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Técnico en Farmacia

12/11/2014
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Orden SAN/62/2014, de 27 de octubre, por la que se crea la categoría de Técnico en Farmacia en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud (BOCA de 10 de noviembre de 2014). Texto completo.

ORDEN SAN/62/2014, DE 27 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE CREA LA CATEGORÍA DE TÉCNICO EN FARMACIA EN EL ÁMBITO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD.

El artículo 26.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma competencia ejecutiva en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, cuyas funciones y servicios en materia sanitaria fueron traspasados mediante Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre. Partiendo de tal premisa estatutaria, resulta necesario que la Administración sanitaria lleve a cabo las oportunas adaptaciones organizativas en adecuación a las necesidades asistenciales, así como para mejorar la calidad de la asistencia, lo que implica a nivel orgánico procurar unas categorías profesionales estatutarias adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento, que permitan incorporar a quiénes se encuentran más preparados profesionalmente para cubrir esas necesidades.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dispone en su artículo 15 Vínculo a legislación que, en el ámbito de cada servicio de salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario, desacuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece la propia Ley y, en su caso, de acuerdo con los planes de ordenación de recursos humanos.

Asimismo, la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 14 que la creación de categorías se realizará previa negociación en la Mesa Sectorial, mediante orden de la Consejería competente en Sanidad, determinando los efectos que tendrá respecto al personal afectado. Añade que la creación se realizará siguiendo el criterio de posibilitar la incorporación ágil del personal adecuado, competencial o técnicamente, que demande la evolución prestacional del Servicio Cántabro de Salud en cada momento, como garantía de la respuesta asistencial a los pacientes, y que se tendrán en cuenta las previsiones que, en su caso, se hayan determinado en el plan de ordenación de recursos humanos.

Por otro lado, la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica, tiene por objeto conseguir una atención farmacéutica universal, continua, integral y adecuada a la población, a través del desarrollo de una serie de funciones y actividades en aquellos servicios que proporcionan prestaciones de tipo farmacéutico, que en el Servicio Cántabro de Salud son los servicios de farmacia hospitalarios y los servicios de farmacia de atención primaria.

De igual manera, debe destacarse el impacto que pueden tener en las unidades hospitalarias de farmacia del Servicio Cántabro de Salud las medidas relativas a la atención farmacéutica contempladas en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, así como la previsión de su artículo 7 sobre manipulación y adecuación de preparaciones de medicamentos, previsiones que también hacen conveniente crear la categoría de Técnico en Farmacia.

Asimismo, resulta preciso tener en cuenta las previsiones del Real Decreto 1689/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el título de Técnico en Farmacia y Parafarmacia y se fijan sus enseñanzas mínimas.

En concreto, atendiendo a las circunstancias existentes en las unidades de farmacia de los tres hospitales del Servicio Cántabro de Salud (Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla", Hospital Comarcal de Sierrallana y Hospital Comarcal de Laredo), previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria, se aprobó el "Acuerdo por el que se declara durante 2012 como servicio especial a efectos de selección temporal el desarrollo por los técnicos de laboratorio que realicen sus funciones en la Unidad de Farmacia Hospitalaria del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla". La disposición adicional única del citado Acuerdo establecía que, a partir de su entrada en vigor, se desarrollarían los trabajos oportunos para la creación, con efectos de 1 de enero de 2013, de la categoría de Técnico en Farmacia. Finalizados dichos trabajos y efectuada la oportuna negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, se considera conveniente la creación de la categoría de Técnico en Farmacia.

En su virtud, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2.q) Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal de Instituciones Sanitarias, DISPONGO Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto crear la categoría de Técnico en Farmacia en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Artículo 2. Creación y clasificación.

Se crea la categoría de Técnico en Farmacia perteneciente al Grupo C-Subgrupo C2, clasificada como personal estatutario sanitario de formación profesional del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria- en relación con el artículo 6.2.b).2° Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Artículo 3. Régimen jurídico.

A la categoría creada le será de aplicación el régimen previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en su normativa complementaria y de desarrollo.

Artículo 4. Retribuciones.

Los importes y la estructura retributiva de las plazas de la categoría de Técnico en Farmacia serán igual a los establecidos para las plazas de Auxiliares de Enfermería en servicios centrales.

Artículo 5. Funciones.

1.- Corresponde a las plazas de Técnico en Farmacia desempeñar, con carácter general, los servicios complementarios y de apoyo de las funciones que desarrolla el personal facultativo farmacéutico de los servicios de farmacia de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

2.- El ámbito funcional será el adecuado a las competencias y capacidades propias del título de Técnico en Farmacia expedido por el Ministerio competente en materia de educación. De manera específica, el personal de la categoría estatutaria de Técnico en Farmacia desempeñará las siguientes actividades:

a) Recepción, almacenamiento, revisión y reposición de medicamentos, material de acondicionamiento, productos sanitarios, material sanitario y otro material utilizado en los servicios de farmacia, garantizando su correcta conservación y organización según los criterios establecidos.

b) Colaborar, bajo la supervisión del personal farmacéutico, en la dispensación de medicamentos y productos sanitarios en las diferentes modalidades (reposición y control de botiquines, dispensación individualizada en dosis unitarias, dispensación automatizada), así como realizar la preparación distribución de las solicitudes de medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo con las normas de actuación establecidas.

