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Alojamiento turístico rural

04/11/2014
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Decreto 184/2014, de 31 de octubre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana (DOCV de 3 de noviembre de 2014). Texto completo.

El Decreto 184/2014 tiene por objeto la ordenación y el fomento del turismo en el interior de la Comunitat Valenciana.

Quedan sujetos al presente decreto las personas físicas o jurídicas que se dediquen a prestar, de forma habitual y mediante precio, alojamiento turístico en establecimientos ubicados en zonas del interior de la Comunitat Valenciana.

DECRETO 184/2014, DE 31 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, REGULADOR DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO RURAL EN EL INTERIOR DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El artículo 49.1.12 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de turismo. Haciendo uso de tal competencia, se inició un proceso de elaboración de normas reguladoras del sector turístico, que culminó con la Ley 3/1998, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, marco legal básico sobre el que debe articularse la normativa sectorial turística que incluye, como modalidad de actividad de alojamiento, el alojamiento turístico rural.

Desde que por primera vez se reguló la prestación del servicio de alojamiento en el medio rural en el año 1994, y pasando por la evolución de ese sector, cuyas principales innovaciones se recogieron en la vigente regulación contenida en el Decreto 188/2005, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana, se han producido importantes cambios económicos y sociales que deben ser tenidos en cuenta en la regulación del sector turístico, en general, y del desarrollado en el medio rural, en particular.

En primer lugar, la mayoría de comunidades autónomas han regulado, igual que la valenciana, las diversas actividades que integran el sector turístico, entre ellas la del alojamiento rural. Esto ha generado en el conjunto del territorio español un gran número de normas y de tipologías de esta modalidad de alojamiento, con diferentes requisitos a cumplir y diferentes sistemas de identificación, lo que hace muy difícil no solo la realización de acciones de promoción conjunta del producto “alojamiento rural”, sino también su comprensión por parte tanto de operadores turísticos como de los usuarios del mismo.

Esta compleja situación normativa, que dificulta, además, la unidad de mercado y la eficacia de cualquier medida de promoción y comercialización conjunta, ya fue advertida en el Plan Nacional e Integral de Turismo aprobado en junio de 2012, plan que recoge, como medida a adoptar, la armonización de las legislaciones existentes en las comunidades autónomas dentro de la normativa europea reguladora del mercado interior, garantizando la libertad de establecimiento y la prestación del servicio y eliminando procedimientos y requisitos que dificulten su desarrollo.

En segundo lugar, la disposición que ahora se aprueba se encuadra en el proceso de simplificación administrativa que se viene desarrollan-do con los planes de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas de la Generalitat, SIRCA-1 (para el periodo 2010-2012) y SIRCA- 2 (para el periodo 2013-2015), que está teniendo tan importantes efectos positivos para la ciudadanía, empresas y administración pública autonómica.

Partiendo de los principios y contenido del Decreto 188/2005, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, citado, se recogen ahora los principios generales de libertad de establecimiento, libre prestación de servicios y eliminación de los requisitos que obstaculizaban o dificultaban el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, recogidos en el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se modificaron los decretos reguladores del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.

El presente decreto introduce tres novedades importantes, sin romper con la estructura actual ya consolidada de este tipo de alojamiento en la Comunitat Valenciana:

La primera, el aumento de categorías en las que las casas rurales se pueden clasificar y su identificación por estrellas, dando así cumplimiento a los acuerdos adoptados por las comunidades autónomas en aras de la armonización normativa.

La segunda, la distribución de los requisitos específicos de que deben disponer las casas rurales en siete áreas, dando claridad al sistema y facilitando así su cumplimiento.

La tercera, la introducción de una única denominación de “casa rural”, respetando las características arquitectónicas y tradicionales propias de la Comunitat Valenciana al mantener las especialidades de “riurau”, “alquería”, “masía” y “casa de pueblo”. Con ello se unifica la denominación en todas las comunidades autónomas, lo que facilitará la promoción conjunta del producto “alojamiento rural”, pero manteniendo la singularidad de la arquitectura regional.

El presente decreto aprueba así una norma acorde a las características del sector al que va destinado, clara, eficaz y accesible a la ciudadanía.

El decreto consta de 35 artículos agrupados en nueve capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos.

Por todo ello, atendiendo a la competencia concedida por el artículo 18.f y cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación, ambos de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 31 de octubre de 2014, DECRETO

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto la ordenación y el fomento del turismo en el interior de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Quedan sujetos al presente decreto las personas físicas o jurídicas que se dediquen a prestar, de forma habitual y mediante precio, alojamiento turístico en establecimientos ubicados en zonas del interior de la Comunitat Valenciana, bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 3 de esta disposición.

2. Se excluyen del presente decreto:

a) Los establecimientos que se ubiquen en municipios que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Que su término municipal sea limítrofe con el mar.

2.º Que se encuentren incluidos o vinculados a un área metropolitana.

3.º Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal no responda al modelo rural tradicional.

b) Los establecimientos que se ubiquen en zonas residenciales, aun cuando el municipio no se encuentre en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en supuestos concretos, los establecimientos de alojamiento previstos en la presente disposición podrán ubicarse, previo informe preceptivo y vinculante del servicio territorial de Turismo correspondiente, en zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.

CAPÍTULO II

Modalidades y categorías

Artículo 3. Modalidades y categorías

1. En las zonas del interior de la Comunitat Valenciana se podrán prestar, además de las ya reguladas por la Generalitat, las siguientes modalidades de alojamiento turístico:

a) Casa rural.

b) Acampada en finca particular con vivienda habitada.

c) Albergue turístico.

2. Las casas rurales se clasificarán en cinco categorías: de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas. Los albergues turísticos se clasificarán en dos categorías: estándar y superior.

La determinación de la categoría se realizará, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos que en cada modalidad sean exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

El calificativo lujo solo podrán ostentarlo las casas rurales de cinco estrellas, previa solicitud de los interesados y en atención a sus características, servicios e instalaciones.

3. Los establecimientos hoteleros de los grupos primero y segundo del Decreto 153/1993, de 17 de agosto Vínculo a legislación, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana, los bloques y conjuntos de viviendas turísticas, y las viviendas turísticas que estén clasificadas e inscritas en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana -en adelante, el Registro- conforme a sus normativas reguladoras, podrán ostentar la especialidad “rural” cuando cumplan los requisitos de ubicación previstos en el artículo 2 y los exigidos en los capítulos VII y VIII del presente decreto, respectivamente.

Artículo 4. Casas rurales

Se entiende por alojamiento en casa rural el ofrecido de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o parte del mismo con salida propia a la parcela privada donde se ubica o a la vía pública, contando a lo sumo con planta baja, primero y bajo cubierta, y que puede explotarse para uso exclusivo o compartiendo su uso con otros clientes, el propietario o personal designado por este. La capacidad de las casas rurales será, como máximo, de 16 plazas.

Artículo 5. Acampada en finca particular con vivienda habitada

1. Se entiende por alojamiento en acampada en finca particular con vivienda habitada el ofrecido, de forma habitual y mediante precio, para su realización en tienda de campaña o caravana en terrenos de propiedad particular en los que exista una vivienda habitada.

2. La prestación de esta modalidad de alojamiento será compatible con la de alojamiento compartido en casas rurales, siempre que el número de alojados a la vez no supere el de 16 personas.

3. En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, serán de aplicación a la acampada en finca particular con vivienda habitada las condiciones que, para las zonas de acampada, se establecen en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunitat Valenciana, o norma que lo sustituya.

Artículo 6. Albergue turístico

Se entiende por alojamiento en albergue turístico el ofrecido, de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento habilitado para alojar a viajeros en instalaciones colectivas con habitaciones múltiples, con o sin servicios complementarios. La capacidad de los albergues será, como mínimo, de 17 plazas.

Artículo 7. Especialidades de las casas rurales

1. Las casas rurales podrán obtener, cuando proceda, alguna de las siguientes denominaciones como especialidad de alojamiento:

a) Casa rural-masía, casa rural-alquería o casa rural-riurau.

