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Ingreso de los derechos de naturaleza pública gestionados por la Generalitat

28/10/2014
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Decreto 182/2014, de 24 de octubre, del Consell, por el que se regula el ingreso de los derechos de naturaleza pública gestionados por la Generalitat, y la devolución de ingresos indebidos relativos a tales derechos (DOCV de 27 de octubre de 2014). Texto completo.

El Decreto 182/2014 regula el sistema de ingreso de los tributos, precios públicos, sanciones y otros derechos de naturaleza pública gestionados por la Generalitat.

En lo no regulado expresamente en el decreto, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación.

DECRETO 182/2014, DE 24 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL INGRESO DE LOS DERECHOS DE NATURALEZA PÚBLICA GESTIONADOS POR LA GENERALITAT, Y LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS RELATIVOS A TALES DERECHOS.

PREÁMBULO

El Decreto 8/2002, de 15 de enero, del Consell, por el que se aprobó el sistema de recaudación de tributos, precios públicos, sanciones y otros ingresos de derecho público de la Generalitat, reguló el sistema de ingresos de la Generalitat, sobre dos pilares fundamentales: uno, responder a las necesidades organizativas y funcionales de la Tesorería de la Generalitat, que hacía imprescindible disponer de cuentas de tesorería operativas para depositar la recaudación de los ingresos; y, el otro, facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, contando con un sistema fácilmente accesible y generalizado para la recaudación de tributos por entidades financieras colaboradoras, autorizando a todas aquellas que reunieran las condiciones necesarias para una correcta prestación del servicio. Dicho decreto supuso un paso adelante en la modernización del sistema de ingresos, lo que abocó, ante la generalización de los ingresos en las entidades colaboradoras, en la desaparición efectiva de los servicios de caja que se prestaban en los servicios territoriales de la Generalitat, y que venían regulados en el Decreto 181/1996, de 2 de octubre, del Consell.

No obstante, la publicación posterior de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, y, en su desarrollo, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, de aplicación a todas las administraciones tributarias, determina la conveniencia de adaptar el contenido del mencionado decreto del Consell a la citada normativa general, regulando lo estrictamente necesario para las necesidades específicas de la Generalitat, y estableciendo la aplicación de la normativa estatal general en lo no regulado expresamente por la Administración autonómica valenciana. La misma razón justifica la derogación expresa del Decreto 76/1986, de 16 de junio, del Consell, por el que se modificó el sistema de ingresos tributarios en los servicios territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda, cuyo contenido, aun siendo parcialmente coincidente con el del citado Decreto 8/2002 Vínculo a legislación, no fue derogado ni modificó por este último; así como del Decreto 7/1988, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento de apremio de las tasas de la Generalitat, teniendo en cuenta, además, en este último caso, que la integración de la gestión recaudatoria en vía ejecutiva de las tasas en el sistema de tratamiento informatizado de los recursos de naturaleza tributaria (TIRANT) hace innecesaria la regulación específica para estos casos del procedimiento administrativo de recaudación ejecutiva.

El artículo 12 bis, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, establece que, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, su gestión recaudatoria se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación, lo que determina la plena aplicación de dicha normativa general en materia de recaudación a todos los ingresos públicos, de naturaleza tributaria o no tributaria.

Por otro lado, la regulación del procedimiento de devolución de ingresos tributarios indebidos, aplicable, igualmente, a todas las administraciones tributarias viene regulado, de forma general, en el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo Vínculo a legislación, regulándose la aplicación presupuestaria y el reflejo contable de dichas devoluciones en la propia normativa general contable de la Generalitat, motivos por los cuales no se considera ya necesaria la regulación contenida en el Decreto 151/1994, de 29 de julio, del Consell, por el que se regularizó la devolución de ingresos indebidos por tributos propios y demás ingresos de derecho público de la Generalitat, unificándose, por tanto, en aras de la simplificación, la normativa aplicable a la devolución de ingresos por tributos y otros ingresos de derecho público propios de la Generalitat con la que resulta aplicable a la devolución de ingresos cedidos por el Estado a esta Administración autonómica.

