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Reglamento de apuestas externas de la Comunidad Autónoma de Canarias

23/10/2014
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Decreto 98/2014, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas externas de la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifican otras disposiciones de carácter general relacionadas con el juego y las apuestas (BOC de 22 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 98/2014, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APUESTAS EXTERNAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y SE MODIFICAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL RELACIONADAS CON EL JUEGO Y LAS APUESTAS.

A pesar del tradicional interés por la apuesta no ha sido desarrollada hasta la fecha una reglamentación específica, debido fundamentalmente al reducido campo en el que, según la normativa anterior a la vigente Ley 8/2010, de 15 de julio Vínculo a legislación, de los Juegos y Apuestas, se desenvolvía la actividad de apuestas, al venir aquélla referida única y exclusivamente a las carreras de caballos y galgos y al juego del frontón. La Ley 8/2010 amplía el ámbito de las apuestas a la lucha canaria y a cualquier otro acontecimiento deportivo o de otra índole, formalizadas en establecimientos ajenos a los recintos donde se celebra la actividad, por lo que resulta adecuado y oportuno establecer su régimen propio, que incluyendo todas las garantías que las normas en materia de juego exigen, incorpore las apuestas dentro de la estructura de juegos autorizados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

La evolución de la sociedad moderna se encuentra ligada a la diversificación de las actividades lúdicas y de ocio en general. En torno a ellas se ha generado un importante sector económico que merece una atención específica por parte de la Administración que está llamada a garantizar el adecuado equilibrio entre el avance de las actividades de juego y apuestas y la defensa de los consumidores y usuarios, considerando la dimensión e impacto económico y social de la actividad.

El Reglamento que se aprueba viene a regular las apuestas en el ámbito deportivo, actividades de competición o de otra índole en Canarias, señalando los requisitos y documentos administrativos, técnicos, electrónicos e informáticos que deberán reunir las empresas operadoras para obtener la autorización previa, necesaria para la organización y explotación de las apuestas indicadas. Asimismo, el Reglamento aborda las condiciones y procedimientos de formalización de las apuestas, los requisitos y condiciones que deberán cumplir los establecimientos en los que se podrán formalizar las mismas, los elementos técnicos necesarios para la práctica de las apuestas, que deberán ser previamente homologados por el órgano competente en materia de gestión administrativa de juego, la regulación aplicable a la instalación de los terminales y máquinas de apuestas y el régimen de inspección y el sancionador.

Las nuevas tecnologías de la comunicación se han introducido con fuerza en el sector de los juegos y apuestas de tal modo que un importante número de usuarios muestra su preferencia por desarrollar sus opciones de ocio a través de conexiones remotas, por lo que la norma ha de ser receptiva a esta realidad y proporcionar el marco adecuado para su implantación y desarrollo.

Esta disposición de carácter general ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio Vínculo a legislación, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.1, Vínculo a legislación último párrafo, de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, la planificación de los locales de apuestas externas prevista en la Disposición adicional única del presente Decreto fue examinada por el Parlamento de Canarias, quien dio su conformidad mediante Resolución adoptada por el Pleno en sesión celebrada los días 7, 8 y 9 de octubre de 2014.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, habiendo emitido informe la Comisión del Juego y las Apuestas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2014,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de apuestas externas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de apuestas externas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo al presente Decreto.

Disposición adicional única.- Planificación de los locales de apuestas externas.

1. A los efectos previstos en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, el número de autorizaciones a conceder para la instalación de locales de apuestas externas en cada isla, será el siguiente:

- En El Hierro 1

- En Fuerteventura 10

- En Gran Canaria 44

- En La Gomera 1

- En Lanzarote 11

- En La Palma 4

- En Tenerife 24

2. La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados locales de apuestas externas por la previa existencia de otro establecimiento de juego autorizado de los previstos en el artículo 11.2 de la citada Ley 8/2010, será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, partiendo desde el centro de la fachada principal del local que se pretende instalar hasta el centro de la fachada principal del establecimiento preexistente.

Dicho requisito no será aplicable cuando se trate de locales de apuestas a instalar en centros comerciales, si bien deberá guardarse una distancia de 75 metros entre ellos o respecto a otros establecimientos de juego autorizados, si se ubicaran en la misma planta del centro. Dicha distancia se medirá siguiendo el criterio establecido en el párrafo anterior.

3. La planificación prevista tendrá una duración de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria única.- Tramitación telemática.

Los procedimientos administrativos regulados en el Reglamento que se aprueba podrán ser tramitados electrónicamente desde el momento en que se encuentre plenamente operativa la plataforma tecnológica que lo permita. No obstante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, estos procedimientos se podrán iniciar de forma electrónica, a través de la sede electrónica del Departamento competente.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento que aprueba Vínculo a legislación.

Disposición final primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, aprobado por Decreto 331/2011, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 87 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, aprobado por Decreto 331/2011, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. La composición de la Comisión del Juego y las Apuestas en Canarias será la siguiente:

a) Presidencia, que recaerá en la persona titular de la Viceconsejería con competencias en materia de juegos y apuestas.

b) Vicepresidencia, que será ostentada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de tributos.

c) Vocales, que serán los siguientes:

- La persona titular de la Dirección General del Servicio Jurídico.

- La persona titular de la Dirección General competente en materia de industria.

- La persona titular de la Dirección General competente en materia de consumo.

- Dos personas representantes de la asociación más representativa de las islas como entidades locales.

- Dos personas representantes de la asociación más representativa de municipios canarios.

- Una persona representante de las asociaciones empresariales del sector de casinos de la Comunidad Autónoma.

- Una persona representante de las asociaciones empresariales del sector de bingos de la Comunidad Autónoma.

- Una persona representante de las asociaciones empresariales del sector de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma.

- Una persona representante de las asociaciones empresariales del sector de salones recreativos de la Comunidad Autónoma.

- Una persona representante de las asociaciones empresariales del sector de las apuestas externas de la Comunidad Autónoma.

- Una persona representante de las asociaciones empresariales del sector turístico de alojamiento y restauración de la Comunidad Autónoma.

- Una persona representante de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.

- Una persona representante de las asociaciones de consumidores y usuarios representadas en el Consejo General de Consumo de Canarias.

- Hasta dos personas asesoras de carácter técnico, designadas por la persona titular de la Viceconsejería con competencias en materia de juegos y apuestas.

d) Secretaría, que recaerá en el funcionario o funcionaria que designe la persona titular de la Viceconsejería referida."

Disposición final segunda.- Modificación del Decreto 57/1986, de 4 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias.

Se modifica el Decreto 57/1986, de 4 de abril Vínculo a legislación, por el que aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado III "Otros Juegos" del artículo 1, que tendrá el siguiente texto:

"III. Otros juegos:

Lotería.

Juegos mediante boletos.

Máquinas recreativas con premio y azar.

Rifas.

Tómbolas.

Combinaciones aleatorias.

Apuestas hípicas.

Apuestas de galgos.

Apuestas de frontón.

Apuestas de lucha canaria.

Apuestas sobre otros acontecimientos deportivos o de otra índole y desenlace incierto."

Dos. Se da nueva redacción al artículo 7, quedando del siguiente tenor:

"Artículo 7. Apuestas.

1. Se considera apuesta aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole, previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la apuesta, obteniendo, en el caso de acierto, el reintegro de dicha cantidad u otra mayor.

2. Quedan prohibidas aquellas apuestas que, en sí mismas o por los acontecimientos sobre los que se realicen, atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y contra los derechos de la juventud, la infancia y de las personas con discapacidad u otros derechos y libertades constitucionalmente reconocidos; así como aquellas que se basen en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en acontecimientos de carácter político o religioso o en eventos prohibidos por la legislación vigente.

3. Las apuestas hípicas, de galgos y de frontón son las que se formalizan en el mismo recinto en que se desarrolla la actividad y se regularán por sus reglamentaciones específicas.

4. En las condiciones que se determinen y en el marco de la planificación que se establezca, podrán autorizarse locales y espacios de apuestas externas vinculadas a la lucha canaria y a otros acontecimientos deportivos o de otra índole y desenlace incierto."

Disposición final tercera.- Modificación del Reglamento de homologación del material de juego y de organización y funcionamiento del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 42/1998, de 2 de abril Vínculo a legislación.

Se modifica el artículo 7 del Reglamento de homologación del material de juego y de organización y funcionamiento del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 42/1998, de 2 de abril Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente tenor:

"Artículo 7. Organización.

El Registro del Juego comprenderá los siguientes Libros y Secciones:

Libro I. De las empresas.

Sección I. Fabricantes, Importadores, Exportadores, Comercializadoras y de Servicios Técnicos.

Sección II. Operadoras de Máquinas Recreativas y de Azar.

Sección III. Titulares de Salones Recreativos.

Sección IV. Titulares y empresas de servicios, de Salas de Bingo.

Sección V. Titulares de Casinos de Juego.

Sección VI. Titulares de Hipódromos, Canódromos, Frontones y Loterías.

Sección VII. Entidades Gestoras del BAI.

Sección VIII. Operadoras de Apuestas Externas.

Libro II. Del material de juego.

Sección I. De Casinos.

Sección II. De Bingos.

Sección III. De Máquinas Recreativas y de Azar.

Sección IV. De otro material de juego.

Libro III. De las personas relacionadas con el juego.

Sección I. Profesionales.

Sección II. Prohibidos.

Libro IV. De los locales de juegos.

Sección I. Casinos.

Sección II. Bingos.

Sección III. Salones Recreativos.

Sección IV. Hipódromos, canódromos y frontones.

Sección V. Locales y espacios de apuestas externas.

Sección VI. Establecimientos de restauración autorizados para instalar máquinas recreativas.

Sección VII. Establecimientos hoteleros autorizados para instalar máquinas recreativas.

Sección VIII. Buques de pasaje autorizados para instalar máquinas recreativas.

Sección IX. Otros locales autorizados para la práctica de juegos y apuestas."

Disposición final cuarta.- Modificación del Decreto 134/2006, de 3 de octubre Vínculo a legislación, por el que se determina la zona de influencia de centros de enseñanza y de atención a menores en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego.

Se modifica la redacción del artículo único Vínculo a legislación del Decreto 134/2006, de 3 de octubre, por el que se determina la zona de influencia de centros de enseñanza y de atención a menores en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego, en el sentido siguiente:

"Artículo único.- La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados locales para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza no universitaria o de atención a menores, vendrá determinada por lo establecido, en cada término municipal, en los planes de ordenación urbana y ordenanzas técnicas de edificación, en cuanto regulen los emplazamientos de establecimientos de juegos.

En todo caso, la referida zona de influencia será como mínimo:

a) Para los salones recreativos, la comprendida en un radio de acción de 300 metros en línea recta, medida sobre plano, partiendo desde el centro de la fachada principal del establecimiento de enseñanza no universitaria o de atención a menores hasta el centro de la fachada principal del local propuesto para la práctica del juego.

b) Para los salones recreativos instalados en centros comerciales, para los casinos de juego, salas de bingo y locales de apuestas externas y para los establecimientos de restauración que no tengan por actividad principal la práctica de juego, la comprendida en un radio de acción de 50 metros en línea recta, medida sobre plano, partiendo desde el centro de la fachada principal del centro de enseñanza no universitaria o de atención a menores, hasta el centro de la fachada principal del local propuesto para la práctica del juego o del bar, cafetería o similar, donde previamente existiera un centro de enseñanza no universitaria o de atención a menores.

Se entiende por centros de enseñanza no universitaria y de atención a menores los comprendidos como tales en su legislación específica. Igualmente se entenderá por centros comerciales los que así vengan determinados por la ley que regule la actividad comercial en Canarias."

Disposición final quinta.- Modificación del Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por el Decreto 86/2013, de 1 de agosto Vínculo a legislación.

Se modifica el artículo 41.1 del Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por el Decreto 86/2013, de 1 de agosto Vínculo a legislación, en el sentido siguiente:

Uno. El apartado b) de las previsiones sobre horarios de apertura y cierre de establecimientos que sirvan de soporte a actividades de juego y apuestas, queda redactado del siguiente tenor:

"b) Salas de bingos: apertura a las 17:00 horas y cierre a las 4:00 horas, salvo la zona destinada a máquinas recreativas cuyo horario de apertura será a las 9:00 horas.

Dos. Se incorpora a las previsiones sobre horarios de apertura y cierre de establecimientos que sirvan de soporte a actividades de juego y apuestas, el siguiente apartado:

"d) Locales de apuestas externas: apertura a las 10:00 y cierre a las 2:00."

Disposición final sexta.- Normas de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de juegos y apuestas para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto y del Reglamento aprobado por el mismo y, en particular, para actualizar la cuantía de las fianzas exigibles a las empresas operadoras de apuestas externas.

Disposición final séptima.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

REGLAMENTO DE APUESTAS EXTERNAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las apuestas externas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Canarias sobre acontecimientos deportivos o de otra índole.

Asimismo, este Reglamento regula el régimen específico de las apuestas de lucha canaria.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las apuestas que se realicen en hipódromos, canódromos y frontones sobre las carreras y competiciones desarrolladas en los mismos.

Artículo 2.- Régimen jurídico.

La autorización, organización, explotación, comercialización y desarrollo de las apuestas externas se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley canaria de los Juegos y Apuestas y en el presente Reglamento, así como a las normas que desarrollen ambas disposiciones.

Artículo 3.- Prohibiciones por razón del objeto y del sujeto.

1. Quedan prohibidas las apuestas externas que se realicen al margen de las autorizaciones administrativas y requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en las que su propia formulación o la de los acontecimientos sobre los que se formalicen, atenten contra los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente, en particular contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y contra los derechos de la juventud, la infancia y de las personas con discapacidad, así como aquellas que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas, o recaigan sobre eventos de carácter político o religioso o prohibidos por la legislación vigente.

Asimismo, queda prohibida la realización de apuestas, en cualquiera de sus modalidades presenciales y no presenciales o electrónicas, efectuadas en locales abiertos al público que no cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento.

2. La participación en las apuestas externas reguladas en este Reglamento estará prohibida a:

a) Los menores de edad y personas incapacitadas.

b) Quienes porten armas u otros objetos peligrosos y las personas que perturben el orden y desarrollo de las apuestas externas.

c) Las personas que tengan prohibido el acceso al juego y apuestas por resolución judicial firme o que voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido dicho acceso.

d) Las personas titulares, accionistas, propietarias y partícipes de las empresas dedicadas a la organización, explotación y comercialización de las apuestas, su personal directivo y demás personas empleadas involucradas en el desarrollo de las apuestas externas, así como sus respectivos cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad.

e) Las personas que participen directamente en el acontecimiento, evento o competición objeto de apuestas o con la toma de decisiones o realización de actuaciones que puedan incidir en el resultado, incluidos los entrenadores y directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras.

f) Los jueces o árbitros de actividades deportivas, de competición o de otra naturaleza que ejerzan funciones en el acontecimiento objeto de las apuestas externas, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquéllos.

g) Los funcionarios públicos que tengan atribuidas la inspección y control en materia de juegos y apuestas, en ejercicio de sus funciones.

h) Las personas que hayan sido sancionadas por infracción a la normativa en materia de juegos y apuestas con la prohibición de acceso a locales de juego.

i) Cualesquiera otras personas cuando la prohibición o limitación venga prevista en una norma o derive de su aplicación.

Artículo 4.- Definiciones.

A efectos del presente Reglamento y de la normativa que lo desarrolle, se entiende por:

a) Apuesta externa: actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole, previamente determinado y de desenlace incierto, ajeno a las partes intervinientes en la misma, obteniendo su reintegro o una cantidad mayor en el caso de acierto, formalizada en establecimientos ajenos a los recintos donde se celebra el acontecimiento.

b) Boleto o resguardo de apuesta externa: comprobante o soporte que acredita a la persona poseedora como apostante o usuaria, en el que debe constar, al menos, los datos relativos a la apuesta externa realizada y a su validación, y opera como documento justificativo para el cobro de premios y para, en su caso, formular cualquier reclamación sobre la apuesta externa realizada.

c) Coeficiente de apuesta o momio: cifra o porcentaje que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas externas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

d) Comercialización y explotación de apuestas externas: desarrollo de las actividades ordinarias de gestión técnica y comercial, administración y control de la práctica de apuestas externas, así como del pago de premios.

e) Comisión o corretaje: porcentaje que corresponde a la empresa operadora de apuestas externas sobre el fondo inicial en las apuestas externas mutuas y sobre el importe de las cantidades ganadas en las apuestas cruzadas.

f) Dividendo: cantidad que corresponde al apostante ganador de una apuesta externa unitaria de carácter mutual.

g) Espacio de apuestas: área ubicada en un casino, sala de bingo o salón recreativo y de juegos autorizado, destinada a la práctica y formalización de las apuestas.

h) Fondo inicial: suma de las cantidades apostadas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

i) Fondo repartible: cantidad destinada al reparto y pago de premios entre los apostantes ganadores de las apuestas de carácter mutual, resultante de detraer del fondo inicial el importe de las apuestas que deben ser reembolsadas y las deducciones establecidas.

j) Formalización de apuesta externa: realización, pago y validación de la apuesta externa.

k) Homologación: procedimiento administrativo en virtud del cual el órgano competente en materia de juego y apuestas certifica que los elementos materiales de las apuestas que se pretenden homologar cumplen con las condiciones, especificaciones y requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento o en la normativa que resulte de aplicación.

l) Locales de apuestas externas: establecimientos autorizados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

m) Máquinas de apuestas externas: máquinas específicamente homologadas para la realización o formalización de las apuestas externas. Pueden ser de dos tipos:

- Máquinas auxiliares que son las operadas directamente por la persona apostante o usuaria.