Cuando el servicio de alojamiento se preste en edificios aislados de más de 50 años de antigüedad, debidamente datados y catalogados y que, rehabilitados o no, respondan a la arquitectura tradicional de la zona donde se ubiquen, la casa rural podrá añadir la denominación masía, alquería o riurau. Estos extremos se acreditarán mediante certificado del ayuntamiento correspondiente.

b) Casa rural-casa de pueblo.

Podrán ostentar la denominación casa de pueblo aquellas casas rurales en las que el servicio de alojamiento se preste en edificios que constituyan una única vivienda, estén situados en el casco urbano, y se conserven o se hayan rehabilitado conforme a la arquitectura y con los materiales tradicionales de la zona donde se ubiquen, sea cual sea el número de sus plantas o alturas. Estos extremos se acreditarán mediante certificado del ayuntamiento correspondiente. La casa rural podrá añadir a su denominación casa de pueblo.

2. Cuando, por la arquitectura tradicional de la zona donde se ubiquen las casas rurales, la denominación utilizada sea distinta a cualquiera de las recogidas en el apartado 1 anterior, podrán añadir, previa justificación y cumplimiento de los requisitos en él exigidos, la denominación tradicional de dicha zona.

Artículo 8. Distintivos

Todos los establecimientos exhibirán, junto a la entrada principal, una placa normalizada en la que figurará la categoría otorgada. Las características de la placa se determinarán mediante orden de la consellería que ostente las competencias en materia de turismo.

En el caso de las casas rurales, su categoría se identificará con estrellas.

Artículo 9. Requisitos

La modalidad y categoría que corresponda a los establecimientos de alojamiento rural se determinarán en función del cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos fijados en la presente disposición.

CAPÍTULO III

Alojamiento turístico rural. Bases de la clasificación

Sección primera

Requisitos técnicos generales

Artículo 10. Requisitos generales

1. Para desarrollar la actividad de alojamiento turístico de interior en las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 3 de este decreto, los establecimientos deberán disponer, como mínimo, de:

a) Abastecimiento de agua y suministro de energía garantizados.

b) Suministro de agua apta para el consumo humano.

c) Sistemas autorizados de eliminación de residuos sólidos y de aguas residuales.

d) Disponibilidad de comunicación telefónica, cuando no se encuentre en el propio local.

e) Equipo sanitario de primeros auxilios.

f) Medidas de protección, prevención y extinción de incendios, conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia.

g) Información sobre servicios de farmacia, entidades financieras y recursos turísticos de la zona en que se encuentren ubicados.

h) Calefacción en habitaciones, cuartos de baño y zonas de uso común.

2. Los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 3 del presente decreto situados en entornos forestales o colindantes a los mismos y no adscritos a un casco urbano, dispondrán de un área de defensa frente al riesgo de incendios forestales, puntos de fuego preparados y autorizados e información a los usuarios sobre medidas de prevención de incendios forestales y actuación en caso de emergencia por incendio forestal.

Artículo 11. Edificaciones

Los edificios donde se ubiquen los establecimientos de alojamiento turístico rural deberán presentar un buen estado de conservación. No se encontrarán situados dentro del espacio que delimita la línea de edificación de las carreteras que formen parte de la red de carreteras del Estado, ni de las que integren la red básica de la Comunitat Valenciana, ni a una distancia inferior a un kilómetro de vertederos u otros factores de contaminación ambiental.

Artículo 12. Salones, comedores y mobiliario

1. Las superficies destinadas a salones y comedores guardarán relación con la capacidad del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios una estancia confortable. En todo caso, se garantizará una superficie mínima de 2 m² por plaza de alojamiento, sin que en ningún caso sea inferior a 14 m².

2. El mobiliario estará en perfecto estado de uso y conservación y, como mínimo, garantizará un número de asientos equivalente al número de plazas del establecimiento.

Artículo 13. Otras dependencias

Las cocinas y cuartos de baños tendrán ventilación directa o forzada para la renovación de aire.

Las habitaciones y demás dependencias de uso común dispondrán de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

Las habitaciones estarán dotadas del aislamiento necesario para preservarlas de ruidos e impedir el paso de luz a voluntad del cliente.

