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Representaciones legales de menores

30/10/2014
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Resolución de 22 de octubre de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por internet ante la Agencia Tributaria (BOE de 30 de octubre de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 22 DE OCTUBRE DE 2014, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 18 DE MAYO DE 2010, EN RELACIÓN CON EL REGISTRO Y GESTIÓN DE APODERAMIENTOS Y EL REGISTRO Y GESTIÓN DE LAS SUCESIONES Y DE LAS REPRESENTACIONES LEGALES DE MENORES E INCAPACITADOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES Y ACTUACIONES POR INTERNET ANTE LA AGENCIA TRIBUTARIA.

La Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula el Registro y gestión de apoderamientos y el Registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

Dicha Resolución se modificó por Resolución de 24 de enero de 2012, para contemplar la posibilidad que se otorga al apoderado para señalar los días en los que la Administración Tributaria no podrá poner a disposición de los obligados tributarios notificaciones en la dirección electrónica habilitada y para contemplar la necesidad de acreditar previamente la comunicación fehaciente de la renuncia del apoderamiento al representado.

Se ha considerado conveniente modificar de nuevo dicha Resolución con la finalidad de ampliar los supuestos de incorporación al registro de sucesores y agilizar el registro.

En este sentido, se amplían los supuestos de incorporación al registro de sucesores cuando la sucesión sea advertida por la Administración Tributaria mediante consulta en un registro público o a la vista de los documentos que le hayan sido aportados en cualquier procedimiento de aplicación de los tributos y que, según la normativa civil o mercantil, acrediten el fallecimiento y sucesión de la persona física, la extinción y sucesión de la persona jurídica o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Asimismo, se sustituye la solicitud de dictamen, en todo caso, al Servicio Jurídico, por la posibilidad de solicitar dicho informe en aquellos supuestos en que existan dudas razonables por parte del órgano que realiza la incorporación a dicho registro.

En virtud de lo anterior, dispongo:

Primero.

Modificación de la Resolución de 18 de mayo de 2010 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que regula el Registro y gestión de apoderamientos y el Registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

Se modifican los apartados cuarto, décimo y undécimo de la Resolución de 18 de mayo de 2010 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que regula el Registro y gestión de apoderamientos y el Registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

Uno. El apartado cuarto queda redactado del siguiente modo:

“Comprobación del contenido del apoderamiento.

1. El funcionario que proceda a dar de alta un poder en el Registro de apoderamientos deberá comprobar el contenido del mismo. A tal efecto:

a) En los apoderamientos otorgados mediante comparecencia, comprobará la identidad del compareciente y el contenido del formulario del Anexo I.

b) En los apoderamientos otorgados mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, comprobará que se ajusta al contenido al que se refiere el apartado segundo 1.b) de la presente Resolución.

2. Cuando el poder sea otorgado por personas jurídicas o por una de las entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por comparecencia o en documento público o privado con firma legitimada notarialmente, se solicitará informe del Servicio Jurídico de la Agencia en aquellos casos en que surjan dudas acerca de la existencia y suficiencia de la representación que ostenta quien pretende otorgar el apoderamiento en nombre la persona jurídica.

En caso de que se adviertan defectos en el otorgamiento del poder se comunicará al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se procederá al archivo de las actuaciones, considerando que el interesado desiste de su petición.

3. En los apoderamientos otorgados por Internet, la aplicación informática que soporta el Registro únicamente permitirá el alta en el mismo de aquellos apoderamientos que contengan todos los datos solicitados en el formulario al que se refiere el apartado segundo 1.c) de esta Resolución.

En aquellos casos en los que se detecten anomalías de tipo técnico en la transmisión telemática del formulario de otorgamiento del poder, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.”

Dos. El apartado décimo queda redactado del siguiente modo:

“Incorporación de la sucesión y de la representación legal al Registro de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados.

1. Salvo en los supuestos en que la incorporación se efectúe de oficio, de conformidad con lo previsto en el apartado siguiente, la incorporación de la sucesión y de la representación legal al Registro exigirá que los sucesores o los representantes legales, respectivamente, aporten los documentos que, según la normativa civil o mercantil, acrediten el fallecimiento y sucesión de la persona física, la extinción y sucesión de la persona jurídica o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o que acrediten la representación legal de la persona carente de capacidad de obrar a que se refiere el apartado anterior. En particular, en el caso de sucesión de personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, deberá acreditarse la cancelación registral de la persona jurídica o entidad carente de personalidad jurídica extinguida, en todos aquellos casos de inscripción obligatoria.

2. La incorporación de la sucesión y de la representación legal se realizará por el funcionario debidamente cualificado y autorizado por el titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o por los titulares de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia, en los siguientes supuestos:

a) A instancia del sucesor o el representante legal cumplimentado el formulario del anexo III donde deberá constar su firma y la identificación y firma del funcionario.

b) De oficio, cuando la sucesión sea advertida por la Administración Tributaria mediante consulta en un registro, se tenga conocimiento a través de cualquier procedimiento o comunicación en relación con la aplicación de los tributos o haya sido obtenida como consecuencia de la utilización de las competencias de los artículos 93 Vínculo a legislación y 94 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, General Tributaria.”

Tres. El apartado undécimo queda redactado del siguiente modo:

“Undécimo. Comprobación del contenido de los documentos.

El funcionario que proceda a dar de alta en el Registro deberá solicitar, en caso de duda razonable, dictamen del Servicio Jurídico sobre la suficiencia de los documentos aportados para acreditar el fallecimiento y sucesión de la persona física, la extinción y sucesión de la persona jurídica o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o para acreditar la representación legal de las personas carentes de capacidad de obrar a que se refiere el apartado noveno.

En caso de que se adviertan defectos u omisiones en los documentos aportados se comunicará al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se procederá al archivo de las actuaciones, considerando que el interesado desiste de su petición.”

Segundo.

Eficacia y aplicabilidad.

La presente Resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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