Por otro lado, mediante Acuerdo de 10 de mayo de 2013, del Consell, se aprobó el Plan SIRCA-2 (2013-2015), cuyo objetivo es contribuir a lograr un ordenamiento jurídico más eficaz y eficiente, que sea totalmente accesible a los ciudadanos, transparente, así como de fácil compresión. En el marco del citado Plan SIRCA-2, el Acuerdo de 22 de noviembre de 2013, del Consell, por el que se aprobaron nuevas acciones de simplificación, reducción de cargas administrativas e impulso de la Administración electrónica, establece, en el apartado segundo, que, en el plazo de seis meses desde la publicación de dicho Acuerdo, se procederá a la revisión de las normas que se relacionan en su anexo II, entre las que se encuentra, dentro del apartado de normas en materia de tributos, la revisión, unificación o derogación de diversos aspectos, cuyo denominador común es que afecta a la aplicación de los tributos gestionados por la Generalitat y que se recogen en los siguientes decretos:

Decreto 76/1986, de 16 de junio, del Consell, por el que se modificó el sistema de ingresos tributarios en los servicios territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda; Decreto 7/1988, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento de apremio de las tasas de la Generalitat; Decreto 151/1994, de 29 de julio, del Consell, por el que se regularizó la devolución de ingresos indebidos por tributos propios y demás ingresos de derecho público de la Generalitat; Decreto 181/1996, de 2 de octubre, del Consell, por el que se regula el servicio de caja por entidades de crédito en determinados servicios territoriales; y en el Decreto 8/2002, de 15 de enero, del Consell, por el que se aprobó el sistema de recaudación de tributos, precios públicos, sanciones y otros ingresos de derecho público de la Generalitat.

Por cuanto antecede, y dentro del proceso de simplificación y revisión normativa del citado Plan, se considera conveniente proceder a la adecuación y refundición de la normativa reguladora del sistema de recaudación de ingresos de naturaleza pública de la Generalitat.

En su virtud, en el ámbito de las competencias de la Generalitat en materia de ingresos públicos establecidas por los artículos 67 y siguientes del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el artículo 57.1 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de juniode 1991, del Consell, y a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 24 de octubre de 2014, DECRETO

CAPÍTULO I

Ingreso de los derechos de naturaleza pública gestionados por la Generalitat

Artículo 1. Objeto y normativa supletoria

1. El presente decreto regula el sistema de ingreso de los tributos, precios públicos, sanciones y otros derechos de naturaleza pública gestionados por la Generalitat.

2. En lo no regulado expresamente en este decreto, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, o normativa que lo sustituya.

Artículo 2. Lugares para efectuar los ingresos

Los ingresos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente decreto se efectuarán, conforme a lo establecido en los artículos 3 a 6 de este decreto, en:

1. Las entidades financieras autorizadas como entidades colaboradoras de la Generalitat en la gestión recaudatoria.

2. En otras entidades financieras autorizadas para recibir los ingresos.

Artículo 3. Ingresos en entidades colaboradoras

1. Con carácter general, los ingresos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente decreto se efectuarán en cualquiera de las entidades financieras autorizadas como entidades colaboradoras de la Generalitat en la gestión recaudatoria. La prestación del servicio de colaboración no será retribuida.

2. La conselleria competente en materia de hacienda autorizará a las entidades financieras que lo soliciten a tener la condición de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria, atendiendo a criterios, debidamente acreditados, de solvencia, funcionalidad, capacidad de gestión y desarrollo tecnológico.

Artículo 4. Cuentas restringidas de ingresos

1. Cada entidad financiera colaboradora abrirá, a nombre de la Generalitat, las cuentas restringidas de ingresos necesarias para depositar la recaudación correspondiente a los ingresos a que se refiere el presente decreto, cuya denominación será la establecida por el órgano superior o centro directivo de la consellería competente en materia de hacienda del que dependa la Tesorería de la Generalitat.