Sección segunda

Requisitos técnicos específicos

Artículo 14. Requisitos

Cada modalidad de alojamiento de interior cumplirá los requisitos técnicos específicos previstos en el correspondiente capítulo de este decreto.

Artículo 15. Clasificación

1. La determinación de la categoría que, según el artículo 3.2 de este decreto, pueda corresponder a las casas rurales y a los albergues turísticos se fijará atendiendo a las exigencias y requisitos mínimos establecidos en sus correspondientes capítulos y anexos, y se revisará por la Administración de la Generalitat cada cinco años.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la clasificación turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquella, pudiendo revisarse en cualquier momento de conformidad con lo establecido en los artículos 9 Vínculo a legislación y 14.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat.

Básicamente, dicha revisión podrá efectuarse cuando se compruebe un notorio deterioro en la edificación, instalaciones o en la calidad de los elementos de uso del cliente.

CAPÍTULO IV

Del alojamiento en casas rurales

Sección primera

Requisitos técnicos

Artículo 16. Requisitos generales

1. Las casas rurales, para obtener la correspondiente clasificación como alojamiento turístico rural, deberán estar dotadas, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Agua caliente en cocina y cuarto/s de baño.

b) Puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

c) Un cuarto de baño completo, con bañera o ducha, para cada 6 plazas, incluidos los usuarios de la vivienda. Dos cuartos de baño hasta 12 plazas y tres cuando la capacidad exceda de 12 plazas. En el cómputo se descontarán los cuartos de baño incorporados a las habitaciones y el número de plazas de estas.

d) Las especialidades a que se refiere el artículo 7 del presente decreto dispondrán de salón-comedor independiente de la cocina, que será otra estancia distinta, salvo que mediante certificación municipal se acredite una estructura original distinta.

2. Las casas rurales podrán tener una capacidad máxima de 16 plazas, incluidas las camas supletorias. Con carácter general, se admitirá su instalación en dormitorios que superen el 25 por ciento de la superficie mínima exigida. Previa petición del cliente y excepcionalmente, el titular del establecimiento podrá instalar camas supletorias en dormitorios que no cumplan la citada condición en viviendas de uso compartido. El máximo de plazas por habitación será de 4.

3. En ningún caso podrán instalarse camas supletorias o sofáscamas en el comedor, en el salón, en el salón-comedor, u otras estancias análogas.

Artículo 17. Requisitos específicos

Las casas rurales deberán disponer, además de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, de los requisitos específicos establecidos en el anexo I de este decreto, según su categoría.

Artículo 18. Alojamiento compartido

La modalidad de alojamiento compartido reunirá las siguientes particularidades:

1. Se podrá incluir, con carácter obligatorio para el cliente, el servicio de pensión alimenticia completa, media pensión o desayuno.

2. Cuando al cliente no se le facilite toda o parte de la pensión alimenticia, se facilitará el uso de la cocina, menaje y nevera con congelador y horno.

3. Se realizará diariamente la limpieza de habitaciones y cuartos de baño.

4. El servicio de toallas y ropa de cama se cambiará con la entrada de nuevos clientes o cada 3 días.

5. Se prestará el servicio de lavado y planchado de ropa, o se facilitarán plancha y lavadora para el uso de los clientes.

Artículo 19. Alojamiento no compartido

La modalidad de alojamiento no compartido reunirá las siguientes particularidades:

1. Se dispondrá de mobiliario, enseres, menaje y vajilla en buen estado de conservación y utilización.

2. Se proporcionará a los clientes doble servicio de toallas y ropa de cama, excepto para estancias no superiores a tres días, así como combustible suficiente para cocina, calentador de agua y calefacción.

Sección segunda

Régimen administrativo

Artículo 20. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad

1. Quienes pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico en casas rurales comunicarán a la Administración turística la puesta en funcionamiento y clasificación turística del establecimiento mediante modelo normalizado dirigido al servicio territorial de Turismo de la provincia donde este se ubique, acompañándolo de la documentación señalada en los apartados siguientes. Dicho órgano instruirá el procedimiento.

2. La comunicación de la puesta en funcionamiento y clasificación turística es obligatoria para el ejercicio de la actividad.

Para realizar la presentación telemática de las solicitudes se accederá al Catálogo de Servicios Públicos Interactivos de la Generalitat, accesible a través de la siguiente página: “https://sede.gva.es/es/web/ sede_electronica/inicio”, y se seleccionará el servicio correspondiente, o directamente a través de la página “http://www.gva.es/es/inicio/ procedimientos?id_proc=14164”.

3. Junto a la comunicación a que se refiere el apartado anterior, cuyo modelo se inserta como anexo III de este decreto, se aportará:

a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del interesado. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público.

b) Declaración responsable del interesado en la que manifieste:

1.º Que ostenta la disponibilidad del inmueble para su uso como casa rural.

2.º Que dispone de un certificado del ayuntamiento que acredita los siguientes extremos:

Que el inmueble dispone de abastecimiento de agua y suministro de energía.

Que el agua se ajusta a los requisitos que para el consumo humano determina el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, o norma que lo sustituya.

Que en el emplazamiento del inmueble se prestan los servicios de recogida de residuos sólidos y evacuación de vertidos.

3.º Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación, y que se compromete a mantenerlos durante el desarrollo de la actividad.

4.º Que dispone de certificado emitido por técnico competente que acredita que el establecimiento cumple las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio determinadas por el Código Técnico de la Edificación, o norma que lo sustituya.

5.º Que dispone de la licencia de ocupación de la vivienda o, en su defecto, de un certificado emitido por el técnico municipal competente en materia de vivienda sobre el cumplimiento de las exigencias básicas de diseño y calidad en edificios de vivienda y alojamiento.

6.º Que dispone del documento que acredita haberse sometido al instrumento de intervención ambiental que le corresponda, de entre los establecidos en la legislación de prevención, calidad y control ambiental de actividades.

7.º. En su caso, que dispone de certificación emitida por el técnico director de la ejecución del proyecto, en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.

Cuando proceda, por ubicarse el establecimiento en suelo no urbanizable rural común, se declarará expresamente que se ha obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, que ha obtenido su exención conforme a la legislación urbanística vigente.

8.º. Que dispone, en su caso, de la documentación que acredita la especialidad en que se clasifica el establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto.

Artículo 21. Inscripción del establecimiento en el Registro

1. El órgano instructor, atendiendo a la comunicación efectuada por el interesado, inscribirá de oficio y clasificará turísticamente al establecimiento en el Registro con la modalidad, especialidad y categoría que se hubiere indicado, salvo que se hubieren omitido datos, fueran estos contradictorios o no se hubiesen aportado documentos de carácter esencial. Practicada la inscripción, entregará al titular un documento que la acredite.

2. Posteriormente, dicho órgano podrá revisar:

a) Si, según lo declarado por el interesado, se dispone de la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo anterior y su validez formal.

b) Si en el establecimiento se cumplen los requisitos generales y específicos exigidos por la norma para ostentar la categoría con la que ha quedado inscrito.

3. Si como resultado de las anteriores comprobaciones se observasen deficiencias de cualquier índole, se seguirán los trámites oportunos de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos declarados, la indisponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos exigidos en este decreto, así como el hecho de no comenzar a ejercer la actividad en el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudieran dar lugar, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y podrán comportar, previa audiencia al interesado, la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro y la revocación de su clasificación turística.

Se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:

a) Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.

b) Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:

1.º La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.

2.º La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un manual de autoprotección o plan de emergencia.

c) Afecte a la declaración responsable y al cuestionario de autoevaluación respecto de criterios obligatorios o de libre elección que conlleven la rebaja, revocación o cancelación de la clasificación registrada o comunicada; a los títulos que acrediten la disponibilidad del inmueble;

o a la disponibilidad de la declaración de interés comunitario y licencias urbanísticas y ambientales que, en su caso, procedan.

5. La resolución que se dicte, así como aquellas otras que pudieran dictarse y que fueren determinantes de la finalización del procedimiento, se adoptarán por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la Consellería que ostente las competencias en materia de turismo.

