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  • EDICIÓN DE 24/10/2014
 
 

Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

24/10/2014
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Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales (BOE de 24 de octubre de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2014, DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA, SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 801/1972, DE 24 DE MARZO, RELATIVO A LA ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de septiembre de 2014.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.B - Derechos Humanos

-19481209200

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, N.º 34.

ESTADOS UNIDOS

13-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión de Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario del Secretario General C.N.178.2014, de fecha 9 de abril de 2014, sobre una pretendida adhesión del “Estado de Palestina” al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, hecho en París, el 9 de diciembre de 1948.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse al Convenio. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición requerida para adherirse al Convenio, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el "Estado de Palestina" en virtud del Convenio.”

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.178.2014.TREATIES-IV.1).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que "Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de "Palestina" al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, a saber, que "Palestina" no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho Convenio, y que el Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, y se refiere a la comunicación del Secretario General, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia n.º C.N.178.2014.TREATIES-IV.1).

"Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.274.2014.TREATIES-IV.1 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, que entrará en vigor el 1 de julio de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.292.2014.TREATIES-IV.1 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, que entrará en vigor el 1 de julio de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.259.2014.TREATIES-VI.1 de 15 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, que entrará en vigor el 1 de julio de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-19510728200

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Ginebra, 28 de julio de 1951. BOE: 21-10-1978, N.º 252 y 14-11-1978, N.º 272.

MÉXICO

11-07-2014 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“La parte de la reserva retirada es la siguiente:

El Gobierno mexicano formula una reserva expresa respecto del artículo 32 de la Convención, en virtud del artículo 33 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio del respeto del principio de no expulsión y devolución que figura en el artículo 33 de la Convención.”

-19540928200

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

GAMBIA

01-07-2014 ADHESIÓN

29-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

PARAGUAY

01-07-2014 ADHESIÓN

29-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

MÉXICO

11-07-2014 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“La parte de la reserva retirada es la siguiente:

El Gobierno mexicano formula una reserva expresa respecto del artículo 31 de la Convención, en virtud del artículo 33 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.”

MOZAMBIQUE

01-10-2014 ADHESIÓN

30-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

- 19660307200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.

ESTADOS UNIDOS

13-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión de Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización de las Naciones Unidas y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario del Secretario General C.N.179.2014, de fecha 9 de abril de 2014, sobre la pretendida adhesión del "Estado de Palestina" al Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, hecho en Nueva York, el 7 de marzo de 1966.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse al Pacto. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición requerida para adherirse al Convenio, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el "Estado de Palestina" en virtud del Convenio.”

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.179.2014.TREATIES-IV.2).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que "Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de "Palestina" al Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, a saber, que "Palestina" no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho Convenio, y que el Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia n.º C.N.179.2014.TREATIES-IV.2).

"Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a "Palestina" como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.265.2014.TREATIES-IV.2 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 7 de marzo de 1966.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.293.2014.TREATIES-IV.2 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 7 de marzo de 1966.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.258.2014.TREATIES-IV.2 de 15 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 7 de marzo de 1966.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-19661216200

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.180.2014.TREATIES-IV.3).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que "Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de "Palestina" al Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, a saber, que "Palestina" no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.180.2014.TREATIES-IV.3).

"Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a "Palestina" como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.276.2014.TREATIES-IV.3 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que entrará en vigor el 2 de julio de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.294.2014.TREATIES-IV.3 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que entrará en vigor el 2 de julio de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

ESTADOS UNIDOS

13-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión de Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario del Secretario General C.N.181.2014, de fecha 9 de abril de 2014, sobre la pretendida adhesión del "Estado de Palestina" al Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York, el 18 de diciembre de 1966.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse al Pacto. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición requerida para adherirse al Pacto, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el "Estado de Palestina" en virtud del Pacto.”

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.181.2014.TREATIES-IV.4).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que "Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de "Palestina" al Pacto internacional de derechos civiles y políticos, a saber, que "Palestina" no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho Convenio, y que el Pacto internacional de derechos civiles y políticos no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia n.º C.N.181.2014.TREATIES-IV.4).

"Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.277.2014.TREATIES-IV.4 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que entrará en vigor el 2 de julio de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.268.2014.TREATIES-IV.4 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que entrará en vigor el 2 de julio de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.260.2014.TREATIES-IV.4 de 15 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que entrará en vigor el 2 de julio de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PERÚ

27-06-2014 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 31-05-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

PERÚ

27-06-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, CON EFECTOS DESDE EL 29-04-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ

27-06-2014 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 25-05-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

MÉXICO

11-07-2014 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“La parte de la reserva retirada es la siguiente:

Artículo 13.

El Gobierno mexicano formula una reserva respecto de dicho artículo, teniendo en cuenta la redacción actual del artículo 33 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.”

TAILANDIA

20-05-2014 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DE LA LEY MARCIAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

PERÚ

11-08-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, CON EFECTOS DESDE EL 28-06-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ

11-08-2014 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 31-07-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

PERÚ

11-08-2014 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 24-07-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

GUATEMALA

24-09-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALERTA, DURANTE 15 DÍAS, EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN SACATEPÉQUEZ (DEPARTAMENTO DE GUATEMALA).

-19791218200

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.183.2014.TREATIES-IV.8).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, a saber, que "Palestina" no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.183.2014.TREATIES-IV.8).

"Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.285.2014.TREATIES-IV.8 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.295.2014.TREATIES-IV.8 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

MAURITANIA

25-07-2014 RETIRADA PARCIAL DE RESERVA

25-07-2014 EFECTOS

“El 25 de julio de 2014, el Gobierno de Mauritania informó al Secretario General de su retirada parcial de su reserva general, formulada en el momento de su adhesión, que seguirá siendo aplicable al artículo 13 (a) así como al artículo 16 de la Convención.

De conformidad con el artículo 28 (3) de la Convención, la notificación de retirada de la mencionada reserva surtirá efecto en la fecha de su recepción, a saber el 25 de julio de 2014.”

-19841210200

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

ESTADOS UNIDOS

13-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión de Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario del Secretario General C.N.184.2014, de fecha 9 de abril de 2014, sobre la pretendida adhesión del "Estado de Palestina" a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York, el 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el "Estado de Palestina" en virtud de la Convención.”

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.184.2014.TREATIES-IV.9).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de "Palestina" a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a saber, que "Palestina" no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y se refiere a la comunicación del Secretario General, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.184.2014.TREATIES-IV.9).

"Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a "Palestina" como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.278.2014.TREATIES-IV.9 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.296.2014.TREATIES-IV.9 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.262.2014.TREATIES-IV.9 de 15 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-19850903200

CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA A LOS REFUGIADOS

Basilea, 3 de septiembre de 1985. BOE: 11-06-1987, N.º 139.

GRECIA

03-06-2014 RATIFICACIÓN

01-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

Conforme al artículo 3 del Convenio, la Autoridad competente es: Ministry of Interior, DG of Administrative Support, Directorate of Civic Affairs, Registration & Civil Registry Unit.

-19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre los derechos del niño, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.185.2014.TREATIES-IV.11).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre los derechos del niño. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que "Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a la Convención sobre los derechos del niño, a saber, que "Palestina" no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención sobre los derechos del niño no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención sobre los derechos del niño, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.185.2014.TREATIES-IV.11).

"Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a "Palestina" como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.279.2014.TREATIES-IV.11 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre los derechos del niño, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.297.2014.TREATIES-IV.11 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre los derechos del niño, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-19891215200

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

SUECIA

25-08-2014 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“El Gobierno de Suecia celebra la adhesión de El Salvador al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ha examinado la reserva que dicho país ha formulado al artículo 2 del Protocolo en el momento de la adhesión.

El Gobierno de Suecia recuerda que el Segundo Protocolo Facultativo tiene por objeto y finalidad la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia y que no se permiten reservas distintas de aquéllas formuladas de estricta conformidad con el artículo 2 del Protocolo. La reserva formulada por el Gobierno de El Salvador sobrepasa el límite del artículo 2 del Protocolo, ya que no limita expresamente la aplicación de la pena de muerte a los delitos sumamente graves de carácter militar cometidos en tiempo de guerra, aspecto que debe especificarse.

Conforme al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no están permitidas las reservas que resulten incompatibles con el objeto y finalidad de un tratado. Es de interés común para los Estados que todas las partes respeten el objeto y el propósito de los tratados en los que han decidido ser parte y que los Estados estén dispuestos a realizar las modificaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas de dichos tratados.

Por tanto, el Gobierno de Suecia formula una objeción a dicha reserva de El Salvador al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considerándola nula. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre El Salvador y Suecia, que se producirá sin que El Salvador pueda acogerse a dicha reserva.”

-19991006200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 06 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, N.º 190.

TAYIKISTÁN

22-07-2014 RATIFICACIÓN

22-10-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“El Majlisi Oli (Parlamento) de la República de Tayikistán ha ratificado el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 6 de octubre de 1999 sin reconocer la competencia del Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer previsto en los artículos 8 y 9 del Protocolo.”

-20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

HAITÍ

09-09-2014 RATIFICACIÓN

09-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

ESTADOS UNIDOS

13-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión de Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario del Secretario General C.N.200.2014, de fecha 9 de abril de 2014, sobre la pretendida adhesión del "Estado de Palestina" al Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, hecho en Nueva York, el 25 de mayo de 2000.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse al Protocolo facultativo. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición requerida para adherirse al Protocolo facultativo, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el "Estado de Palestina" en virtud del Protocolo facultativo.”

ETIOPÍA

14-05-2014 RATIFICACIÓN

14-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del mencionado Protocolo facultativo, el Gobierno de la República Federal Democrática de Etiopía declara que la edad mínima a partir de la que autoriza el enrolamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales son los 18 años.”

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.200.2014.TREATIES-IV.11b).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que "Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de "Palestina" al Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, a saber, que "Palestina" no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que el Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, y se refiere a la comunicación del Secretario General, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicho protocolo (referencia n.º C.N.200.2014.TREATIES-IV.11b).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a "Palestina" como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en el Protocolo, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del protocolo.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.280.2014.TREATIES-IV.11b de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados de 25 de mayo de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, que entró en vigor el 7 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.298.2014.TREATIES-IV.11b de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados de 25 de mayo de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, que entró en vigor el 7 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.263.2014.TREATIES-IV.11b de 15 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados de 25 de mayo de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo de la Convención de los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, que entró en vigor el 7 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

MOZAMBIQUE

01-07-2014 ADHESIÓN

31-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

FINLANDIA

08-10-2014 RATIFICACIÓN

07-11-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.186.2014.TREATIES-IV.15).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que "Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de "Palestina" a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, a saber, que "Palestina" no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia N.º C.N.186.2014.TREATIES-IV.15).

"Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a "Palestina" como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.281.2014.TREATIES-IV.15 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.299.2014.TREATIES-IV.15 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

RUMANÍA

26-06-2014 OBJECIÓN A LA RESERVA REALIZADA POR SINGAPUR EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

“El Gobierno rumano ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Singapur respecto de los artículos 12, 25 y 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) y considera que una reserva que consiste en una referencia al derecho interno del Estado que formula la reserva no permite apreciar en qué medida éste se siente vinculado por las obligaciones derivadas de la Convención.

En virtud del artículo 29 de la Convención, el ejercicio del derecho de voto es un componente de la capacidad jurídica que no se puede restringir, excepto en el modo y condiciones que figuran en el artículo 12 de la Convención, y no como se prevé en los párrafos 1 y 3 de la reserva, es decir mediante la aplicación del marco legislativo interno.

En cuanto al párrafo 2 de la reserva, el Gobierno rumano considera que la letra e) del artículo 25 de la Convención es aplicable también a los profesionales de seguros médicos privados. La Convención no prevé excepciones para dicha categoría, y no hace distinciones entre seguros públicos y privados. La prohibición de la discriminación de personas con discapacidad en cuanto a la prestación de servicios propios de los seguros médicos es aplicable a todas las categorías de aseguradoras (incluidas las compañías de seguros privados).

El Gobierno rumano considera que la reserva formulada por el Gobierno de Singapur supedita la aplicación de las disposiciones fundamentales de la Convención al derecho interno de Singapur, incompatible con el propósito y los objetivos de la Convención, a saber la obligación de proteger los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

El Gobierno rumano considera asimismo que dicha reserva está sujeta al principio general de la interpretación de los tratados y al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en virtud de los cuales los Estados parte en un tratado no podrán acogerse a las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado.

La objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y Singapur.”

GRANADA

27-08-2014 RATIFICACIÓN

26-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

CONGO

02-09-2014 RATIFICACIÓN

02-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

GUYANA

10-09-2014 RATIFICACIÓN

10-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

GUINEA-BISSAU

24-09-2014 RATIFICACIÓN

24-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20061213201

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

GABÓN

26-06-2014 RATIFICACIÓN

26-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

CONGO

02-09-2014 RATIFICACIÓN

02-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

DINAMARCA

23-09-2014 ADHESIÓN

23-10-2014 ENTRADA EN VIGOR, con exclusión territorial de Groenlandia.

-20061220200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

TOGO

21-07-2014 RATIFICACIÓN

20-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20071025200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N.º 274.

LETONIA

18-08-2014 RATIFICACIÓN

01-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

“De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no aplicar la disposición contenida en la letra e) del apartado 1 del artículo 25 del Convenio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Letonia informa de que la Policía Estatal es la autoridad responsable de la transmisión de datos prevista en el apartado 1 del referido artículo.”

-20081210200

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: 25-02-2013, N.º 48.

BÉLGICA

20-05-2014 RATIFICACIÓN

20-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones de conformidad con los artículos 10 y 11 del Protocolo:

“El Reino de Bélgica reconoce la competencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

- para recibir, de conformidad con el artículo 10, comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones, y

- para realizar, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Protocolo Facultativo, una investigación en relación con violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de cualesquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto.”

COSTA RICA

23-09-2014 RATIFICACIÓN

23-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

A.C - Diplomáticos y Consulares

- 19471121200

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de Noviembre de 1947. BOE: 25-11-1974, N.º 282.

EL SALVADOR

24-09-2012 ADHESIÓN

24-09-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

“El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de depositario, y refiriéndose a la notificación del depositario C.N.546.2012.TREATIES-III.2 de 10 de octubre de 2012 comunica:

La acción mencionada se depositó ante el Secretario General el 24 de septiembre de 2012, después de consultar a instituciones especializadas y al Gobierno de El Salvador en virtud de la práctica del Secretario General. De conformidad con la sección 43 del artículo XI de la Convención, el Gobierno de El Salvador se ha comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a las siguientes instituciones especializadas:

Organización Internacional del Trabajo

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (segundo texto revisado del anexo II)

Organización de Aviación Civil Internacional

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Fondo Monetario Internacional

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

Organización Mundial de la Salud (tercer texto revisado del anexo VII)

Unión Postal Universal

Unión Internacional de Telecomunicaciones

Organización Meteorológica Mundial

Organización Marítima Internacional (segundo texto revisado del anexo XII)

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial

El instrumento contiene la reserva siguiente:

El Gobierno de la República de El Salvador no se considera obligado por las disposiciones del artículo VII, Sección 24, ni del artículo IX de la Sección 32, pues no reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

La Convención entró en vigor para El Salvador el 24 de septiembre de 2012.

5 de mayo de 2014.”

QATAR

10-01-2014 ADHESIÓN

10-01-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y reserva

“El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de depositario comunica:

La acción mencionada se depositó ante el Secretario General el 10 de enero de 2014, después de consultar a instituciones especializadas y al Gobierno de Qatar en virtud de la práctica del Secretario General. De conformidad con la sección 43 del artículo XI de la Convención, el Gobierno de Qatar se ha comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a las siguientes instituciones especializadas:

Organización Internacional del Trabajo

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (segundo texto revisado del anexo II)

Organización de Aviación Civil Internacional

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Fondo Monetario Internacional

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

Organización Mundial de la Salud (tercer texto revisado del anexo VII)

Unión Postal Universal

Unión Internacional de Telecomunicaciones

Organización Marítima Internacional (segundo texto revisado del anexo XII)

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial

El instrumento contiene la reserva siguiente:

El Gobierno de la Qatar no se considera obligado por las disposiciones del artículo VII, Sección 24, ni del artículo IX de la Sección 32 de la Convención, que prevén la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en caso de controversias acerca de la interpretación de la Convención. El Estado de Qatar considera que, para que se presente una controversia ante la Corte Internacional de Justicia, todas las partes en dicha controversia deben estar de acuerdo. Además, el Estado de Qatar no considera que la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sea definitiva ni decisiva como prevén las disposiciones de la Sección 24 del artículo VII y de la Sección 32 del artículo IX de la Convención.

La Convención entró en vigor para Qatar el 10 de enero de 2014.

20 de mayo de 2014.”

-19571213201

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, N.º 156 y 15-09-2005, N.º 221.

FRANCIA

18-06-2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo, el Gobierno de Francia actualiza como sigue la lista de documentos incluida en el Anexo al mismo, a efectos del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo:

- pasaporte nacional de la República Francesa, válido o caducado en los últimos cinco años;

- documento nacional de identidad de la República Francesa, válido.

Desde el 1 de enero de 2014, en virtud del decreto N.º 2013-1188, de 18 de diciembre, los documentos nacionales de identidad con elementos de seguridad (plastificados) se expiden con una validez de 15 años. Además, la de los documentos nacionales de identidad con elementos de seguridad expedidos a personas mayores de edad entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 queda prorrogada automáticamente durante 5 años. Asimismo, dichos documentos seguirán siendo válidos durante 5 años desde la fecha de caducidad indicada al dorso, aunque la tarjeta plastificada no presente modificación material que lo acredite. La validez de los documentos nacionales de identidad expedidos a menores de edad se mantiene en 10 años.”

LUXEMBURGO

26-06-2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo, el Gobierno de Luxemburgo actualiza como sigue la lista de documentos incluida en el Anexo al mismo, a efectos del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo:

- documento nacional de identidad para los menores de 15 años;

- documento nacional de identidad para los mayores de 15 años;

- pasaporte biométrico;

- título/tarjeta de residencia (Schengen).”

BÉLGICA

20-08-2014 NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA A DECLARACIÓN DE FRANCIA:

“En respuesta a la notificación francesa JJ7792C Tr./025-61, de 20 de junio de 2014, el Gobierno del Reino de Bélgica no puede estar de acuerdo con la propuesta de actualización de la lista de documentos contenida en el Anexo al Acuerdo, de conformidad con el artículo 1 (1) del mismo, en su forma actual. Al Reino de Bélgica le preocupa que la formulación propuesta pudiera no interpretarse correctamente.

Si bien queda patente que el Decreto n.º 2013-1188 únicamente amplía el periodo de validez de los documentos en circulación el 1 de enero de 2014 a un nuevo periodo de 5 años, sin hacer mención al propio documento, el texto podría interpretarse de forma incorrecta en el sentido de que todas las tarjetas de identidad francesas permanecerían en vigor por un nuevo periodo de 5 años después de su fecha de expiración, ya que no queda taxativamente claro que las palabras "estas tarjetas" se refieran únicamente a las expedidas entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2013.

Además, las autoridades belgas agradecerían a sus homólogas francesas que expliquen si las tarjetas nacionales de identidad expedidas a menores permanecen en vigor durante todo el periodo de 10 años, aunque se alcance la mayoría de edad en una fecha anterior, o si este caso no puede darse en la realidad.

Por otra parte, las autoridades belgas agradecerían al Secretario General que dejase en suspensión el plazo de aprobación tácita de dicha enmienda hasta que se hayan resuelto estas cuestiones.”

-19610418200

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968, N.º 21.

ESTADOS UNIDOS

13-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión de Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario del Secretario General C.N.176.2014, de fecha 9 de abril de 2014, sobre la pretendida adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, hecha en Viena, el 18 de abril de 1961.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el "Estado de Palestina" en virtud de la Convención.”

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.176.2014.TREATIES-III.3).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que "Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, y se refiere a la comunicación del Secretario General, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.176.2014.TREATIES-III.3).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a "Palestina" como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.272.2014.TREATIES-III.3 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.290.2014.TREATIES-III.3 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el "estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas". Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.256.2014.TREATIES-III.3 de 15 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-19630424200

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970, N.º 56.

ESTADOS UNIDOS

13-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión de Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario del Secretario General C.N.177.2014, de fecha 9 de abril de 2014, sobre la pretendida adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención de Viena sobre relaciones consulares, hecha en Viena, el 24 de abril de 1963.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el “Estado de Palestina” en virtud de la Convención.”

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención de Viena sobre relaciones consulares, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.177.2014.TREATIES-III.6).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención de Viena sobre relaciones consulares. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a la Convención de Viena sobre relaciones consulares, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención de Viena sobre relaciones consulares no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.273.2014.TREATIES-III.6 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.257.2014.TREATIES-III.6 de 15 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

- 19960305200

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 19-02-1999, N.º 43 y 13-03-1999, N.º 62.

SAN MARINO

19-09-2014 RATIFICACIÓN

20-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

- 19970523200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR.

Nueva York, 23 de Mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, N.º 15 y 02-02-2002, N.º 29.

PAÍSES BAJOS

23-07-2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL A ARUBA

-20020909200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Nueva York, 09 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2009, N.º 294.

SENEGAL

30-09-2014 RATIFICACIÓN

30-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

B. MILITARES

B.B - Guerra

-19071018200

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 20-06-1913

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

05-09-2014 ADHESIÓN

04-11-2014 ENTRADA EN VIGOR

B.C - Armas y Desarme

-19801010200

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º 89 y 05-05-1994, N.º 107.

IRAQ

24-09-2014 ADHESIÓN

24-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

-19951013200

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, N.º 114.

IRAQ

24-09-2014 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO

24-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

-19960503200

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 03 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, N.º 269.

IRAQ

24-09-2014 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO

24-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

-19970918200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, N.º 62.

OMÁN

20-08-2014 ADHESIÓN

01-02-2015 ENTRADA EN VIGOR

-20011221200

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, N.º 65.

IRAQ

24-09-2014 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO

24-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

-20031128200

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.

IRAQ

24-09-2014 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO

24-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

-20080530200

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

BELICE

02-09-2014 AHESIÓN

01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“El Gobierno de Belice aplicará provisionalmente el Artículo 1 de la Convención Sobre Municiones en Racimo, hasta su entrada en vigor.”

CONGO

02-09-2014 RATIFICACIÓN

01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

B.D - Derecho Humanitario

-19490812200

CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 05-09-1952, N.º 249 y 31-07-1979, N.º 249.

ESTADOS UNIDOS

16-05-2014 OBJECIÓN

Comunicación de Estados Unidos de América

“La Embajada de Estados Unidos de América [...] se refiere a la notificación del Departamento Federal [...] de fecha 10 de abril de 2014 [...] en relación con la pretendida adhesión del "Estado de Palestina" a los siguientes tratados multilaterales de los que es depositario el Consejo Federal Suizo:

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el "Estado de Palestina" no tiene la condición requerida para adherirse a los mencionados tratados, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el "Estado de Palestina" en virtud de los mencionados tratados.”

ISRAEL

16-05-2014 OBJECIÓN

Comunicación del Estado de Israel

“La Embajada de Israel [...] se refiere a la comunicación [...] de fecha 10 de abril de 2014, en relación con la solicitud palestina de adherirse a los [cuatro Convenios de Ginebra, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, de 12 de agosto de 1949. "Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dichos Convenios, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes. El Gobierno israelí no reconoce a "Palestina" como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en los Convenios, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de los Convenios.”

CANADÁ

16-05-2014 COMUNICACIÓN

Comunicación de Canadá

“La Embajada de Canadá [...] tiene el honor de referirse a la [...] comunicación del Consejo Federal Suizo de 10 de abril de 2014 [...] en relación con los Convenios y el Protocolo I. La Embajada de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Consejo Federal Suizo actuando en su condición de depositario de los Convenios de Ginebra y el Protocolo I. La Embajada de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último. A este respecto, la Embajada de Canadá observa que "Palestina" no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Embajada de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de "Palestina" a los Convenios de Ginebra y al Protocolo I, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dichos Convenios y Protocolo, y que los mismos no entrarán en vigor ni afectarán a las relaciones convencionales de Canadá respecto del "Estado de Palestina".”

PALESTINA

18-06-2014 COMUNICACIÓN

Comunicación del Estado de Palestina

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-19490812201

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 02-09-1952, N.º 246.

ESTADOS UNIDOS

16-05-2014 OBJECIÓN

Comunicación de Estados Unidos de América

“La Embajada de Estados Unidos de América [...] se refiere a la notificación del Departamento Federal [...] de fecha 10 de abril de 2014 [...] en relación con la pretendida adhesión del “Estado de Palestina” a los siguientes tratados multilaterales de los que es depositario el Consejo Federal Suizo:

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición requerida para adherirse a los mencionados tratados, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el “Estado de Palestina” en virtud de los mencionados tratados.”

ISRAEL

16-05-2014 OBJECIÓN

Comunicación del Estado de Israel

“La Embajada de Israel [...] se refiere a la comunicación [...] de fecha 10 de abril de 2014, en relación con la solicitud palestina de adherirse a los [cuatro Convenios de Ginebra, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, de 12 de agosto de 1949. “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dichos Convenios, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes. El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en los Convenios, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de los Convenios.”

CANADÁ

16-05-2014 COMUNICACIÓN

Comunicación de Canadá

“La Embajada de Canadá [...] tiene el honor de referirse a la [...] comunicación del Consejo Federal Suizo de 10 de abril de 2014 [...] en relación con los Convenios y el Protocolo I. La Embajada de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Consejo Federal Suizo actuando en su condición de depositario de los Convenios de Ginebra y el Protocolo I. La Embajada de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último. A este respecto, la Embajada de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Embajada de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a los Convenios de Ginebra y al Protocolo I, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dichos Convenios y Protocolo, y que los mismos no entrarán en vigor ni afectarán a las relaciones convencionales de Canadá respecto del “Estado de Palestina”.”

PALESTINA

18-06-2014 COMUNICACIÓN

Comunicación del Estado de Palestina

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-19490812202

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 23-08-1952, N.º 236.

ESTADOS UNIDOS

16-05-2014 OBJECIÓN

Comunicación de Estados Unidos de América

“La Embajada de Estados Unidos de América [...] se refiere a la notificación del Departamento Federal [...] de fecha 10 de abril de 2014 [...] en relación con la pretendida adhesión del “Estado de Palestina” a los siguientes tratados multilaterales de los que es depositario el Consejo Federal Suizo:

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición requerida para adherirse a los mencionados tratados, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el “Estado de Palestina” en virtud de los mencionados tratados.”

ISRAEL

16-05-2014 OBJECIÓN

Comunicación del Estado de Israel

“La Embajada de Israel [...] se refiere a la comunicación [...] de fecha 10 de abril de 2014, en relación con la solicitud palestina de adherirse a los [cuatro Convenios de Ginebra, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, de 12 de agosto de 1949. “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dichos Convenios, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes. El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en los Convenios, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de los Convenios.”

CANADÁ

16-05-2014 COMUNICACIÓN

Comunicación de Canadá

“La Embajada de Canadá [...] tiene el honor de referirse a la [...] comunicación del Consejo Federal Suizo de 10 de abril de 2014 [...] en relación con los Convenios y el Protocolo I. La Embajada de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Consejo Federal Suizo actuando en su condición de depositario de los Convenios de Ginebra y el Protocolo I. La Embajada de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último. A este respecto, la Embajada de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Embajada de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a los Convenios de Ginebra y al Protocolo I, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dichos Convenios y Protocolo, y que los mismos no entrarán en vigor ni afectarán a las relaciones convencionales de Canadá respecto del “Estado de Palestina”.”

PALESTINA

18-06-2014 COMUNICACIÓN

Comunicación del Estado de Palestina

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-19490812203

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 26-08-1952, N.º 239.

ESTADOS UNIDOS

16-05-2014 OBJECIÓN

Comunicación de Estados Unidos de América

“La Embajada de Estados Unidos de América [...] se refiere a la notificación del Departamento Federal [...] de fecha 10 de abril de 2014 [...] en relación con la pretendida adhesión del “Estado de Palestina” a los siguientes tratados multilaterales de los que es depositario el Consejo Federal Suizo:

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición requerida para adherirse a los mencionados tratados, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el “Estado de Palestina” en virtud de los mencionados tratados.”

ISRAEL

16-05-2014 OBJECIÓN

Comunicación del Estado de Israel

“La Embajada de Israel [...] se refiere a la comunicación [...] de fecha 10 de abril de 2014, en relación con la solicitud palestina de adherirse a los [cuatro Convenios de Ginebra, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, de 12 de agosto de 1949. “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dichos Convenios, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes. El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en los Convenios, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de los Convenios.”

CANADÁ

16-05-2014 COMUNICACIÓN

Comunicación de Canadá

“La Embajada de Canadá [...] tiene el honor de referirse a la [...] comunicación del Consejo Federal Suizo de 10 de abril de 2014 [...] en relación con los Convenios y el Protocolo I. La Embajada de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Consejo Federal Suizo actuando en su condición de depositario de los Convenios de Ginebra y el Protocolo I. La Embajada de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último. A este respecto, la Embajada de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Embajada de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a los Convenios de Ginebra y al Protocolo I, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dichos Convenios y Protocolo, y que los mismos no entrarán en vigor ni afectarán a las relaciones convencionales de Canadá respecto del “Estado de Palestina”.”

PALESTINA

18-06-2014 COMUNICACIÓN

Comunicación del Estado de Palestina

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-19770608201

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I).

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-07-1989, N.º 177; 07-10-1989, N.º 241; 09-10-1989, N.º 242.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

17-04-2014 DECLARACIÓN

Declaración de la Federación de San Cristóbal y Nieves

“El Gobierno de la Federación de San Cristóbal y Nieves declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949”.

CANADÁ

16-05-2014 COMUNICACIÓN

Comunicación de Canadá

“La Embajada de Canadá [...] tiene el honor de referirse a la [...] comunicación del Consejo Federal Suizo de 10 de abril de 2014 [...] en relación con los Convenios y el Protocolo I. La Embajada de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Consejo Federal Suizo actuando en su condición de depositario de los Convenios de Ginebra y el Protocolo I. La Embajada de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último. A este respecto, la Embajada de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Embajada de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a los Convenios de Ginebra y al Protocolo I, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dichos Convenios y Protocolo, y que los mismos no entrarán en vigor ni afectarán a las relaciones convencionales de Canadá respecto del “Estado de Palestina”.”

PALESTINA

18-06-2014 COMUNICACIÓN

Comunicación del Estado de Palestina

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

“El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional. En su condición de Estado Parte en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados y su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que entraron en vigor el 2 de abril de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

-20051208201

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

PORTUGAL

22-04-2014 RATIFICACIÓN

22-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A - Culturales

-19501122200

ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL

Lake Success (Nueva York), 22 de noviembre de 1950. BOE: 09-03-1956, N.º 69.

MALI

16-07-2014 ACEPTACIÓN

16-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33.

BAHREIN

07-03-2014 RATIFICACIÓN

07-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19721116200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL.

París, 16 de noviembre de 1972. BOE: 01-07-1982, N.º 156.

BAHAMAS

15-05-2014 RATIFICACIÓN

15-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19921002200

CONVENIO EUROPEO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Estrasburgo, 02 de octubre de 1992. 21-11-1996, N.º 281.

LITUANIA

04-08-2014 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:

“Autoridad Central:

(Artículo 5)

Centro Cinematográfico de Lituania

Ministerio de Cultura de la República de Lituania

Z. Sierakausko st. 15,

Vilna

LT-03105 Lituania

Tel.: +370 5 213 05 47

Fax: +370 5 213 07 53

e-mail: [email protected]

web: www.lkc.lt”

-19970411200

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA

Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: 03-12-2009, N.º 291.

RUSIA

30-04-2014 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

30-04-2014 EFECTOS

“En aplicación del artículo IX.2 del Convenio y de conformidad con la decisión del Gobierno y de la Federación de Rusia, se ha designado a la institución científica federal de Rusia “Main State Expert Centre of Education Estimation” como la organización autorizada para desempeñar las funciones de centro nacional de información para suministrar información acerca del procedimiento de reconocimiento de la educación y (o) las cualificaciones, títulos universitarios y grados universitarios extranjeros en Rusia.”

-20011102200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 20 de octubre de 2001. BOE: 05-03-2009, N.º 55.

BAHREIN

07-03-2014 RATIFICACIÓN

07-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007, N.º 31.

MYANMAR

07-05-2014 RATIFICACIÓN

07-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

BAHREIN

07-03-2014 RATIFICACIÓN

07-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

D. SOCIALES

D.A - Salud

-19881220200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

REINO UNIDO

02-07-2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR CON RESERVA:

“El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Convención se amplíe al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la Convención al territorio de Gibraltar surtirá efecto el día del depósito de esta notificación ante el depositario.

Reserva

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contemplará la concesión de la inmunidad en virtud del artículo 7 (18) en lo que se refiere a Gibraltar, únicamente cuando lo solicite expresamente la persona a quien se conceda la inmunidad o bien la autoridad, designada en virtud del artículo 7(8), de la parte para la que se solicita asistencia. No se concederán solicitudes de inmunidad cuando las autoridades judiciales de Gibraltar la consideren contraria al interés público.

CUBA

23-07-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 17 DE LA CONVENCIÓN:

“Artículo 6

Lic. Claudio Inocente Ramos Borrego

Director de Relaciones Internacionales

Ministerio de Justicia

Calle O, N.º 216, entre las calles 23 y 25, Vedado

Plaza de la Revolución

La Habana, Cuba

Teléfono: (537) 838 3448

(537) 838 3450 ext. 347

Correo electrónico: [email protected]

Lengua: español

Horario de oficina: 8.00 - 17.00 h

GMT: -5

Solicitudes por Interpol: No

Información requerida para la ejecución de las solicitudes:

Datos del órgano emisor, número de expediente o de caso penal, delitos cometidos, acusados, descripción de los hechos cometidos, solicitud de precisiones, lista de las disposiciones penales que tipifican los delitos cometidos, nombre y condición del funcionario que presenta la solicitud.

Formatos y procedimientos aceptados:

Comisión rogatoria, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia.

Procedimiento específico en caso de urgencia:

Sólo existen los de asuntos ordinarios.

Artículo 7

Fiscalía General de la República

Lic. Patricia María Rizo Cabrera

Fiscal Jefa Dirección de Relaciones Internacionales y Colaboración

Calle 1.ª, esquina 18, Miramar, Playa

La Habana, Cuba

Teléfono: (537) 214 0001 ext. 102 y 103

Correo electrónico: [email protected]

Lengua: español

Horario de oficina: 8.00 - 17.30 h

GMT: -5

Solicitudes por Interpol: No

Información requerida para la ejecución de las solicitudes:

Datos del órgano emisor, número de expediente o de caso penal, delitos cometidos, acusados, descripción de los hechos cometidos, solicitud de precisiones, lista de las disposiciones penales que tipifican los delitos cometidos, nombre y condición del funcionario que presenta la solicitud.

Formatos y procedimientos aceptados:

Comisión rogatoria, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia.

Procedimiento específico en caso de urgencia:

Sólo existen los de asuntos ordinarios.

Artículo 17

Dirección General de la Policía Nacional Revolucionaria

General de Brigada Jesús Becerra Morciego

Jefe de la Dirección General de la Policía General Revolucionaria

Sección de Cooperación Operacional de la Policía Técnica de Investigaciones

La Habana, Cuba

Teléfono: (537) 873 1665

Fax: (537) 873 1664

Correo electrónico: [email protected]

Lengua: español

Horario de oficina: 8.00 - 17.00 h

GMT: -5

Solicitudes por Interpol: Sí

Información requerida para la ejecución de las solicitudes:

Datos del órgano emisor, número de expediente o de caso penal, delitos cometidos, acusados, descripción de los hechos cometidos, solicitud de precisiones, lista de las disposiciones penales que tipifican los delitos cometidos, nombre y condición del funcionario que presenta la solicitud.

Formatos y procedimientos aceptados:

Comisión rogatoria, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia.

Procedimiento específico en caso de urgencia:

Sólo existen los de asuntos comunes.”

-20030521200

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.

EL SALVADOR

21-07-2014 RATIFICACIÓN

19-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

D.C - Turismo

-19700927200

ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT)

Ciudad de México, 27-09-1970. BOE: 03-12-1974, N.º 289.

NORUEGA

09-10-2014 RETIRADA

09-10-2015 EFECTOS

D.D - Medio Ambiente

-19920317201

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, N.º 81.

MONTENEGRO

23-06-2014 ADHESIÓN

21-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19920605200

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Río de Janeiro, 05 de junio de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.

ESPAÑA

09-07-2014 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE A GIBRALTAR:

“1.-Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2.-Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3.-En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4.-El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio.

5.-La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratados de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña”.

-19921125200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995, N.º 221.

REINO UNIDO

05-08-2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GIBRALTAR, con la siguiente declaración:

“El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Enmienda del Protocolo se extienda al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la mencionada Enmienda del Protocolo a Gibraltar surtirá efecto en la fecha del depósito de la presente notificación.”

-19940614201

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS EMISIONES DE AZUFRE

Oslo, 14 de junio de 1994. BOE: 24-06-1998, N.º 150.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

05-06-2014 ADHESIÓN

03-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19970917200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

REINO UNIDO

05-08-2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GIBRALTAR, con la siguiente declaración:

“El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Enmienda del Protocolo se extienda al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la mencionada Enmienda del Protocolo a Gibraltar surtirá efecto en la fecha del depósito de la presente notificación.”

-19991130200

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA

Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. BOE: 12-04-2005, N.º 87 y 04-04-2014, N.º 82.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

05-06-2014 ADHESIÓN

03-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19991203200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

REINO UNIDO

05-08-2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GIBRALTAR, con la siguiente declaración:

“El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Enmienda al Protocolo se extienda al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la mencionada Enmienda al Protocolo a Gibraltar surtirá efecto en la fecha del depósito de la presente notificación.”

KAZAJSTÁN

19-09-2014 RATIFICACIÓN

18-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20000129200

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.

REINO UNIDO

30-05-2014 APLICACIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GIBRALTAR, con la siguiente declaración:

“El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido del Protocolo se extienda al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión del mencionado Protocolo a Gibraltar surtirá efecto en la fecha del depósito de la presente notificación.”

ESPAÑA

09-07-2014 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE A GIBRALTAR.

“1.-Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2.-Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3.-En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4.-El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.

5.-La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratados de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña”.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

12-09-2014 ADHESIÓN

11-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 y 04-10-2007, N.º 238.

SERBIA

13-08-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22:

“La República de Serbia no está actualmente en condiciones de aceptar la lista de HBCDD del Anexo A del Convenio con exenciones específicas para la producción y uso de poliestireno expandido y poliestireno extruido en edificios conforme a los artículos 21 y 22 del Convenio de Estocolmo.

La República de Serbia estará en condiciones de aceptar la decisión SC-6/13 el 21 de agosto de 2015.”

NUEVA ZELANDA

29-08-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22:

“Conforme a los apartados 3 b) y 3 c) y al párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, [...] Nueva Zelanda no está actualmente en condiciones de aceptar la enmienda del Anexo A del Convenio respecto al hexabromociclododecano propuesta por la decisión SC-6/13.

En este sentido, [se remite] al apartado 3 b) del artículo 22 del Convenio, que permite a Nueva Zelanda retirar la presente notificación en cualquier momento, produciéndose entonces la entrada en vigor de la enmienda para Nueva Zelanda.”

-20031128201

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.

MONTENEGRO

23-06-2014 ADHESIÓN

21-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20101029200

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

MALAWI

26-08-2014 ADHESIÓN

24-11-2014 ENTRADA EN VIGOR

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

12-09-2014 ADHESIÓN

11-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

GUINEA

07-10-2014 RATIFICACIÓN

05-01-2015 ENTRADA EN VIGOR

E. JURÍDICOS

E.A - Arreglo de Controversias

-19610421200

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Ginebra, 21 de abril de 1961. BOE: 04-10-1975, N.º 238.

KAZAJSTÁN

11-09-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO X.6:

“Conforme al párrafo 6.º del artículo X de la Convención arriba mencionada, la Misión Permanente de la República de Kazajistán tiene el honor de informar de que las funciones conferidas por el artículo IV serán ejercidas por:

Centro de Arbitraje de la Cámara Nacional de Empresarios de la República de Kazajistán

Dirección: Calle Kunayev 8, bloque “B”

Astana, 010000, República de Kazajistán

Teléfono: +7-7172-919300*1759, +7-7172-919356

Correo electrónico: [email protected]

E.B - Derecho Internacional Público

-19690523200

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, N.º 142.

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.188.2014.TREATIES-XXIII.1).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del “Estado de Palestina”.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.283.2014.TREATIES-XXIII.1 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

E.C - Derecho Civil e Internacional Privado

-19500925200

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC)

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976, N.º 116.

ITALIA

02-04-2014 DENUNCIA

02-10-2014 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Italia como parte o signatario de otras convenciones.

PORTUGAL

10-07-2014 DENUNCIA

10-01-2015 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Portugal como parte o signatario de otras convenciones.

CROACIA

21-07-2014 DENUNCIA

21-01-2015 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Croacia como parte o signatario de otras convenciones.

-19511031200

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956, N.º 103 y 30-03-2012, N.º 77.

AZERBAIYÁN

29-07-2014 ACEPTACIÓN

29-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

AUTORIDAD:

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán ha sido designado como órgano nacional por decreto presidencial de 11 de julio de 2014.

-19520925200

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14-05-1976, N.º 116.

ITALIA

02-04-2014 DENUNCIA

02-10-2014 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Italia como parte o signatario de otras convenciones.

PORTUGAL

10-07-2014 DENUNCIA

10-01-2015 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Portugal como parte o signatario de otras convenciones.

CROACIA

21-07-2014 DENUNCIA

21-01-2015 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Croacia como parte o signatario de otras convenciones.

-19540301201

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961, N.º 297 y 24-03-1972, N.º 72.

MONGOLIA

03-03-2014 ADHESIÓN

14-11-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978, N.º 248.

PARAGUAY

10-12-2013 ADHESIÓN

30-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

OBJECIÓN: El 10-06-2014 Alemania depositó una declaración de objeción a la adhesión de Paraguay en virtud del artículo 12.2 del Convenio. En consecuencia, el Convenio no entrará en vigor entre Paraguay y Alemania.

-19630506202

CONVENCIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD

Estrasburgo, 06 de mayo de 1963. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 11-08-2007, N.º 192.

DINAMARCA

25-08-2014 DENUNCIA DEL CAPÍTULO I DE LA CONVENCIÓN

26-08-2015 EFECTO

-19651115200

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989, N.º 88.

ARMENIA

22-08-2014 DECLARACIÓN

AUTORIDAD CENTRAL: El Ministerio de Justicia de Armenia.

-19700318200

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.

BRASIL

14-08-2014 DECLARACIÓN

AUTORIDAD CENTRAL: El Ministerio de Justicia de La República federativa de Brasil.

ARMENIA

22-08-2014 DECLARACIÓN

AUTORIDAD CENTRAL: El Ministerio de Justicia de Armenia.

-19800905201

CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO DE CAPACIDAD MATRIMONIAL

Munich, 5 de septiembre de 1980. BOE: 16-05-1988, N.º 117.

GRECIA

03-06-2014 RATIFICACIÓN

01-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

DECLARACIÓN DE AUTORIDAD: De conformidad con el artículo 8 del Convenio, la autoridad competente griega para expedir los certificados es: Ministry of Interior, DG of Administrative Support, Directorate of Civic Affairs, Registration & Civil Registry Unit.

-19930529200

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29 de mayo de 1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.

CROACIA

05-12-2013 ADHESIÓN

01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

DECLARACIONES: Artículos 17, 21, 22, 25, 28 y 34

“De conformidad con el apartado 4 del artículo 22 del Convenio, la República de Croacia declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales del Estado de recepción se ejercen de acuerdo con el apartado 1 del artículo 22 del Convenio.

[...]

De conformidad con el artículo 25 del Convenio, la República de Croacia declara que no reconocerá, en virtud del presente Convenio, las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del apartado 2 del artículo 39 del Convenio, en el que la República de Croacia no es parte.

[...]

De conformidad con los artículos 17, 21 y 28 del Convenio, la República de Croacia declara que sólo el niño que es adoptado con arreglo a una resolución final y ejecutiva de la autoridad competente de la República de Croacia podrá abandonar el territorio de la República de Croacia.

[...]

De conformidad con el artículo 34 del Convenio, la República de Croacia declara que todos los documentos emitidos con la solicitud deben estar acompañados por una traducción certificada de los mismos a la lengua croata que coincida con el original.”

AUTORIDAD CENTRAL:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, el Ministerio de Política Social y Juventud de la República de Croacia es la autoridad competente para expedir la certificación cuyo contenido se especifica en el apartado 1 del artículo 23 del Convenio.

De conformidad con el artículo 6 del Convenio, el mismo Ministerio es la Autoridad Central, en la República de Croacia, que se encarga de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Convenio.

SERBIA

18-12-2013 ADHESIÓN

01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

AUTORIDAD CENTRAL:

Ministerio de Trabajo, Empleo y Política Social.

RUMANÍA

22-05-2014 MODIFICACIÓN AUTORIDAD CENTRAL:

Autoridad nacional para la protección de los derechos del niño y la adopción.

-19961019200

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.

ESTONIA

04-03-2014 DECLARACIÓN

De conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Convenio, la República de Estonia declara que las disposiciones del presente Convenio relativas al derecho aplicable prevalecen sobre las del acuerdo entre la República de Estonia, la República de Letonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones judiciales, firmado en Tallin el 11 de noviembre de 1992.

-20011116200

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, N.º 238.

ARABIA SAUDITA

14-05-2014 RECTIFICACIÓN TEXTO DECLARACIÓN

El Gobierno del Reino de Arabia Saudí declara que: “todos los recursos de que disponga el acreedor en virtud de cualquier disposición del presente Convenio podrán ejercerse únicamente con autorización del tribunal, a menos que exista una disposición expresa que exija la presentación de una petición al tribunal.”

BHUTAN

04/07/2014 ADHESIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR

Con las Declaraciones de los artículos 39.1.a y 54.2.

SAN MARINO

09/09/2014 ADHESIÓN

01-01-2015 ENTRADA EN VIGOR

Con las Declaraciones de los artículos 39(1)(a); 39(1)(b); 39(4); 40; 53; 54(2).

VIET NAM

17/09/2014 ADHESIÓN

01-01-2015 ENTRADA EN VIGOR

Con las Declaraciones de los artículos 39(1)(a); 39(1)(b); 40; 53; 54(2).

E.D - Derecho Penal y Procesal

-19580610200

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

BURUNDI

23-06-2014 ADHESIÓN

21-09-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“La República de Burundi aplicará el Convenio únicamente a los contenciosos procedentes de relaciones legales, contractuales o no contractuales, que la legislación burundesa considera mercantiles.”

GUYANA

25-09-2014 ADHESIÓN

24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19901108200

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 1990. BOE 21-10-1998, N.º 252.

ALEMANIA

04-08-2014 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA:

“La República Federal de Alemania retira parcialmente la reserva al apartado 1 del artículo 6 del Convenio, contenida en la declaración de 16 de septiembre de 1998, en la medida en que dicho apartado ahora también se aplica a los siguientes delitos principales, además de los especificados en la declaración mencionada.

Adiciones al número 5:

Falsificación de tarjetas de débito y de otro tipo, cheques y pagarés (artículo 152a del Código Penal alemán - StGB), provocar el registro de datos falsos en documentos públicos (artículo 271 - StGB), registro de datos falsos en documentos públicos (artículo 384 StGB), evasión fiscal (artículo 370 del Código fiscal - AO), delitos contra la Ley de Comercio de Valores alemana - WpHG) (artículo 38 (1) a (3) y (5) WpHG), falsificación de símbolos (artículo 143 de la Ley sobre Protección de Marcas Comerciales y otros Símbolos - Marken G), uso de indicaciones fraudulentas de orígenes geográficos (artículo 144 - Marken G), explotación ilegal de obras protegidas (artículo 106 de la Ley sobre Propiedad Intelectual - UrhG), colocación fraudulenta de un nombre de autor (artículo 107 de la UrhG), vulneración de los derechos conexos (artículo 108 de la UrhG), explotación ilícita a escala comercial (artículo 108a de la UrhG), infracción de las medidas técnicas de protección y de la información sobre la gestión de los derechos (artículo 108b de la UrhG), infracciones de la Ley alemana sobre Modelos de Utilidad (artículo 25 de la GebrMG), infracciones de la Ley alemana sobre Diseños (artículo 51 de la DesignG), utilización fraudulenta de un diseño comunitario (artículo 65 de la DesignG), infracciones de la Ley alemana sobre Patentes (artículo 142 de la PatG), infracciones de la Ley de Protección de Semiconductores (artículo 10 de la HalblSchG), infracciones de la ley sobre la Protección de la Variedades Vegetales (artículo 39 de la SortSchG);

Adiciones al número 6:

Los actos preparatorios para cometer un delito violento grave que ponga en peligro el Estado (artículo 89a del StGB), para formar una organización delictiva (artículo 129 del StGB), para formar una organización terrorista con el ánimo de cometer los delitos graves especificados (artículo 129a (3) del StGB) o de dar apoyo a una organización terrorista (artículo 129(5) del StGB), o cualquiera de los anteriores cometidos en relación con organizaciones basadas en el extranjero (en combinación con el artículo 129b(1) del StGB), así como las faltas cometidas por un miembro de una organización delictiva o terrorista en virtud de los artículos 129 o 129a del StGB, y en relación con organizaciones terroristas en el extranjero (en combinación con el artículo 129b (1) del StGB).

(Los actos preparatorios - Vergehen- son infracciones para las que se prevé una pena máxima de un año o menos de prisión o una multa, véase el artículo 12(2) del StGB).

Los siguientes delitos que ya se mencionaban en la declaración de 16 de septiembre de 1998 aparecerán ahora en el lugar siguiente:

De conformidad con el número 6:

La trata de seres humanos (artículos 232(1) y (2), 233 (1) y (2) y 233a del StGB), incitación a la presentación ilegal de demandas de asilo (artículo 84 de la Ley sobre Procedimiento de Asilo - AsylVfG), tráfico de extranjeros (artículo 96 de la Ley de Residencia - AufenthG).”

- 19990127200

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010, N.º 182.

FRANCIA

17-06-2014 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS:

“De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Francia declara su intención de renovar las reservas formuladas conforme al artículo 37 del Convenio por el periodo de tres años definido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.”

PERÍODO: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01-08-2014.

FINLANDIA

21-07-2014 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

“De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Finlandia declara que mantendrá en su totalidad la reserva formulada respecto del artículo 12 del Convenio, hecha de conformidad con el apartado 1 de su artículo 37, durante el periodo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del mismo.”

Nota de la Secretaría: La reserva dispone lo siguiente:

“Finlandia tipificará únicamente como delitos, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 en la medida en que se considere que constituyen un delito de corrupción o una participación criminal en ese delito o en cualquier otro.”

PERÍODO: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01-02-2015.

-19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123 y 13-06-2002, N.º 141.

LETONIA

08-05-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“El Gobierno de la República de Letonia ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno de la República de Letonia considera que dicha declaración unilateral, calificada como declaración interpretativa por el Estado de Kuwait, modifica el efecto jurídico de las obligaciones derivadas del Convenio para los Estados Parte.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia considera la declaración interpretativa del Estado de Kuwait una reserva según la letra d) del primer apartado del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

Además, el Gobierno de la República de Letonia considera que dicha reserva es incompatible con el artículo 6 del Convenio internacional, según la cual cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en particular la letra c) del artículo 19, no se admitirán las reservas incompatibles con el objetivo y los fines de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a dicha reserva, calificada como declaración interpretativa por el Estado de Kuwait, al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

No obstante, la presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio internacional entre la República de Letonia y el Estado de Kuwait. El Convenio internacional surtirá pues efecto sin que el Estado de Kuwait pueda acogerse a su reserva.”

FINLANDIA

30-05-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

“El Gobierno finlandés ha examinado con atención el contenido de la declaración interpretativa hecha por el Estado de Kuwait.

El Gobierno finlandés considera que dicha declaración constituye una reserva, pues limita unilateralmente el alcance del Convenio. El Gobierno finlandés considera asimismo que la reserva es contraria a los fines y el objeto del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde se produzcan y por quién.

La reserva es además contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno finlandés desea recordar que como prevé el Derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio. Conviene por el interés de los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Parte sean respetados en cuanto a su objeto y fines por todas las Partes, y que éstas estén dispuestas a modificar sus legislaciones en todo lo que sea necesario para cumplir las obligaciones que implican dichos tratados.

El Gobierno finlandés formula objeción a la reserva mencionada que el Estado de Kuwait ha formulado respecto del Convenio. La presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y Kuwait. El Convenio entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que Kuwait pueda acogerse a dicha reserva.”

BÉLGICA

30-05-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

“El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Gobierno del Estado de Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999).

El Gobierno del Reino de Bélgica considera que dicha declaración interpretativa constituye en realidad una reserva dirigida a restringir el ámbito de aplicación del Convenio, supeditando la aplicación del Convenio a la legislación nacional vigente en Kuwait.

El Gobierno del Reino de Bélgica considera que dicha reserva pretende limitar unilateralmente el alcance del Convenio y que es contraria al objetivo y a los fines del Convenio, a saber la represión de la financiación del terrorismo, independientemente de cuáles sean el lugar y el autor.

Además, dicha declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual “Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar”.

El Gobierno del Reino de Bélgica recuerda que en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede formular ninguna reserva incompatible con el objetivo y los fines del presente Convenio.

El Gobierno belga se opone pues a la reserva anteriormente mencionada presentada por el Gobierno kuwaití respecto del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y Kuwait.”

IRLANDA

13-06-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“1. El Gobierno de Irlanda ha examinado la declaración interpretativa formulada por Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, en que declara que el hecho de que esté vinculado por dicho Convenio no contraviene sus compromisos adquiridos como país árabe y musulmán respecto de la definición del terrorismo y de la distinción que se ha de hacer entre éste y la lucha nacional legítima contra la ocupación.

2. El Gobierno irlandés considera que dicha declaración interpretativa constituye una reserva, pues está dirigida a restringir unilateralmente el ámbito de aplicación del Convenio. Asimismo, considera que dicha reserva es contraria al objetivo y a los fines del Convenio, a saber la represión de la financiación de actos de terrorismo, entre ellos los definidos en el artículo 2 (1) b del Convenio, independientemente de cuáles sean el lugar y el autor.

3. El Gobierno irlandés opina que las reservas deben definir claramente, para los demás Estados Partes en el Convenio, en qué medida el Estado que las formula han aceptado las obligaciones del Convenio. No es el caso de las reservas que consisten en una referencia general a un sistema de obligaciones si especificar su contenido.

4. El Gobierno irlandés considera que dicha reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, de carácter legislativo, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

5. El Gobierno irlandés desea recordar que como prevé el Derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio.

6. El Gobierno de Irlanda formula pues una objeción a la mencionada reserva presentada por Kuwait respecto del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

7. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y Kuwait.”

18 de junio de 2014

ALEMANIA

13-06-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait en el momento de su ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 1999.

Con esa declaración interpretativa, el Estado de Kuwait supedita la aplicación del Convenio a su legislación nacional, intentando limitar unilateralmente de este modo el efecto jurídico de las obligaciones derivadas del Convenio por lo que le respecta. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera pues que la declaración interpretativa del Estado de Kuwait constituye básicamente una reserva según el artículo 2(1)d) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

Además, el objeto y los fines del Convenio son la represión de la financiación de los actos de terrorismo, en particular los definidos en el artículo 2 (1) b. Según el artículo 6 del Convenio, dichos actos no podrán justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera pues que la reserva del Estado de Kuwait es incompatible con los fines y el objeto del Convenio, y por tanto no se debe considerar válida.

El Gobierno de la República Federal de Alemania formula pues una objeción a dicha reserva. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Estado de Kuwait.”

REINO UNIDO

18-06-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que dicha declaración interpretativa constituye en realidad una reserva que restringe el ámbito de aplicación del Convenio, y que dicha reserva contraviene el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados pues es contraria al objetivo y a los fines del Convenio.

El objeto del Convenio es la represión de la financiación de todo acto de terrorismo. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la reserva formulada por el Estado de Kuwait es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual: “Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.”

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea recordar que como prevé el Derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se opone pues a la declaración interpretativa presentada por el Estado de Kuwait respecto del Convenio. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido y Kuwait.”

ESPAÑA

30-06-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“El Reino de España ha examinado la declaración interpretativa al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999) presentada por el Estado de Kuwait en el momento de consentir el Convenio.

El Reino de España considera que la mencionada declaración interpretativa constituye una reserva que limita la aplicación del Convenio. Dicha reserva es contraria al objeto y fin del Convenio, e igualmente vulnera su artículo 6 en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Reino de España recuerda que, sobre la base de la norma de derecho consuetudinario consagrada en el Convenio de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (artículo 19 c), están prohibidas las reservas contrarias al objeto y fin de los tratados internacionales.

En consecuencia, el Reino de España objeta la reserva formulada por Kuwait. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y Kuwait”

RUMANÍA

30-06-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN

“El Gobierno rumano ha examinado la declaración interpretativa del Gobierno kuwaití relativa al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo y considera que la referencia que contiene relativa a las disposiciones del derecho islámico tiene un alcance ilimitado y un carácter indefinido.

Además, dicha declaración interpretativa es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual: “Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.”

En consecuencia, el Gobierno rumano considera que la declaración constituye en realidad una reserva, que es incompatible con los fines y el objeto del Convenio (a saber, la represión de toda forma de financiación del terrorismo) y carente de efecto en derecho internacional.

La objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Rumanía y Kuwait, y éste surtirá efecto sin que el Gobierno kuwaití pueda acogerse a su reserva.”

SUIZA

01-07-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN

“El Consejo Federal Suizo ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 1999 según la cual: “El hecho de que el Estado de Kuwait esté vinculado por este Convenio no contradice sus compromisos como país árabe y musulmán respecto de la definición del terrorismo y la distinción que hay que hacer entre éste y la lucha nacional legítima contra la ocupación.”

El Consejo Federal considera que la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait restringe el ámbito de aplicación del Convenio en la medida en que se limita la definición de los actos de terrorismo según el Convenio. La declaración interpretativa constituye pues en realidad, a pesar de su denominación, una reserva. El Consejo Federal opina que en ningún caso, para justificar tales actos, se puede alegar la lucha nacional legítima contra la ocupación. En consecuencia, la reserva es incompatible con el objeto y los fines del Convenio.

Conviene por el interés común de los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Parte sean respetados en cuanto a su objeto y fines por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar sus legislaciones para cumplir las obligaciones que implican dichos tratados. El Consejo Federal Suizo considera que una reserva incompatible con el objeto y los fines del Convenio no es válida y no tiene efectos jurídicos.

El Consejo Federal Suizo formula una objeción a la reserva del Estado de Kuwait. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio, íntegramente, entre Suiza y el Estado de Kuwait.”

DINAMARCA

07-07-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN

“El Gobierno del Reino de Dinamarca ha examinado atentamente la declaración interpretativa formulada por Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno danés considera que la declaración interpretativa hecha por Kuwait equivale en realidad a una reserva que limita el alcance del Convenio.

El Gobierno danés considera que dicha reserva supedita la aplicación del Convenio al derecho interno vigente en Kuwait.

El Gobierno danés opina que Kuwait, al formular esa reserva, limita unilateralmente el alcance del Convenio, lo que es contrario al objeto y los fines de éste, que son la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde se produzcan y de quién sean sus autores.

El Gobierno danés considera asimismo que la reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Partes se comprometen a “adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar”.

En consecuencia, el Gobierno danés formula una objeción a la reserva de Kuwait al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Dinamarca y Kuwait.

El Gobierno danés recuerda que en virtud del artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados no se pueden admitir las reservas incompatibles con el objeto y los fines del Convenio.”

CANADÁ

10-07-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la nota C.N.467.2013.TREATIES-XVIII.11 (Notificación depositario) de 11 de julio de 2013, mediante la cual el Secretario General indica que ha recibido del Estado de Kuwait un instrumento de adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (1999), en adelante “el Convenio”, acompañado de una declaración interpretativa presentada con arreglo al artículo 24(2) del Convenio.

La Misión Permanente informa a la Organización de las Naciones Unidas de que el Gobierno canadiense formula una objeción a la declaración interpretativa del Estado de Kuwait. El Gobierno canadiense ha examinado la declaración del Estado de Kuwait en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo y considera que dicha declaración (que, para Canadá, equivale a una reserva) tiene por objeto limitar unilateralmente el alcance del Convenio y es contraria al objetivo y los fines del Convenio, a saber, la represión de la financiación del terrorismo, independientemente de su autor.

El Gobierno canadiense considera que la Declaración es contraria a las disposiciones del artículo 6, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar “las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar”.

El Gobierno canadiense desea recordar que como prevén los principios consagrados del Derecho internacional de los tratados, tal como figuran en el artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite formular ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio.

Conviene por el interés común de los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Parte sean respetados en cuanto a su objeto y fines por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar sus legislaciones para cumplir las obligaciones que implican dichos tratados.

El Gobierno canadiense formula pues una objeción a la mencionada declaración del Estado de Kuwait relativa al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. La presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Canadá y Kuwait.”

ITALIA

14-07-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN;

“El Gobierno italiano ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (9 de diciembre de 1999) según la cual el Gobierno de Kuwait declara que el hecho de que el Estado de Kuwait esté vinculado por el Convenio no contradice sus compromisos como país árabe y musulmán respecto de la definición del terrorismo y la distinción que hay que hacer entre éste y la lucha nacional legítima contra la ocupación.

El Gobierno italiano considera que dicha declaración interpretativa constituye una reserva que restringe el alcance del Convenio. Asimismo, considera que dicha reserva es contraria al objetivo y a los fines del Convenio.

Además, la reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, que prevé que cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, [racial], étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno italiano desea recordar que como prevé el Derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio.

Por estas razones, el Gobierno italiano formula una objeción a la declaración interpretativa presentada por el Estado de Kuwait.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Italia y Kuwait.”

POLONIA

16-07-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait relativa al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la declaración interpretativa presentada por el Estado de Kuwait constituye básicamente una reserva al Convenio, que limita unilateralmente su alcance, y que en consecuencia es contraria a su objeto y sus fines.

El Gobierno de la República de Polonia considera que dicha declaración es contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados miembros se comprometen a adoptar “las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.”

El Gobierno de la República de Polonia desea recordar que, según el artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y los fines de los tratados.

El Gobierno de la República de Polonia formula pues una objeción a la declaración mencionada, que constituye básicamente una reserva, presentada por el Estado de Kuwait en relación con el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. No obstante, la presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República de Polonia y el Estado de Kuwait.”

ESTADOS UNIDOS

21-07-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

“El Gobierno de Estados Unidos de América considera, después de un atento examen, que la declaración hecha por Kuwait equivale a una reserva dirigida a restringir unilateralmente el alcance del Convenio. La reserva es contraria al objeto y los fines del Convenio, a saber la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde se produzcan y de quién sea su autor.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera asimismo que la reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual: “Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.”

El Gobierno de Estados Unidos de América desea recordar que como prevén los principios del Derecho internacional de los tratados, regulados por el artículo 19 (c) la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio.

El Gobierno de Estados Unidos de América formula pues una objeción a la reserva presentada por el Gobierno de Kuwait en el momento de la ratificación del Convenio. Esta objeción no impide sin embargo la entrada en vigor del Convenio entre Estados Unidos de América y Kuwait.”

FRANCIA

25-07-2014 COMUNICACIÓN DE OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

“El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva emitida por el Gobierno de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio para la represión de la financiación del terrorismo, en cuya virtud Namibia declara: “Que no se considerarán actos de terrorismo la lucha del pueblo, conforme a los principios del derecho internacional, por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras”. Sin embargo, el objeto del Convenio es la represión de la financiación de cualquier acto de terrorismo y especifica en su artículo 6 que “Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.” El Gobierno de la República Francesa considera que el Gobierno de Namibia ha formulado pues una reserva contraria a los fines y objetivos del Convenio, a saber la represión de la financiación de cualquier acto de terrorismo. Formula pues una objeción a la misma. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Francia y Namibia.”

REINO UNIDO

03-10-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A BERMUDAS

03-10-2014 EFECTOS

-20000529200

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003, N.º 247; 28-10-2005, N.º 258; 21-06-2006, N.º 147 y 05-07-2013, N.º 160.

SUECIA

28-11-2013 MODIFICACIÓN DECLARACIÓN

El 28 de noviembre de 2013, el Gobierno Sueco ha decidido hacer las siguientes modificaciones:

“Declaración hecha en aplicación del artículo 24: “La Prefectura del Departamento de Estocolmo será la autoridad competente en materia de entrega conforme al artículo 7 del Convenio europeo de la asistencia judicial en materia penal de 1959. La autoridad competente en materia de envío de documentos procesales conforme al apartado 2 del artículo 5 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000, será la Prefectura del Departamento de Estocolmo, conforme al apartado 1 del artículo 24 del mencionado Convenio.”

FINLANDIA

28-07-2014 NOTIFICACIÓN MODIFICACIÓN DECLARACIÓN

El Gobierno de la República de Finlandia ha decidido modificar la declaración hecha en virtud del apartado 6 del artículo 9 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000, de la manera siguiente:

“Para lograr el acuerdo mencionado en el apartado 1 del artículo 9, se requerirá el consentimiento previsto en el apartado 3 del mencionado artículo cuando la persona de cuyo traslado se trate sea un nacional finlandés o resida permanentemente en Finlandia.”

-20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

REINO UNIDO

05-08-2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL A BERMUDA

05-08-2014 EFECTOS

SIERRA LEONA

12-08-2014 RATIFICACIÓN

11-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

TONGA

03-10-2014 ADHESIÓN

02-11-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

SIERRA LEONA

12-08-2014 RATIFICACIÓN

11-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

AFGANISTÁN

15-08-2014 ADHESIÓN

14-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

ANGOLA

19-09-2014 ADHESIÓN

19-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

SIERRA LEONA

12-08-2014 RATIFICACIÓN

11-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

ANGOLA

19-09-2014 ADHESIÓN

19-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

SIERRA LEONA

12-08-2014 RATIFICACIÓN

11-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

ANGOLA

19-09-2014 ADHESIÓN

19-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20030515200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

MALTA

01-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20031031200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

OMÁN

09-01-2014 ADHESIÓN

08-02-2014 ENTRADA EN VIGOR

HONDURAS

08-05-2014 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 44 Y DE LOS APARTADOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 46:

“En aplicación del apartado 6 a) del artículo 44 de la Convención, la República de Honduras declara que considera la Convención la base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Parte; no obstante, la República de Honduras especifica que, como prevén los artículos 101 y 102 de la Constitución hondureña, el Estado no autorizará la extradición de detenidos políticos ni de derecho común y las autoridades hondureñas no extraditarán ni entregarán a nacionales hondureños a las autoridades de un Estado extranjero.

La República de Honduras declara asimismo que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 46 de la Convención, designa a la Secretaría de Estado de Interior y Justicia, que actualmente se denomina, en virtud del Decreto Legislativo N.º 266-2013, Secretaría de Estado para los Derechos Humanos, la Justicia, Interior y la Descentralización, como la autoridad central con responsabilidad y capacidad para recibir las solicitudes de asistencia judicial y, bien ejecutarlas, bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Por otra parte, la República de Honduras declara que a los fines del apartado 14 del artículo 46 de la Convención, la lengua en que acepta toda comunicación dirigida a la autoridad central es el español.”

ESTADOS UNIDOS

13-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión de Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario del Secretario General C.N.187.2014, de fecha 9 de abril de 2014, sobre la pretendida adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el “Estado de Palestina” en virtud de la Convención.”

CANADÁ

14-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.187.2014.TREATIES-XVIII.14).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del “Estado de Palestina”.

ISRAEL

16-05-2014 COMUNICACIÓN:

“La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, y se refiere a la comunicación del Secretario General, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia N.º C.N.187.2014.TREATIES-XVIII.14).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.”

ITALIA

28-05-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6:

“De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (CNUCC), Italia tiene el honor de informarle de que la autoridad italiana competente para aplicar medidas preventivas es la Autorità Nazionale Anticorruzione e per la Valutazione e la Trasparenza delle Amministrazioni Pubbliche, dirección postal de Roma: Piazza Augusto Imperatore, 32 - 00186 Roma (Teléfono: +39 06.68409112 - 113 -114; correo electrónico: [email protected])”

PALESTINA

04-06-2014 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 Y DE LOS APARTADOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 46:

“De conformidad con el apartado 3 del artículo 6:

Anti-Corruption Commission of the State of Palestine

Ramallah/Al Beirah- Al Balou

Teléfono: 0097022404014/7/8

Fax: 0097022424015

Correo electrónico: [email protected]

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46:

Ministry of Justice of the State of Palestine

Ramallah, Al Masyoun

Post Office Box 267

Teléfono: 0097022987662

Fax: 0097022974497

Correo electrónico: [email protected]

De conformidad con el apartado 14 del artículo 46:

El Estado de Palestina acepta las solicitudes de asistencia judicial en las siguientes lenguas: árabe e inglés.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.282.2014.TREATIES-XVIII.14 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.300.2014.TREATIES-XVIII.14 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

PALESTINA

06-06-2014 COMUNICACIÓN:

“El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.264.2014.TREATIES-XVIII.14 de 15 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.”

ARMENIA

14-08-2014 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44.6 Y DEL ARTÍCULO 46.13 Y 46.14:

“1. Conforme al artículo 44.6.a., la República de Armenia reconoce la Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención.

2. A efectos del artículo 46.13., la República de Armenia designa como autoridades centrales:

a) Oficina del Fiscal General, responsable de las demandas durante el período prejudicial

División de Asuntos Jurídicos Internacionales

Dirección: 5, V. Sargsyan, 0010, Ereván, Armenia

Tel.: +374 (10) 511-650

Fax: +374 (10) 511-646

Correo electrónico: [email protected]

b) Ministerio de Justicia, responsable de las demandas durante el procedimiento judicial y las demandas relativas a la ejecución de sentencias judiciales

Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales

Dirección: Halabyan 41a, 0078 Ereván, Armenia

Tel.: +374 10 380 248

Fax: +374 10 380 384

Correo electrónico: [email protected]

3. Conforme al artículo 46.14., la República de Armenia notifica que aceptará las solicitudes escritas de asistencia judicial en armenio, inglés y ruso.”

SUDÁN

05-09-2014 RATIFICACIÓN

05-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

CHINA

05-09-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44.6:

“Como Estado Parte de la Convención, la República Popular China confirma que dicha Convención es la base jurídica para la cooperación en materia de extradición (entrega de personas acusadas y condenadas) entre la República Popular China (incluidas la Región Administrativa Especial de Hong Kong y la Región Administrativa Especial de Macao) y otros Estados Parte en la Convención.”

-20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

SUECIA

18-08-2014 RATIFICACIÓN

17-09-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

“De conformidad con el artículo 7.4. del Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, el órgano competente a los efectos del artículo 7.4. es

National Bureau of Investigation

International Police Cooperation Division (IPO)

Apartado de correos 12256

SE-102 26 Estocolmo - Suecia

Teléfono: +46-10-563 70 00

Fax: +46-8-651 42 03

Correo electrónico: [email protected]

Conforme al artículo 9.3. del Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, la competencia establecida en virtud del artículo 9.2. deriva del Capítulo 2 del Código Penal sueco.

Capítulo 2 del Código Penal sueco - Sobre la aplicabilidad de la legislación sueca

(extracto, traducción no oficial)

Artículo 1

Los delitos cometidos en el Reino de Suecia se enjuiciarán conforme a la legislación sueca y por un órgano judicial sueco. Lo mismo se aplicará cuando se desconozca el lugar de comisión del delito, pero haya motivos para suponer que se ha cometido en el Reino de Suecia.

Artículo 2

Los delitos cometidos fuera del Reino de Suecia se enjuiciarán conforme a la legislación sueca y por un órgano judicial sueco si el delito ha sido cometido:

1. por un ciudadano sueco o un extranjero residente en Suecia;

2. por un extranjero no residente en Suecia que, tras cometer el delito, haya adquirido la nacionalidad sueca o que haya elegido domicilio en el Reino de Suecia, o que sea ciudadano danés, finlandés, islandés o noruego y se encuentre en el Reino de Suecia;

3. por cualquier otro extranjero que se encuentre en el Reino de Suecia, si el delito lleva aparejada una pena de prisión de más de seis meses según la legislación sueca.

No resultará de aplicación el primer apartado si el acto no está sujeto a responsabilidad penal conforme a la legislación del lugar donde se ha cometido o si se ha cometido en una zona no perteneciente a ningún estado y conforme a la legislación sueca la pena correspondiente a ese acto no es superior a una multa.

En los casos indicados en este artículo, no se podrá imponer una sanción más severa que la pena más severa establecida para ese delito por la legislación del lugar donde se ha cometido.

[...]

Artículo 3

Incluso en supuestos distintos de los enumerados en el artículo 2, los delitos cometidos fuera del Reino de Suecia serán enjuiciados conforme a la legislación sueca y por un órgano judicial sueco:

1. si el delito se ha cometido a bordo de un buque o de una aeronave suecos, o por el oficial responsable o por un miembro de la tripulación en el ejercicio de sus funciones;

2. si el delito se ha cometido por un miembro de las Fuerzas Armadas suecas en una zona en la que se encuentre un destacamento de dichas Fuerzas Armadas, o si ha sido cometido por cualquier otra persona en una de estas zonas y el destacamento se encuentra en ese lugar con una finalidad distinta de la realización de maniobras;

3. si el delito se ha cometido fuera del Reino de Suecia y en el ejercicio de sus funciones por una persona empleada en las Fuerzas Armadas suecas y al servicio de una operación militar internacional o que pertenezca a la unidad de operaciones de mantenimiento de la paz de la policía sueca;

3a. si el delito se ha cometido fuera del Reino de Suecia por un agente de policía, un funcionario de aduanas o un agente de la Guarda Costera sueca en el ejercicio de sus funciones en misión transnacional en virtud de un convenio internacional del que Suecia sea parte;

4. si se trata de un delito contra el estado sueco, una administración municipal u otra asamblea sueca, o contra cualquier otra institución pública sueca;

5. si el delito se ha cometido en una zona no perteneciente a ningún Estado y se ha perpetrado contra un ciudadano sueco o una asociación o institución privada sueca, o contra un extranjero residente en Suecia;

6. si se trata de un secuestro o sabotaje de un buque o aeronave, sabotaje de un aeropuerto, falsificación de moneda, tentativa de cometer alguno de estos delitos, comercio ilícito de armas químicas o de minas, falso testimonio o declaración irresponsable ante un tribunal internacional, delitos de terrorismo conforme al artículo 2 de la Ley sobre Responsabilidad Penal por Delitos de Terrorismo (2003:148) o tentativa de cometer dichos delitos, delitos indicados en el artículo 5 de dicha ley, delitos contemplados en la Ley sobre Responsabilidad Penal por Genocidio, Delitos contra la Humanidad y Crímenes de Guerra (2014:406), incitación a la rebelión cometida mediante incitación directa y pública a cometer genocidio, o si el delito se ha cometido contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional; o

7. si la pena menos severa establecida para ese delito por la legislación sueca es una pena de prisión de cuatro años o más.

Artículo 3 a

Además de los supuestos establecidos en los artículos 1 a 3, los delitos se enjuiciarán conforme a la legislación sueca y por un órgano judicial sueco conforme a las disposiciones de la Ley sobre Colaboración Internacional en los Procedimientos Judiciales en Materia Penal (1976:19).

Artículo 4

Se entiende por lugar de comisión del delito aquel lugar donde se ha cometido el acto delictivo o donde el delito se ha consumado o, en caso de tentativa, donde se habría consumado el delito intentado.

Artículo 5

El enjuiciamiento de los delitos cometidos en el Reino de Suecia a bordo de una aeronave o buque extranjero por un extranjero que sea el oficial responsable de dicho buque o aeronave o miembro de su tripulación, o cualquier otra persona que viaje en él, contra otro extranjero o interés extranjero, requerirá la autorización previa del Gobierno o de la persona que éste designe.

El enjuiciamiento de un delito cometido fuera del Reino de Suecia sólo se podrá llevar a cabo tras la obtención de la autorización a la que se refiere el párrafo anterior. Sin embargo, se podrá llevar a cabo dicho enjuiciamiento sin la referida autorización si se trata de un delito de falso testimonio o declaración irresponsable ante un tribunal internacional o si el delito se ha cometido:

1. en un buque o aeronave suecos o por el oficial responsable o por un miembro de la tripulación en el ejercicio de sus funciones;

2. por un miembro de las Fuerzas Armadas suecas en una zona en la que se encuentre presente un destacamento de las mismas;

3. fuera del Reino de Suecia y en el ejercicio de sus funciones por una persona empleada en las Fuerzas Armadas suecas y al servicio de una operación militar internacional o que pertenezca a la unidad de operaciones de mantenimiento de la paz de la policía sueca;

4. fuera del Reino de Suecia por un agente de policía, un funcionario de aduanas o un agente de la Guarda Costera sueca en el ejercicio de sus funciones en misión transnacional en virtud de un convenio internacional del que Suecia sea parte;

5. en Dinamarca, Finlandia, Islandia o Noruega o a bordo de un buque o aeronave en tráfico regular entre lugares situados en Suecia o en uno de dichos estados;

6. por un ciudadano sueco, danés, finlandés, islandés o noruego contra un interés sueco.”

PORTUGAL

25-09-2014 RATIFICACIÓN

25-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20050516202

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º 155.

SUECIA

23-06-2014 RATIFICACIÓN

01-10-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

“Suecia se reserva el derecho a aplicar el apartado 1 del artículo 3 sobre el comiso únicamente a los delitos punibles con una pena de privación de libertad de una duración máxima superior a un año (apartados 2 del artículo 3 y 1 del artículo 53).

Suecia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 3 respecto del comiso de productos de los delitos fiscales en tanto y cuanto sean recuperables en el marco de procedimientos tributarios (apartados 2 del artículo 3 y 1 del artículo 53).

Suecia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 4 del artículo 3 en materia de comiso (letra a del apartado 4 del artículo 53).

Suecia se reserva el derecho a no aplicar la letra b del apartado 2 del artículo 31 respecto de la notificación de documentos (apartado 1 del artículo 53).

Suecia se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas se presenten en sueco, danés, noruego o inglés o se acompañen de traducción a uno de dichos idiomas (apartados 3 del artículo 35 y 1 del artículo 53).

Autoridad central a efectos de notificación de documentos judiciales (artículo 31):

Dirección: Consejo Administrativo del Consejo de Estocolmo

Autoridad central a efectos de notificación internacional de documentos

Apdo.: 22067

104 22 ESTOCOLMO

Tel.: +46 (0)8 785 40 00

Fax: +46 (0)8 785 40 01

E-mail: [email protected]

Autoridad central a efectos distintos de notificación de documentos judiciales:

Dirección: Ministerio de Justicia

División de lo Penal y Cooperación Judicial Internacional

Autoridad central

SE-103 33 ESTOCOLMO

(SUECIA)

Tel.: 00 46 8 405 10 00 (centralita), 00 46 8 405 45 00 (despacho)

Fax: 00 46 8 405 46 76

E-mail: [email protected]

-20050527200

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, RELATIVO A LA PROFUNDIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA, EN PARTICULAR EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, LA DELINCUENCIA TRANSFRONTERIZA Y LA MIGRACIÓN ILEGAL.

Prüm, 25 de mayo de 2005. BOE: 25-12-2006, N.º 307.

HUNGRÍA

26-06-2014 DECLARACIÓN

“a) la designación de los puntos de contacto nacionales mencionados en el apartado (1) del artículo 6, el apartado (1) del artículo 11, el apartado (2) del artículo 12, el artículo 15 y el apartado (3) del artículo 16 ha sido retirada en nombre de Hungría, teniendo presente que estas disposiciones del “Convenio” de Prüm tienen el mismo contenido que las disposiciones que han pasado a formar parte del Derecho de la Unión Europea mediante la aprobación de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza;

b) el punto de contacto nacional mencionado en el artículo 19 y en el artículo 22 del “Convenio” de Prüm es el Cuartel general de la Policía Nacional;

c) el punto de contacto nacional mencionado en el apartado (3) del artículo 23 del “Convenio” de Prüm es la Oficina de Inmigración y Nacionalidad;

d) por el término “agentes” mencionado en el artículo 25 del “Convenio” de Prüm se entenderá el personal de la policía y de la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas.

Hecho en Budapest, a 26 de junio de 2014.”

-20110511200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: 06-06-2014, N.º 137.

SUECIA

01-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

“De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Suecia se reserva el derecho a no aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 y el artículo 58 del Convenio.”

FRANCIA

04-07-2014 APROBACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

“De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Francia declara que aplicará lo previsto en la letra e del apartado 1 y los apartados 3 y 4 del artículo 44, en casos o condiciones concretas.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Francia declara que aplicará lo previsto en el artículo 58 a los delitos previstos en los artículos 37, 38 y 39 en todos los casos en que éstos tengan la consideración de crímenes (crimes) en Derecho francés y en aquellos casos o condiciones concretos que éste los califique como delitos (délits).”

MALTA

29-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

“De conformidad con el artículo 78, apartado 2, subapartados 1 y 2 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Malta formula las siguientes reservas:

En esta fase, Malta se reserva el derecho a no aplicar el artículo 30(2) del Convenio y seguir aplicando su legislación actual por lo que respecta a la indemnización por parte del Estado.

Malta se reserva el derecho a no aplicar el artículo 44(1)(e) del Convenio y de establecer su competencia cuando el delito haya sido cometido por una persona que tenga su residencia habitual en el sentido del artículo 7 de la Ley de inmigración.

En esta fase, Malta se reserva el derecho de no aplicar el artículo 59 y seguir aplicando su legislación actual por lo que respecta al estatuto de residente de las víctimas de la violencia cuando éste dependa del de su cónyuge o pareja de hecho.”

E.E - Derecho Administrativo

-19800521200

CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COLECTIVIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES

Madrid, 21 de mayo de 1980. BOE: 16-10-1990, N.º 248 y 30-10-1990, N.º 260.

CHIPRE

17-07-2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES:

“De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Convenio, la autoridad competente, en virtud del ordenamiento jurídico de la República de Chipre, para ejercer el control o la tutela con respecto a las comunidades y autoridades locales a que se refiere el Convenio-Marco (así como para la adopción del Convenio y de sus Protocolos) es el Ministro del Interior y aquellas otras personas que autorice éste a tal efecto.

El Ministerio de Asuntos Exteriores reitera, asimismo, la objeción formulada al Consejo de Europa el 8 de septiembre de 2011 a la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Convenio (STE N.º 106) depositado por la República de Turquía el 11 de julio de 2001 por la que limita la cooperación a las administraciones locales de los Estados con los que tiene relaciones diplomáticas.”

F. LABORALES

F.B - Específicos

-19740624200

CONVENIO N.º 140 DE LA OIT SOBRE LA LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS.

Ginebra, 24 de junio de 1974. BOE: 31-10-1979, N.º 262.

RUSIA

19-09-2014 RATIFICACIÓN

19-09-2015 ENTRADA EN VIGOR

-19780627200

CONVENIO N.º 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, N.º 297.

RUSIA

19-09-2014 RATIFICACIÓN

19-09-2015 ENTRADA EN VIGOR

-19810622200

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.

MAURICIO

25-07-2014 RATIFICACIÓN

25-07-2015 ENTRADA EN VIGOR

-20060223200

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19

BELICE:

08-07-2014 RATIFICACIÓN

08-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.”

IRLANDA

21-07-2014 RATIFICACIÓN

21-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de vejez y prestaciones de supervivencia.”

KENYA

31-07-2014 RATIFICACIÓN

31-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad.”

G. MARÍTIMOS

G.A - Generales

-19480306200

CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)

Ginebra, 06 de marzo de 1948. BOE: 06-06-1962, N.º 135 y 10-03-1989, N.º 59.

ZAMBIA

02-10-2014 ACEPTACIÓN

02-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

Conforme al artículo 66 de la Convención, Zambia también se hace parte de todas las enmiendas a la Convención que están en vigor.

-19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO

15-04-2014 DECLARACIÓN INTERPRETATIVA Y DECLARACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 287 Y 298:

“Declaración interpretativa:

“El Gobierno de la República Democrática del Congo se reserva el derecho a interpretar cualquier artículo de la Convención en el contexto y teniendo en cuenta debidamente la soberanía de la República Democrática del Congo y su integridad territorial tal como se aplica a la tierra, el espacio y el mar. Los detalles de dichas interpretaciones serán consignados por escrito en los instrumentos de ratificación de la Convención. Se procede a la presente firma sin perjuicio de la postura que pudiera adoptar el Gobierno congoleño o de la postura que adoptaría en cuanto a la Convención en el futuro.”

Declaración en virtud del artículo 287:

“El Gobierno de la República Democrática del Congo declara, en virtud del apartado 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, que elige al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido según el anexo VI de la Convención, para la solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención.”

Declaración en virtud del artículo 298:

“El Gobierno de la República Democrática del Congo declara por otra parte, en virtud del apartado 1 a) del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en el apartado 1 c) del artículo 287 en cuanto a las controversias relativas a la interpretación de los artículos 15, 74 y 83 relativos a la delimitación de zonas marítimas, o controversias relacionadas con costas o títulos históricos.”

PAÍSES BAJOS

23-07-2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE ARUBA, CON DECLARACIÓN Y OBJECIONES:

“Declaración

A. Declaración hecha de conformidad con el artículo 287 de la Convención

De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Reino de los Países Bajos declara por la presente que acepta la competencia de la Corte Internacional de Justicia para la solución de controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención con los Estados Partes en la Convención que también hayan aceptado la competencia de la Corte.

Objeciones

B. Objeciones

El Reino de los Países Bajos recusa toda declaración o notificación cuyo efecto sea el de excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar.

Esto se aplica en particular a las disposiciones relativas a las siguientes cuestiones:

I. Paso inocente por el mar territorial

La Convención autoriza el paso inocente por el mar territorial, sin autorización o notificación previa, de todos los buques, incluidos los buques de guerra extranjeros, los buques de propulsión nuclear y los buques que transporten residuos radiactivos o peligrosos, siempre que tomen las medias de precaución específicas previstas por los acuerdos internacionales correspondientes.

II. Zona Económica Exclusiva

1. Paso por la Zona Económica Exclusiva

Ninguna disposición de la Convención limita la libertad de navegación de los buques de propulsión nuclear o de los buques que transporten residuos radiactivos o peligrosos en la Zona Económica Exclusiva, siempre que respeten el derecho internacional aplicable en la materia. En particular, la Convención no autoriza al Estado ribereño a someter a autorización o a notificación previa la navegación de dichos buques por la Zona Económica Exclusiva.

2. Maniobras militares en la Zona Económica Exclusiva

El Estado ribereño, en virtud de la Convención, no podrá prohibir las maniobras militares en su Zona Económica Exclusiva. El artículo 56 de la Convención, en que se enumeran los derechos del Estado ribereño en su Zona Económica Exclusiva, no prevé ese derecho. Todos los Estados se benefician, en las condiciones previstas por las disposiciones pertinentes de la Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo en la Zona Económica Exclusiva.

3. Instalaciones en la Zona Económica Exclusiva

El Estado ribereño tiene derecho a autorizar, explotar y utilizar instalaciones y estructuras para fines económicos en la Zona Económica Exclusiva. Su jurisdicción respecto del establecimiento y uso de las instalaciones y estructuras se refiere exclusivamente a los casos previstos en el artículo 56 (1) y está sometida a las condiciones que figuran en el artículo 56 (2), el artículo 58 y el artículo 60 de la Convención.

4. Derechos residuales

Los Estados ribereños no tienen derechos residuales en la Zona Económica Exclusiva. Los derechos del Estado ribereño en su Zona Económica Exclusiva figuran en el artículo 56 de la Convención y no se pueden ampliar unilateralmente.

III. Paso por los estrechos

Las rutas y vías marítimas que atraviesen estrechos serán establecidas de conformidad con las reglas que figuran en la Convención. Las consideraciones de seguridad interna y de orden público no deberán dificultar la navegación en los estrechos utilizados para la navegación internacional. La aplicación a los estrechos de otros instrumentos internacionales deberá hacerse de conformidad con los artículos pertinentes de la Convención.

IV. Estados archipiélagos

La parte IV de la Convención solo se aplica a los Estados constituidos íntegramente por uno o varios archipiélagos y eventualmente otras islas. Ningún Estado podrá atribuirse un estatuto de archipiélago si no responde a la definición que figura en el artículo 46.

El estatuto de archipiélago y sus derechos y deberes correspondientes solo podrán alegarse en las condiciones que figuran en la parte IV de la Convención.

V. Pescas

La Convención no confiere ninguna jurisdicción al Estado ribereño en cuanto a la explotación, conservación y gestión de los recursos marinos vivos distintos de las especies sedentarias más allá de la Zona Económica Exclusiva.

El Reino de los Países Bajos opina que la conservación y gestión de poblaciones de peces cuyos desplazamientos se realizan tanto dentro como más allá de las Zonas Económicas Exclusivas y las poblaciones de peces altamente migratorios, con arreglo a los artículos 63 y 64 de la Convención, deberían ser objeto de cooperación internacional entre las organizaciones regionales y subregionales competentes.

VI. Patrimonio cultural submarino

La jurisdicción relativa a los objetos de carácter arqueológico o histórico encontrados en el mar está limitada a los casos previstos en los artículos 149 y 303 de la Convención.

El Reino de los Países Bajos considera no obstante que puede ser necesario desarrollar más, en el marco de una cooperación internacional, el derecho internacional relativo a la protección del patrimonio cultural submarino.

VII. Líneas de base y delimitación

El trazado de las líneas de base o la delimitación de zonas marítimas se podrán considerar conformes a la Convención únicamente si dichos trazados y dichas delimitaciones se han realizado con arreglo a las disposiciones de la Convención.

VIII. Derecho interno

Según un principio constante de derecho internacional, expresado en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ningún Estado podrá acogerse a su derecho interno para justificar el incumplimiento de la Convención.

IX. Reivindicación territorial

La ratificación de la Convención por el Reino de los Países Bajos no implica por su parte ningún reconocimiento o aprobación de ninguna reivindicación territorial hecha por ningún Estado Parte en la Convención.

X. Artículo 301

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, debe interpretarse que el artículo 301 es aplicable al territorio y al mar territorial de un Estado ribereño.

XI. Declaración general

El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a hacer otras declaraciones relativas a la Convención y al Acuerdo, en respuesta a futuras declaraciones y notificaciones.”

-19890428200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989

Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, N.º 57.

TURQUÍA

27-06-2014 ADHESIÓN

27-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

“La República de Turquía se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio a las situaciones previstas en el artículo 30 del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989”.

-19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º 38.

PAÍSES BAJOS

23-07-2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL A ARUBA

G.B - Navegación y Transporte

-19741213200

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Atenas, 13 de diciembre de 1974. BOE: 06-05-1987, N.º 108.

IRLANDA

07-08-2014 DENUNCIA

07-11-2014 EFECTOS

-19761119203

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 09-10-1990, N.º 242.

IRLANDA

07-08-2014 DENUNCIA

07-11-2014 EFECTOS

G.C - Contaminación

-19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

URUGUAY

01-08-2014 ADHESIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20010323200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

NUEVA ZELANDA

04-04-2014 ADHESIÓN

04-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“...teniendo presente el régimen constitucional de Tokelau, y habida cuenta de la voluntad del Gobierno de Nueva Zelandia de instaurar en Tokelau un sistema de autogobierno mediante un acto de libre determinación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente adhesión no es aplicable a Tokelau a menos y hasta que el Gobierno de Nueva Zelandia presente una declaración a tales efectos ante el depositario y tras haber realizado las consultas del caso con ese territorio.”

-20020125200

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES Y, EN SITUACIONES DE EMERGENCIA, COMBATIR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO.

La Valletta, 25 de enero de 2002. BOE: 26-07-2007, N.º 178.

ISRAEL

10-09-2014 RATIFICACIÓN

10-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

G.E - Derecho Privado

-19960502200

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976 (LLMC PROTOCOL 1996)

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

NUEVA ZELANDA

04-04-2014 RATIFICACIÓN

03-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“... en coherencia con el estatuto constitucional de Tokelau, y habida cuenta del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el desarrollo del autogobierno de Tokelau por medio de una ley de autodeterminación al amparo de la Carta de Naciones Unidas, esta adhesión no se hará extensiva a Tokelau salvo si el Gobierno de Nueva Zelanda presenta ante el depositario una declaración al efecto tras la oportuna consulta con dicho territorio.”

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.B - Telegráficos y Radio

-19980618201

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.

Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, N.º 81.

ALBANIA

03-09-2014 ADHESIÓN

03-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

I.C - Espaciales

-19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25.

ORGANIZACIÓN EUROPEA DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE

10-06-2014 DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL CONVENIO

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B - Financieros

-19820507200

ACUERDO ESTABLECIENDO EL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO HECHO EN JARTUM EL 4 DE AGOSTO DE 1963, ENMENDADO POR LA RESOLUCIÓN 05-79 ADOPTADA POR EL CONSEJO DE GOBERNADORES EL 17 DE MAYO DE 1979

Lusaka, 07 de mayo de 1982. BOE: 01-12-1983, N.º 287 y 19-05-84, N.º 120.

LUXEMBURGO

29-05-2014 ADHESIÓN

29-05-2014 EFECTOS

-19880125200

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, N.º 270.

REINO UNIDO

17-04-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY

01-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación por el Reino Unido del Convenio enmendado por su Protocolo al territorio de la bailía de Guernesey, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en relación con ninguno de los impuestos de las demás Partes enumerados en el apartado 1.b. del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios y multas administrativas, en relación con ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1.c. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia respecto de créditos tributarios válidos en la fecha de retirada de una reserva hecha en virtud del apartado 1.a o 1.b del artículo 30, respecto de la clase de impuestos en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ninguno de los impuestos que figuran en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el aparado 1.e del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no aceptará las notificaciones realizadas por correo postal previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

En cuanto a la bailía de Guernesey, el Convenio se aplicará a los impuestos mencionados en los apartados 1(a)(i) y (a)(ii) del artículo 2.

Anexo B - Autoridades competentes

La autoridad competente para la bailía de Guernesey es el Director del Impuesto sobre la Renta o su delegado.

Anexo C - Definición del término “nacional” a los efectos del Convenio

En cuanto a la bailía de Guernesey, por “nacional” se entenderá todo individuo cuyo lugar de residencia sea la bailía de Guernesey y que posea la nacionalidad británica, y toda persona jurídica, sociedad o asociación cuyos estatutos se rijan por las leyes vigentes en la bailía de Guernesey.”

LITUANIA

15-05-2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN

01-06-2014 EFECTOS, con las siguientes declaraciones:

“Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

En lo que se refiere a la República de Lituania, el Convenio se aplica a los impuestos de todas las categorías enumeradas en los apartados 1(a) y 1(b) del artículo 2 del Convenio, que corresponden a los impuestos que figuran en el artículo 13 de la Ley de Administración Fiscal de la República de Lituania de 2004, con sus enmiendas (N.º IX-2112).

Anexo B - Autoridades competentes

En lo que se refiere a la República de Lituania, por “autoridad competente” se entenderá la Inspección Fiscal del Estado, que depende del Ministerio de Finanzas.

Anexo C - Definición del término “nacional” a los fines del Convenio

En lo que se refiere a la República de Lituania, por “nacional” se entenderán todas las personas físicas que posean la ciudadanía de la República de Lituania, y todas las personas jurídicas, sociedades, asociaciones u otras entidades cuyos estatutos como tales procedan de las leyes vigentes en la República de Lituania.”

ESTONIA

08-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

“De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Estonia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en los incisos i y iv de la letra b del apartado 1 del artículo 2 (impuestos percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales):

ANEXO A - Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

- impuesto sobre la renta.

Inciso ii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

- cotizaciones a la seguridad social;

- prima de seguro de desempleo;

- aportaciones a las pensiones obligatorias por jubilación.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

B. impuesto sobre bienes inmuebles;

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos;

E. impuesto sobre los vehículos pesados;

G. impuesto sobre el juego.

ANEXO B - Autoridades competentes

La Administración Tributaria y de Aduanas.”

RUMANÍA

11-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

“ANEXO A - Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

- impuesto sobre la renta o los beneficios.

Inciso ii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

- cotizaciones obligatorias a la seguridad social previstas en el Código Fiscal, a saber:

- aportaciones al fondo nacional de salud de la seguridad social;

- aportaciones al presupuesto de la seguridad social para desempleo;

- aportaciones al presupuesto de la seguridad social del Estado.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos.

ANEXO B - Autoridades competentes

El Ministro de Finanzas Públicas o su representante autorizado.

ANEXO C - Definición del término “nacional”

1. Todas las personas físicas que posean la nacionalidad rumana.

2. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente en Rumanía.·

LUXEMBURGO

11-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

CONSEJO DE EUROPA

“De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, salvo en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra a del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este Estado.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia en materia de notificación de documentos, salvo en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en la letra a del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que, por lo que se refiere a los asuntos fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales de la Parte requirente, las disposiciones del Convenio se aplican para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio para este Estado, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que se generen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio con respecto de este Estado.

ANEXO A - Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios

- impuesto sobre la renta de las personas físicas;

- impuesto sobre sociedades;

- impuesto sobre el patrimonio;

- impuesto comercial municipal.

Inciso ii de la letra a del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios

No procede.

Inciso iii de la letra a del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto.

No procede.

ANEXO B - Autoridades competentes

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.”

LETONIA

15-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

“De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los siguientes impuestos de otras Partes enumerados en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

Inciso ii:

cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

Inciso iii:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

Inciso iv:

impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos a los que es de aplicación la reserva anterior.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b precedentes, hasta la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos comprendidos en la reserva anterior referente a la letra a del apartado 1 del artículo 30.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que se generen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A - Impuestos existentes a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

- impuesto sobre la renta;

- impuesto sobre sociedades.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos.

ANEXO B - Autoridades competentes

El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República de Letonia declara que, según lo dispuesto en su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.”

AUSTRIA

28-08-2014 RATIFICACIÓN

01-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

“Conforme al artículo 30.1.a. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

Conforme al artículo 30.1.b. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

Conforme al artículo 30.1.c. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Austria.

Conforme al artículo 30.1.d. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos enumerados en la reserva formulada conforme al artículo 30.1.a. del Convenio.

Conforme al artículo 30.1.f. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que comiencen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a.i:

- Impuesto sobre la renta (Einkommensteuer)

- Impuesto de sociedades (Körperschaftsteuer)

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

-Impuesto sobre el Valor Añadido (Umsatzsteuer)

ANEXO B - Autoridades competentes

En lo que se refiere a la República de Austria, el término “autoridad competente” significa el Ministro Federal de Finanzas o su representante autorizado.”

-20100527200

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: 16-11-2012, N.º 276.

REINO UNIDO

17-04-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY

01-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

“El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación por el Reino Unido del Convenio enmendado por su Protocolo al territorio de la bailía de Guernesey, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en relación con ninguno de los impuestos de las demás Partes enumerados en el apartado 1.b. del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios y multas administrativas, en relación con ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1.c. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia respecto de créditos tributarios válidos en la fecha de retirada de una reserva hecha en virtud del apartado 1.a o 1.b del artículo 30, respecto de la clase de impuestos en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ninguno de los impuestos que figuran en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el aparado 1.e del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no aceptará las notificaciones realizadas por correo postal previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

En cuanto a la bailía de Guernesey, el Convenio se aplicará a los impuestos mencionados en los apartados 1(a)(i) y (a)(ii) del artículo 2.

Anexo B - Autoridades competentes

La autoridad competente para la bailía de Guernesey es el Director del Impuesto sobre la Renta o su delegado.

Anexo C - Definición del término “nacional” a los efectos del Convenio

En cuanto a la bailía de Guernesey, por “nacional” se entenderá todo individuo cuyo lugar de residencia sea la bailía de Guernesey y que posea la nacionalidad británica, y toda persona jurídica, sociedad o asociación cuyos estatutos se rijan por las leyes vigentes en la bailía de Guernesey.”

LITUANIA

15-05-2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN

01-06-2014 EFECTOS, con las siguientes declaraciones:

“Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

En lo que se refiere a la República de Lituania, el Convenio se aplica a los impuestos de todas las categorías enumeradas en los apartados 1(a) y 1(b) del artículo 2 del Convenio, que corresponden a los impuestos que figuran en el artículo 13 de la Ley de Administración Fiscal de la República de Lituania de 2004, con sus enmiendas (N.º IX-2112).

Anexo B - Autoridades competentes

En lo que se refiere a la República de Lituania, por “autoridad competente” se entenderá la Inspección Fiscal del Estado, que depende del Ministerio de Finanzas.

Anexo C - Definición del término “nacional” a los fines del Convenio

En lo que se refiere a la República de Lituania, por “nacional” se entenderán todas las personas físicas que posean la ciudadanía de la República de Lituania, y todas las personas jurídicas, sociedades, asociaciones u otras entidades cuyos estatutos como tales procedan de las leyes vigentes en la República de Lituania.”

ESTONIA

08-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

“De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Estonia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en los incisos i y iv de la letra b del apartado 1 del artículo 2 (impuestos percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales):

ANEXO A - Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

- impuesto sobre la renta.

Inciso ii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

- cotizaciones a la seguridad social;

- prima de seguro de desempleo;

- aportaciones a las pensiones obligatorias por jubilación.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

B. impuesto sobre bienes inmuebles;

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos;

E. impuesto sobre los vehículos pesados;

G. impuesto sobre el juego.

ANEXO B - Autoridades competentes

La Administración Tributaria y de Aduanas.”

RUMANÍA

11-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

ANEXO A - Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

- impuesto sobre la renta o los beneficios.

Inciso ii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

- cotizaciones obligatorias a la seguridad social previstas en el Código Fiscal, a saber:

- aportaciones al fondo nacional de salud de la seguridad social;

- aportaciones al presupuesto de la seguridad social para desempleo;

- aportaciones al presupuesto de la seguridad social del Estado.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos.

ANEXO B - Autoridades competentes

El Ministro de Finanzas Públicas o su representante autorizado.

ANEXO C - Definición del término “nacional”

1. Todas las personas físicas que posean la nacionalidad rumana.

2. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente en Rumanía.”

LUXEMBURGO

11-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

“De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, salvo en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra a del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este Estado.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia en materia de notificación de documentos, salvo en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en la letra a del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que, por lo que se refiere a los asuntos fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales de la Parte requirente, las disposiciones del Convenio se aplican para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio para este Estado, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que se generen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio con respecto de este Estado.

ANEXO A - Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios

- impuesto sobre la renta de las personas físicas;

- impuesto sobre sociedades;

- impuesto sobre el patrimonio;

- impuesto comercial municipal.

Inciso ii de la letra a del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios

No procede.

Inciso iii de la letra a del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto.

No procede.

ANEXO B - Autoridades competentes

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.”

LETONIA

15-07-2014 RATIFICACIÓN

01-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

“De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los siguientes impuestos de otras Partes enumerados en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

Inciso ii:

cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

Inciso iii:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F.impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

Inciso iv:

impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos a los que es de aplicación la reserva anterior.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b precedentes, hasta la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos comprendidos en la reserva anterior referente a la letra a del apartado 1 del artículo 30.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que se generen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A - Impuestos existentes a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

- impuesto sobre la renta;

- impuesto sobre sociedades.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos.

ANEXO B - Autoridades competentes

El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República de Letonia declara que, según lo dispuesto en su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.”

AUSTRIA

28-08-2014 RATIFICACIÓN

01-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

“Conforme al artículo 30.1.a. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

v. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

vi. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

vii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

viii. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

Conforme al artículo 30.1.b. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

Conforme al artículo 30.1.c. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Austria.

Conforme al artículo 30.1.d. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos enumerados en la reserva formulada conforme al artículo 30.1.a. del Convenio.

Conforme al artículo 30.1.f. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que comiencen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A - Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a.i:

- Impuesto sobre la renta (Einkommensteuer)

- Impuesto de sociedades (Körperschaftsteuer)

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

-Impuesto sobre el Valor Añadido (Umsatzsteuer)

ANEXO B - Autoridades competentes

En lo que se refiere a la República de Austria, el término “autoridad competente” significa el Ministro Federal de Finanzas o su representante autorizado.”

J.C - Aduaneros y Comerciales

-19800411200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.

MADAGASCAR

24-09-2014 ADHESIÓN

01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

GUYANA

25-09-2014 ADHESIÓN

01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A - Agrícolas

-20010403200

ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO

París, 3 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, N.º 31.

AZERBAIYÁN

12-06-2014 ADHESIÓN

12-06-2014 ENTRADA EN VIGOR

K.C - Protección de Animales y Plantas

-19730303200

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986, N.º 181.

SUIZA

12-06-2014 RETIRADA DE LAS SIGUIENTES RESERVAS:

Anexo I:

Catagonus wagneri

Canis lupus (Sólo las poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán)

Caracal caracal (Sólo la población de Asia)

Prionailurus bengalensis bengalensis (Sólo la población de la India)

Ursus arctos isabellinus

Caloenas nicobarica

Chlamydotis macqueenii

Chlamydotis undulata

Amazona auropalliata

Amazona oratrix

Ara macao

Dyscophus antongilii

Discocactus spp.

Melocactus conoideus

Melocactus deinacanthus

Melocactus glaucescens

Melocactus paucispinus

Renanthera imschootiana

Anexo II:

Trochilidae spp.

Cacatua galerita

Amazona ochrocephala

Aratinga spp.

Cyanoliseus patagonus

Nandayus nenday

Platycercus eximius

Poicephalus senegalus

Psittacula cyanocephala

Pyrrhura spp.

Allobates femoralis

Allobates hodli

Allobates myersi

Allobates rufulus

Allobates zaparo

Adelphobates spp.

Ameerega spp.

Andinobates spp.

Dendrobates spp.

Epipedobates spp.

Excidobates spp.

Hyloxalus azureiventris

Minyobates spp.

Oophaga spp.

Phyllobates spp.

Ranitomeya spp.

Caecobarbus geertsii

Vanda coerulea

Taxus wallichiana

LIECHTENSTEIN

19-06-2014 RETIRADA DE LAS SIGUIENTES RESERVAS:

Anexo I:

Catagonus wagneri

Amazona auropalliata

Amazona oratrix

Ara macao

Dyscophus antongilii

Discocactus spp.

Melocactus conoideus

Melocactus deinacanthus

Melocactus glaucescens

Melocactus paucispinus

Anexo II:

Trochilidae spp.

Cacatua galerita

Amazona ochrocephala

Aratinga spp.

Cyanoliseus patagonus (la reserva no se aplica a C. p. byroni)

Nandayus nenday

Platycercus eximius

Poicephalus senegalus

Psittacula cyanocephala

Pyrrhura spp.

Allobates femoralis

Allobates hodli

Allobates myersi

Allobates rufulus

Allobates zaparo

Adelphobates spp.

Ameerega spp.

Andinobates spp.

Dendrobates spp.

Epipedobates spp.

Excidobates spp.

Hyloxalus azureiventris

Minyobates spp.

Oophaga spp.

Phyllobates spp.

Ranitomeya spp.

Caecobarbus geertsii

Taxus wallichiana

- 19950804200

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS

Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.

FILIPINAS

24-09-2014 RATIFICACIÓN

24-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS

La Haya, 15 de agosto de 1988. BOE: 11-12-2001, N.º 296.

RWANDA

11-06-2014 ADHESIÓN

01-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

BURUNDI

25-07-2014 ADHESIÓN

01-10-2014 ENTRADA EN VIGOR

-20010619200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE ALBATROS Y PETRELES.

Canberra, 19 de junio de 2001. BOE: 27-12-2003, N.º 310.

Enmiendas al Anexo 1

Incorporación del albatros de cola corta (Phoebastria albatrus), del albatros de Laysan (Phoebastria immutabilis) y del albatros de patas negras (Phoebastria nigripes) y actualización de la ortografía del Thalassarche melanophris

“El Gobierno de Australia, actuando en su condición de depositario, comunica lo siguiente:

En la tercera sesión de la Reunión de las Partes, celebrada en Bergen (Noruega) del 27 de abril al 1 de mayo de 2009, se adoptaron mediante la Resolución 3.1. las siguientes enmiendas a la lista de especies de albatros del Anexo 1 del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles:

1. Incorporación del albatros de cola corta (Phoebastria albatrus), del albatros de Laysan (Phoebastria immutabilis) y del albatros de patas negras (Phoebastria nigripes) y

2. Sustitución de Thalassarche melanophrys por Thalassarche melanophris.

No habiéndose formulado reservas, estas enmiendas entraron en vigor el 30 de julio de 2009, conforme al artículo XII.5. del Acuerdo.

La versión adjunta del Anexo 1, que sigue vigente, incorpora una enmienda posterior (incorporación a la lista de especies de petreles de la pardela balear (Puffinus mauretanicus)). Dicha enmienda se notificó a las Partes mediante la Notificación del Depositario emitida por Australia el 24 de agosto de 2012 (“Enmienda del Anexo 1: Incorporación de la pardela balear (Puffinus mauretanicus)”).

Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio - Canberra.

Registrador de Tratados

10 de julio de 2014.”

ANEXO 1

Especies de Albatros y Petreles

Albatros (22 especies)

Diomedea exulans

Diomedea dabbenena

Diomedea antipodensis

Diomedea amsterdamensis

Diomedea epomophora

Diomedea sanfordi

Phoebastria irrorata

Phoebastria albatrus

Phoebastria immutabilis

Phoebastria nigripes

Thalassarche cauta

Thalassarche steadi

Thalassarche salvini

Thalassarche eremita

Thalassarche bulleri

Thalassarche chrysostoma

Thalassarche melanophris

Thalassarche impavida

Thalassarche carteri

Thalassarche chlororhynchos

Phoebetria fusca

Phoebetria palpebrata

Petreles (8 especies)

Macronectes giganteus

Macronectes halli

Procellaria aequinoctialis

Procellaria conspicillata

Procellaria parkinsoni

Procellaria westlandica

Procellaria cinerea

Puffinus mauretanicus

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B - Energía y Nucleares

-19791026209

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.

IRAQ

07-07-2014 ADHESIÓN

06-08-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19860926200

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

BURKINA FASO

07-08-2014 ADHESIÓN

06-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

-19860926201

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

BURKINA FASO

07-08-2014 ADHESIÓN

06-09-2014 ENTRADA EN VIGOR

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