- Terminales de expedición que son las máquinas manipuladas por una empresa operadora de apuestas externas.

n) Material de apuestas externas: los elementos, equipos, programas, sistemas y, en general, todos los medios necesarios para la organización, comercialización y explotación de apuestas externas.

ñ) Operadores de apuestas externas: entidades autorizadas para la organización, explotación y comercialización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan.

o) Organización de apuestas externas: elaboración e implantación del proyecto de explotación de apuestas externas, incluidos los locales y elementos en los que se proyecte su comercialización, el sistema informático, las normas que deben regir su práctica, las garantías y seguridad del sistema.

p) Unidad Central de Apuestas: conjunto de elementos técnicos necesarios para registrar y gestionar las apuestas externas realizadas por las personas apostantes o usuarias.

q) Unidades mínima y máxima de apuesta externa: cantidades mínimas y máximas que pueden arriesgarse por cada tipo de apuesta externa.

r) Validación de apuesta externa: registro y aceptación de la apuesta por la empresa operadora autorizada y que se acredita mediante la entrega o puesta a disposición de la persona apostante o usuaria de un boleto o resguardo de la apuesta externa realizada.

Artículo 5.- Tipos de apuestas externas.

1. Según la ordenación de la apuesta externa y la distribución de las sumas apostadas, esta puede ser mutua, de contrapartida y cruzada.

- Son apuestas externas mutuas aquellas en las que al fondo inicial se detrae el importe de las apuestas que deben ser reembolsadas y una comisión o corretaje autorizado y la parte restante o fondo repartible se distribuye en premios entre las personas apostantes o usuarias que hayan acertado los resultados de los acontecimientos a que se refieren sus apuestas.

- Son apuestas externas de contrapartida aquellas en las que la persona apostante o usuaria apuesta contra la empresa operadora de apuestas externas, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente o momio que la operadora haya validado previamente para los mismos.

- Son apuestas externas cruzadas aquellas en las que la empresa operadora actúa como intermediaria aportando los medios y sistemas para efectuar las apuestas y garantizando las cantidades apostadas, a cambio de una comisión o corretaje previamente fijado. Las personas apostantes o usuarias efectúan propuestas de apuestas externas, consistentes en pronósticos sobre el resultado de acontecimientos pendientes de celebración, las cuales se ofertarán o publicitan por dicho medio o sistema para que, eventualmente, puedan ser aceptadas por otras personas apostantes o usuarias del mismo.

2. Atendiendo al número de resultados y acontecimientos por los que se apuesta, las apuestas externas pueden ser simples y combinadas o múltiples.

- Son apuestas externas simples aquellas en las que se apuesta por un solo resultado de un único acontecimiento.

- Son apuestas externas combinadas o múltiples aquellas en las que se apuesta, de forma simultánea, por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3. Considerando el canal de oferta y la formalización de las apuestas externas, éstas pueden ser presenciales y no presenciales o electrónicas:

- Son apuestas externas presenciales las ofertadas por empresas operadoras desde locales y espacios de apuestas autorizados y formalizadas en los mismos por la persona apostante o usuaria a través de terminales de expedición o máquinas auxiliares situados en ellos.

- Son apuestas externas no presenciales o electrónicas las ofertadas a través de medios y canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos por empresas operadoras autorizadas y formalizadas a través de esos mismos medios y canales fuera de locales y espacios de apuestas.

4. Según el momento límite de admisión de las apuestas externas, pueden ser en vivo y no en vivo o prepartido:

- Son apuestas externas en vivo aquellas cuya admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de la apuesta, siendo sólo posibles en las apuestas externas de contrapartida.

- Apuesta no en vivo o prepartido: apuesta externa cuya admisión concluye antes del comienzo del acontecimiento objeto de la apuesta.

Artículo 6.- Características de los acontecimientos objeto de apuestas externas.

1. El acontecimiento sobre el que recae la apuesta externa debe estar previamente determinado, señalándose todos los datos que permitan identificar el evento o el hecho incierto sobre el que se apuesta. Además, su celebración ha de ser pública y su organización deberá estar respaldada por una entidad deportiva o de otra naturaleza que garantice su desarrollo regular.

2. La verificación de los resultados del acontecimiento debe poder realizarse a través de otros medios además de los puestos a disposición de la persona apostante o usuaria por la empresa operadora.

TÍTULO I

APUESTAS EXTERNAS SOBRE ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS O DE OTRA ÍNDOLE

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE APUESTAS EXTERNAS

Artículo 7.- Autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

1. La organización, explotación y comercialización de apuestas externas que se desarrollen o formalicen en el ámbito territorial de Canarias están sujetas a autorización administrativa previa otorgada por el órgano competente en materia del juego y apuestas de la Administración Autonómica.

2. Podrán ser titulares de dicha autorización las personas físicas o jurídicas constituidas de conformidad con las determinaciones de la normativa en materia de juegos y apuestas en Canarias, que reúnan los siguientes requisitos:

A. Tratándose de personas jurídicas:

a) Constituirse en cualquiera de las formas societarias admitidas en Derecho, de acuerdo con la legislación vigente, con un capital social mínimo de un millón de euros, debiendo estar totalmente suscrito y desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas. La participación de capital extranjero deberá cumplir lo dispuesto por la normativa reguladora vigente sobre esta materia.

b) Ostentar la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea y disponer de una sede permanente y de un domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Su objeto social estará constituido por el desarrollo de actividades de organización, explotación o comercialización de apuestas externas y otras actividades conexas previstas en el presente Reglamento.

d) No estar incursos sus titulares, accionistas, partícipes, administradores y directivos en los supuestos de inhabilitación previstos en la Ley de los Juegos y Apuestas.

e) Acreditar solvencia económica y financiera que garantice la viabilidad e implantación del proyecto de explotación.

B. Las personas físicas deberán cumplir los requisitos previstos los apartados b), d) y e) de la letra A anterior.

Artículo 8.- Solicitud de autorización para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

1. Las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos señalados en el artículo anterior, soliciten autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas deberán adjuntar a la solicitud normalizada los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior.

A tal efecto, el requisito previsto en el apartado d) de dicho precepto deberá ser acreditado mediante declaración responsable suscrita por las personas titulares, accionistas, partícipes, administradoras y directivas, de no encontrarse incursas en causas de inhabilitación para la organización y explotación del juego y apuestas previstas por la normativa en materia de juegos y apuestas.

Asimismo, la solvencia económica y financiera de la empresa operadora deberá acreditarse mediante informe de institución financiera.

2. Además de lo establecido en el número anterior, deberá acompañar a la solicitud un proyecto de explotación, integrado por:

a) Memoria explicativa de la actividad de la empresa operadora de apuestas externas en relación con sus aspectos organizativos, recursos disponibles y, en su caso, experiencia empresarial en el sector de juegos y apuestas.

b) Memoria descriptiva de la organización, explotación y comercialización de las apuestas externas proyectada, con sujeción a lo dispuesto por este Reglamento, debiendo concretarse el tipo de acontecimientos objeto de las mismas (eventos y hechos sobre los que recaigan), lugares, locales y establecimientos afectos a la actividad y los sistemas y medios, tecnología o procedimientos que se pretendan emplear para el desarrollo, difusión y control de las apuestas externas.

Cuando las apuestas externas se realicen a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, deberán especificarse los sistemas a utilizar y, en su caso, la disponibilidad del dominio ".es" u otros elementos de identificación y acceso, así como la operativa para la formalización de las apuestas externas.

c) Plan de implantación que deberá ser coherente, armónico y proporcionado con el proyecto de explotación y, en particular, con el plan de negocio previsto en el siguiente apartado.

d) Plan de negocio que incluirá referencias a la viabilidad del proyecto, programa y fases de implantación del mismo, plan de inversiones y plan de selección y formación del personal.

e) Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas externas que deberá contener el conjunto de reglas aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos establecidos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de los mismos, y las demás previstas en el presente Reglamento, Asimismo, deberá cumplirse lo dispuesto por la normativa en materia de consumidores y usuarios.

f) Tecnología, sistemas y elementos a utilizar, con especial referencia a la seguridad de su funcionamiento y a la seguridad de la información.

g) Calidad y medidas de seguridad de los locales y espacios en los que se prevea comercializar apuestas externas.

Artículo 9.- Suficiencia de la solicitud y de la documentación presentada.

Si se detectare errores, omisiones o deficiencias en la solicitud o en la documentación presentada en unión de la misma, la unidad gestora del procedimiento requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane los defectos advertidos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se entenderá que desiste de su petición y se archivará la solicitud.

Artículo 10.- Resolución de autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

1. Instruido el correspondiente procedimiento administrativo con la sustanciación de aquellos trámites que resulten justificados dirigidos a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano competente que tenga asignada la competencia en materia de juegos y apuestas concederá la autorización para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas solicitada.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarla. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido notificada, operará el silencio administrativo negativo.

3. La resolución de autorización para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Titular de la autorización para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

b) Marca o nombre comercial bajo el que operará, en su caso.

c) Domicilio.

d) Acontecimientos, eventos o actividades objeto de las apuestas externas.

e) Tipos de apuestas externas a explotar y comercializar.

f) Límites cuantitativos de cada tipo de apuesta externa.

g) Normas de organización y funcionamiento de las apuestas externas.

h) Medios y operativa de formalización de las apuestas externas.

i) Sistemas y formato a utilizar y, en su caso, dominio u otros elementos de identificación y acceso, para las apuestas externas por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

j) Relación y fases de implantación de locales y espacios de apuestas externas y su ubicación, así como de terminales de expedición y de máquinas auxiliares a instalar y su localización.

k) Importe de la garantía a que hace referencia el artículo 16.

4. En lugar visible al público, dentro de los locales de apuestas externas deberá exponerse la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

Cuando la comercialización y explotación de apuestas externas se realice mediante medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia, bastará la mera referencia a la autorización administrativa concedida, haciendo constar el órgano del que emana y su fecha de expedición y registro.

Artículo 11.- Vigencia y renovación de la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

1. La autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas se concederá por plazo de cinco años.

2. La empresa operadora de apuestas externas deberá solicitar la renovación de la autorización administrativa cada cinco años a contar desde la fecha en que fue notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de seis meses a la expiración del plazo correspondiente, acompañada de una declaración responsable acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento para acceder y ejercer las actividades de organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

3. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado la resolución del procedimiento de renovación, la persona o entidad solicitante podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 12.- Inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Otorgada la autorización, y previo depósito de la garantía prevista en el artículo 16 del presente Reglamento, se procederá, de oficio, a inscribir a la empresa titular de aquélla en el Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 13.- Modificación de la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

1. La modificación de los requisitos sustanciales que determinaron la concesión de la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas, dentro de los límites establecidos por este Reglamento, requerirán de autorización previa del órgano competente en materia de juegos y apuestas.

2. Se consideran requisitos sustanciales los siguientes:

a) Los acontecimientos, eventos o actividades objeto de las apuestas externas.

b) Los tipos de apuestas externas a explotar y comercializar.

c) Los límites cuantitativos de cada tipo de apuesta externa.

d) Las normas de organización y funcionamiento de las apuestas externas.

e) Los medios y operativa de formalización de las apuestas externas.

f) Los sistemas y formato a utilizar y, en su caso, dominio u otros elementos de identificación y acceso, para las apuestas externas por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

3. La solicitud de modificación deberá acompañarse de una memoria justificativa de la oportunidad de la misma y de la actualización del proyecto de explotación que sirvió para la concesión de la autorización vigente.

4. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado la resolución del procedimiento de modificación, la persona o entidad solicitante podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo.

5. Las modificaciones de los datos que consten en la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas distintos a los previstos en el número 2 de este artículo, se comunicarán por la empresa operadora de apuestas externas al órgano competente en materia de juegos y apuestas en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la modificación de que se trate.

Artículo 14.- Transmisión de la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

1. La transmisión de la titularidad de la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas requerirá previa autorización administrativa del órgano competente en materia de juegos y apuestas.

2. El nuevo titular deberá acreditar, con carácter previo a la transmisión de la autorización, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8.2 y 16 del presente Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo que prevé el artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en el caso de transmisiones mortis causa, la persona o entidad adquirente, además de lo previsto en el número anterior, deberá acreditar su derecho.

Cuando la transmisión se derive de negocio inter vivos, la solicitud se formalizará por las personas o entidades adquirentes y transmitentes.

4. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado la resolución del procedimiento de transmisión, la persona solicitante podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo.

5. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y deberes que tuviere el anterior, derivados de la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas, que seguirá manteniendo su periodo de vigencia por el tiempo que falte hasta su vencimiento, sin perjuicio de la correspondiente renovación.

Artículo 15.- Extinción de la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

1. La autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por transcurso del período de vigencia de la autorización sin que se hubiera solicitado su renovación.

b) Por renuncia expresa y por escrito de la empresa titular de la autorización administrativa comunicada al órgano competente en materia de juegos y apuestas.

c) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones a que hubiere lugar.

d) Por sentencia judicial firme.

e) Por revocación, previa audiencia a la empresa operadora, en los siguientes casos:

- Por no ejercicio o cese, constatado por los servicios de inspección, de la actividad objeto de la autorización durante al menos un año consecutivo, salvo que se haya declarado la suspensión de los efectos de la autorización, con ocasión de resolución judicial que la imponga directa o indirectamente.

- Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuviere subordinada la autorización.

- Por desaparición de las circunstancias y requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización o cuando sobrevinieran otras circunstancias que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado su denegación.

- Cuando se hubiere incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en los datos contenidos en las solicitudes de autorización, renovación, transmisión o modificación.

- En el supuesto previsto en el artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

- Cuando se detecten anomalías sustanciales y continuadas en la Unidad Central de apuestas externas o en sus programas informáticos que den lugar a inexactitudes o falsedades en los datos relativos a apuestas, cantidades apostadas, premios otorgados o devoluciones de apuestas externas anuladas.

- Cuando se imponga como sanción accesoria en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

- Cuando no se constituya la garantía o no reponga la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 y 3 del presente Reglamento.

2. La resolución que declare la extinción de la autorización ordenará la cancelación de la inscripción de la empresa titular de aquélla en el Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 16.- Garantía.

1. Una vez obtenida la autorización, la empresa operadora de apuestas externas, con carácter previo al inicio de la actividad de organización, explotación y comercialización de las mismas, deberá depositar una garantía de 500.000 euros en la Tesorería de la consejería competente en materia de hacienda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, a disposición del órgano competente en materia de juegos y apuestas. Transcurrido dos meses contados desde la notificación de la resolución de autorización para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas sin que se haya constituido la garantía, el órgano competente en materia de juego revocará la autorización, previa audiencia de la empresa operadora interesada.

2. La garantía se constituirá en metálico o mediante títulos de emisión pública, aval o garantía de entidad financiera, de crédito o sociedad de garantía recíproca o póliza de caución y quedará afecta al pago de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa en materia de juegos y apuestas, así como al pago de los premios y de los tributos específicos que graven la actividad.

3. Si se produjese la ejecución total o parcial de la cuantía de la garantía, la empresa operadora de apuestas externas titular de la autorización administrativa, deberá en el plazo de un mes, completar la misma en la cuantía obligatoria, procediéndose a la revocación de la autorización en caso de incumplimiento de este deber.

4. El deber de mantener la garantía cesará con la extinción de la autorización y tras constatarse la inexistencia de responsabilidades u obligaciones pendientes, procediéndose a su devolución, previa la liquidación correspondiente, en su caso.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE HOMOLOGACIÓN E INSCRIPCIÓN

Artículo 17.- Homologación de elementos de juego.

1. Están sujetos a homologación previa a su puesta en funcionamiento los elementos técnicos, específicos y necesarios para la organización, explotación y comercialización de las apuestas externas, y, en particular, los siguientes:

a) La Unidad Central de apuestas externas.

b) Las máquinas de apuestas externas: máquinas auxiliares y terminales de expedición y control de boletos o resguardos.

c) Los boletos o resguardos que se utilicen para la realización y validación de apuestas externas.

d) Los sistemas o instrumentos técnicos que permitan la formalización informática, interactiva o a distancia de las apuestas externas.

2. La consejería competente en materia de juego de la Administración Pública de Canarias mantendrá, debidamente actualizada en su sede electrónica, una guía de homologación que contenga el marco técnico de los elementos sujetos a homologación de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 18.- Ensayos previos y entidades o laboratorios de ensayo.

1. Los elementos relacionados en el artículo precedente se someterán, con anterioridad a su homologación e inscripción, a ensayo en entidad o laboratorio autorizado por el órgano competente en materia de juego y apuestas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las entidades o laboratorios autorizados emitirán el correspondiente informe técnico de homologación, que verificará el cumplimiento de todos los requisitos y aspectos técnicos previstos en este Reglamento.

2. Se admitirán los ensayos previos realizados por entidades y laboratorios de ensayos autorizados por otras comunidades autónomas del Estado español o de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo siempre que verifiquen el cumplimiento de los requisitos y aspectos técnicos previstos en este Reglamento.

Artículo 19.- Solicitud de homologación e inscripción.

1. Las empresas fabricantes, importadoras o comercializadoras de elementos y materiales de apuestas que pretendan homologar e inscribir los mismos en el Registro del Juego, deberán presentar la correspondiente solicitud, en el modelo normalizado aprobado a tal fin.

2. La solicitud deberá formalizarse en el modelo normalizado que se apruebe y vendrá acompañada de la documentación siguiente:

a) Ficha en la que figure:

- Descripción del material de apuestas.

- Nombre comercial del material de apuestas cuya homologación e inscripción se solicita.

- Nombre de la empresa fabricante, importadora o comercializadora y número de inscripción en el Registro del Juego.

b) Memoria de funcionamiento de la máquina o sistema.

c) Informe de ensayo al que hace referencia el artículo anterior.

d) Reproducción de fotografías de 15 x 10 centímetros, nítidas y en color, del material de apuestas.

e) Declaración de conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

f) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

g) Ejemplar duplicado de los planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

3. La solicitud se dirigirá al centro directivo competente en materia de juego y se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20.- Resolución de homologación e inscripción.

1. La unidad instructora efectuará la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos documentales y técnicos exigidos, tras lo cual el órgano competente dictará y notificará la resolución que proceda dentro del plazo de dos meses contado desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido notificada, la solicitud se entenderá estimada.

2. Dictada la Resolución se procederá a inscribir los elementos y material de apuestas homologado en el libro correspondiente del Registro del Juego. El documento acreditativo de dicha inscripción será notificado a la empresa interesada.

Artículo 21.- Modificación de homologación.

1. La modificación sustancial de los elementos y material de apuestas homologados e inscritos precisará nueva homologación previa. Se mantendrá el mismo número de registro si bien se consignará una referencia indicativa de la modificación.

2. A los efectos previstos en el número anterior, se considera modificación sustancial la que afecte a los requerimientos técnicos previstos en los artículos siguientes del presente Capítulo.

Artículo 22.- Requisitos generales de los elementos técnicos para la organización, comercialización y explotación de apuestas externas.

1. Los elementos técnicos utilizados para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas garantizarán el cumplimiento de la normativa en materia de juegos y apuestas en Canarias, y en concreto, salvaguardarán, en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, la privacidad, confidencialidad y seguridad de los que se recaben con tal carácter; la identidad de las personas intervinientes; la autenticidad de las apuestas externas y su cómputo; el control de su correcto funcionamiento; la prohibición de la participación las personas previstas en el artículo 3.2 del presente Reglamento y la accesibilidad a efectos de inspección, control y seguimiento de las apuestas externas y de sus resultados.

2. Los elementos técnicos para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas deberán permitir, al menos, el análisis de los riesgos y la continuidad del negocio, así como la determinación y subsanación de vulnerabilidades.

Se deberá disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas externas realizadas, garantizando su integridad y su asociación temporal a fuentes de tiempo fiables, de mecanismos de autenticación fuerte ligados a la explotación del sistema informático, de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático sólo a personal autorizado y de mecanismos que aseguren la confidencialidad, autenticidad, integridad e inalterabilidad de las comunicaciones con la persona apostante y entre los diferentes componentes del sistema informático.

3. El sistema de acceso en las apuestas electrónicas establecerá, en todo caso, la forma de registro de las personas apostantes o usuarias y el contenido de los datos a registrar y, en particular, los mecanismos de verificación de la mayoría de edad de aquéllas y de la circunstancia de no hallarse incursas en cualquiera de las prohibiciones de participación prevista en la legislación sobre juegos y apuestas, y en el presente Reglamento.

A tales efectos, el sistema deberá requerir que las personas apostantes o usuarias se registren, como condición previa y necesaria para efectuar las apuestas, aportando al menos los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, número del documento o tarjeta de identificación oficial, fecha de nacimiento, domicilio, dirección de correo electrónico y número de teléfono.

b) Nombre o clave elegida por la persona apostante o usuaria para identificarse y participar en el sistema de apuestas.

c) Información financiera relevante, incluyendo su número de cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito o débito a utilizar en la plataforma de juego electrónico.

4. Las plataformas tecnológicas que utilicen las empresas operadoras de apuestas externas electrónicas incluirán, en todo caso, y de forma claramente visible los siguientes contenidos:

a) La descripción de las apuestas disponibles, así como de sus correspondientes normas de organización y funcionamiento, la forma de participación y el sistema de validación.

b) Los premios disponibles y las condiciones y mecanismos de pago de los mismos.

c) Las condiciones generales de uso aplicables a los servicios de juego electrónico.

d) Información sobre juego responsable.

5. Asimismo, las plataformas tecnológicas utilizadas para la organización, explotación y comercialización de las apuestas externas electrónicas deberán disponer de las funcionalidades necesarias que:

a) Permitan segregar las operaciones efectuadas por las personas apostantes o usuarias que formalicen la apuesta en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Faciliten a los servicios de inspección adscritos al centro directivo competente en materia de juego y apuestas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el acceso remoto a los servidores con el objeto de conocer y controlar, en tiempo real, al menos el estado de la explotación, las cantidades jugadas y los premios otorgados, en relación con dichas personas apostantes y usuarias.

Artículo 23.- Requisitos de la Unidad Central de apuestas externas.

1. La Unidad Central de apuestas externas consistirá en un sistema informático de control que procesará y gestionará todos los equipos y usuarios conectados a la misma, garantizando el correcto funcionamiento y la explotación de las apuestas externas.

2. La configuración de la Unidad Central permitirá que se puedan comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas externas y sus resultados, y queden registradas, y reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

3. El acceso a la Unidad Central requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.

4. La empresa operadora de apuestas externas deberá disponer de una réplica de su Unidad Central, que permita configurar un sistema redundante preparado para continuar la explotación de las apuestas externas en caso de que la unidad principal quedara fuera de servicio, en las mismas condiciones y con las mismas garantías de seguridad.

5. La Unidad Central de Apuestas, así como su réplica, deberán estar instaladas en dependencias bajo el control y vigilancia de la empresa operadora de apuestas externas.

6. La Unidad Central incorporará conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas informáticos de los órganos competentes en materia de juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Canarias para el control y seguimiento en tiempo real del estado de las apuestas externas, de los importes validados y premios otorgados, así como de la devolución en caso de apuestas anuladas.

Artículo 24.- Requisitos de las máquinas de apuestas externas: máquinas auxiliares y terminales de expedición.

1. Las máquinas de apuestas externas, esto es, las máquinas auxiliares y los terminales de expedición, deberán estar conectadas a la Unidad Central de apuestas externas, permitir a la persona apostante o usuaria todos los procesos necesarios para la formalización de apuestas sobre los acontecimientos autorizados y emitir el correspondiente boleto o resguardo de validación de las mismas.

2. Las máquinas auxiliares de apuestas externas serán automáticas y estarán preparadas para la formalización de apuestas externas, gestión de tarjetas de cobro y pago, y para el desarrollo de todas sus funcionalidades, siendo operadas por la persona apostante o usuaria sin intervención de terceros.

3. Los terminales de expedición de apuestas externas estarán manipulados por persona operadora que preste sus servicios en el establecimiento en que estén instalados, ajena a la persona apostante o usuaria.

4. Las máquinas de apuestas externas con carácter previo a su puesta en funcionamiento deberán contener las siguientes marcas o elementos de identificación, que la empresa fabricante o importadora deberá grabar en el frontal o en un lateral de las mismas de forma indeleble y claramente visible y legible:

a) Nombre y número de registro que corresponda al fabricante o importador en la sección correspondiente del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Número de registro del modelo inscrito en la sección correspondiente del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Serie y número de fabricación de la máquina o terminal, que deberán ser correlativos.

5. La consejería competente en materia de juego y apuestas podrá establecer, mediante Orden Departamental, otras marcas complementarias de fábrica que faciliten la identificación, por medios tecnológicos, de las máquinas de apuestas externas, como códigos de barras o similares, así como aquellos datos de memorias, microprocesadores o componentes que determinen el funcionamiento de la máquina o terminal.

6. En las máquinas auxiliares de apuestas externas deberá hacerse constar, con claridad y de forma visible, la prohibición de participación en las apuestas externas por menores de edad, así como que el juego puede producir adicción o ludopatía.

Artículo 25.- Requisitos de los boletos o resguardos de apuestas externas.

1. La empresa operadora de apuestas externas deberá incorporar en los boletos o resguardos de apuestas externas medidas de seguridad y garantías de autenticidad y antifraude, ya sea mediante la utilización de calidades de papel no estándar, marcas de agua, tintas de seguridad, microtexto o cualquier otro dispositivo disponible tecnológicamente y que sea adecuado al fin pretendido.

2. El boleto o resguardo de apuestas externas deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Identificación de la empresa operadora de apuestas externas autorizada para la organización, explotación y comercialización de las mismas, con indicación de su número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Identificación del medio de formalización de las apuestas utilizado.

c) Acontecimiento o evento sobre el que se realiza la apuesta externa, así como fecha programada del mismo en su caso.

d) Modalidad e importe de la apuesta externa realizada.

e) Coeficiente de la apuesta externa o momio, en su caso.

f) Pronóstico realizado.

g) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta externa.

h) Número o combinación alfanumérica que permita identificar el boleto o resguardo con carácter único y exclusivo.

i) Referencia a la página web donde se encuentran a disposición de las personas apostantes o usuarias las normas de organización y funcionamiento que rigen la apuesta.

3. Cuando la apuesta externa se realice a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia distintos a las máquinas de apuestas externas, la empresa operadora de apuestas externas deberá presentar para su homologación el sistema que garantice a la persona apostante o usuaria la validación de la apuesta externa, en los términos del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

FORMALIZACIÓN DE APUESTAS EXTERNAS

Artículo 26.- Formalización de apuestas externas en modo presencial.

1. Las apuestas externas se formalizarán a través de los servicios ofrecidos en los mostradores o ventanillas de los locales o espacios autorizados al amparo del presente Reglamento, dotados de terminales de expedición y control de las mismas, o directamente por la persona apostante o usuaria mediante la utilización de máquinas auxiliares ubicadas en dichos locales o espacios.

2. Las apuestas externas se formalizarán válidamente mientras se encuentren operativas las máquinas de apuestas externas y se entenderá que se encuentra válidamente formalizada cuando la persona apostante o usuaria reciba el boleto o resguardo acreditativo de la misma.

3. Tratándose de apuestas externas mutuas, la formalización deberá producirse antes del comienzo de los acontecimientos objeto de las mismas, debiendo bloquearse en las máquinas de apuestas externas la posibilidad de validación de nuevas apuestas externas sobre aquéllos, en el momento señalado por la empresa operadora de apuestas externas para el cierre.

4. En las apuestas de contrapartida sobre carreras de caballos o de galgos se podrá determinar el coeficiente aplicado a la apuesta utilizando como referencia el coeficiente final fijado por el hipódromo y canódromo donde se celebren las carreras objeto de aquéllas. En dichas apuestas, cuando se modifiquen las condiciones de una carrera de caballos o de galgos al producirse la retirada de un participante, inmediatamente antes de su inicio y por causas imprevistas y ajenas a los intervinientes en el acontecimiento, se podrá aplicar una deducción sobre el premio, una vez descontado el importe de lo apostado, proporcional al cálculo de probabilidades tenido en cuenta para fijar el coeficiente de la apuesta. La posibilidad de la aplicación de esta deducción y su contenido concreto se deberán incluir en las reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.

5. En las apuestas sobre carreras de caballos y de galgos, el jugador podrá solicitar para su apuesta un coeficiente "cerrado" numérico, o bien un "coeficiente final" o "coeficiente abierto", que será aquél fijado por el hipódromo o canódromo y, por tanto, ajeno a la empresa operadora de apuestas, debiendo publicarse en el momento final de la carrera.

Artículo 27.- Formalización de apuestas externas en modo no presencial o electrónico.

1. El procedimiento para la formalización de apuestas externas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia deberá desarrollarse en condiciones de seguridad máximas para la persona apostante o usuaria que, entre otras, garanticen la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

2. La recogida y registro previo de los datos personales de las personas apostantes o usuarias, el tratamiento de la información y su utilización posterior deberá sujetarse a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Las normas de organización y funcionamiento de las apuestas externas contenidas en la autorización establecerán la forma de realizar la apuesta y el sistema de validación y detallarán los mecanismos de pago de apuestas y de cobro de premios, debiendo estar a disposición de las personas apostantes o usuarias de forma inmediata en el propio sistema.

El pago de la cantidad apostada podrá efectuarse por cualquier medio legal admitido por la empresa operadora de apuestas externas.

4. El cierre de admisión de apuestas externas en modo no presencial o electrónico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior.

5. Registradas las apuestas externas en la Unidad Central, la persona apostante o usuaria tendrá derecho a obtener su confirmación electrónica en la que se refleje, al menos, el contenido mínimo del boleto o resguardo a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento.

6. La explotación de apuestas externas en modo no presencial o electrónico se ajustará a las disposiciones de este Reglamento, a la normativa que lo desarrolle y, en su caso, a la ordenación del juego electrónico practicado a través de medios interactivos, telemáticos o de comunicación a distancia.

Artículo 28.- Aplazamiento, suspensión o anulación de los acontecimientos objeto de apuestas externas.

1. La empresa operadora de apuestas externas deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas externas las condiciones que regirán sobre las apuestas externas formalizadas para el caso de que los acontecimientos sobre cuyos resultados se hubiesen formalizado aquéllas resulten aplazados, suspendidos o anulados.

2. Los resultados del acontecimiento se considerarán nulos si el aplazamiento o la suspensión supera el período máximo que en las normas de organización y funcionamiento se haya establecido a efectos de la validez de los resultados producidos en el mismo.

3. Asimismo, cuando un acontecimiento sea anulado los resultados de éste se considerarán nulos.

No obstante, las normas de organización y funcionamiento que rigen la apuesta externa podrán prever que la anulación de un evento deportivo o de otra índole no afectará a los concretos hechos sobre los que se apuesta y que hayan acontecido antes de la anulación siempre que la apuesta no verse sobre el resultado del evento anulado.

4. Si en una apuesta externa existen pronósticos sobre resultados nulos de uno o más acontecimientos, dichos pronósticos se considerarán nulos y la apuesta externa quedará modificada y formalizada exclusivamente con los pronósticos realizados sobre los resultados válidos, quedando excluidos de la apuesta externa los pronósticos realizados sobre los resultados nulos.

5. Si todos los pronósticos de una apuesta externa se consideraran nulos, la apuesta externa se considerará anulada.

6. Para el cálculo del coeficiente o momio resultante en una apuesta externa combinada o múltiple de contrapartida en la que se hubiesen incluido pronósticos anulados se aplicará el coeficiente 1 a cada uno de los pronósticos anulados.

7. Si una apuesta externa fuera anulada la empresa operadora de apuestas externas devolverá a la persona apostante o usuaria el importe íntegro de la apuesta externa, una vez se tenga constancia de dicha anulación. En un plazo no superior a 48 horas desde la comunicación de la anulación del acontecimiento, la empresa deberá efectuar las operaciones de devolución del importe en los términos establecidos para el abono de premios por el artículo 33 del presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaren exigibles para el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a dicha empresa operadora.

Artículo 29.- Límites cuantitativos de apuestas externas.

1. En las apuestas externas simples la unidad mínima de apuestas será de 1 euro y en las apuestas externas combinadas o múltiples será de 20 céntimos de euro.

Toda apuesta externa deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta externa correspondiente y se considerará integrada por tantas apuestas externas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

2. En las apuestas externas de contrapartida la unidad máxima de apuestas será la fijada por la empresa operadora de apuestas externas en función del riesgo que puedan asumir.

En las apuestas externas cruzadas la cuantía máxima por la persona apostante o usuaria y apuesta no podrá ser superior a 600 euros.

CAPÍTULO IV

RESULTADOS Y PREMIOS

Artículo 30.- Validez de los resultados.

1. La empresa operadora de apuestas externas deberá establecer en las normas de organización y funcionamiento las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de las mismas, así como las reglas aplicables para el caso que un resultado, dado por válido en primer momento, sea modificado posteriormente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.2 del presente Reglamento, corresponderá a la empresa operadora de apuestas externas dar publicidad a los resultados válidos en los locales y espacios de apuestas autorizados y, en su caso, a través de los medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia empleados para la formalización de las apuestas externas.

Artículo 31.- Apuestas acertadas.

Una apuesta externa ha resultado acertada o premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas externas establecidas por la empresa operadora de apuestas externas.

Artículo 32.- Reparto de premios.

1. En las apuestas externas mutuas el fondo destinado a premios no será inferior al 65 por 100 del fondo repartible, rigiendo para el reparto las siguientes reglas:

a) El dividendo por unidad de apuesta externa será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre las unidades de apuestas acertadas. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por unidad de apuesta externa se calculará el cociente entero con dos decimales, debiéndose llevar a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto según corresponda.

b) En caso de no haber acertantes en una apuesta externa mutua sobre un determinado acontecimiento, el fondo destinado a premios se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta externa de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa operadora de apuestas externas, previa comunicación al órgano competente en materia de juego y apuestas.

2. En las apuestas externas de contrapartida el premio por unidad de apuesta externa se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa operadora de apuestas externas por el importe apostado, sin perjuicio de que:

a) Cuando los resultados del acontecimiento o acontecimientos sobre los que se hubieran realizado los pronósticos de una apuesta externa permitan dar como acertantes a dos o más pronósticos distintos, y como consecuencia, resulten premiadas las apuestas formalizadas sobre cada uno de ellos, el coeficiente de la apuesta externa podrá ser modificado conforme a las reglas fijadas por la empresa operadora de apuestas externas en sus normas de organización y funcionamiento.

b) Cuando uno o más de los pronósticos de una apuesta externa resulten anulados, el coeficiente o momio aplicable para la determinación del premio obtenido se calculará conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 28 del presente Reglamento.

3. En las apuestas externas cruzadas el premio consistirá en la cantidad apostada por cada persona apostante o usuaria, previa detracción de la comisión sobre las apuestas externas ganadoras que, en su caso, la empresa operadora de apuestas externas tenga autorizada, la cual no podrá exceder del 5 por ciento del importe de dichas apuestas externas.

Artículo 33.- Abono de las apuestas externas ganadoras o acertadas.

1. El pago de los premios de las apuestas externas acertadas se dispondrá por la empresa operadora de apuestas externas a partir de la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta externa, no excediendo de 48 horas la realización de las operaciones de reparto de premios.

2. El abono de las apuestas externas acertadas se realizará en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas externas fijadas por la empresa operadora de apuestas externas mediante empleo de medios legales de pago y que no supongan coste alguno para la persona apostante o usuaria.

La empresa operadora de apuestas externas podrá emitir tarjetas electrónicas prepago o cualquier otra modalidad o soporte de transacción económica que la persona apostante o usuaria podrá cargar con el importe de las apuestas externas premiadas o acertadas, y disponer de su saldo para realizar apuestas externas, o recargar efectivo en la misma.

3. Para las apuestas externas formalizadas en locales o espacios autorizados, el abono de premios por las apuestas acertadas o ganadoras se realizará mediante presentación del boleto o resguardo correspondiente una vez finalizadas las operaciones de reparto de premios, sin perjuicio de alternativas de cobro de libre elección por la persona usuaria o apostante sujetas al pago de comisiones o gastos de gestión.

La persona aportante o usuaria de apuesta ganadora de cuantía igual o inferior a 300 euros podrá exigir su pago en efectivo.

4. Para las apuestas externas formalizadas por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia el abono de los premios se producirá automáticamente al finalizar dichas operaciones de reparto a través del mismo medio legal empleado para el pago de las apuestas externas.

5. El derecho al cobro de apuestas ganadoras o acertadas caducará a los 3 meses desde la fecha de su puesta a disposición de la persona apostante o usuaria conforme lo establecido en los apartados anteriores.

TÍTULO II

LOCALES Y MÁQUINAS AUXILIARES DE APUESTAS EXTERNAS

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE LOS LOCALES Y ESPACIOS DE APUESTAS EXTERNAS

Artículo 34.- Autorización administrativa para la instalación, apertura y funcionamiento de locales de apuestas externas.

1. La instalación, apertura y funcionamiento de locales de apuestas externas corresponderán a las empresas operadoras y requerirán previa autorización administrativa, sin perjuicio de otros permisos o licencias legalmente exigibles, siendo su vigencia coincidente con la vigencia de la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas.

2. Las solicitudes de autorización administrativa de instalación, apertura y funcionamiento de locales de apuestas externas se formalizarán en el modelo normalizado que se apruebe y se presentarán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local.

b) Declaración responsable, en formulario normalizado, sobre el cumplimiento de la normativa urbanística y edificatoria acompañada de certificado de finalización de la obra expedido de conformidad con la normativa de aplicación.

c) Plano del local a escala no superior a 1/100 y plano de situación del mismo.

d) Plano indicativo de las medidas de seguridad.

e) Memoria descriptiva del local en la que se hará constar: estado general del local, superficie total, aforo, situación de sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización, explotación y comercialización de las apuestas externas y demás elementos necesarios para la práctica de las mismas, y servicio de restauración e instalaciones complementarias, en su caso.

f) Certificación expedida por el órgano municipal competente de que el establecimiento no se encuentra dentro de la zona de influencia prevista en el Decreto 134/2006, de 3 de octubre Vínculo a legislación, por el que se determina la zona de influencia de centros de enseñanza y de atención a menores en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego, o norma que lo sustituya.

3. El órgano competente en materia de juegos y apuestas ordenará la inspección del local para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento y, en su caso, requerirá las modificaciones que estime necesarias debiéndose efectuar en el plazo que se fije atendiendo a la naturaleza y alcance de la modificación requerida. Asimismo, a los efectos previstos en la legislación sobre actividades clasificadas, recabará del ayuntamiento correspondiente el informe previsto en el artículo 11.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, que, en todo caso, se deberá pronunciar sobre la adecuación de la actividad a las ordenanzas e instrumentos de planeamiento, cuyo contenido, de ser desfavorable o imponer condicionantes, será vinculante.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarla. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido notificada, operará el silencio administrativo negativo.

Artículo 35.- Condiciones de los locales de apuestas externas.

1. Los locales de apuestas externas deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Contar con una superficie útil no inferior a 50 metros cuadrados dedicada específicamente a la actividad de las apuestas, excluidas, en su caso, la superficie dedicada a oficinas, aseos, almacenes y cualesquiera otras no asignadas directamente a aquella actividad.

b) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas externas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

c) Las máquinas de apuestas externas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local.

2. Asimismo, una vez autorizados, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener de forma visible colocado en la entrada de los mismos un rótulo con indicación de su carácter de local de apuestas externas.

b) Exhibir la autorización administrativa que ampara la apertura y funcionamiento en los mismos.

c) Tener a disposición de las personas aportantes o usuarias el Libro de Reclamaciones debidamente diligenciado y un ejemplar de la Ley de los Juegos y las Apuestas y del presente Reglamento.

d) Hacer constar de forma visible desde todos los puntos de validación, anuncios con leyendas de advertencia de la prohibición de entrada y de realizar apuestas externas a los menores de edad, así como que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía.

3. Los locales de apuestas externas deberán contar con un servicio de control de entrada que exigirá la identificación de los usuarios que acudan al establecimiento e impedirá el acceso a menores de edad y a quienes lo tengan prohibido.

4. El desarrollo de la actividad de apuestas en los locales autorizados para ello será incompatible con cualesquiera otras actividades incluidas las propias de otras modalidades de juego.

5. En los locales de apuestas externas se podrá ofrecer un servicio de restauración destinado exclusivamente a las personas apostantes o usuarias de los mismos, separado del espacio habilitado para apuestas externas, cuya superficie no podrá ser superior al 30 por ciento de la superficie total. Dicho servicio deberá ajustarse a las previsiones contenidas en la normativa reguladora de esta actividad.

Artículo 36.- Espacios de apuestas externas en casinos, salas de bingo y salones recreativos.

1. Los espacios de apuestas externas en casinos, salas de bingo y salones recreativos requerirán la previa autorización administrativa.

2. La solicitud de autorización deberá formularse por la persona titular del establecimiento, en el modelo normalizado que se apruebe.

La solicitud deberá indicar la empresa operadora con la que se concertará la organización, explotación y comercialización de las apuestas y su presentación ha de venir acompañada de sendos planos del recinto a escala 1/100 en los que se indique la ubicación de las máquinas de apuestas y todos los demás elementos del juego, incluidos los servicios de admisión y de identificación, así como las vías de evacuación y demás medidas de seguridad establecidas en la legislación vigente.

Dicha solicitud se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 34.3 del presente Reglamento.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarla. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido notificada, operará el silencio administrativo negativo.

4. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que la concedida a la empresa operadora de apuestas.

5. El espacio de apuestas se ubicará en zona o sala cuyo acceso exija haber atravesado un servicio o control de admisión.

6. Tratándose de salas de bingo, la instalación de las máquinas auxiliares de apuestas externas deberá efectuarse fuera de la sala donde se desarrolla el juego.

7. El horario de funcionamiento del espacio de apuestas se acomodará al previsto reglamentariamente para el establecimiento de juego donde se ubique.

CAPÍTULO II

MÁQUINAS AUXILIARES DE APUESTAS EXTERNAS

Artículo 37.- Régimen de instalación y de explotación de máquinas auxiliares de apuestas externas.

El emplazamiento de las máquinas auxiliares de apuestas externas en los locales y espacios de apuestas externas vendrá especificado en la memoria descriptiva del local o plano que ha de acompañar a la solicitud.

Artículo 38.- Régimen de traslado, sustitución, baja y transmisión de máquinas auxiliares de apuestas externas.

1. El traslado de las máquinas auxiliares de apuestas externas, su sustitución por otras similares y su baja deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de juegos y apuestas previamente a que se produzca la circunstancia concreta que motive dicha comunicación.

2. La transmisión de las máquinas auxiliares de apuestas externas sólo podrá efectuarse entre las empresas operadoras de apuestas externas autorizadas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Dicha transmisión deberá comunicarse al órgano competente en materia de juegos y apuestas en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que se produzca.

TÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS APUESTAS DE LUCHA CANARIA

Artículo 39.- Gestión de las apuestas de lucha canaria.