Artículo 22. Dispensas

Con carácter excepcional, y en atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas a los establecimientos denominados casas rurales y el número y calidad de los servicios ofrecidos, y previos los informes técnicos necesarios al efecto, el órgano competente de la consellería con competencias en materia de turismo, mediante resolución motivada, podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las exigencias previstas para la clasificación de un establecimiento, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que en ningún caso se refiera la dispensa a los requisitos técnicos generales de las edificaciones contenidos en los artículos 10 a 13 de la presente norma.

2. Que se aporte memoria explicativa sobre los requisitos compensatorios que justifiquen la dispensa.

3. Que se aporte informe favorable de las asociaciones u organizaciones empresariales del sector turístico de la provincia.

Artículo 23. Periodo de funcionamiento y baja del establecimiento

1. Los titulares de las casas rurales comunicarán a la Administración turística su periodo de funcionamiento y las variaciones que se produzcan en este.

2. Todo cierre de un establecimiento dentro del periodo de funcionamiento deberá ser comunicado a la Administración turística dentro del plazo de los quince días siguientes a haberse producido, indicando su causa y duración. Salvo que el cierre se deba a obras en el establecimiento, cuando este exceda de nueve meses consecutivos producirá la baja del establecimiento en el Registro, debiendo el titular solicitar la reapertura conforme a lo establecido en el artículo 20 del presente decreto.

3. Asimismo, producirán la baja de oficio del establecimiento, previa instrucción del oportuno procedimiento en el que se oirá al interesado, además de la señalada en el número anterior, las siguientes causas:

a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de la declaración e inscripción.

b) La inactividad del establecimiento sin causa justificada dentro del periodo de funcionamiento comunicado.

c) La comisión de una infracción que, de acuerdo con la normativa vigente, lleve aparejada alguna de las sanciones previstas en los artículos 53.2.b Vínculo a legislación y 53.3.b Vínculo a legislación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, o norma que la sustituya.

4. También producirá la baja del establecimiento la comunicación del cese de la prestación de los servicios de alojamiento por parte del titular.

Artículo 24. Modificaciones

Cualquier modificación que pueda afectar a la clasificación, capacidad, titularidad, denominación y/o disponibilidad de instalaciones o servicios de las casas rurales deberá comunicarse al servicio territorial de Turismo de la provincia en que radique el establecimiento, o a través de la tramitación telemática directamente en “http://www.gva.es/es/ inicio/procedimientos?id_proc=14164”.

Dicho órgano, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión de datos o documentos de carácter esencial, tomará constancia en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que así lo acredite.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 21 de este decreto, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas.

CAPÍTULO V

Del alojamiento en acampada en finca particular

Sección primera

Requisitos técnicos

Artículo 25. Dotación de la finca, terreno y vivienda

1. En las fincas o terrenos de propiedad particular, cercadas o valladas en todo su perímetro, en las que exista una vivienda habitada, se podrá ofrecer el servicio de alojamiento en tienda de campaña o caravana con las siguientes condiciones:

a) Podrán alojarse como máximo 16 personas, o instalarse tres tiendas de campaña o tres caravanas. Será siempre de los clientes la titularidad de dichas tiendas de campaña o caravanas.

b) Las personas acampadas tendrán derecho a la utilización del cuarto de baño, lavadero y fregadero de la vivienda.

c) Se podrá facilitar la utilización de otras dependencias, como el cuarto de estar, comedor, cocina, etc.

d) Se podrá ofrecer el servicio de desayuno o comidas.

e) En la zona prevista para acampada deberán colocarse recipientes para la acumulación de basuras, que serán retiradas diariamente.

f) No podrá realizarse fuego, salvo en instalaciones habilitadas para ello en periodos en los que no esté prohibido encender fuego en zonas forestales o en sus proximidades, y solo si las condiciones climáticas y demás circunstancias lo permiten, de acuerdo con la normativa e instrucciones vigentes en la materia.

2. En la zona de acampada no será necesario disponer de suministro de energía eléctrica.

3. Tanto el recinto como las instalaciones cumplirán con las medidas de prevención, protección y extinción de incendios previstas en la normativa municipal y en la dictada por la consellería competente en materia de medio ambiente y prevención de incendios forestales que, en su caso, les sean de aplicación.

En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, serán de aplicación a la acampada en finca particular las condiciones que, para las zonas de acampada, se establecen en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunitat Valenciana, o norma que lo sustituya. En este caso, deberán verificarse, además, cuantas medidas o planes de coordinación y de prevención de potenciales riesgos e incendios forestales se considere necesarios, a cuyo efecto se solicitará informe a la consellería competente en materia forestal y en materia de prevención de incendios forestales.

Sección segunda

Régimen administrativo

Artículo 26. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad

1. La comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística, que es obligatoria para el ejercicio de la actividad, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de este decreto, en el modelo normalizado del anexo III, acompañada de la documentación que se cita en su apartado 3, o a través de la tramitación telemática directamente en la página “http://www.gva.es/es/inicio/procedimientos?id_ proc=14164”.

2. Asimismo, será de aplicación a estos establecimientos lo previsto en los artículos 21 a 24 de este decreto.

CAPÍTULO VI

Del alojamiento en albergue turístico

Sección primera

Requisitos técnicos

Artículo 27. Edificación y capacidad

1. El inmueble que acoja las instalaciones de dichos establecimientos deberá integrar la totalidad o parte independizada de un edificio, con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

2. La capacidad mínima de las habitaciones será de 8 plazas, pudiendo el establecimiento disponer de otro tipo de habitaciones de menor capacidad siempre que el número de plazas de estas no supere el 30 por ciento de la capacidad total de aquel.

Artículo 28. Requisitos específicos

Los albergues turísticos deberán cumplir los requisitos específicos establecidos en el anexo II de este decreto, según su categoría.

Artículo 29. Particularidades

La modalidad de alojamiento en albergue turístico reunirá las siguientes particularidades:

1. Se podrá ofertar el servicio de desayuno y comidas, o facilitar el uso de cocinas.

2. Deberá disponer de zonas comunes de comedor y de esparcimiento en espacios distintos.

3. El establecimiento estará dotado de agua fría y caliente en cuartos de baño y cocina; duchas, lavabos e inodoros a razón de uno por cada 6 plazas; y lavadero y fregadero a razón de uno por cada 10 plazas.

4. Las habitaciones estarán dotadas de un armario o taquilla con llave por cada plaza de alojamiento.

Sección segunda

Régimen administrativo

Artículo 30. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad

1. La comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística, que es obligatoria para el ejercicio de la actividad, se realizará en modelo normalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del presente decreto, acompañada de la documentación a que se refiere su apartado 3.

2. Dicho modelo normalizado, conforme al anexo III de este decreto, contendrá una declaración responsable del interesado en la que expresamente manifestará:

a) Que ostenta la disponibilidad del inmueble para su uso como alojamiento rural, modalidad albergue turístico.

b) Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en la categoría comunicada, y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.

c) Que dispone de certificado emitido por técnico competente que acredita que el establecimiento cumple las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio determinadas por el Código Técnico de la Edificación para el uso residencial público.

d) Que dispone de certificado expedido por técnico competente en el que consta que el establecimiento cumple lo establecido en la normativa vigente en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano.

e) Que el establecimiento cuenta con las licencias o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad cuya concesión es competencia de otros departamentos o administraciones públicas. Cuando proceda, por ubicarse el establecimiento en suelo no urbanizable rural común, se declarará expresamente que se ha obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, que ha obtenido su exención conforme a la legislación urbanística vigente.

3. Lo previsto en los artículos 21 a 24 de este decreto será de aplicación a estos establecimientos.

CAPÍTULO VII

Del alojamiento en hoteles y hostales rurales

Artículo 31. Requisitos

Los establecimientos hoteleros clasificados en los grupos primero y segundo, hoteles y hostales, del Decreto 153/1993, de 17 de agosto Vínculo a legislación, del Consell, o norma que lo sustituya, podrán ostentar la especialidad “rural” cuando cumplan los requisitos siguientes:

1. Que su capacidad de alojamiento no sea superior a las 50 plazas.

2. Que el edificio en el que se ubique tenga valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico, o responda a las características arquitectónicas de la zona. Dicho extremo se acreditará mediante certificado emitido por técnico competente.

3. Que la localidad donde se ubique sea de menos de 5.000 habitantes.

Únicamente podrán estar ubicados en localidades con mayor número de habitantes cuando el establecimiento esté situado en una aldea, en suelo no urbanizable o en algún lugar dependiente del municipio, y haya obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, disponga de su exención conforme a la legislación urbanística vigente.

4. Que el mobiliario, equipamiento y ornamentación respondan a la singularidad autóctona de la zona donde se encuentren.

CAPÍTULO VIII

Del alojamiento en apartamentos turísticos rurales

Artículo 32. Requisitos

Los establecimientos clasificados e inscritos en el Registro conforme a los decretos 91/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana, y 92/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, o normas que los sustituyan, podrán ostentar la especialidad “rural” cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Que su capacidad de alojamiento no sea superior a 16 plazas por apartamento.

2. Que el edificio donde se reconozca esta modalidad responda a las características arquitectónicas de la zona. Dicho extremo se acreditará mediante certificado emitido por técnico competente.

3. Que la localidad donde se ubique sea de menos de 5.000 habitantes.

Únicamente podrán estar ubicados en localidades con mayor número de habitantes cuando el establecimiento esté situado en una aldea, en suelo no urbanizable o en algún lugar dependiente del municipio y haya obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, disponga de su exención conforme a la legislación urbanística vigente.

4. Que el mobiliario, equipamiento y ornamentación responda a la singularidad autóctona de la zona donde se encuentren.

CAPÍTULO IX

Del cumplimiento general de la normativa turística

Artículo 33. Precios y reservas

A los establecimientos regulados en la presente disposición les serán de aplicación cuantas previsiones en materia de precios y reservas se efectúan en el Decreto 19/1997, de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprobó el régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos.

Artículo 34. Cumplimiento de otras normas

Sin perjuicio de la observancia de las demás disposiciones administrativas que sean de aplicación, en todas las modalidades de alojamiento turístico rural se cumplirá la normativa relativa a las hojas de reclamaciones y a los libros-registro y partes de entrada de viajeros.

Artículo 35. Responsabilidad

Los titulares de la explotación serán responsables de que los alojamientos estén a disposición de los usuarios en condiciones adecuadas de conservación y limpieza desde el día fijado para su ocupación, así como de la adecuada prestación de los servicios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen sancionador

Las infracciones contra lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de la Generalitat, y disposiciones de desarrollo.

Segunda. Normativa aplicable a los albergues juveniles o “youth hostels”

1. En tanto no sean objeto de regulación específica, y con independencia de los requisitos de ubicación previstos en el artículo 2 de este decreto, los establecimientos abiertos al público en general que se comercialicen como “albergues juveniles” o “youth hostels” y acojan en sus instalaciones a personas que no estén en posesión del carnet de alberguista, comunicarán el inicio de su actividad a la consellería que ostente las competencias en materia de turismo, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el capítulo VI de la presente norma.

2. A los efectos de su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, su clasificación será la de albergues turísticos, sin perjuicio de aquellas otras denominaciones que pudiesen utilizarse en el ámbito comercial.

Tercera. Incidencia económica en la dotación de gasto

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente en materia de turismo, y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Normativa aplicable a los expedientes en tramitación

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa.

Segunda. Plazo de adaptación de los establecimientos de alojamiento turístico rural inscritos en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana

Los titulares de establecimientos de alojamiento turístico rural autorizados e inscritos en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana que adapten sus instalaciones y servicios a lo establecido en el presente decreto podrán comunicar, en el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor, su clasificación en alguna de las categorías previstas en el mismo. Transcurrido este plazo, la Administración turística clasificará de oficio en la categoría de dos estrellas las casas rurales inscritas hasta ese momento con la categoría “estándar”, y en la categoría de cuatro estrellas las inscritas con la categoría “superior”.

Los albergues mantendrán la categoría en la que se hallen inscritos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Norma que se deroga

Queda derogado el Decreto 188/2005, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana, modificado por el Decreto 206/2010, de 3 de diciembre, del Consell, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias en cumplimiento y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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