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  • EDICIÓN DE 07/11/2014
 
 

No es necesario ampliar un recurso contencioso-administrativo inicialmente formulado frente a una resolución presunta desestimatoria, a la resolución expresa posterior igualmente desestimatoria

07/11/2014
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Declara el TS que, conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la LJCA, la opción de ampliar un recurso inicialmente interpuesto contra una resolución presunta, parte del presupuesto de que la resolución expresa posterior modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio; siendo superflua la ampliación cuando la resolución expresa es igualmente desestimatoria, limitándose, en consecuencia, a dar una motivación al contenido implícito desestimatorio de la voluntad administrativa.

Iustel

Nº de Recurso: 2316/2013

Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres.

Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2316/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia López Guardado, actuando en nombre y representación de " ARCELOMITAL ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia nº 271, dictada -12 de marzo de 2013- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J . de Asturias, por la que se inadmite su recurso, deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial -422.173,54 #- dirigida frente a la Autoridad Portuaria de Gijón (escrito presentado el 30 de diciembre de 2009) por los daños causados y sobrestadías más prolongadas como consecuencia de la paralización del buque de su propiedad por la reparación de una avería producida durante la descarga en el Puerto de Gijón el 30 de marzo de 2009.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, "TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED" (TRAVELERS), aseguradora del buque averiado, representada por el Procurador D. Eugenio-José Alonso Ayllón y "EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI, S.A.", concesionaria representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la mercantil actora formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada Sentencia firme, presentando como sentencias de contraste, las Ss. de esta Sala Tercera de 16 de febrero de 2009 (casación 1667/07 ) y de 27 de febrero de 1997 (Apelación 1036/1991 ).

Respecto de la primera entendía que se daba identidad de hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos con la Sentencia recurrida: a) en ambos casos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial; b) como en la aquí recurrida, la Administración resolvió con posterioridad a la interposición del recurso (dos días después), inadmitiendo la reclamación por prescripción de la acción, sin perjuicio de hacer referencia también a cuestiones de fondo como el hecho de que el daño no era antijurídico. En el caso aquí concernido, se inadmitió la reclamación por entender que la causa de pedir tenía su origen en una relación contractual entre el concesionario y el cliente, no susceptible de ser planteada ante la Autoridad Portuaria por vía de indemnización de daño extracontractual;

c) ninguno de los dos recursos fueron ampliados a las Resoluciones expresas; d) en los dos, las Sentencias de las respectivas Salas de lo Contencioso inadmitieron los recursos por falta de ampliación a la resolución expresa.

Las identidades que desgrana la recurrente, en relación con la ya citada Sentencia de 27 de febrero de 1997 , son: a) el objeto del recurso contencioso-administrativo era la desestimación de un recurso administrativo deducido frente a la Resolución impugnada; b) la resolución expresa inadmitió, por extemporáneo, el recurso de alzada, al tiempo que realizaba consideraciones sobre el fondo en sentido desestimatorio; c) no se amplió el recurso jurisdiccional a esa resolución expresa.

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a las partes demandadas, presentaron respectivos escritos de oposición en los que instaban la desestimación del recurso por inexistencia de contradicción con las Sentencias de contraste.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 4 de julio de 2013, ante la que se personaron toda las partes.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 22 de julio de 2014, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, sin desconocer la doctrina de la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de febrero de 2009 (casación 1887/09 ), transcribe pasajes de la STS de 19 de mayo de 2011 , sustancialmente iguales a parte del Fundamento de Derecho Segundo de la de 16 de febrero, y, con fundamento en dicha doctrina, inadmite el recurso porque la Resolución expresa no confirma, ni es coincidente con la desestimación presunta, " ya que la resolución expresa de la reclamación de responsabilidad resuelve inadmitir a trámite la reclamación, no siendo por tanto del mismo sentido que aquélla al referirse a una cuestión más bien de forma que de fondo (Sent. T.S. de 25-3-2009, en tal sentido), por lo que era obligado la ampliación o interposición de recurso contra la resolución expresa....".

