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Equipos de aplicación de productos fitosanitarios

06/11/2014
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Orden AYG/925/2014, de 15 de octubre, por la que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios en Castilla y León (BOCYL de 5 de noviembre de 2014). Texto completo.

ORDEN AYG/925/2014, DE 15 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LOS EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN CASTILLA Y LEÓN.

La maquinaria agrícola es un factor de producción indispensable en la actividad agraria. La utilización de las máquinas en el sector agrario ha supuesto la mejora de la calidad de vida de los agricultores y el aumento de la rentabilidad de las explotaciones. En el caso de la maquinaria ligada a la aplicación de productos fitosanitarios hay que tener unas precauciones especiales vinculadas a las particularidades de las sustancias empleadas. Una correcta aplicación de los productos fitosanitarios requiere una distribución uniforme, con unas máquinas que garanticen la correcta dosificación del producto y que minimicen los impactos de estas prácticas en la salud humana y en el medio ambiente. La óptima regulación de estos equipos y su adecuado mantenimiento evita las distribuciones anómalas y la presencia de desperfectos o averías que propicien fugas o vertidos de estos productos.

La Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las maquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, establece los requisitos esenciales de seguridad y salud que deben cumplirse en el diseño y fabricación de las máquinas y componentes de seguridad que pueden comercializarse en la Unión Europea.

El Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, traspone al ámbito nacional el contenido de esta directiva.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, es el marco legal de la normativa nacional que regula las actividades de prevención y control de plagas así como los medios de defensa fitosanitarios, incluidos los equipos o maquinaria de aplicación de plaguicidas agrícolas. Esta ley pretende expresamente, garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan todas las condiciones necesarias y establece las disposiciones básicas relativas a los requisitos que deben cumplir estos medios y a su uso racional.

Por su parte la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Uso Sostenible de los plaguicidas, establece determinados requisitos de obligado cumplimiento en esta materia. La publicación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Uso Sostenible de los Fitosanitarios, recoge parte de estos requisitos e integra determinados aspectos de estos controles en el Plan de Acción Nacional para el uso sostenible de los productos fitosanitarios, aprobado en el año 2012.

A su vez, el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio Vínculo a legislación, sobre caracterización y registro de la maquinaria exige que, entre otros tipos de maquinaria deben inscribirse en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (en adelante ROMA) los equipos de tratamientos fitosanitarios arrastrados o suspendidos, de cualquier capacidad o peso.

La publicación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios establece el marco general de actuación en este sentido, incorporando lo dispuesto en la Ley de Sanidad Vegetal y en la Directiva 2009/128/CE Vínculo a legislación. Con ello pretende lograr que los riesgos derivados de la aplicación y del estado de los equipos de aplicación sean los mínimos. En este Real Decreto se regulan los ámbitos de aplicación, prioridades, periodicidades y particularidades de las estaciones de inspección técnica de los equipos de aplicación de fitosanitarios. Así mismo, establece la formación mínima necesaria para el desarrollo de estas funciones en las estaciones de inspección.

La Comunidad de Castilla y León, tal y como se establece en el artículo 70.1.14.º de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía. A su vez el artículo 71.1.9.º establece que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en sanidad agraria y animal.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades con participación en el sector,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y fines.

1.- Constituye el objeto de la presente orden, la regulación de las inspecciones periódicas oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios en Castilla y León.

2.- Constituyen los fines de esta orden:

a) Regular las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, y el Anexo II de la Directiva 2009/128/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo Europeo, de 21 de octubre.

b) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (en adelante ITEAF), sus titulares, y el personal técnico encargado de las inspecciones.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente orden serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Los equipos de aplicación de productos fitosanitarios afectados por esta orden son los recogidos en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Artículo 4. Censo de equipos a inspeccionar.

1.- El censo de equipos a inspeccionar en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, al que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, se adscribe a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería y de su gestión serán responsables los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.

2.- Los equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios utilizados en la producción agraria, inscritos en el ROMA, serán incluidos de oficio en el censo de equipos a inspeccionar.

3.- Los equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios utilizados en otros usos profesionales, los equipos empleados en tratamientos aéreos y los equipos fijos situados en invernaderos y otros locales cerrados, serán incluidos en el censo a instancias de su titular, que tendrá la obligación de solicitar la inclusión en el censo ante la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural.

También podrán ser incluidos de oficio partiendo de la información disponible en el ROMA en el caso de los equipos móviles utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, y de la documentación disponible en la comunidad autónoma, en los casos de equipos sobre aeronaves, de equipos instalados en invernaderos u otros locales cerrados, y de los equipos móviles utilizados en otros usos profesionales, tal y como se establece en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

4.- Los datos del censo podrán ser actualizados de oficio cuando, como consecuencia de los controles oficiales realizados, se observen modificaciones.

5.- Para que un equipo de aplicación de productos fitosanitarios pueda ser inspeccionado, deberá estar inscrito, previamente, en el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios de Castilla y León.

Artículo 5. Estaciones de inspección (ITEAF).

1.- Las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) son aquellos centros autorizados, con instalaciones fijas o móviles dotadas de personal específico encargado de realizar las inspecciones técnicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

2.- Pueden ser titulares de las ITEAF los señalados en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

3.- Las ITEAF estarán dotadas de personal especializado conforme al artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Artículo 6. Requisitos de las ITEAF.

1.- Los requisitos correspondientes al equipamiento e instrumentación de las ITEAF son los recogidos en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

2.- Las ITEAF que no pertenezcan a la Administración Pública, deberán suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, otorgadas por entidades debidamente autorizadas que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros por una cuantía mínima de 100.000 euros. La garantía será proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto, sin que la póliza limite dicha responsabilidad.

Artículo 7. Solicitudes y documentación para la autorización de las ITEAF.

1.- La autorización de las ITEAF se producirá a instancia de los titulares y previa acreditación de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

2.- Las entidades interesadas en ejercer las actividades de inspección de los equipos de aplicación deberán presentar su solicitud dirigida al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural conforme al modelo del Anexo I.

3.- Las solicitudes se podrán presentar de las siguientes formas:

- Presencialmente, se presentarán preferentemente en el Registro del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde tenga la sede social, o en los demás lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- De manera telemática desde la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es. Para esta modalidad de presentación se deberá disponer de DNI electrónico o certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Junta de Castilla y León, y que sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. La relación de entidades prestadoras de servicios de certificación se encuentra publicada en la citada sede electrónica.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con el resto de la documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda requerir al particular la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, escrito o comunicación, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

4.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

- Estatutos o norma por la que se rija la entidad.

- Memoria técnica en la que, al menos, se especifique:

- Relación del personal disponible y su cualificación, así como copia de los certificados de aptitud para ejercer como inspector o director de ITEAF.

- Relación de instalaciones y equipos, detallando sus características técnicas y el programa específico de calibrado.

- Copia de la póliza de responsabilidad civil, aval u otras garantías financieras, otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros, así como copia del documento que acredite el pago.

- Declaración de si la entidad solicitante se encuentra en el supuesto recogido en el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

5.- No será de aplicación lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax, para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales.

Artículo 8. Ordenación e instrucción de los procedimientos de autorización de las ITEAF.

1.- Corresponderá al Servicio de Sanidad y Ordenación Agrícola tramitar las solicitudes presentadas y realizar la comprobación documental, los controles administrativos y las inspecciones que verifiquen los datos consignados en la solicitud.

2.- Se podrá requerir al interesado, en cualquier momento, la aportación de la documentación complementaria necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

3.- Efectuadas estas actuaciones, el Jefe del Servicio de Sanidad y Ordenación Agrícola elaborará el correspondiente informe propuesta, que remitirá al órgano competente para su resolución.

Artículo 9. Resolución del procedimiento de autorización de las ITEAF.

1.- El titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural es el órgano competente para resolver las autorizaciones de las ITEAF que llevarán a cabo las inspecciones técnicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

2.- La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los interesados, se podrán llevar a cabo por medios electrónicos, utilizando para ello la aplicación corporativa denominada Buzón electrónico del ciudadano, para lo cual los interesados deberán acogerse a dicho servicio disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) en la “ventanilla del ciudadano”. Si optan por esta notificación deberán hacerlo constar expresamente en la solicitud y suscribirse al procedimiento correspondiente.

3.- El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.

4.- La resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse Recurso de Alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.

5.- La autorización de una ITEAF para la realización de las inspecciones técnicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios tendrá validez por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.

6.- La Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural mantendrá actualizado el listado de empresas autorizadas en la Comunidad de Castilla y León, haciéndolo público a través del portal web de Junta de Castilla y León “www.jcyl.es”.

Artículo 10. Obligaciones de las ITEAF autorizadas.

1.- Las ITEAF autorizadas deberán comunicar a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural cualquier variación de las condiciones o requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento de su autorización.

2.- Con el objeto de que pueda ser controlada su actividad, aquellas estaciones ITEAF que hayan sido autorizadas por el órgano competente de otras comunidades autónomas y pretendan ejercer su actividad en Castilla y León, deberán realizar una comunicación a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural conforme al Anexo II.

Artículo 11. Revocación de las autorizaciones de las ITEAF autorizadas.

1. Las autorizaciones concedidas por la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural podrán ser revocadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Solicitud de revocación por parte del titular de la ITEAF.

b) Incumplimiento de las condiciones que sirvieron de base para obtener la autorización.

c) Realización de las inspecciones sin respetar las condiciones establecidas en esta orden y en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación.

d) Falta de mantenimiento en instalaciones y medios técnicos, de manera que se produzca un déficit de calidad en las inspecciones o se ponga en peligro a las personas, bienes o al medio ambiente.

2.- Con anterioridad al inicio del procedimiento de revocación de la autorización se notificarán a su titular las deficiencias o incumplimientos detectados otorgando un plazo para su subsanación. Cuando las deficiencias o incumplimientos detectados sean muy graves se podrá acordar como medida cautelar la suspensión de la autorización. En el caso de que dicha medida se adopte con anterioridad al inicio del procedimiento, la misma deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento de revocación, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

3.- Durante la tramitación de la revocación de las autorizaciones de las ITEAF se garantizará en todo caso el derecho de audiencia.

Artículo 12. Periodicidad de las inspecciones.

Los equipos censados deberán someterse a las inspecciones con la periodicidad que se especifica en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Artículo 13. Programa anual de inspecciones.

1.- La Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural aprobará por resolución un programa anual de inspecciones en el que se incluirán aquellos equipos cuya inspección se debería efectuar durante el año correspondiente, así como la fecha límite obligatoria para su realización.

2.- Las ITEAF que efectúen inspecciones en Castilla y León tendrán acceso al censo de equipos a inspeccionar, al objeto de poder comprobar antes de realizar la inspección, que los equipos están censados.

Artículo 14. Realización de las inspecciones.

1.- Los titulares de los equipos serán los responsables de someter su equipo a inspección en el plazo establecido en el programa de inspecciones, pudiendo elegir libremente la ITEAF donde deseen inspeccionar sus equipos.

2.- Las ITEAF realizarán las inspecciones según lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de acuerdo con el manual de Inspecciones, disponible en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 15. Resultados de las inspecciones.

1.- Una vez realizada la inspección de un equipo, la ITEAF emitirá un certificado de inspección, que será entregada al interesado, junto con un boletín de resultados. Ambos documentos deberán contener la información mínima que figura en el Anexo III del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación. La ITEAF deberá conservar copia de ambos documentos durante al menos 5 años, pudiendo conservarlos en formato electrónico.

2.- Cuando el resultado de la inspección sea favorable, la ITEAF entregará al titular del equipo un distintivo autoadhesivo que se deberá colocar en un lugar visible del equipo. El distintivo se ajustará al modelo aprobado por la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, indicando al menos el mes y año en que debe pasar la próxima inspección, la identificación de la ITEAF que realizó la inspección y el número indicativo de la inspección.

3.- Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, la ITEAF lo reflejará en el certificado de inspección. Esto implica que debe realizarse una nueva inspección en la misma ITEAF, en las mismas condiciones en las que se hizo la inspección primera, en un plazo máximo de 30 días naturales, a contar desde el mismo día de la primera inspección. El equipo no deberá ser utilizado para la realización de tratamientos hasta que sea inspeccionado con resultado positivo.

4.- La ITEAF remitirá a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, el listado de equipos con resultado favorable de la inspección, así como el de los desfavorables, con indicación de los defectos graves encontrados. La remisión de esta información, se realizará con una periodicidad, al menos, mensual, y se llevará a cabo mediante el formato establecido por la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural.

Artículo 16. Unidades de Formación de la Inspección.

1.- El Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural será el órgano competente para la acreditación de las unidades de formación de la inspección en Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

2.- Las entidades acreditadas como unidades de formación de la inspección, deberán trasladar a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural la siguiente información relacionada con los cursos:

a) Comunicación previa al curso donde figuren fechas, horarios, programa previsto y personal docente, con al menos 30 días de anticipación.

b) Informe de resultados, incluyendo informe de aptitud de los alumnos que hayan superado el curso, antes de los 30 días siguientes a la finalización del curso.

Artículo 17. Controles e inspecciones.

La Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural será el órgano competente para la realización de los controles e inspecciones pertinentes para la comprobación del cumplimiento de lo establecido en la presente orden y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL:

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden.

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