A tal efecto, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por el período de adeudo al que se refiere el apartado 4 de este artículo.

No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando tengan su origen en rectificaciones de errores debidamente justificadas.

2. Las entidades colaboradoras admitirán los ingresos los días que sean laborables para estas durante el horario de caja, abonándolos seguidamente en la correspondiente cuenta restringida. La limitación, a estos efectos, del horario de caja a un número de horas durante el día laborable o a un número de días laborables requerirá la previa autorización del órgano superior o centro directivo de la conselleria competente en materia de hacienda del que dependa la Tesorería de la Generalitat, debiendo quedar salvaguardada, en todo caso, la prestación suficiente del servicio en el entorno de las dependencias de la Generalitat de atención a los contribuyentes.

3. El abono en la cuenta restringida deberá efectuarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad, salvo que concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas por dicha entidad.

4. Con la periodicidad que establezca la consellería competente en materia de hacienda, las entidades colaboradoras transferirán el importe de lo recaudado en cada período desde la cuenta restringida de ingresos a la cuenta que, en cada caso, determine el órgano superior o centro directivo de la consellería competente en materia de hacienda del que dependa la Tesorería de la Generalitat.

5. Las entidades colaboradoras remitirán a la Generalitat la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos, en el formato que se determine por la conselleria competente en materia de hacienda.

Artículo 5. Ingresos en cuentas restringidas abiertas en entidades de crédito no colaboradoras

Excepcionalmente, por la escasa cuantía de los ingresos o por razones de mejor prestación del servicio que así lo aconsejen, la conselleria competente en materia de hacienda podrá autorizar la realización de los ingresos a favor de la Generalitat en cuentas restringidas de entidades de crédito distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 3 del presente decreto, siempre que quede debidamente garantizado el suministro de la información para la gestión y seguimiento de los ingresos a la que se refiere el apartado 5 del artículo 4 de este decreto y que las cuentas restringidas tengan las características del apartado 1 de dicho artículo.

Artículo 6. Medios para realizar los ingresos

Los ingresos que se realicen en las entidades a las que se refiere el artículo 2 del presente decreto habrán de efectuarse en efectivo. A estos efectos, se entenderá efectuado el pago en efectivo cuando se utilice cualquiera de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que, para cada uno de ellos, establezca la conselleria competente en materia de hacienda:

1. Dinero de curso legal.

2. Cheque.

3. Transferencia bancaria.

4. Domiciliación bancaria.

5. Tarjeta de crédito y débito.

6. Cualesquiera otros medios que autorice la citada conselleria.

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los apartados 3, 4 y 5 en aquellos casos en los que así se establezca expresamente mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

CAPÍTULO II

Devolución de ingresos indebidos relativos a derechos de naturaleza pública gestionados por la Generalitat

Artículo 7. Devolución de ingresos indebidos relativos a derechos de naturaleza pública de la Generalitat

Las devoluciones de ingresos indebidos relativos a derechos de naturaleza pública, tributarios o no tributarios, de la Generalitat se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. La fiscalización y la aplicación contable de dichas devoluciones se realizará conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Normativa que se deroga

1. Se derogan los siguientes decretos:

a) Decreto 76/1986, de 16 de junio, del Consell, por el que se modificó el sistema de ingresos tributarios en los servicios territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda.

b) Decreto 7/1988, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento de apremio de las tasas de la Generalitat.

c) Decreto 151/1994, de 29 de julio, del Consell, por el que se regularizó la devolución de ingresos indebidos por tributos propios y demás ingresos de derecho público de la Generalitat.

d) Decreto 181/1996, de 2 de octubre, del Consell, por el que se regula el servicio de caja por entidades de crédito en determinados servicios territoriales.

e) Decreto 8/2002, de 15 de enero, del Consell, por el que se aprobó el sistema de recaudación de tributos, precios públicos, sanciones y otros ingresos de derecho público de la Generalitat.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones de desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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