c) Almacenamiento, control, cumplimentación y archivo de los impresos y registros utilizados en la recepción, almacenamiento, conservación, custodia, dispensación y distribución de medicamentos, productos sanitarios y demás productos utilizados, de acuerdo con el protocolo establecido en el Servicio de Farmacia.

d) Manejo, limpieza y conservación, mantenimiento del buen funcionamiento y puesta a punto del equipamiento, utensilios y demás medios utilizados para la recepción, almacenamiento, conservación, custodia, dispensación y distribución de medicamentos y productos sanitarios.

e) Preparar, poner en funcionamiento y controlar los utensilios de dosificación y envasado de medicamentos al objeto de su disponibilidad en cantidad, calidad y estado operativo en el momento de ser requeridos.

f) Elaboración y control de calidad de las preparaciones farmacéuticas, según procedimientos establecidos de acuerdo con las normas de correcta elaboración y control de calidad, bajo la supervisión y autorización del personal farmacéutico.

g) Almacenamiento, control y archivo de las preparaciones farmacéuticas y de sus registros.

h) Mantenimiento, conservación y limpieza de los utensilios y material requerido para llevar a cabo operaciones farmacéuticas.

i) Colaboración en el cumplimiento de los principios del sistema de gestión de la calidad estableado en el servicio de farmacia.

j) Manejo de aplicativos informáticos empleados en el almacenamiento y en la dispensación de medicamentos y productos sanitarios con el nivel de acceso que se establezca.

k) Cualesquiera otras actividades que sean incluidas, como consecuencia de las innovaciones tecnológicas y organizativas, dentro de las competencias y capacidades propias del título de técnico en farmacia.

I) Todas aquellas otras funciones a las que habilite su curriculum formativo en su ámbito funcional.

3.- El ámbito funcional de la categoría se extenderá, asimismo, a las funciones previstas para el personal auxiliar de enfermería de las unidades de farmacia en el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden de 26 de abril de 1973.

4.- Las funciones se desarrollarán bajo la dirección y supervisión del personal facultativo farmacéutico responsable perteneciente al servicio de farmacia correspondiente y dando cumplimiento a las instrucciones del mismo.

5.- En cualquier caso, el personal técnico en farmacia desarrollará sus funciones sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los profesionales de enfermería que actúan en el ámbito propio de los servicios de farmacia.

Artículo 6. Acceso a la categoría.

1.- El acceso a la categoría de Técnico en Farmacia y la provisión de plazas o puestos de trabajo se efectuará de acuerdo con la normativa que regule esta materia para el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

2.- Para el acceso a la categoría de Técnico en Farmacia será requisito indispensable estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Farmacia y Parafarmacia o equivalente, en los términos previstos en la normativa de ordenación general de la formación profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Situación del personal fijo que desempeña actualmente funciones de Técnicos en Farmacia.

1.- El personal fijo perteneciente al mismo subgrupo de clasificación que el de la categoría creada que, a la entrada en vigor de esta Orden, se encuentre ejerciendo funciones que, con carácter fundamental, se atribuyen a la categoría de técnico en farmacia continuarán en todo caso en su ejercicio.

2.- Si se tratase de personal que posea la titulación requerida en el artículo 6 podrá formular solicitud dirigida al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para su integración voluntaria en la categoría de Técnico en Farmacia en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Orden. Una vez integrados serán declarados en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público en su categoría de origen.

3.- En los restantes casos, las plazas tendrá la consideración de plazas a extinguir, de modo que una vez queden vacantes por cualquiera de las causas previstas legalmente serán amortizadas y se transformarán en plazas de la categoría Técnico en Farmacia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Situación del personal temporal que desempeña actualmente funciones de Técnico en Farmacia.

1.- El personal temporal de otras categorías estatutarias del mismo subgrupo de clasificación que el de la categoría creada que a la entrada en vigor de la Orden se encuentre ejerciendo funciones que, con carácter fundamental, se atribuyen a la categoría de técnico en farmacia, y estén en posesión de la titulación prevista en el artículo 6, serán integrados mediante nombramiento con el mismo carácter temporal en la nueva categoría de Técnico en Farmacia, cesando en caso de cobertura reglamentaria de los puestos de trabajo como consecuencia de procesos de selección o de movilidad.

2.- El personal temporal de otras categorías estatutarias del mismo subgrupo de clasificación que el de la categoría creada que a la entrada en vigor de la Orden se encuentre ejerciendo funciones que, con carácter fundamental, se atribuyen a la categoría de técnico en farmacia, y carezcan de de la titulación prevista en el artículo 6, únicamente podrán continuar ejerciendo sus funciones con el mismo nombramiento hasta la aprobación de la lista de selección temporal de técnicos en Farmacia a la que refiere a Disposición Transitoria Tercera, que permita incorporar personal de la nueva categoría estatutaria de técnico en farmacia

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Servicios Especiales.

1.- En tanto se resuelvan los oportunos procesos de selección fija o temporal que permitan incorporar personal de la nueva categoría estatutaria de técnico en farmacia, los servicios relativos a las funciones reguladas en el artículo 5 de la presente Orden tendrán la consideración de servicios especiales a efectos de selección temporal a fin de preservar la debida atención a las necesidades existentes en tales unidades.

2.- En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 19 del "Acuerdo por el que se regula la selección de personal estatutario temporal de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria" de 14 de diciembre de 2011, deberá efectuarse una convocatoria para formar una selección temporal de técnicos en Farmacia en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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