No existe, a juicio de este Tribunal, la contradicción alegada, pues, la Sentencia de 16 de febrero de 2009 que consideró que la Sala de instancia había realizado una interpretación inadecuada del art. 36 de la Ley 29/98 , fundamentó su apreciación en que, conforme al art. 36 de la Ley 29/98 , en los casos de resolución expresa tardía (iniciado el proceso) de una desestimación presunta impugnada, cabían, potestativamente, tres posibilidades: a) ampliar el recurso a esa resolución expresa tardía; b) desistir del proceso e interponer nuevo recurso contra esa resolución expresa, o, c) impugnar la resolución expresa y, después, solicitar la acumulación al proceso inicial. La Sentencia se planteaba si el apartado 4 del art. 36 (inexistente en la LJCA de 1956 ) obligaba en toda circunstancia a ampliar, desistir o impugnar y contesta negativamente.

Entiende que la opción del desistimiento y ulterior interposición de un recurso, como la ampliación, parte del presupuesto de que la resolución expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio.

Siendo superflúa la ampliación cuando la resolución expresa es igualmente desestimatoria, limitándose, en consecuencia, a dar una motivación al contenido implícito desestimatorio de la voluntad administrativa, y, en el supuesto enjuiciado, cabía inferir del contenido de la demanda -aun cuando no se hubiera ampliado formalmente el recurso a la resolución expresa, y se hubiera instado en el suplico la anulación del acto presunto, omitiendo toda referencia a dicha resolución expresa- la voluntad inequívoca de la actora de ampliación en razón de que "concentraron los fundamentos jurídicos de la demanda en rebatir las dos razones sobre las que se sustenta el acto expreso denegatorio" , lo que lleva a la Sentencia a considerar, en sintonía con la STS de 5 de diciembre de 2002 , que ampliaron el recurso al acto expreso.

Y, con base en ese doble argumento, estima el recurso de casación y casa la Sentencia.

En la Sentencia de Asturias, sin embargo, el fundamento de la inadmisión es distinto. No es que se considere que, en todo caso, ha de ampliarse el recurso a la resolución expresa, sino que, partiendo del hecho de que dicha ampliación expresa es innecesaria cuando la resolución tardía confirme el sentido desestimatorio del silencio, considera que, desde el momento en que la resolución expresa, sin entrar en el fondo, inadmite la reclamación por considerar que el daño surge de una relación contractual entre partes ajena a la Autoridad Portuaria, es claro que no confirma la desestimación presunta (hemos de tener presente que las consideraciones que sobre el fondo pueda contener una decisión de inadmisión no tiene otro valor que el de meros "obiter dicta", innecesarios, superflúos, y, en muchas ocasiones, distorsionadores de la única decisión adoptada que, por su propia naturaleza, impide analizar el fondo), por lo que, entiende, que el recurso debió ser ampliado.

No se da, por tanto, identidad entre la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida y la de contraste.

Otro tanto cabe decir respecto de la segunda Sentencia de contraste, totalmente distinta -recurso de apelación contra una Sentencia en la que se enjuiciaba la desestimación presunta de un recurso de alzada, posteriormente inadmitido por extemporáneo-, y en la que, además, se aplica una norma también diferente (posteriormente derogada): art. 46 de la LJCA de 1956 , que no contiene el apartado 4 del vigente art. 36, aquí concernido SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes han de conducir a la desestimación del recurso, con condena en costas a la mercantil recurrente, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las concretas circunstancias en 2.000 #, por todos los conceptos, a favor de cada una de las partes recurridas, personadas, que presentaron escrito de oposición ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2316/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia López Guardado, actuando en nombre y representación de " ARCELOMITAL ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia nº 271, dictada -12 de marzo de 2013- por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J . de Asturias, por la que se inadmite su recurso, deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial -422.173,54 #- dirigida frente a la Autoridad Portuaria de Gijón (escrito presentado el 30 de diciembre de 2009) por los daños causados y sobrestadías más prolongadas como consecuencia de la paralización del buque de su propiedad por la reparación de una avería producida durante la descarga en el Puerto de Gijón el 30 de marzo de 2009. Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra.

Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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