Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/10/2014
 
 

Decreta la AN la nulidad del archivo del expediente sobre solicitud de protección internacional, al haber infringido la Administración las normas del procedimiento

31/10/2014
Compartir: 

Con estimación del recurso por la AN, anula la resolución de la Subdirección General de Asilo que declaró tener por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional, acordando el archivo del expediente. Considera la Sala que se ha infringido el art. 28 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que establece que “a efectos de comunicaciones y notificaciones, se tendrá en cuenta el último domicilio o residencia que conste en el expediente”.

Iustel

En el caso examinado el solicitante estaba localizable, por lo que se incumplió el trámite de notificación, sin que conste obstrucción por parte del mismo o rechazo a cualquier notificación administrativa o judicial. Concluye que, en virtud de lo anterior, no procedía el archivo del expediente, al no existir sustento fáctico que lo ampare, ya que el solicitante mostró su interés en la resolución de su petición, sin que procediera a su renuncia o desistimiento, directa o indirectamente, además de constar la designación de un domicilio para notificaciones.

N.º de Recurso: 555/2013

Ponente: JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES

AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 555/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.ª Celia Dominguez Ledo, en nombre y representación de D. Aureliano, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 2 de octubre de 2013 sobre DENEGACIÓN DERECHO ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 26 de noviembre de 2013 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO : En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28 de enero de 2014, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO : Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO : Por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 02.10.2013, dictada por el Subdirector General de Asilo, en la que se declara: "tener por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional de Aureliano, nacional de ERITREA, acordándose el archivo del expediente." La representación del recurrente fundamenta su impugnación en la infracción de lo establecido en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92, en relación con los arts. 27 y 28 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo. Alega que no consta en el expediente comunicación del recurrente renunciando o rechazando su solicitud.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que en la tramitación del expediente se ha observado el procedimiento y que no concurren causas prevista en la normativa de asilo para conceder tal derecho al recurrente, al no estar acreditada persecución alguna sobre la que fundamenta su solicitud.

SEGUNDO: De lo actuado en el expediente administrativo, se aprecia que:

1. El recurrente llegó a España en fecha 31.09.2008.

2. Que en fecha 10.10.2008 presentó solicitud de protección internacional (docs. 1 a 3).

3. Que en el documento provisional entregado a la espera de resolver sobre la tramitación de su solicitud, se hace figurar como domicilio: "Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (C.E.T.I), Carretera del Jaral s/n, en Ceuta (doc. 2.1) 4. Con fecha de 05.11.2008 se concede "trámite de audiencia" para que alegue y aporte los documentos y justificaciones que estime pertinentes (docs. 5.3 a 6.2) 5. Que por escrito de fecha 03.02.2009 cumplimenta dicho trámite, figurando la indicación de "Centro de Acogida a Refugiados de Sevilla"; aportando dicho escrito (doc. 6.3) en fecha 27.03.2009.

6. Cita para entrevista en la Oficina de Asilo y Refugio de fecha 07.05.2013, para el día 13 de junio de 2013. (Doc. 7.1).

7. Emisión del Informe Fin de Instrucción proponiendo el archivo al desconocerse el paradero del solicitante (doc. 8.1).

8. Resolución de fecha 02.10.2013, ahora recurrida, teniendo por caducado el expediente (doc. 9.1 y 2).

9. Notificación al interesado de la Diligencia indicativa del plazo de Salida Obligatoria (doc. 9.3), de fecha 14.10.2013.

10. Personación en expediente de la Letrada del recurrente (doc. 10.1 a 10.5).

De estos datos se observa una falta de diligencia por parte de la Administración, debido al hecho de que el solicitante tenía un lugar de residencia conocido durante la tramitación del expediente, como demuestra la notificación, en el mismo mes que se dicta la resolución ahora impugnada, de la Diligencia notificándole la salida obligatoria de España.

Por otra parte, en el presente recurso se aporta el escrito presentado por el recurrente ante el Juzgado Decano de Sevilla solicitando la designación de Abogado y Procurador, así como el reconocimiento de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO: En este sentido, se infringe el art. 28, de rúbrica "Notificación", de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que dispone: "A efectos de comunicaciones y notificaciones, se tendrá en cuenta el último domicilio o residencia que conste en el expediente. Cuando no prospere este procedimiento de notificación, el trámite se realizará a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio.

De estos extremos se informará a los solicitantes al formalizar su solicitud, que podrán exigir que se cumpla la garantía del apartado 4 del artículo 16." Pues bien, como resulta del expediente y del procedimiento, el solicitante estaba localizable, por lo que se incumplió esta norma reguladora de la notificación, sin que conste obstrucción por parte del recurrente o rechazo a cualquier notificación, administrativa o judicial.

Por otra parte, el art 27, de rúbrica "Archivo de la solicitud", establece: "Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en los casos y en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad." Pues bien, la Sala considera que dicho archivo era improcedente, al no existir el sustento fáctico que ampara dicho trámite, pues de los actos constatados, tanto en vía administrativa como en vía judicial, el recurrente muestra su interés en la resolución de su solicitud, sin que haya renunciado o desistido, directa o indirectamente, de la misma, además de constar la designación de un domicilio para notificaciones.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, al estar incorrectamente declarada la caducidad del expediente; ordenándose la continuación de los trámites del procedimiento administrativo.

CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas a la Administración demandada.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

F A L L A M O S

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, D.ª. Celia Domínguez Ledo, en nombre y representación de DON Aureliano, contra la resolución de fecha 02.10.2013, del Subdirector General de Asilo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia;

con imposición de costas a la Administración demandada.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana