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Actividades de producción y gestión de residuos

23/10/2014
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Decreto 44/2014, de 16 de octubre, por el que se regulan las actividades de producción y gestión de residuos y su registro (BOR de 22 de octubre de 2014) Texto completo.

El Decreto 44/2014 tiene por objeto regular el registro de producción y gestión de residuos, los procedimientos de autorización y comunicación en materia de residuos.

Asimismo establece los mecanismos para prevenir la generación de residuos y mitigar los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su generación y gestión.

DECRETO 44/2014, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS Y SU REGISTRO

El artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a esta Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente.

En la Rioja estas competencias se desarrollan a través de la Dirección General de Calidad Ambiental, que tiene entre sus objetivos el correcto funcionamiento ambiental de las instalaciones, y el cumplimiento de los objetivos ambientales, para lo que se sirve de los registros, inspecciones, tratamiento estadístico de datos y otros mecanismos de vigilancia y control.

A la Dirección General de Calidad Ambiental, le corresponden en virtud del Decreto 44/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente las siguientes funciones directamente vinculadas a la Ley 22/2011 Vínculo a legislación por estar relacionadas con los residuos:

La autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos así como de sistemas integrados de gestión de residuos.

Impulsar los sistemas de gestión y recogida selectiva de residuos y subproductos con objeto de incrementar el reciclado y valorización de los mismos.

La autorización de traslado de residuos de países de la Unión Europea, así como de los traslados entre Comunidades Autónomas que tengan su origen o destino en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La legislación básica aplicable en la materia objeto de regulación en el presente Decreto se encuentra en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, que traspuso al derecho interno español la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre Vínculo a legislación de 2008, sobre los residuos.

La puesta en práctica de la citada Ley, implica la necesidad de revisar y adaptar la normativa autonómica existente, el Decreto 4/2006, de 17 de enero, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos, a las nuevas figuras que se crean mediante la Ley 22/2011 Vínculo a legislación, por lo que supone la modificación del registro de actividades de producción y gestión de residuos.

En este nuevo decreto se incluyen figuras que no estaban presentes en la anterior normativa y que intervienen en la gestión de residuos como el 'negociante' y 'agente'.

El Decreto persigue también una simplificación de los tramites administrativos para la gestión y producción de residuos, eliminando los procedimientos de control previo mediante autorización de las actividades de producción de residuos peligrosos, recogida y transporte de residuos, así como de producción de lodos de depuradora, a procedimientos de comunicación para un control posterior de los mismos.

La diversa normativa en materia de residuos plantea en algunos casos una duplicidad de procedimientos, y dispersión de las obligaciones, con lo cual la armonización de la normativa se hace también necesaria. En consecuencia, el Decreto armoniza los requisitos para llevar a cabo las actividades de producción, manipulación y gestión de distintos residuos con diversas características. Por ello la idoneidad de disponer de un texto normativo que adecue la normativa específica como la referente a residuos biosanitarios, aplicación de lodos en agricultura o residuos de construcción y demolición.

Igualmente se establece la necesidad de comunicación de determinadas actividades de producción de residuos al objeto de mejorar la eficacia del control posterior de la gestión y destino de los mismos, tal es el caso de la generación de un gran volumen de residuos, mas 1.000 toneladas año, como el de la generación de residuos agroalimentarios, material bioestabilizado y sustratos postcultivo agotados entre otros que puedan ser aplicados en la agricultura como enmienda orgánica y mejora de los suelos.

El texto normativo aborda la problemática ambiental que plantean los residuos de construcción y demolición, debido al tratamiento insatisfactorio que a día de hoy todavía se realiza en algunos casos. Concretamente, con objeto de promover su prevención, reutilización, reciclado, valorización y el adecuado tratamiento se establece la obligatoriedad de constituir una fianza vinculada a la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición, así como los procedimientos para llevar a cabo una valorización correcta de los mismos a través de gestores de residuos, en la propia obra o bien en la restauración de espacios degradados.

El Decreto se estructura en seis capítulos, reguladores respectivamente de: Disposiciones Generales (Capítulo I), Régimen aplicable a Instalaciones y actividades de gestión de residuos (Capítulo II), Actividades de producción y posesión inicial de residuos (Capítulo III), Registro de producción y gestión de residuos (Capítulo IV), Vigilancia, control e inspección (Capítulo V) y Régimen jurídico aplicable a las infracciones y sanciones (Capítulo VI).

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 16 de octubre de 2014, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Rioja y de acuerdo con las competencias atribuidas a la misma, tiene por objeto regular el registro de producción y gestión de residuos, los procedimientos de autorización y comunicación en materia de residuos y establecer los mecanismos para prevenir la generación de residuos y mitigar los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su generación y gestión.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.

Este Decreto será de aplicación en la producción y posesión de residuos dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Igualmente se incluye dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto las actividades de gestión de residuos en instalaciones ubicadas dentro de la Comunidad Autónoma así como las realizadas por gestores de residuos cuya razón radique en la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.-Definiciones.

a) Productor de residuos: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) salvo residuos de la actividad doméstica o cualquier persona que efectúe operaciones de las contempladas dentro de la definición del artículo 3, i) de la ley 22/2011.

b) Gestor de residuos: cualquier persona física o jurídica, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos.

c) Gestión de residuos: la recogida, el transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas también las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente.

d) Recogida: toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

e) Transporte de residuos: El traslado de residuos para su valorización o eliminación en el interior del territorio del Estado desde una Comunidad Autónoma a otra, cuando la Comunidad Autónoma de La Rioja sea origen o destino de los mismos.

f) Negociante: Toda persona física o jurídica que actúe por cuenta propia en la adquisición y posterior cesión o venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión física de los residuos.

g) Agente: Toda persona física o jurídica que organiza la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión física de los residuos.

h) Recuperación: toda operación que permita el aprovechamiento de los recursos, materias o sustancias contenidas en los residuos, incluido el aprovechamiento energético.

i) Reciclado: toda operación mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.

j) Regeneración: toda operación a la que es sometido un residuo a los efectos de devolverle sus cualidades originales.

k) Valorización final: toda operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones enumeradas en el Anexo II de la Ley 22/2011 Vínculo a legislación, excepto las operaciones descritas como R12 y R13. En la valorización final se incluyen las operaciones de recuperación, reciclado, regeneración, y cualquier otra operación en la que se aprovechen los recursos contenidos en los residuos.

l) Eliminación final: toda operación dirigida, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial. En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones enumerados en el Anexo I de la Ley 22/2011 Vínculo a legislación, excepto las operaciones descritas como D8, D9, D13, D14 y D15.

m) Instalaciones de producción: industrias, procesos fabriles, actividades de servicios, tales como talleres o centros sanitarios, en los que debido al proceso realizado se generan residuos, u operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasione un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.

n) Instalaciones de gestión: unidad técnica fija dentro de la cual se efectúan una o varias de las operaciones descritas en los anexos I y II de la Ley 22/2011 Vínculo a legislación.

o) Instalaciones de recogida y almacenamiento: instalaciones de gestión en las que se realiza el acopio de residuos, incluida la clasificación y almacenamiento iniciales para su transporte a otra instalación.

Se incluyen en este concepto las siguientes operaciones incluidas en los anexos I y II de la Ley 22/2011 Vínculo a legislación :

1.º D 14 Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 13.

2.º D 15 Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 14 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).

3.º R 13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).

p) Instalación de tratamiento previo, también denominadas de preparación del residuo: instalaciones de gestión en las cuales se descargan, almacenan y manipulan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación definitiva. En estas instalaciones se realizan operaciones de manipulación del residuo que persigue una mayor facilidad para su traslado y óptima gestión final. Se incluyen las operaciones de recogida, almacenamiento, desmontaje, clasificación, selección, compactación, fragmentación, trituración, peletizado, secado, reenvasado, separación, combinación o mezcla de residuos previas a la valorización o eliminación definitiva de los residuos.

Se incluyen en este concepto las siguientes operaciones incluidas en los anexos I y II de la Ley 22/2011 Vínculo a legislación :

1.º D 8 Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

2.º D 9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados de D 1 a D 12 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.).

3.º D 13 Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

4.º R 12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización incluido el tratamiento previo, operaciones tales como el desmontaje, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R 1 a R 11.

q) Instalaciones de tratamiento final: instalaciones de gestión en las que se realizan las operaciones de valorización o eliminación final de residuos, incluido el depósito de residuos en lugares expresamente autorizados.

En lo no contemplado en estas definiciones se entenderán las establecidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y las establecidas en el resto de normativa de desarrollo de la Ley 22/2011 Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Instalaciones y actividades de gestión de residuos

Artículo 4.- Actividades de gestión de residuos: régimen de comunicación previa.

1. Las entidades o empresas, que tengan su sede social en la Comunidad Autónoma de La Rioja y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos, deberán presentar una comunicación previa al inicio de su actividad ante el órgano ambiental autonómico:

a) Los transportistas de residuos con carácter profesional.

b) Los negociantes y agentes de residuos.

c) Los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.

2. Las comunicaciones de transportistas, negociantes y agentes se realizarán presentando el modelo que se adjunta como Anexo I junto con la documentación prevista en el mismo. Las comunicaciones de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor se realizarán acompañadas de la documentación prevista en el Anexo IX de la Ley 22/2011 Vínculo a legislación. Todas estas comunicaciones se realizarán prioritariamente por los medios telemáticos que provea la Comunidad Autónoma.

3. La comunicación previa permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas al órgano ambiental autonómico.

4. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato que se acompañe a la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 5.- Actividades de gestión de residuos: régimen de autorización.

1. Quedan sometidas a autorización administrativa por el órgano ambiental autonómico:

a) Las instalaciones de gestión de residuos, ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en las que se desarrollen operaciones de tratamiento de residuos, incluida la recogida y almacenamiento y el tratamiento previo a la valorización y eliminación final de residuos.

b) Las personas físicas o jurídicas, cuyo domicilio social radique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que realicen una o varias operaciones de tratamiento de residuos.

c) Los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor, cuya sede social radique en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las solicitudes de autorización de instalaciones se realizarán presentando el modelo que se adjunta como Anexo II, las solicitudes de autorización de personas físicas o jurídicas que exploten instalaciones se realizarán presentando el modelo que se adjunta como Anexo III; ambas solicitudes se presentarán junto con la documentación previstas en las mismas. Las solicitudes de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor se realizarán acompañadas de la documentación prevista en el Anexo X de la Ley 22/2001. Todas estas solicitudes se realizarán prioritariamente por los medios telemáticos que provea la Comunidad Autónoma.

Artículo 6.- Procedimiento de concesión de la autorización.

1. El procedimiento de concesión o denegación de autorización administrativa para la gestión de residuos se iniciará a instancia del interesado mediante la presentación de la solicitud conforme al modelo normalizado disponible a través de la página web del Gobierno de La Rioja y junto con la documentación prevista en la misma.

2. La citada documentación deberá dirigirse al órgano ambiental autonómico y se presentará en el Registro General del Gobierno de La Rioja o bien en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a los interesados para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, efectúen la correspondiente subsanación con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos en su petición previa resolución motivada.

4. La autorización se otorgará o denegará mediante resolución del órgano ambiental autonómico tras el examen de los datos expuestos en la solicitud y en la documentación aportada. La autorización a instalaciones sólo se concederá previa comprobación favorable de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad.

5. La resolución deberá ser motivada y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación.

6. La mencionada resolución deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de diez meses a contar desde que la solicitud haya tenido su entrada en cualquier oficina de registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.

7. Las autorizaciones podrán ser denegadas en aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a la normativa o a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos.

Artículo 7.- Contenido de la autorización.

1. Las autorizaciones que se concedan a las instalaciones de gestión de residuos ubicadas en la Comunidad Autónoma deberán contener como mínimo:

a) Identificación de la persona física o jurídica propietaria de la instalación y número de identificación. (razón social y NIF).

b) Identificación de la instalación donde se llevarán a cabo las operaciones de tratamiento de residuos y ubicación geográfica. (NIMA y coordenadas geográficas).

c) Tipos y cantidades de residuos cuyo tratamiento se autoriza, identificados mediante los códigos LER.

d) Operaciones de tratamiento autorizadas a realizar, identificados según los códigos del anexo I y II, de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos.

e) Capacidad máxima de tratamiento de residuos de cada operación que se lleva a cabo en la instalación.

f) Disposiciones que puedan ser necesarias relativas al cierre y al mantenimiento posterior de las instalaciones.

g) Fecha de autorización y plazo de vigencia.

h) Garantías financieras que fueran exigibles. Se incluirá el detalle de la garantía financiera que deberá ser depositada por el titular o explotador de la instalación según corresponda.

i) Las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad de gestión de residuos por parte del explotador.

j) Cuando se trate de instalaciones operadas por terceros (operadores o explotadores a que se hace referencia en el apartado anterior), se incluirán los datos del explotador.

k) Causas de extinción de la autorización.

Las instalaciones sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada, incluirán en el condicionado de la misma el contenido a que se hace referencia en el apartado anterior.

2. Las autorizaciones que se concedan a las personas físicas o jurídicas, cuya razón social radique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la realización de operaciones de tratamiento de residuos, deberán contener como mínimo:

a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada para llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos, incluido domicilio y CIF o NIF según proceda.

b) Tipos y cantidades de residuos cuya operación tratamiento se autoriza identificados mediante los códigos LER.

c), Operaciones de tratamiento autorizadas a realizar identificados según los códigos del anexo I y II, de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos.

d) Fecha de autorización y plazo de vigencia.

e) Número de identificación y registro.

f) Garantías financieras que fueran exigibles.

3. Cualquier autorización para incineración o coincineración con valorización energética tendrá como condición que esta valorización de energía se produzca con un alto nivel de eficiencia energética.

Artículo 8. - Duración de la autorización.

Las autorizaciones para la realización de actividades de gestión de residuos se concederán por un periodo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos.

Artículo 9.- Modificación de la autorización.

1. Podrá modificarse de oficio la autorización, por el órgano competente, a fin de imponer medidas correctoras derivadas del cambio en las circunstancias que motivaron su concesión, o adaptar la autorización a la normativa vigente en cada momento.

2. La modificación también podrá tramitarse a instancia del interesado cuando se produzca una variación de los datos incluidos en la resolución de autorización, siempre que tales modificaciones no exijan una nueva autorización o den lugar a su transmisión. Será necesario la concesión de una nueva autorización cuando se produzca el traslado del centro en que se desarrolle la actividad.

3. Cuando la modificación se inicie a instancia de parte, el interesado deberá presentar la solicitud de modificación conforme al modelo normalizado que figura en los anexo I de este Decreto y junto con la documentación prevista en la misma. El plazo para la resolución de este procedimiento es de diez meses y la falta de resolución expresa por parte de la Dirección General con competencias en materia de calidad ambiental supondrá la desestimación de la solicitud.

Artículo 10.- Transmisión de la autorización.

1. En los supuestos de escisión o transmisión de empresas o partes de la misma podrá transmitirse la autorización a la empresa resultante o beneficiaria que quedará subrogada en las condiciones y requisitos establecidos en la autorización.

2. Siempre que se mantengan las condiciones técnicas para las que fue otorgada la autorización y sólo suponga un cambio de nombre o razón social, se producirá la transmisión de la autorización.

3. La transmisión de las autorizaciones se realizará a solicitud del nuevo titular y estará sujeta a la previa comprobación favorable, por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de que las actividades o instalaciones cumplen con la normativa aplicable en materia de residuos y lo establecido en la propia autorización. El plazo para la resolución de este procedimiento es de diez meses y la falta de resolución expresa por parte de la Dirección General con competencias en materia de calidad ambiental supondrá la desestimación de la solicitud.

Artículo 11.- Extinción de la autorización.

1. Serán causas de extinción de la autorización:

a) extinción de la personalidad jurídica del titular de la actividad o industria autorizada, salvo que se acuerde la transmisión de la autorización en los términos establecidos en el artículo anterior.

b) fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular de la actividad o industria autorizada, con excepción de aquéllos supuestos en los que sea posible su transmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

c) solicitud de extinción del titular de la autorización por cese de actividad.

d) el cambio de circunstancias que motivaron el otorgamiento de la autorización.

e) cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.

2. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de sus condiciones y requisitos, previa tramitación de un expediente sumario con audiencia al interesado, o la imposición de las sanciones previstas en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011 de Residuos y suelos contaminados.

Artículo 12.- Suspensión de la autorización.

El órgano ambiental que otorgó la autorización podrá suspender temporalmente la autorización concedida en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o como consecuencia de la imposición de una sanción prevista en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011 de Residuos y suelos contaminados.

Artículo 13.- Traslado de residuos entre Comunidades Autónomas.

1. Los operadores que vayan a realizar un traslado de residuos de una Comunidad Autónoma a otra para su eliminación, deberán previamente notificarlo a la Comunidad Autónoma de destino y origen de acuerdo al artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011.

2. Igualmente, los operadores que vayan a realizar un traslado de residuos peligrosos o de residuos domésticos mezclados, para su valorización, deberán previamente notificarlo a la Comunidad Autónoma de destino y origen de acuerdo al artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011.

3. También se notificará el traslado de residuos a la Comunidad Autónoma de La Rioja con objeto de la aplicación al suelo como enmienda orgánica de material bioestabilizado procedente del tratamiento de residuos urbanos y el procedente de lodos de depuradoras de aguas residuales.

4. Las notificaciones a la Comunidad Autónoma de La Rioja se remitirán al órgano ambiental autonómico, mediante el modelo normalizado que figura como Anexo IV, quien, en el plazo de 10 días desde la fecha de registro, podrá oponerse a dicho traslado por los motivos mencionados en el artículo 11 apartados b), g), h) e i),del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo para el caso de traslados de residuos destinados a la eliminación, y en el artículo 12 apartados a), b) y k) de dicho Reglamento para el supuesto de traslados de residuos destinados a la valorización.

5. Las notificaciones a las que hace referencia el punto anterior se harán sin perjuicio del control y obligaciones establecidos en la normativa específica vigente.

Artículo 14.- Almacenamiento de residuos.

1. La duración del almacenamiento de residuos en las instalaciones de recogida y almacenamiento y tratamiento previo, será como máximo:

a) 2 años para los residuos no peligrosos cuando se destinen a valorización.

b) 1 año para los residuos no peligrosos cuando se destinen a eliminación.

c) seis meses para los residuos peligrosos.

2. Los mencionados plazos empezarán a computar desde que ese inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.

CAPÍTULO III.

Producción y posesión inicial de los residuos

SECCIÓN 1.ª. REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCCIÓN DE RESIDUOS

Artículo 15.- Actividades de producción de residuos: régimen de comunicación previa.

1. Las entidades, empresas o titulares de instalaciones o actividades ubicadas en la Comunidad Autónoma deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades, así como para su ampliación, modificación sustancial o traslado ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, cuando se encuentren en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de carácter sectorial:

a) Produzcan sistemáticamente en sus procesos y servicios, residuos peligrosos de acuerdo con la Lista Europea de Residuos distintos a los asimilables a domésticos en cuanto a cantidad y tipología.

b) Los productores o generadores de residuos en cantidades superiores a 1.000 tn/año.

c) Las plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad de generación de más de 1.000 tn/año de lodos, en materia húmeda.

d) Los productores en cuyas instalaciones se generen más de 80 tn/mes de residuos agroalimentarios, substrato postcultivo y residuo bioestabilizado adecuado para su aplicación como enmienda orgánica a la agricultura. Se exceptúan de esta comunicación a los productores que entreguen sus residuos en una planta de compostaje o de tratamiento. Igualmente se exceptúan los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) n.º1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que establecen normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados.

e) Otros productores de residuos que por su normativa específica o dificultad de gestión sean determinados mediante Orden del titular de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Las comunicaciones se realizarán presentando el modelo de solicitud que se adjunta como Anexo V junto con la documentación prevista en la misma, prioritariamente por los medios telemáticos que provea la Comunidad Autónoma.

3. Quedan exentas de presentar esta comunicación aquellas instalaciones que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que como consecuencia de su actividad produzcan residuos. No obstante, tendrán la consideración de productores de residuos a los demás efectos regulados en la legislación de residuos.

4. La comunicación previa permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas al órgano ambiental autonómico.

5. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato que se acompañe a la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 16.- Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos.

1. Los titulares de instalaciones con procesos productivos en los que se generen más de10 tn/año de residuos peligrosos deberán elaborar y remitir a la Comunidad Autónoma un Estudio de minimización de residuos peligrosos comprometiéndose a reducir la producción de sus residuos.

2. El estudio de minimización se presentará en el primer semestre del año siguiente de la superación de 10 tn, con las medidas y objetivos de reducción de residuos peligrosos. Posteriormente cada cuatro años, se presentará un estudio e informe de seguimiento del plan de minimización y cumplimiento de los objetivos alcanzados.

3. Los estudios de Minimización requerirán la aprobación de la Dirección General Calidad Ambiental en un plazo de tres meses desde su presentación.

SECCIÓN 2.ª. PRODUCCIÓN Y POSESIÓN DE RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN

Articulo 17.- Obligaciones del Productor de residuos de construcción y demolición.

1. Además de los requisitos establecidos en la legislación sectorial sobre residuos, y las Ordenanzas Municipales correspondientes, el productor de residuos de construcción y demolición deberá constituir en favor del Ayuntamiento que corresponda una fianza u otra garantía financiera equivalente vinculada al otorgamiento de la licencia municipal de obras, en cuantía suficiente para garantizar el cumplimiento de la correcta gestión de los residuos y las obligaciones que le impone el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición. El cálculo de la cuantía de la fianza o garantía financiera estará en base a un estudio de gestión de residuos y será al menos de 11 euros/t o 17 euros/m³ para los residuos de construcción y demolición que no sean tierras de excavación, con un mínimo de 1.000 euros. En el caso de que no quede suficientemente justificada la generación de residuos en el Estudio, se estimará una generación de residuos de acuerdo con las tablas que figuran en el Anexo VI.

2. En el caso de que en una obra de construcción o demolición se contemplen medidas para la prevención de residuos consistentes en la utilización de materiales de la misma obra en que se han producido, deberán previamente comunicarlo al órgano ambiental, mediante la presentación de una copia del Plan de gestión de residuos, aprobado por la dirección facultativa y aceptado por la propiedad, al menos con 30 días hábiles de antelación al comienzo de las obras. En el caso de que las medidas de prevención no reúnan las condiciones suficientes para asegurar la protección de la salud humana o el medio ambiente, el órgano ambiental podrá oponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha de entrada en cualquier oficina de registro, mediante resolución motivada.

Artículo 18.- Restauración, acondicionamiento o relleno de obras con residuos inertes.

1. Se declaran como operaciones de valorización de residuos de construcción y demolición, aquellas obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en la Comunidad Autónoma de la Rioja que utilicen materiales inertes procedentes de plantas de valorización de residuos y construcción autorizadas, siempre y cuando, el resultado de la operación sea la sustitución de recursos naturales que, en caso contrario, deberían haberse utilizado para cumplir el fin buscado con la obra de restauración, acondicionamiento y relleno.

2. En el caso de utilizar residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, que no procedan de una planta de valorización autorizadas, el titular de la obra, y sin perjuicio de las correspondientes licencias y permisos de obra, deberá solicitarlo previamente al inicio de la obra al órgano ambiental autonómico, adjuntado:

a) Datos de identificación del titular o promotor de la obra.

b) Datos de identificación de la obra.

c) Cantidad, origen y descripción de los residuos inertes utilizados.

d) Datos del gestor que realiza la operación y ejecuta la obra.

e) Proyecto de la obra que se pretende ejecutar, incluyendo plazos de ejecución.

f) Licencias o permisos requeridos para la ejecución de la obra.

3. La utilización de residuos inertes en la obra solicitada conforme al punto anterior, será declarada operación de valorización por la Dirección General en el plazo de 20 días siguientes tras recibir la documentación requerida en el apartado anterior siempre y cuando:

a) La operación se realice por un gestor de residuos autorizado para la valorización de residuos de construcción y demolición, salvo para el uso de aquellos materiales obtenidos en una operación de valorización de residuos de construcción y demolición que no posean la calificación jurídica de residuo y cumplan los requisitos técnicos y legales para el uso al que se destinen.

b) El resultado de la operación sea la sustitución de recursos naturales que, en caso contrario, deberían haberse utilizado para cumplir el fin buscado con la obra e restauración.

c) El plazo de ejecución desde la comunicación no exceda de dos años.

4. Las solicitudes se realizarán presentando el modelo que se adjunta como Anexo VII junto con la documentación prevista en el mismo, prioritariamente por los medios telemáticos que provea la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV

Registro de producción y gestión de residuos

Artículo 19.- Registro de producción y gestión de residuos.

1. La información del registro de producción y gestión de residuos, creado en la Consejería competente en materia de medio ambiente como instrumento de planificación, control y publicidad de las actividades de producción y gestión de residuos realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será incorporada al Registro de producción y gestión de residuos de ámbito nacional.

2. Las empresas cuya comunicación o autorización esté inscrita en el Registro tendrán la consideración de entidades o empresas registradas.

3. La estructura del registro y los campos registrables podrán ser adaptados por Orden de la Consejería que tiene adscrito el registro, para su adecuación a la normativa estatal, o la que se desarrolle.

Artículo 20.- Inscripción en el registro.

1. Las autorizaciones y comunicaciones que deriven de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente decreto para la producción y gestión de residuos o que hayan obtenido una autorización ambiental integrada de conformidad con la Ley 5/2002, de 8 de octubre Vínculo a legislación, de Protección de Medio Ambiente de La Rioja se inscribirán de oficio en las respectivas secciones del registro.

2. La mencionada inscripción se notificará al solicitante en el plazo máximo de tres meses para el caso de las comunicaciones, desde que la comunicación haya tenido entrada en el Registro de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o bien, en su caso, en el plazo establecido dentro del acto de la autorización.

Artículo 21.- Estructura del registro.

1. Producción de Residuos:

Sección 1: Producción de residuos peligrosos.

Capítulo 1. Productor de residuos peligrosos en cantidades superiores a 10 Tn/año.

Capítulo 2. Pequeño productor de residuos peligrosos.

Capítulo 3. Productor de residuos sanitarios grupo III.

Capítulo 4. Productor de residuos peligrosos generados en servicios o instalaciones de terceros.

Sección 2: Producción de residuos no peligrosos

Capítulo 1: Producción de residuos no peligrosos en cantidades superiores a 1.000 tn/año.

Capítulo 2. Plantas de tratamiento de aguas residuales, que generen más de 1.000 tn/año, de lodos, expresados en materia húmeda.

Capítulo 3. Productores de residuos en cuyas instalaciones se generen más de 80 tn/mes de residuos agroalimentarios, substrato postcultivo y residuo bioestabilizado adecuado para su aplicación como enmienda orgánica a la agricultura.

Capítulo 4. Productores de residuos no peligrosos cuyos residuos presentan unas especiales dificultades para su gestión.

2. - Gestión de Residuos:

Sección 1: Instalaciones de gestión de residuos

Capítulo 1: Centro de recogida y almacenamiento de residuos.

Capítulo 2: Instalaciones de tratamiento previo de residuos

a) Instalaciones de transferencia y preparación de residuos para su valorización o eliminación.

b) Centros de tratamiento de vehículos al final de la vida útil (VFU)

c) Centro de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).

d) Centro de tratamiento de residuos de construcción y demolición (RCD).

Capítulo 3: Instalaciones de tratamiento de residuos: valorización y eliminación final de residuos.

a) Instalaciones de valorización: recuperación, reciclado y regeneración.

b) Instalaciones de valorización energética e incineración.

c) Instalaciones de eliminación en vertedero

Sección 2: Operadores y entidades explotadoras de instalaciones

Capítulo 1.- Transportista profesional de residuos.

Capítulo 2.- Negociantes.

Capítulo 3.- Agentes.

Capítulo 4.- Explotador de instalaciones de tratamiento de residuos

Capítulo 5.- Tratamiento de residuos en suelos: Aplicadores de lodos y material orgánico biodegradable en agricultura como enmienda orgánica.

Capítulo 6.- Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.

Capítulo 7.- Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

Sección 3. Declaraciones previas de valorización de Residuos Construcción y Demolición.

Capítulo 1. Valorización de RCD Vínculo a legislación en obras de rehabilitación y adecuación de espacios degradados.

Artículo 22. - Clases de asientos.

En las secciones del registro podrán practicarse las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones: aquellos asientos que suponen la asignación del número registral correspondiente.

b) Anotaciones: hacen constar, de modo sucesivo, variaciones posteriores que afectan a las inscripciones practicadas, sin implicar nuevo número registral.

c) Cancelaciones: asientos que dejan sin efecto la inscripción realizada.

d) Notas marginales: tiene por objeto completar la información que obra en el Registro. Aportando datos de interés que no figuran en las inscripciones.

Artículo 23. - La hoja registral.

Las instalaciones y operadores inscritos dispondrán una hoja registral en la que se reflejará la información referente a sus datos registrados.

Articulo 24. - Variaciones y actualizaciones.

Los titulares de las instalaciones y operadores inscritos deberán comunicar al órgano ambiental autonómico las variaciones que se produzcan en relación con los datos que tengan constancia registral, en el plazo de un mes a partir del día en que se produzcan las mismas.

Artículo 25. - Cancelación de la inscripción.

Se producirá la cancelación de la inscripción en los siguientes supuestos:

a) Extinción de la personalidad jurídica del operador o instalación inscrita.

b) Fallecimiento o declaración de incapacidad del titular.

c) Solicitud de cancelación de la inscripción por cese de actividad.

d) Extinción de la autorización concedida.

e) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.

Artículo 26.- Anotación de las sanciones.

1. Serán objeto de anotación registral las sanciones administrativas firmes que se impongan en caso de incumplimiento de la normativa aplicable en materia de residuos.

2. La anotación, se realizará de oficio, previa comunicación del órgano o entidad que haya impuesto la sanción.

3. Serán anotadas también, la imposición y levantamiento de las medidas cautelares provisionales que se impongan y que afecten al funcionamiento de la actividad de producción o gestión de residuos cuyo titular haya sido inscrito.

Artículo 27.- Efectos.

1. La inscripción y cancelación tendrán efectos desde la fecha de comunicación a su titular.

2. La inscripción actualizada será requisito indispensable para la percepción del certificado de convalidación de inversión medioambiental.

Artículo 28.- Publicidad Registral.

1. El registro regulado mediante el presente Decreto tienen carácter público y el acceso a la información contenida en él se realizará conforme al procedimiento regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. La información que proceda del registro definidos en el presente Decreto se incorporará al Registro de producción y gestión de residuos establecido en la Ley 22/2011 Vínculo a legislación que será compartido y único en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO V

Vigilancia, Control e Inspección

Artículo 29.- Archivo cronológico.

1. Los productores y gestores de residuos registrados dispondrán de un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y transportista y método de tratamiento previsto de los residuos producidos.

2. El archivo cronológico y la documentación justificativa de la correcta gestión de los residuos, se mantendrá en posesión del titular de la actividad productora o gestora de residuos, al menos, durante tres años. Dicha información quedará a disposición de las autoridades competentes y específicamente del órgano ambiental autonómico a efectos de inspección y control.

Artículo 30.- Declaración Anual de productores de residuos.

1. Los productores de residuos registrados, en cuyos procesos productivos se generen más de 10 tn/año de residuos peligrosos, deberá elaborar una Declaración Anual referente al origen y cantidad de los residuos producidos, el destino dado a cada uno de ellos y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente, así como las incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.

2. La Declaración se remitirá ante la Dirección General de Calidad Ambiental antes del 1 de marzo, y podrá formalizarse a través de los modelos telemáticos facilitados por la Administración Autonómica disponibles a través de la página web del Gobierno de La Rioja.

3. El productor conservará copia de la declaración anual durante, al menos, cinco años.

Artículo 31.- Memoria Anual de gestores de residuos.

1. Los gestores de residuos autorizados así como los negociantes y agentes registrados, elaborarán una Memoria Anual con la información contenida en el archivo cronológico.

2. La Memoria se remitirá ante la Dirección General de Calidad Ambiental antes del 31 de marzo, y podrá formalizarse a través de los modelos telemáticos facilitados por la Administración Autonómica disponibles a través de la página web del Gobierno de La Rioja.

3. El gestor conservará copia de la memoria anual durante, al menos, cinco años.

Artículo 32.- Inspección.

1. Todas las entidades y empresas que lleven a cabo operaciones de gestión de residuos en La Rioja con carácter profesional, los agentes y negociantes y los establecimientos y empresas que produzcan y posean residuos en la Comunidad Autónoma de La Rioja, estarán sujetos al control e inspecciones periódicas del personal funcionario del Órgano Ambiental Autonómico autorizado para el ejercicio de inspección Ambiental.

2. Las instalaciones serán inspeccionadas conforme se establezca en el plan de inspección medioambiental, aprobado por el titular de la Consejería.

3. Los Inspectores Ambientales estarán facultados para:

a) Acceder en cualquier momento, previa identificación y sin previo aviso a las instalaciones donde se realizan actividades de producción, almacenamiento y gestión de residuos.

b) Requerir información y proceder a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de las autorizaciones otorgadas y para continuar la actividad prevista en las comunicaciones; en caso de que no fuera así se podrá suspender la autorización o paralizar provisionalmente la actividad prevista en la comunicación y se propondrán las medidas a adoptar.

c) Comprobar la existencia y puesta al día de los archivos y registros cronológicos de la producción y gestión de residuos.

d) En caso de recogida y transporte cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los residuos recogidos y transportados.

4. Las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras u organismos de control autorizado o acreditado conforme a las normas que les sean de aplicación.

CAPÍTULO VI

Régimen jurídico aplicable a las infracciones y sanciones

Artículo 33.- Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto será sancionado conforme a lo dispuesto en el título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados y demás legislación aplicable.

Artículo 34.- Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regulará de acuerdo a lo previsto en los artículos 58 Vínculo a legislación a 64 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en lo no regulado por está se estará a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. El órgano competente para la iniciación y la resolución del procedimiento sancionador en materia de residuos será el titular de la Dirección General competente en materia de Calidad Ambiental.

Disposición adicional única. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en este Decreto respecto al procedimiento de comunicación previa y concesión de autorizaciones para la realización de actividades de gestión de residuos así como a las inscripciones registrales, se estará a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, y el resto de la normativa que la desarrolle.

Disposición transitoria única. Autorizaciones concedidas e inscripciones registrales al amparo del Decreto 4/2006.

Las autorizaciones concedidas y las inscripciones registrales realizadas conforme al Decreto 4/2006 se incluirán de oficio en los nuevos registros y mantendrán su vigencia por el tiempo en ellas previsto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogado el Decreto 4/2006, de 13 de enero Vínculo a legislación, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de este reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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