Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/11/2014
 
 

Requisitos formales para el ejercicio del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales

11/11/2014
Compartir: 

Se estima la casación interpuesta y se anulan los autos que inadmitieron el recurso contencioso-administrativo formulado por los cauces del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en relación a las actuaciones tributarias recurridas. Conforme a la doctrina del TC ya en el escrito de interposición del recurso contencioso se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Iustel

Esa exigencia formal se considera cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya la indicación del derecho fundamental cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y una exposición mínima de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales. En el caso presente, el escrito de interposición del recurso contencioso cumple esa exigencia formal por lo que no puede considerarse justificada la inadmisión del procedimiento especial, lo que determina que se entienda infringido el art. 24 CE para justificar el recurso de casación.

N.º de Recurso: 3398/2013

Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3398/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por AUXILIAR TRAMITADORA CONCURSAL SL (antes ABOGADOS CONCURSALISTAS LÓPEZ APARCERO S.L), representada por el Procurador don Marcos Juan Calleja García, contra los Autos de 30 de julio y 10 de septiembre de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura (en el recurso contencioso-administrativo número 436/2013 ).

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ABOGADOS CONCURSALISTAS LÓPEZ APARCERO S.L. (actualmente AUXILIAR TRAMITADORA CONCURSAL SL) interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Delegación Especial de Extremadura, que en el primer fundamento de esta sentencia se mencionarán, haciendo constar expresamente que lo hacía a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEGUNDO.- La Sala de Extremadura de esta jurisdicción dictó Auto de 30 de julio de 2013, en el que se acordaba lo siguiente:

" SE INADMITE A TRÁMITE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona por el procurador D.

LUIS GUTIERREZ LOZANO, en nombre y representación de la mercantil ABOGADOS CONCURSALISTAS LÓPEZ APARCERO SL, bajo la dirección letrada de D. LUIS CORCHERO ROMERO, contra las resoluciones mencionadas en el fundamento de derecho primero de este auto. Las costas se imponen a la actora".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Súplica frente al Auto anterior fue desestimado por otro de 10 de septiembre de 2013. Éste último contiene una parte dispositiva que dice así:

" FALLAMOS:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto n.º 156 dictado en estos autos, cuyos razonamientos confirmamos, imponiéndole al recurrente las costas de este recurso".

CUARTO.- Notificada la anterior resolución, por la representación de AUXILIAR TRAMITADORA CONCURSAL SL se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, casando los Autos impugnados, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte".

SEXTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, solicitó lo siguiente:

"(...)dicte sentencia inadmitiéndolo por falta de acreditación de la personalidad del recurrente, o desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal también ha efectuado alegaciones en las que defiende que procede la estimación del recurso.

OCTAVO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de julio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo deducido por ABOGADOS CONCURSALISTAS LÓPEZ APARCERO S.L. (actualmente AUXILIAR TRAMITADORA CONCURSAL SL) frente a cinco actuaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Delegación Especial de Extremadura.

I.- Las actuaciones impugnadas en ese proceso fueron las siguientes:

(1) las liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010;

(2) los acuerdos de imposición de sanción por la falta de ingreso de las anteriores liquidaciones;

(3) los acuerdos de imposición de sanción por resistencia u obstrucción a los requerimientos dictados por la Administración tributaria en el curso de los procedimientos de comprobación de los que resultaron las liquidaciones ya mencionadas;

(4) las providencias de apremio dictadas en relación con las liquidaciones y sanciones antedichas;

(5) las actuaciones de embargo producidas con base en esas providencias de apremio.

II.- El escrito de interposición del recurso jurisdiccional, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), invocó la vulneración del artículo 24 de la Constitución (CE ) desde el alegato de que las resoluciones recurridas habían producido a la recurrente un impedimento en el acceso a la tutela judicial efectiva; y desarrolló con dicha finalidad unos argumentos que, expuestos en lo esencial, se pueden resumir así:

1.º. La sociedad recurrente tuvo conocimiento que la Administración tributaria le reclamaba un importe superior a 200.000 euros por el embargo que le fue practicado en la cuenta corriente que poseía en una entidad bancaria.

Esa actuación ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente porque, pese a que la Administración pueda ampararse en notificaciones electrónicas, ponderando las circunstancias concretas del actual caso enjuiciado debe darse virtualidad a los principios generales de Derecho, a la apariencia de buen derecho, a la confianza generada por la propia Administración y al principio de proporcionalidad.

2.º. La accionante es una sociedad profesional unipersonal cuyo socio único, don Juan Miguel, es también su administrador único, y se dedica a la administración concursal en los procedimientos de esta naturaleza.

La Administración tributaria ha venido dirigiendo a don Juan Miguel, a través de su certificado electrónico como persona física, las notificaciones dirigidas a las sociedades cuya representación ostentaba como administrador concursal; y lo ha hecho sin requerir el otorgamiento de la representación necesaria para recibir las notificaciones tributarias.

Don Juan Miguel ha recibido también en su propio domicilio esas mismas notificaciones por medio de correo certificado.

Todos estos hechos generaron en él la confianza legítima de que reunía los requisitos legalmente establecidos para recibir personalmente las notificaciones electrónicas que la Agencia hubiera de practicar a las sociedades por él representadas.

3.º. Cuando conoció el embargo, y a través de él la deuda que le reclamaba la Administración Tributaria, acudió alarmado a pedir información; y pudo comprobar que lo acaecido había sido que las notificaciones electrónicas dirigidas a la sociedad profesional no le habían llegado a través de su certificado electrónico de persona física (como le habían llegado las dirigidas a las sociedades por él representadas), pues a dicha sociedad profesional se le aplicaba el artículo 115 bis del Reglamento de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria [aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ], en lo que establece sobre la asignación de una dirección electrónica para los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física.

Todo lo cual significaba que la Administración tributaria, a pesar de haberle generado la confianza legítima de que las notificaciones serían dirigidas a través de su certificado electrónico personal, practicó las correspondientes a la sociedad profesional mediante el mecanismo del correo electrónico de la propia sociedad; y que tuvo a esta por notificada de los procedimientos de comprobación, de las liquidaciones practicadas, y de las ulteriores sanciones.

Y dio lugar que todas las deudas quedaran incursas en vía de apremio, con el correspondiente recargo, sin que la sociedad hubiera tenido un conocimiento efectivo de las actuaciones anteriores formalmente notificada ni posibilidad de impugnarlas jurisdiccionalmente.

4.º. La notificación es una garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues solo a través de ella se puede acudir a la vía jurisdiccional.

5.º. La Administración Tributaria, desde que la sociedad recurrente no atendió los primeros requerimientos, tuvo conocimiento de que tal sociedad carecía del certificado electrónico para poder acceder a su dirección electrónica; y por ello era conocedora de que la recurrente no había tenido conocimiento de ninguno de los actos dictados en los procedimientos de gestión tributaria.

En esas circunstancias, la necesidad de evitar la indefensión imponía a la Administración realizar otra forma de notificación antes de proceder a las liquidaciones, a la imposición de las sanciones y a la vía de apremio.

6.º. El principio de eficacia que justifica las notificaciones electrónicas no puede imponerse en términos absolutos con sacrificio del derecho de tutela judicial efectiva.

III.- Los Autos dictados en ese proceso, y que ahora se combaten en esta fase de casación, inadmitieron el proceso jurisdiccional intentado.

Los argumentos desarrollados en aras de esa inadmisibilidad fueron en esencia estos tres: (i) que era una cuestión de legalidad ordinaria la concerniente a si la Administración debió realizar una notificación adicional cuando comprobó que la recurrente no había accedido al correo electrónico; (ii) que la acción de acudir a los tribunales que comporta el derecho fundamental de tutela judicial efectiva tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso jurisdiccional; y en el caso aquí enjuiciado nada impedía a la parte actora acudir a la vía económico-administrativa y después a la judicial, siendo una mera especulación el argumento de que sus recursos no habrían sido admitidos a trámite por haber transcurrido los plazos de impugnación; y (III) la concurrencia de los requisitos formales de admisión no impiden un pronunciamiento contrario a ella, por darse la excepción que la jurisprudencia reconoce de que el recurso sea manifiestamente infundado.

SEGUNDO.- El actual recurso de casación también ha sido interpuesto por AUXILIAR TRAMITADORA CONCURSAL SL (antes ABOGADOS CONCURSALISTAS LÓPEZ APARCERO S.L) y, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, invoca en su apoyo la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2007 ( recurso 7686/2005), de 25 de mayo de 2009 ( recurso 92/2007 ), 15 de febrero de 2010 y 20 de junio de 2011 ( rec 4100/2010 ).

Destaca especialmente lo que declara esa jurisprudencia sobre los presupuestos que son suficientes para declarar la inadmisibilidad del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Sostiene que no concurre en el actual caso la excepción de que resulte constatada la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, puedan producir las vulneraciones denunciadas.

Y subraya muy especialmente las declaraciones jurisprudenciales que son contrarias a anticipar la cuestión de fondo en esta fase previa de la admisibilidad cuando hay elementos de la controversia cuya definitiva constatación hace aconsejable el enjuiciamiento pleno que sólo con el completo desarrollo del proceso puede llevarse a cabo.

TERCERO.- Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996 y en la posterior de 6 de junio de 2003 (Casación 8163/1999), entre otras, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama;

la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica.

CUARTO.- En el caso presente, la lectura del escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo, cuya reseña se ha hecho en el primer fundamento, permite aceptar como cumplida esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia y, por ello, no puede considerarse justificada la inadmisión del procedimiento especial para la protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que declaran los dos autos que aquí son objeto del recurso de casación. Lo cual determina que deba ser acogida la infracción del art. 24 CE denunciada para justificar el recurso de casación.

Y lo que en apoyo de lo anterior merece ser destacado es lo siguiente:

1) La actuación administrativa que se pretendía atacar en el proceso especial intentado se menciona e identifica en el escrito de interposición.

2) En el escrito de interposición se invoca como vulnerado el artículo 24 CE, y también se incluyen determinadas alegaciones para intentar justificar esa vulneración (las que se resumieron en esa reseña hecha en el primer fundamento de esta sentencia).

3) Lo anterior permite apreciar esas exigencias formales de que se viene hablando a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal elegido por el accionante, pero no autoriza a prejuzgar la cuestión de fondo que a través del proceso jurisdiccional quiera plantear dicho accionante.

4) No es de acoger el argumento de los autos recurridos de que el recurso jurisdiccional intentado es manifiestamente infundado en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca; y no lo es desde el momento que se hacen unos alegatos (los relativos, entre otros, a la confianza legítima en que la notificación se practicaría por un especial conducto, generada por la anterior conducta de la Administración) que, por no hacer totalmente inverosímil la indefensión que esgrimen frente a la actuación administrativa impugnada, impiden descartar "ab initio" en términos absolutos la viabilidad de la cuestión de fondo implicada en la vulneración denunciada.

QUINTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, sin necesidad ya de otros análisis, declarar haber lugar al recurso de casación; y señalando, respecto de lo aducido por el Abogado del Estado sobre que el recurrente debía justificar el cambio de las distintas razones sociales que han comparecido en la instancia y en la actual fase de casación, que esa justificación figura en la escritura de poder, pues en ella hace referencia a ese cambio de denominación y al acuerdo social en que así fue decidido.

En cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por AUXILIAR TRAMITADORA CONCURSAL SL contra los Autos de 30 de julio y 10 de septiembre de 2013 dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura (en el recurso contencioso-administrativo número 436/2013 ) y anular ambos Autos.

2.- Ordenar la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo que AUXILIAR TRAMITADORA CONCURSAL SL interpuso contra la actuación administrativa mencionada en el primer fundamento de esta sentencia, y su tramitación, por los cauces establecidos en el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

3.- En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D.ª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana