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Aprovechamiento de piña cerrada de Pinus Pinea L.

30/10/2014
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Orden FYM/905/2014, de 9 de octubre, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de Pinus Pinea L. (Pino Piñonero) (BOCYL de 29 de octubre de 2014). Texto completo.

ORDEN FYM/905/2014, DE 9 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE PIÑA CERRADA DE PINUS PINEA L. (PINO PIÑONERO).

El marco normativo de los aprovechamientos forestales se establece en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes -que otorga a las comunidades autónomas la regulación de los aprovechamientos de montes- así como en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, que faculta a la Consejería con competencia en materia de montes para el desarrollo de normas que incorporen condiciones y directrices bajo las cuales deban efectuarse los aprovechamientos.

Ya el Decreto 100/1999, de 6 de mayo, por el que se regula la apertura de la época hábil de recogida de piña cerrada de pino piñonero, (Pinus pinea L), estableció unas primeras condiciones para regular y ordenar este importante sector, de interés para el sostenimiento económico de muchas comarcas del centro de la región.

Desde entonces se han sucedido diversas normas reguladoras, siendo la más reciente la Orden MAM/875/2011, de 24 de junio, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de Pinus pinea L. (pino piñonero), se crea el inventario de montes productores de piña de pino piñonero en Castilla y León y la sección de empresas habilitadas para realizar aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en Castilla y León. Esta normativa ha sido complementada por la Consejería de Agricultura y Ganadería mediante la Orden AYG/1066/2011, de 25 de agosto Vínculo a legislación, por la que se regula el procedimiento de acreditación de la trazabilidad en la producción, transformación y distribución de piñas y piñones en Castilla y León.

Considerando la importancia económica del aprovechamiento de la piña de pino piñonero, incluida su posterior transformación en piñón con cascara y piñón en blanco y comercialización, y las circunstancias que vienen afectando al aprovechamiento de piña cerrada en los montes de pino piñonero de Castilla y León, es necesario que desde la Consejería competente en materia de montes se otorgue una mayor cobertura, en el ámbito normativo, a los propietarios de los montes poblados por dicha especie, en la defensa de su patrimonio forestal y del producto que éste genera cuando su destino final sea el comercio dentro de la cadena alimenticia. Todo ello sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de registro y control de las industrias forestales que reciben o transforman la piña cerrada y en relación con el control de origen y calidad que acredita la trazabilidad del fruto proveniente del aprovechamiento forestal destinado a dicho consumo alimenticio.

La experiencia de los aprovechamientos de piña en las campañas en las que ha estado vigente la anterior disposición reguladora han puesto de manifiesto que no se han solucionado problemas, a todas luces fundamentales, relacionados con la dificultad para las autoridades con competencia inspectora y sancionadora de abordar la problemática relacionada con los frecuentes robos de cosechas en pie y otros aprovechamientos fraudulentos.

Tales hechos han llevado a que el propio sector haya demandado una nueva serie de cambios, de cara a complementar las garantías para los propietarios de los pinares y los titulares de los aprovechamientos de piña, pasando en los montes no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, del régimen de comunicación para el aprovechamiento al de autorización previa y preceptiva, decisión que se justifica por una razón imperiosa de interés general, como es el cumplimiento de la legalidad en materia de extracción y comercialización de este producto, poniendo el mayor número de trabas a las prácticas fraudulentas en el sector, para evitar, en la medida de los posible, el incremento de los robos de piña en monte denunciados por los propietarios, lo que justifica esta modificación en aras a la garantizar la seguridad pública demandada y, por otra parte, en un criterio de proporcionalidad, al ser el régimen de autorización el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, lo que supone el cumplimento de las condiciones establecidas en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, para permitir el cambio al régimen de autorización.

Teniendo en cuenta que el paso del régimen de comunicación al de autorización supone una nueva carga administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la creación de Empresas en Castilla y León, que establece que cuando una nueva regulación introduzca medidas que supongan nuevas cargas administrativas deberá existir preceptivamente una salida compensatoria de otras con la misma o superior valoración económica a la que se pretende imponer, esta orden va a suprimir la necesidad previa de inscripción de las empresas que deseen realizar este tipo de aprovechamiento en la Sección de empresas habilitadas para realizar aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en Castilla y León del Registro Regional de Empresas e Industrias Forestales que prevé el artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, así como el Inventario de montes productores de piña de pino piñonero de Castilla y León, creado por la citada Orden MAM/875/2011, de 24 de junio.

Este cambio sustancial con respecto al régimen de aprovechamientos hasta este momento vigente exige la elaboración de una norma nueva que ampare esa demanda del sector.

En su virtud, de acuerdo con lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer los regímenes de intervención administrativa de los aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero (Pinus pinea L.) destinados al comercio que se realicen en los montes de la Comunidad de Castilla y León, regular el procedimiento de autorización de dichos aprovechamientos en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y establecer las medidas de inspección y control de los mismos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a todos los montes de la Comunidad de Castilla y León poblados con Pinus pinea L., en los que se pretenda llevar a cabo aprovechamientos de piña cerrada, cuando el destino final del fruto obtenido sea su incorporación, en cualquier momento, a la cadena de comercio.

2. Está sujeta a lo dispuesto en la presente orden cualquier persona física o jurídica que pretenda llevar a cabo dichos aprovechamientos en los montes de Castilla y León.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente orden:

a) Los aprovechamientos para consumo propio o menor cuantía, considerándose como tales los menores o iguales a 10 kilogramos, que sólo podrán efectuarse en la época hábil establecida en el artículo 4, y siempre que la recogida, transporte y/o tenencia se realicen por el propietario del predio productor de la piña, implicando la renuncia a la comercialización de los productos recogidos.

b) La recolección de piñas y/o piñones que tengan la consideración de “material forestal de reproducción”, regulada por la normativa sectorial vigente en esa materia, cuando su utilización tenga fines selvícolas, incluidas las restauraciones paisajísticas o de ecosistemas.

c) Las autorizaciones o licencias específicas otorgadas para fines científicos.

Artículo 3. Principios generales.

1. El aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero se realizará siempre de forma supeditada a la conservación de los pinares, de modo que quede garantizada su persistencia y capacidad productiva y de renovación.

2. La ejecución de estos aprovechamientos deberá efectuarse de acuerdo con los principios y normas contenidos en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, en esta orden, en los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales que pudieran existir y en los instrumentos de ordenación forestal y normas forestales aprobados por la Consejería competente en materia de montes, que podrán establecer, en su ámbito de aplicación, condiciones de recolección más restrictivas, conforme a los principios de sostenibilidad e intervención administrativa a que debe ser conforme el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero.

Artículo 4. Época hábil.

Se establece como época hábil de aprovechamiento la comprendida entre el 11 de noviembre del año en curso y el 10 de abril del año siguiente, ambos inclusive, denominándose a dicho periodo “Campaña de aprovechamiento”.

CAPÍTULO II

Régimen de intervención administrativa para el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero

Sección 1.ª

Montes gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 5. Régimen de licencia en montes gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. El disfrute del aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero en los montes catalogados de utilidad pública y el resto de montes gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de aprovechamiento expedida por el Servicio Territorial con competencia en materia de montes, de conformidad con el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León.

2. Asimismo, se podrá realizar estos aprovechamientos si se cuenta con la documentación acreditativa del negocio jurídico por el que el adjudicatario otorga a un tercero autorización o encargo para realizar el aprovechamiento.

3. La licencia habilita para la ejecución del aprovechamiento con sujeción a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnico-facultativas.

4. Es condición indispensable para la obtención de la correspondiente licencia, la acreditación por el titular del aprovechamiento, en el plazo de un mes desde la adjudicación definitiva, del ingreso del porcentaje correspondiente a la obligación de mejoras, y el de los demás gastos derivados de la realización de las operaciones facultativas necesarias para la determinación y control del aprovechamiento, además de, en su caso, la constitución de las garantías correspondientes, así como la justificación del cumplimiento de las obligaciones económicas con la entidad propietaria del monte.

5. El Servicio Territorial con competencia en materia de montes dispone del plazo máximo de un mes para resolver y notificar sobre el otorgamiento de la licencia, desde el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender concedida la licencia de aprovechamiento.

6. El adjudicatario será el responsable en todo momento de las operaciones de aprovechamiento.

7. El personal que lleve a cabo las labores en el monte deberá portar en todo momento la licencia de aprovechamiento.

Sección 2.ª

Montes no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 6. Régimen de autorización en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. El disfrute del aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero en los montes no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización de aprovechamiento expedida por el Servicio Territorial con competencia en materia de montes.

2. Los requisitos para autorizar estos aprovechamientos son:

a) Ser titular del aprovechamiento. Si el titular del aprovechamiento fuera distinto del propietario de los terrenos éste deberá otorgar su conformidad a la solicitud de autorización de aprovechamiento, mediante la firma del formulario de solicitud y aportar la documentación del negocio jurídico por el que se le otorga el derecho de aprovechamiento.

b) Que la parcela o parcelas donde se va a realizar el aprovechamiento estén debidamente identificadas mediante el código SIGPAC y su superficie ocupada por pino piñonero en estado de producción.

c) Que la parcela albergue una superficie de pinar suficiente para realizar el aprovechamiento de la cuantía consignada, cuyo valor máximo estimado, por norma general, estará en 350 kg de piña por hectárea de cabida, salvo casos excepcionales que deberán justificarse.

d) Que el aprovechamiento sea compatible con la persistencia del medio o que no comprometa su capacidad productiva.

e) Que el aprovechamiento sea técnicamente viable.

f) Que el aprovechamiento se realice durante la campaña de aprovechamiento.

Artículo 7. Iniciación y tramitación del procedimiento de autorización.

1. La solicitud de autorización de aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León (en adelante, solicitud) se formalizará de acuerdo con el formulario disponible al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

En aquellos casos en los que se pretenda el aprovechamiento de varias parcelas de un mismo término municipal se podrá presentar una única solicitud, siempre que los recintos sean de la misma propiedad y vayan a ser aprovechados por el mismo solicitante.

En la solicitud se deberá consignar la cantidad total de producto resultante de ese aprovechamiento.

En aquellos casos en los que se estime que la producción por superficie poblada de pino piñonero pudiera ser superior a 350 kg de piña por hectárea de cabida deberá justificarse dicha producción en un documento aparte que acompañe a la solicitud de autorización.

2. Cuando el volumen del aprovechamiento fuera superior al que figura en la resolución de autorización se deberá presentar una solicitud complementaria de aprovechamiento por la cantidad no autorizada en dicha resolución, conforme al modelo de formulario disponible al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección www.tramitacastillayleon.jcyl.es, debiendo justificarse la producción superior obtenida en un documento que acompañe a esta solicitud complementaria.

3. La solicitud de autorización y la solicitud complementaria, en su caso, se podrá presentar:

a) De forma presencial en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Por telefax, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales conforme a la relación de números telefónicos declarados oficiales a tal efecto.

c) De forma electrónica en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia autentica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud, como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

4. Se establece como plazo de presentación de la solicitud de autorización para cada campaña de aprovechamiento el periodo comprendido entre el 1 de agosto del año en curso y el 10 de febrero del año siguiente, ambos inclusive.

5. La solicitud complementaria por producción superior a la autorizada deberá presentarse en el momento en el que se tenga constancia de que la cantidad de piña a aprovechar superará la cantidad total autorizada y siempre con anterioridad al efectivo aprovechamiento por ese exceso de piña pendiente de autorización.

6. Junto con la solicitud de aprovechamiento se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Si el solicitante del aprovechamiento es distinto del propietario de las parcelas y si se ha formalizado un negocio jurídico por el que se ha otorgado al solicitante la condición de titular del aprovechamiento, copia de dicho negocio jurídico.

b) En el caso de no haber obtenido el derecho de aprovechamiento en virtud de un negocio jurídico firmado por ambas partes, “Certificado de conformidad con el aprovechamiento”, de acuerdo con el formulario disponible al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

c) Documento justificativo de una estimación de producción superior a 350 kg de piña por hectárea de cabida, cuando proceda.

7. Junto con la solicitud complementaria se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Documento justificativo de una producción superior a la autorizada.

8. En los supuestos en que la solicitud de autorización o la solicitud complementaria sea inexacta, errónea o incompleta, omita cualquier dato o manifestación de los obrantes en la misma o en cualquiera de los documentos que la acompañen, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. El Servicio Territorial competente en materia de montes de la provincia en la que radiquen las parcelas solicitadas verificará el cumplimiento de las condiciones recogidas en la presente orden y demás normativa sectorial aplicable.

Artículo 8. Resolución del procedimiento de autorización.

1. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de dos meses desde que tiene entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento de autorización es el titular del Servicio Territorial competente en materia de montes de la provincia en la que radiquen las parcelas objeto de solicitud.

3. En los supuestos en los que la solicitud se refiera a montes gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o a especies distintas al Pinus pinea, o a aprovechamientos en terrenos no rústicos o se presente fuera de los plazos establecidos en el punto 4 del artículo anterior, se dictará resolución de inadmisión.

4. En los supuestos de aprovechamientos incompatibles con la persistencia del medio forestal o que comprometan su capacidad productiva se dictará resolución desestimatoria.

5. Asimismo, el Servicio Territorial competente en materia de montes se podrá oponer a la ejecución del aprovechamiento solicitado, mediante resolución desestimatoria motivada, cuando la solicitud se considere técnicamente inviable, en virtud de las facultades de señalamiento, demarcación, inspección y reconocimiento que ostenta la Administración.

6. La autorización para realizar el aprovechamiento determinará la cantidad máxima de producto que estará amparada por la misma y demás condiciones técnicas.

7. La notificación de la resolución se practicará en el lugar indicado por el interesado como preferente en la solicitud, ya sea en el domicilio señalado o bien mediante avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a través del correo electrónico indicado. Dichos avisos no tendrán, en ningún caso, los efectos de una notificación hasta que el interesado acceda al contenido de las actuaciones administrativas.

El acceso electrónico de los interesados al contenido de dichas notificaciones implica su consentimiento para ser notificado por medios electrónicos y producirá los efectos de una notificación por comparecencia, tal y como establecen los artículos 28.1 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

En caso de no acceder al documento se procederá a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. La autorización de aprovechamiento deberá portarse en todo momento por el personal que lleve a cabo las labores de aprovechamiento en el monte.

Artículo 9. Resolución de la solicitud de autorización complementaria.

1. El plazo para resolver el procedimiento de autorización complementaria será de dos meses desde que tiene entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud complementaria se entenderá desestimada.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento de autorización complementaria es el titular del Servicio Territorial competente en materia de montes de la provincia en la que radiquen las parcelas objeto de aprovechamiento.

3. La autorización de aprovechamiento complementario determinará la cantidad máxima de producto por encima del establecido por la autorización inicial que estará amparada por la misma.

4. La notificación de la resolución de autorización complementaria se practicará en el lugar indicado por el interesado como preferente en la solicitud complementaria, ya sea en el domicilio señalado o bien mediante avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a través del correo electrónico indicado. Dichos avisos no tendrán, en ningún caso, los efectos de una notificación hasta que el interesado acceda al contenido de las actuaciones administrativas.

El acceso electrónico de los interesados al contenido de dichas notificaciones implica su consentimiento para ser notificado por medios electrónicos y producirá los efectos de una notificación por comparecencia, tal y como establecen los artículos 28.1 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

En caso de no acceder al documento se procederá a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La autorización de aprovechamiento complementario deberá portarse, junto con la autorización inicial, en todo momento por el personal que lleve a cabo las labores de aprovechamiento en el monte.

CAPÍTULO III

Medidas de control

Artículo 10. Control e inspección.

1. La ejecución de los aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero podrá ser controlada e inspeccionada en cualquier momento por el personal técnico del Servicio Territorial con competencia en materia de montes, así como por los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (en adelante, agentes medioambientales o forestales, respectivamente).

2. Asimismo, los agentes medioambientales o forestales o cualquier otro agente de la autoridad podrán realizar los controles administrativos e inspecciones que consideren oportunos a fin de garantizar que las piñas cerradas de pino piñonero en posesión de aquellas personas que se encuentren en predios forestales o transiten por caminos o vías agrícolas o forestales de la Comunidad de Castilla y León procedan de aprovechamientos debidamente autorizados.

3. Quien se encontrara realizando un aprovechamiento de piñas de pino piñonero, estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y la documentación relativa al aprovechamiento a los agentes medioambientales o forestales o a cualquier otro agente de la autoridad que así lo requiriese.

4. La licencia o la autorización de aprovechamiento, según corresponda, emitidas ambas por el Servicio Territorial con competencia en materia de montes, deberá portarse en todo momento por el personal que lleve a cabo las labores de aprovechamiento en el monte y deberá acompañar posteriormente a la piña extraída en todo el circuito de aprovechamiento y comercialización para su comprobación por las autoridades con competencia en dichas fases.

Artículo 11. Decomiso.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en el artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, los agentes medioambientales o forestales o cualquier otro agente de la autoridad podrán, en el ámbito de sus competencias, proceder a la inmovilización y subsiguiente decomiso de las piñas de pino piñonero, así como de los instrumentos y medios utilizados en su recolección, en aquellos casos en los que no esté debidamente acreditado su origen, se carezca de licencia o autorización para su aprovechamiento o existan contradicciones entre los datos reflejados en la licencia o autorización de aprovechamiento y el volumen de piña controlado.

2. La piña decomisada que sea considerada como de ilícito comercio, y en todo caso la obtenida con anterioridad al 11 de noviembre desde el cierre de la anterior campaña, será inutilizada, según el acuerdo que se adopte dentro del oportuno expediente sancionador.

Artículo 12. Suspensión del aprovechamiento.

1. Conforme a lo previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, los agentes medioambientales o forestales o cualquier otro agente de la autoridad, por razones de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrán suspender provisionalmente con carácter cautelar el aprovechamiento y ordenar la inmediata retirada del monte del personal y equipos destinados al aprovechamiento si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando no se les presente la licencia o autorización de aprovechamiento, según corresponda, concedida por el Servicio Territorial para la parcela concreta de que se trate.

b) Cuando se incumplan los términos o condiciones del aprovechamiento consignados en la licencia o autorización de aprovechamiento, o en los pliegos de condiciones que las acompañen, según corresponda.

c) Cuando se produzcan actuaciones incompatibles con la persistencia de ese medio forestal o del mantenimiento de sus valores ambientales.

d) Por motivos de conservación de especies protegidas u otras circunstancias o situaciones sobrevenidas relevantes.

2. Esta medida provisional de suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.

Artículo 13. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente orden, independientemente de lo dispuesto en los artículos precedentes, se estará al régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, en el Título VII de la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, y, en su caso, en el Título VI de la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

En todo caso, el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero sin licencia o autorización, según proceda, o incumpliendo las condiciones previstas en esta orden, será considerado infracción a la Ley 3/2009 Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León.

Disposición Adicional. Cláusula de revisión.

Cada dos años, contados desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la presente orden, la Dirección General con competencias en materia de montes evaluará su aplicación con el fin de valorar la necesidad de su actualización y, en su caso, proceder a proponer la modificación de la misma.

Disposición Derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden MAM/875/2011, de 24 de junio, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de Pinus Pinea L. (pino piñonero), se crea el inventario de montes productores de piña de pino piñonero en Castilla y León y la sección de empresas habilitadas para realizar aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en Castilla y León, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición Transitoria. Comunicaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden.

Las comunicaciones de aprovechamiento presentadas desde el 15 de septiembre del año en curso hasta la entrada en vigor de la presente orden, al amparo de lo dispuesto en la derogada Orden MAM/875/2011, de 24 de junio, serán válidas y producirán plenos efectos, declarándose, en consecuencia, la pervivencia de la citada Orden MAM/875/2011, de 24 de junio, exclusivamente regular para dichas comunicaciones.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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