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Dispositivo de cierre tipo vino espumoso

31/10/2014
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Decreto 144/2014, de 28 de octubre, de presentación de determinadas bebidas en botella de vidrio y dispositivo de cierre tipo vino espumoso (DOGC de 30 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 144/2014, DE 28 DE OCTUBRE, DE PRESENTACIÓN DE DETERMINADAS BEBIDAS EN BOTELLA DE VIDRIO Y DISPOSITIVO DE CIERRE TIPO VINO ESPUMOSO.

El marco competencial, derivado del artículo 116.1, en relación con el artículo 110 del Estatuto de autonomía de Cataluña, atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería. Esta competencia incluye, entre otros, tanto la regulación y el desarrollo del sector agroalimentario como la investigación, el desarrollo, la transferencia tecnológica, la innovación de las explotaciones y las empresas agrarias y alimentarias.

Igualmente el artículo 189 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye competencias a la Generalidad en materia de desarrollo y aplicación del derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de orientación agraria, en el capítulo V, bajo el título Transformación, comercialización y calidad de los productos agroalimentarios, fija los objetivos y las medidas de refuerzo de la cadena agroalimentaria, con el fin de promover la producción y la exportación de productos de calidad, e incrementar la participación de los productores en el valor añadido final, entre los que se encuentra el de mejorar las estructuras de la transformación y la comercialización agroalimentarias y las condiciones en las que se realizan estas actividades, con el fin de adaptarlas a las exigencias del mercado.

Como líneas de actuación, el artículo 16 de esta Ley mencionaba varias, entre ellas, analizar los hábitos alimentarios y las tendencias que manifiestan para adaptar la oferta agroalimentaria.

El Reglamento (CE) núm. 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo con respecto a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, en los términos tradicionales, en el etiquetado y en la presentación de determinados productos vitivinícolas, prevé en el artículo 69.2, en la redacción dada por el Reglamento (UE) núm. 538/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, que los estados miembros pueden autorizar la comercialización o exportación de determinados productos en botellas de vidrio tipo vino espumoso o con un dispositivo de cierre como el de los vinos espumosos.

El Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2011 y (CE) núm. 1234/2007, define en la parte II del anexo VII las categorías de productos vitícolas, entre las que se encuentran: los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasificados.

También dentro de este marco europeo encontramos el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1601/91 del Consejo, que define los productos vitivinícolas aromatizados.

Por otra parte, el Reglamento (UE) núm. 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1924/2006 y (CE) núm. 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) núm. 608/2004 de la Comisión, garantiza un alto nivel de protección de las personas consumidoras relativo a la información alimentaria.

El objeto de este Decreto es determinar las condiciones para comercializar o exportar en botella de vidrio del tipo vino espumoso cerrado mediante los dispositivos de cierre regulados en el artículo 69 del Reglamento (CE) núm. 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, y pretende dar respuesta a una exigencia del sector con el fin de adaptar la presentación de determinadas bebidas a las demandas del mercado.

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Productos tradicionales

En aplicación del artículo 69, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) núm. 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, se autoriza que los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados previstos en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y los productos vitivinícolas aromatizados previstos en el Reglamento (UE) número 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, que incluyan en su composición vino espumoso, embotellados en Cataluña, se puedan comercializar o exportar en botella de vidrio del tipo vino espumoso cerrada mediante los dispositivos de cierre a los que se refiere el artículo 69, apartado 1, letra a) de la disposición mencionada.

Artículo 2

Otros productos

En aplicación del artículo 69, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) número 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las bebidas espumosas y de aguja embotelladas en Cataluña alguno de cuyos ingredientes consista en alguna de las categorías de productos vitivinícolas previstos en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, incluidos los desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados, pueden ser comercializadas o exportadas en botella de vidrio del tipo vino espumoso cerrada mediante los dispositivos a los que se refiere el artículo 69, apartado 1, párrafo primero letra a) del Reglamento (CE) núm. 607/2009.

Artículo 3

Etiquetado y publicidad

3.1 La denominación de venta que aparezca en el etiquetado de las bebidas a las que se refiere el artículo 2 debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Se debe indicar en un lugar destacado, de modo que sea fácilmente visible e indeleble.

b) En ningún caso debe estar disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.

c) Se debe imprimir en el envase o en la etiqueta de modo que se garantice una clara legibilidad, en caracteres que utilicen una medida de letra reglamentaria y no inferior a las otras menciones obligatorias.

3.2 En el etiquetado de las bebidas a las que se refiere el artículo 2 no pueden aparecer indicaciones que puedan inducir a error a la persona consumidora y confundir la bebida en cuestión con un vino espumoso, un vino espumoso de calidad o un vino espumoso aromático de calidad, en particular las menciones reguladas en la reglamentación europea y reservadas para estas categorías de productos:

a) Contenido de azúcar (brut nature, extra brut, brut, extraseco, seco, semiseco, dulce y su traducción a otras lenguas).

b) El año de cosecha.

c) Términos relativos a métodos de producción (fermentación en botella, fermentación en botella según el método tradicional, método tradicional, método tradicional clásico, método clásico, crémant).

d) El término tradicional Gran Reserva.

e) Las menciones Premium i Reserva.

f) El resto de indicaciones reservadas por la reglamentación vigente para las categorías de producto mencionadas.

3.3 El etiquetado de las bebidas espumosas y de aguja puede incluir una referencia al nombre de la variedad o variedades de uva de los ingredientes que sean productos vitivinícolas siempre y cuando se indique el porcentaje que corresponda a la cantidad de producto vitivinícola varietal en el producto final.

3.4. La publicidad relativa a las bebidas a las que se refiere el artículo 2 no debe inducir a error a la persona consumidora de forma tal que esta pueda confundirlas con un vino espumoso, un vino espumoso de calidad o un vino espumoso aromático de calidad, de acuerdo con la definición recogida en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeu y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3.5 Las normas de etiquetado de las bebidas a las que se refiere el artículo 1 son las que derivan del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeu y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, Reglamento (UE) 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, y Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

Artículo 4

Régimen sancionador

El régimen de infracciones y sanciones aplicables en la materia regulada en este Decreto es el establecido en la normativa vigente en materia de calidad agroalimentaria y en particular en la Ley 14/2002, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

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