictadas por esta misma Sección en vía de apelación. Tales incidencias han dado lugar a un retraso importante en el enjuiciamiento de esta causa, y en lo que también ha contribuido de forma relevante la representación procesal de la acusación particular al empeñarse en mantener a toda costa una calificación jurídica de los hechos en un momento procesal en que estaba vedada semejante pretensión".

No se ajusta a la realidad la queja de la acusación particular de falta de motivación, la sentencia dedica el fundamento de derecho noveno a esta materia y considera que ambas partes han coadyugado de forma importante a tales dilaciones, aun cuando es cierto que no relata los hitos procesales, que si hacen las partes interesadamente en sus recursos y correlativas impugnaciones.

Tomando en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la materia y partiendo de la fecha en la que se producen los hechos y el tiempo transcurrido hasta que se dicta sentencia consideramos qué concurre la atenuante como muy cualificadas, pues debemos destacar que la complejidad de la causa, no especialmente complicada, atendiendo a los hechos en sí mismos, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, circunstancia que necesariamente debe proyectarse a la hora de valorar la intensidad de la atenuante solicitada.

QUINTO.- La condena que se efectúa en la sentencia es consecuencia necesaria del pronunciamiento dictado a tenor de lo dispuesto en el art. 123 y ss. del Código Penal y 242 de la LECRim . Por lo que este motivo del recurso de la acusación debe ser desestimado, SEXTO. - También el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil es objeto de una doble impugnación la acusación particular interesa la condena de los intereses moratorios del art. 20.4 de la LCS , a lo que se opone la defensa de condenado como autor material y la del responsable civil directo. Y a su vez la defensa solicita una aminoración de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil por la concurrencia de culpas.

Ambos motivos deben ser desestimados. La compañía aseguradora efectuó la consignación dentro de los tres siguientes meses a la producción del siniestro, consignación que fue declarada suficiente, en pronunciamiento judicial, aquietándose la parte con ese pronunciamiento, por lo que ahora mal puede pretender, con éxito que prospere su demanda en el sentido indicado, máxime cuando tal pronunciamiento se hizo cuando la acusación particular, recurrente en este extremo estaba ya personada en la causa, véase folio 185 de la causa.

Tampoco puede prosperar la tesis de la defensa, de minoración de la responsabilidad civil, por concurrencia de culpas, pues la sentencia explica minuciosamente como y de qué forma se produce el accidente que motiva esta causa, y ello tras analizar las periciales practicadas, habiéndose rechazado de forma razonada y razonablemente la ausencia de culpa por parte de la conductora, lamentablemente fallecida en el siniestro.

SEPTIMO .- Tampoco puede prosperar la alegación que efectúa la acusación particular de la existencia de una doble defensa en el hoy condenado pues la compañía aseguradora actuó como una segunda defensa.

La responsable civil directa ha estado personada en las actuaciones con la complacencia de todas las partes y ha intervenido en el procedimiento, con la limitación que supone el art. 764.3 de la LECrim . en legítimo derecho de sus intereses, lo que sucede de forma habitual en supuestos en los que la responsabilidad civil está amparada en virtud de un contrato de seguro. Debiendo significarse que su responsabilidad civil viene conectada a la responsabilidad penal de su asegurado, por lo que la barrera de su intervención en esta materia es de difícil perfil, sin que por otra parte, la recurrente anude ninguna consecuencia a esa denuncia.

OCTAVO .- En esta instancia consideramos a Secundino , autor penalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria del art. 381 del código penal , así como de un delito de homicidio imprudente del art. 142.2 también del C.P . a sancionar según las reglas concursales que establece el art. 383 del Código Pena . Por ello habrá de imponerse la pena correspondiente a la infracción más gravemente penada, vigente al tiempo de comisión de los hechos, qué es la correspondiente a delito de homicidio que está sancionado con pena de prisión de 1 a 4 años.

En orden a la motivación de la pena y como ya hemos indicado anteriormente por mor del concurso establecido en el art. 383 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos, la pena correspondiente al delito de homicidio imprudente debe rebajarse en un grado por lo que su abanico penológico es de seis meses a un año de prisión y también de seis meses a un año de privación del permiso de conducir.

Consideramos adecuada la imposición en su extensión máxima de un año habida cuenta de las circunstancia que concurren en la comisión de los hechos y que han sido citadas en diversos pasajes de esta resolución.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

F A L L O

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dorotea Soriano Cerdó n nombre y representación de Don Domingo , Doña Amparo y Don Carlos Antonio y ESTIMAMOS TAMBIEN PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.

15 de Madrid de fecha 2 de junio de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA EN EL SENTIDO DE ABSOLVER a Secundino del delito de omisión del deber de socorro del que venía siendo condenado y le condenamos como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria del art. 381 del Código Penal , y de un delito de homicidio imprudente, de los arts.

381 y 144.2 del Código Penal a sancionar conforme al art. 383 en la redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de a la pena de Prisión de un año, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año. Confirmando el resto de la sentencia apelada. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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