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  • EDICIÓN DE 05/11/2014
 
 

La AP de A Coruña declara que un padre está obligado a seguir prestando alimentos a su hija de 30 años de edad si no encuentra un trabajo estable que le permita satisfacer sus necesidades básicas

05/11/2014
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La Sala estima en parte el recurso interpuesto por el demandante en el sentido de reducir la pensión de alimentos que ha de abonar a su hija de 30 años de edad. Señala, que si bien el art. 152 del CC establece que es causa de extinción de la obligación de prestar alimentos “cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”, sin embargo dicho precepto debe ser interpretado conforme a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas las normas.

Iustel

Así, para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva. En este supuesto, si bien la hija del actor finalizó sus estudios, y estuvo trabajando durante un tiempo, en modo alguno se considera que sea suficiente para la extinción de los alimentos ya que no ha mejorado su fortuna hasta el punto de ya no ser necesaria; ahora bien, esos trabajos sí pueden operar como factor para disminuir la cuantía de la prestación.

Nº de Recurso: 141/2014

Nº de Resolución: 226/2014

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE A CORUÑA

S E N T E N C I A

En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 141/2014 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 174/2013, en el que son parte:

Como apelante , el demandante DON Amador , mayor de edad, vecino de Vilalba (Lugo), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Marta Díaz Amor, y dirigido por el abogado don Julio Villarino Fernández.

Como apelada , la demandada DOÑA Manuela , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM002 - NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por la abogada doña Rosalía Bello Hidalgo.

Versa la apelación sobre extinción de alimentos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta la procuradora Dña. Marta Díaz Amor, en nombre y representación de D. Amador , frente a Dña. Manuela , representada procesalmente por D. Luis Ángel Painceira Cortizo.

Se imponen las costas a la parte demandante>>.

SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Amador , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Manuela escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 27 de febrero de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la <<tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social>> establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 19 de marzo de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 26 de febrero de 2014, registrándose con el número 141/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 9 de abril de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de don Amador , en calidad de apelante, para sostener el recurso;

así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de doña Manuela , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 5 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en el particular que se dirá.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 22 de septiembre de 1974 contrajeron matrimonio don Amador y doña Ascension . Tuvieron dos hijas en común: Brigida , nacida en NUM005 de 1976, y Clara que nació en NUM006 de 1983.

2º.- En el año 1990 falleció doña Ascension . Poco tiempo después las hijas se marcharon del domicilio familiar, mudándose a casa de su abuelo materno, donde también eran atendidas por una tía materna, sin que desde entonces volviesen a tener relación con su padre.

3º.- Doña Clara percibía una pensión de orfandad derivada del fallecimiento de su madre, cuyo último pago fue en marzo de 2005, al cumplir 22 años de edad.

4º.- En noviembre de 2005 doña Clara formuló demanda de petición de alimentos contra don Amador , fundándola en que se había extinguido la pensión de orfandad y estaba cursando estudios universitarios con alojamiento en otra población. El 9 de marzo de 2006 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, fijando una pensión alimenticia de 600 euros mensuales. Apelada la resolución, la Audiencia Provincial la confirmó en lo sustancial pero redujo la cuantía a 500 euros mensuales.

5º.- El 20 de febrero de 2013 don Amador dedujo demanda exponiendo que doña Clara tenía ya 30 años, y suponía que ya habría finalizado sus estudios, que habría desempeñado distintos trabajos, y en todo caso estaba plenamente capacitada para ejercer una profesión. Además, había fallecido la tía materna de doña Clara , que nombrara herederas a esta y a su hermana, quienes habían vendido la casa que tenía, por lo que supone que tuvieron importantes ingresos. No tenían relación personal alguna, por lo que no considera justo que tenga que pagar unos alimentos por el mero hecho de ser familiar. Alegó fundamentos legales y terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando la extinción de la obligación de prestar alimentos, y subsidiariamente que se limite la duración del derecho a un año desde la interposición de la demanda.

6º.- Doña Clara se opuso a la demanda alegando que no tenía independencia económica, ha finalizado sus estudios universitarios, pero sigue otros cursos de formación; desempeña un trabajo de auxiliar administrativa de duración determinada de interés social por el que le pagan 563 euros, que se extingue en julio de 2013; que ha tenido trabajos esporádicos, habiendo percibido subsidio de desempleo; ha alquilado una vivienda; obtuvo el permiso de conducir y se ha comprado un vehículo, habiendo tenido que pedir un préstamo;

la venta de la casa de la tía fue para pagar las deudas contraídas; tiene diversos problemas de salud; por lo que la prestación alimenticia le es necesaria. En el último párrafo del hecho séptimo de la contestación se afirma:

<<Dada la situación actual de Dª. Clara ... esta parte entiende que se debe limitar la pensión alimenticia a dos años más, ya que dada su edad no puede ni desea solicitar un abono indefinido de la pensión de alimentos...>> . Alegó fundamentos legales, y terminó suplicando <<se dicte en su día sentencia por la que se desestime la misma y se limite la pensión de alimentos a dos años más, con imposición de costas al demandante si se opusiere a los pedimentos de esta parte>> .

7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, tras analizar minuciosamente las normas legales aplicables y la situación fáctica generada, estima que no concurre la causa de extinción del artículo 152.3º del Código Civil pues no tiene una posibilidad concreta de encontrar un trabajo que le permita una independencia económica, ni tampoco han variado las circunstancias porque las remuneraciones que obtiene por trabajos esporádicos no son suficientes para su autonomía, precisando aún los alimentos; tampoco puede limitarse temporalmente los alimentos porque no puede limitarse el estado de necesidad. Por lo que desestima la demanda con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.

TERCERO .- Incongruencia de la sentencia .- Alega el apelante que la sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ajustarse a las pretensiones de las partes, pues la demandada solicitó que se limitase la pensión a "dos años más", por lo que no el debate quedó limitado bien a la extinción de la prestación alimenticia desde la presentación de la demanda, bien que se mantuviese dos años más, pero lo acordado es la desestimación total de la demanda, lo que conlleva que la pensión se mantenga indefinidamente.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título <<Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación>> , preceptúa, en lo que aquí interesa, que <<Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...>> . Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( <<ultra petita>> ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( <<extra petita>> ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( <<citra petita>> o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 (Roj: STS 4952/2013, recurso 1472/2011 ), 14 de septiembre de 2011 ( resolución 634/2011 , en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), entre otras muchas]. (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012 , reiterando la establecida en sus sentencias números 91/2010 , 165/2008 , 44/2008 , 138/2007 , 144/2007 , 40/2006 , 85/2006 , 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como <<ultra petita>> , <<citra petita>> o <<extra petita partium>> ".

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2910/2013, recurso 906/2010 ), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010 )], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en <<el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido>>. Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción [ Ts. 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3557/2011, recurso 1031/2008 )].

2º.- El artículo 151 del Código Civil preceptúa que no es renunciable, ni transmisible, ni compensable el derecho a alimentos. Ni tampoco puede transigirse sobre ellos ( artículo 1814 del Código Civil ). Norma imperativa que conlleva la carencia de eficacia de cualquier pacto o acto unilateral que afecte a la exigencia o renuncia [Ts. 14 de febrero de 1976 (RJ Aranzadi 617); se trataría de actos nulos ( artículo 6.2 del Código Civil ).

3º.- Como ya se mencionó en el fundamento anterior, en la contestación a la demanda doña Clara mantiene la tesis de seguir precisando una prestación alimenticia de su padre. Pero también viene a sostener que una persona de 30 años ha de ser autónoma, por lo que termina solicitando en su contestación que <<se dicte en su día sentencia por la que se desestime la misma y se limite la pensión de alimentos a dos años más...>> . Petición que no deja lugar a duda alguna sobre su correcta interpretación, pues se utiliza la copulativa y; lo que impide aceptar el planteamiento realizado al oponerse al recurso sobre que se trataba de un planteamiento subsidiario para el supuesto de no desestimarse íntegramente la demanda. Interpretación ofrecida que también entraría en contradicción con lo expresado en el último elemento fáctico de la demanda, en cuando sostiene que <<Dada la situación actual de Dª. Clara ... esta parte entiende que se debe limitar la pensión alimenticia a dos años más, ya que dada su edad no puede ni desea solicitar un abono indefinido de la pensión de alimentos...>> . Es decir, está renunciando a un abono indefinido de la prestación alimenticia.

Inicialmente, la consecuencia de este planteamiento sería, como sostiene el apelante, que el debate judicial quedó ceñido a la extinción de los alimentos desde la demanda (primera petición del suplico de la demanda), o su limitación temporal anticipada a dos años (petición de la contestación). Pero la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez que sentenció en primera instancia ha estimado que tal planteamiento de la demandada no era atendible, por cuanto suponía una renuncia anticipada al derecho a los alimentos, y por lo tanto es un acto nulo, y que ninguna vinculación genera al tribunal. Criterio totalmente ajustado a Derecho. Doña Clara podrá renunciar a las mensualidades devengadas e impagadas, pero no al derecho a recibir alimentos de su padre.

En consecuencia, la sentencia no es incongruente.

CUARTO .- La posibilidad de trabajar .- En segundo lugar se alega la infracción de los artículos 142 y 152.3º del Código Civil , por cuanto doña Clara puede ejercer de forma concreta y eficaz una profesión, al haber finalizado sus estudios universitarios, y realizado cursos de formación y postgrado posteriormente. Por otra parte, tiene experiencia laboral, tal y como pone de manifiesto el informe de vida laboral, por lo que no se trata de una posibilidad concreta de trabajar, sino que es un hecho real su incorporación al mundo laboral.

Se promociona así el parasitismo social que menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , y con la tesis de la sentencia se obliga a los padres a mantener a sus hijos a perpetuidad.

El motivo ha de ser parcialmente estimado:

1º.- El artículo 152 del Código Civil , en su número tercero establece que es causa de extinción de la obligación de prestar alimentos <<cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia>> . Precepto que debe ser interpretado conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del mismo Código , y especialmente en cuanto a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas las normas.

La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo sistemáticamente que <<para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva>> [Ts. 5 de noviembre de 1984 (RJ Aranzadi 5367), 10 de julio de 1979 ( RJ Aranzadi 2948), 9 de diciembre de 1972 ( RJ Aranzadi 4944) y 31 de diciembre de 1942 (RJ Aranzadi 1542)]. Para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva [ Ts. 24 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5794)].

Si bien doña Clara finalizó sus estudios, el análisis del informe de su vida laboral pone de manifiesto que:

(a) El tiempo trabajado ha sido de 1169 días hasta la fecha de emisión del informe, lo que equivale a algo más de tres años. Pero debe resaltarse que esos 3 años se cotizan en un período de 8 años. Es decir, en los últimos 8 años ha cotizado por un número de días equivalente a 3 años; luego, en sentido contrario, no habría podido trabajar 5. Período cotizado en el que 306 días corresponde al subsidio por desempleo. El número de días trabajado en los últimos ocho años realmente no pasa de dos.

(b) Mayoritariamente se trata de trabajos de días (22 días, 5 días, 23 días, 3 días, 10 días, 20 días...).

Una cosa es que no se pueda exigir una estabilidad laboral para suprimir alimentos, entendido como un contrato laboral de una duración más o menos larga, y otra cosa es que de 20 contratos laborales solo tres superen el mes de duración.

(c) Basta ver el porcentaje de tiempo trabajado para advertir que se trata de trabajos de algunas horas a la semana. Sobre un total de 40 horas semanales, se trabaja un 15% (6 horas), 16%, 18%... En ningún caso se llegó a una jornada laboral normal.

En síntesis, se trata de trabajos esporádicos, inestables, de pocos días, y además de unas horas a la semana. Por lo que no puede considerarse que en este caso exista una posibilidad real de desempeñar un trabajo que permita a doña Clara no precisar alimentos de su padre.

2º.- Es cierto que la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 2562), tras afirmar que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española , añade que <<a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social">> .

Pero de la doctrina que emana de esta sentencia no puede establecerse como regla general e inmutable que toda persona que haya finalizado estudios universitarios, con buena salud, y de unos 30 años de edad, no tendrá nunca derecho a los alimentos. Obsérvese que la sentencia alude a <<lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas>> , y que esa realidad social en el año 2001 era <<una sociedad moderna y de oportunidades>> . La situación económica en el año 2001 y en el año 2013 no son idénticas, ni comparables.

En el año 2001 había una pujanza económica, con importante crecimiento. Ahora estamos en una profunda crisis económica, que afecta de manera especial a la economía española, con unas tasas de desempleo muy importantes, y gente joven emigrando, inmigración en retroceso, donde un título universitario no confiere una garantía de encontrar trabajo. Es por ello que, en la actualidad, el que una persona de 30 años haya culminado sus estudios y no pueda encontrar trabajo no puede considerarse como "parasitismo social". Por desgracia, son conocidos por todos los casos de matrimonios más o menos jóvenes, con hijos pequeños, que se ven obligados a recogerse en casa de sus ancestros, y a su costa, por hallarse en desempleo, no poder pagar la hipoteca, etcétera. O los jóvenes que se había independizado y tienen que volver a casa de sus padres porque ya no ganan para pagar un alquiler. La situación de los padres ya jubilados que tienen que acoger a hijos y nietos, viviendo todos de la pensión de aquellos, no solo ha sido objeto de múltiples espacios en los medios de comunicación, sino incluso de anuncios publicitarios.

Lo que afirma el recurrente sobre que la tesis de la sentencia apelada conduciría a que cualquier hijo pueda pedir alimentos a sus padres, con independencia de la edad que tenga, y que hubiese tenido trabajos más o menos estables, si ahora no lo tuviese, es totalmente correcto. Es la ayuda solidaria entre parientes que recoge la obligación de alimentos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . No está condicionada a la edad, pues ningún precepto del Código Civil establece un límite de edad, hasta el punto de que los padres pueden pedirlos a sus hijos ( artículos 143 y 144 del Código Civil ); resultando indiferente si en el paso se ha gozado de una posición económica mejor o peor, sino a que por reveses de la vida no se tenga en este momento lo suficiente para sufragar lo que sea <<indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica>> . Quizá le resulte extraño a la parte en cuanto no suele verse en los tribunales, pero la razón es porque esa ayuda se presta por la familia de forma espontánea.

3º.- No obstante lo anterior, si bien los trabajos realizados por doña Clara en modo alguno pueden considerarse suficientes para la extinción de la prestación alimenticia por haber mejorado su fortuna hasta el punto de ya no necesitarla ( artículo 152.3º del Código Civil ), si pueden operar como factor para disminuir la cuantía de la prestación, en cuanto sus necesidades de dependencia disminuyen ( artículo 146 del Código Civil ). Por lo que se estima la demanda en el sentido de reducir su importe a 400 euros mensuales.

Planteamiento que no incurre en incongruencia, pues se pide lo más (extinción) que no impide lo menos (reducción) [ Ts. 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5028/2013, recurso 2159/2012 )].

QUINTO .- La limitación temporal de los alimentos .- En el tercer motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto rechaza la posibilidad de fijar una temporalidad a la prestación alimenticia, invocando diversas sentencias que sí fijan una temporalidad para la extinción.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- En los alimentos entre parientes como regla general no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción. Se deben mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista. Por lo que no puede fijarse <<a priori>> una fecha para la extinción de la obligación.

La excepción, que a veces ha sido aplicada por este tribunal, radica en la transformación en causa imputable. El artículo 142 del Código Civil prevé la obligación de prestar alimentos que comprenda la educación del alimentista incluso cuando sean mayores de edad <<cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable>> . La limitación temporal se utiliza porque transcurrido un plazo prudencial la falta de terminación sí se convierte en causa imputable al alimentista. Ejemplo típico son jóvenes que a una determinada edad le quedan aún algunas asignaturas para acabar la carrera, el opositor que lleva un determinado número de años preparando, o situaciones similares. En tales casos se fijan una duración temporal a la prestación alimenticia, porque a partir de ese momento, si no acabó los estudios o no aprobó la oposición sí existe una causa imputable al propio alimentista, y fenece la causa de la prestación.

2º.- En este caso, la formación de doña Clara finalizó, pero su necesidad deriva de carecer de medios necesarios para su subsistencia, por la imposibilidad de acceder al mercado laboral en unas condiciones mínimas que le permita obtener un sueldo para satisfacer sus necesidades básicas. Mientras no encuentre un trabajo, precisará alimentos; no pudiendo fijarse de antemano cuándo lo va a encontrar. Por otra parte, su hoja laboral indica que sí muestra una actitud más o menos activa en la búsqueda de un empleo.

SEXTO .- La indebida imposición de las costas .- Por último, se sostiene que la sentencia apelada infringe el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto impone las costas a la parte demandante, negando la existencia de dudas de hecho o de derecho. Sostiene que difícilmente no existen dudas a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 anteriormente citada, y enumerando una serie de resoluciones judiciales en las que se extinguen los alimentos a titulados universitarios de 30 años de edad.

Aunque el motivo no podría ser compartido.

1º.- El argumento carece ya de contenido práctico, pues al estimarse parcialmente la demanda no procede imponer las costas de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- No obstante, debe indicarse que la parte confunde la existencia de dudas de derecho con la aplicación de la norma legal, interpretada conforme a la doctrina jurisprudencial, a cada caso concreto. Una cosa es que haya sentencias que en un determinado supuesto establezcan una conclusión jurídica, y otra que esa conclusión debe alcanzarse en todos los casos aunque no sea un supuesto idéntico o similar. El que prosperen demandas en reclamación de cantidad por indemnizaciones de tráfico, no quiere decir que todas las demandas ejercitando tales acciones tengan que ser estimada; o que los promotores deban ser condenados en todas las demandas que se formulen invocando la Ley de Ordenación de la Edificación por el mero hecho de que existan sentencias condenando a los promotores a reparar defectos constructivos. De igual forma, el que haya sentencias que extingan los alimentos en supuestos de gente de cierta edad que se incorpora al mercado laboral de forma incipiente, no quiere decir que no existan casos en los que, a la vista de la prueba practicada, no deba concluirse que siguen precisando alimentos. Pero eso no son las dudas de hecho o de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino la aplicación de la norma legal a cada caso concreto.

SÉPTIMO .- Costas .- Al estimarse el recurso no procede imponer las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve:

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Amador , contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 174/2013, y en el que es demandada doña Manuela .

2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar: estimando parcialmente la demanda presentada por don Amador contra doña Manuela , debemos declarar y declaramos que en lo sucesivo la prestación alimenticia que aquel abona a esta debe reducirse a cuatrocientos euros mensuales (400 #/mes), cantidad que será revisada en el mes de enero de cada año en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior, siempre que el aumento no exceda de la proporción en que se hayan incrementado los ingresos que perciba don Amador ; y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al porcentaje del incremento producido en sus emolumentos; manteniendo la condena de don Amador al pago de la citada cantidad; desestimando la demanda en las restantes pretensiones, de las que se absuelve a la demandada; todo ello sin expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a don Amador por el importe del depósito constituido.

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0141 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0141 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la <<tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social>>, por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretaria, certifico.-

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