1. Las apuestas externas que recaigan sobre acontecimientos deportivos de lucha canaria serán gestionadas por la Federación de esta modalidad deportiva en el ámbito autonómico, si bien la organización, explotación y comercialización de estas apuestas deberán efectuarse a través de empresas operadoras de apuestas externas autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, y en los locales y espacios asimismo autorizados.

2. Dicha gestión consistirá en organizar la competición oficial de lucha canaria en el ámbito interinsular, velando por su desarrollo regular y reglamentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del presente Reglamento.

Artículo 40.- Acontecimiento sobre los que han de recaer las apuestas de lucha canaria.

Sólo podrá ser objeto de apuestas de lucha canaria las competiciones oficiales organizadas y programadas por la Federación canaria de lucha.

Artículo 41.- Organización, explotación y comercialización de las apuestas de lucha canaria.

1. La Federación canaria de lucha habrá de suscribir un contrato o convenio con las empresas que pretendan operar en el ámbito de las apuestas de lucha canaria.

2. La acreditación de la suscripción de dicho contrato o convenio será requisito necesario para que las empresas operadoras obtengan autorización para organizar, explotar y comercializar este tipo de apuestas, así como para la autorización de los locales y espacios que desarrollen el mismo. Los contratos o convenios deberán ajustarse, en todos sus términos a lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 42.- Normas específicas aplicables a las apuestas de lucha canaria.

1. Las apuestas revisten la forma de concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios encuentros de lucha canaria incluidos en los programas oficiales de competiciones previamente establecidos por la Federación canaria de lucha.

2. Los pronósticos se formulan y concretan referidos al número que se asigne en el programa oficial de encuentros a cada equipo participante. Este número, como elemento de identificación del pronóstico, es vinculante y no puede ser sustituido por ninguna otra información.

3. Las apuestas de lucha canaria se concertarán generalmente como apuestas mutuas.

4. Corresponde a la empresa operadora la función de registrar y centralizar las apuestas, calcular y retener las detracciones autorizadas y establecer y pagar los premios que correspondan.

5. El acierto del pronóstico y la apuesta se vinculan al resultado definitivo del encuentro, entendiendo por tal la clasificación definitiva que se establezca por los árbitros con arreglo a lo que dispone el Reglamento de esta disciplina deportiva. Las alteraciones de los resultados que pudieran producirse con posterioridad no tendrán repercusión a efectos de las apuestas efectuadas.

TÍTULO IV

PERSONAL Y PERSONAS APOSTANTES O USUARIAS DE APUESTAS EXTERNAS

CAPÍTULO I

PERSONAL DE APUESTAS EXTERNAS

Artículo 43.- Obligaciones de la empresa operadora de apuestas externas.

Corresponderá a la persona física o jurídica titular de la autorización administrativa para la organización, explotación y comercialización de apuestas externas, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento:

a) Informar a las personas apostantes o usuarias de las normas de organización y funcionamiento de las apuestas externas.

b) Disponer de una página web en la que figuren las normas de organización y funcionamiento a la que puedan acceder las personas aportantes o usuarias.

c) Validar y registrar las apuestas externas realizadas por las personas apostantes o usuarias y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta externa.

d) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta externa que corresponda, y calcular la cantidad a pagar como premio por cada apuesta externa acertada.

e) Devolver las apuestas externas anuladas.

f) Abonar las apuestas externas acertadas.

g) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, observar el cumplimiento de la normativa vigente.

h) Garantizar la prohibición de participación en las apuestas externas de menores de edad y de quienes lo tuvieren prohibido conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del presente Reglamento.

i) Cumplimentar debidamente ante los órganos administrativos competentes las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento y de la normativa de desarrollo.

Artículo 44.- Empleados de locales de apuestas externas.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 3.2.d) del presente Reglamento, a las personas empleadas de los locales de apuestas externas les estará prohibido:

a) Conceder o permitir que se otorguen, préstamos o créditos de cualquier índole a las personas apostantes o usuarias.

b) Utilizar las máquinas auxiliares de apuestas externas instaladas en los locales, salvo que dicha utilización se realice en auxilio o ayuda de las personas apostantes o usuarias de las mismas y a instancia de estas.

CAPÍTULO II

PERSONAS APOSTANTES O USUARIAS DE APUESTAS EXTERNAS

Artículo 45.- Información a las personas apostantes o usuarias de las normas de organización y funcionamiento de apuestas externas.

1. En los locales y espacios de apuestas externas deberá exponerse de forma visible al público información sobre los acontecimientos objeto de apuestas externas, las normas de organización y funcionamiento de las mismas, sus cuantías mínimas y máximas, los horarios y límites de admisión de pronósticos, así como las demás condiciones a que se sujete la formalización de las apuestas externas y el reparto y abono de premios, el texto oficial íntegro del presente Reglamento, así como información para la formulación de reclamaciones.

2. En los locales y espacios de apuestas externas podrá haber folletos informativos gratuitos a disposición de las personas apostantes o usuarias en los que se recojan los aspectos señalados en el apartado anterior, con mención expresa a la prohibición de la participación de menores y demás personas en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 3.2 de este Reglamento. Asimismo, los folletos informarán que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía.

3. Respecto a las apuestas externas formalizadas por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia, el sistema deberá informar acerca de los extremos señalados en los apartados anteriores, así como el procedimiento para formular y tramitar quejas y reclamaciones de las personas usuarias.

TÍTULO V

INSPECCIÓN DE APUESTAS EXTERNAS Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE INSPECCIÓN DE APUESTAS EXTERNAS

Artículo 46.- Inspección y control de apuestas externas, de operadores de apuestas externas y de locales de apuestas externas.

1. La inspección, vigilancia y control de la observancia de lo dispuesto por el presente Reglamento y de las normas que lo desarrollen, corresponderá al órgano administrativo competente en materia de juegos y apuestas, que desarrollará estas funciones en los términos establecidos en la Ley canaria de los Juegos y Apuestas.

2. Las empresas operadoras, las titulares de locales y espacios de apuestas, las entidades gestoras de apuestas externas en el caso de apuestas de lucha canaria y el personal al servicio de todas ellas están obligados a facilitar al servicio de inspección del juego competente la información y documentación necesaria para el control de las actividades de apuestas, así como permitir el acceso a establecimientos de apuestas externas para el desarrollo de funciones de inspección y a prestarles el auxilio necesario para el adecuado desempeño de sus funciones.

3. Se establecerá una conexión informática entre el sistema de gestión y explotación de apuestas externas y los órganos administrativos competentes en materia de juego y apuestas, donde queden registradas las operaciones realizadas de apuestas externas, pago de premios y otra información de interés, a efectos de inspección y control, en los términos previstos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN SANCIONADOR DE APUESTAS EXTERNAS

Artículo 47.- Infracciones.

Son infracciones administrativas en materia de juegos y apuestas las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley canaria de los Juegos y Apuestas.

Artículo 48.- Iniciación del procedimiento administrativo sancionador.

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de:

a) Acta levantada por persona funcionaria adscrita al Servicio de Inspección del Juego en el ejercicio de sus funciones.

b) Orden superior emitida por un órgano administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa que constituye el órgano competente para la iniciación.

c) Petición razonada de otros órganos de la Administración.

d) Denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, podrán practicarse actuaciones previas dirigidas a esclarecer los hechos y las responsabilidades y determinar si concurren las circunstancias precisas para el inicio del procedimiento.

3. En la Resolución de inicio del procedimiento sancionador se hará constar:

a) La identificación del presunto responsable.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y sanciones que pudieran corresponderle.

c) La identidad de la persona instructora del procedimiento y, en su caso, a quien haya de ejercer la secretaría, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Las normas que atribuyan la competencia e identificación del órgano para iniciar y resolver el procedimiento.

e) El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento.

f) El número del expediente.

g) Las medidas cautelares que, en su caso, se acuerden y pronunciamiento sobre las que se hayan adoptado con anterioridad al inicio del procedimiento.

4. La resolución de iniciación se comunicará a la persona instructora, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, así como, en su caso, a la persona designada para ejercer la secretaría.

5. Igualmente, dicha resolución será notificada a la persona interesada concediéndole un plazo de quince días hábiles para que formule las alegaciones y solicite en su caso el recibimiento a prueba, con expresión de los medios admitidos en derecho de que intente valerse.

Artículo 49.- Instrucción del procedimiento sancionador.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido en el número 5 del artículo anterior, la persona instructora acordará, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba cuando exista disconformidad en los hechos o estos fueran relevantes para la resolución del procedimiento por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

2. En el acuerdo, que se notificará a la parte interesada, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiese propuesto esta cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, al no alterar o incidir en la resolución final a favor del presunto responsable.

3. La práctica de la prueba que el órgano instructor estime pertinente se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

4. Presentadas o no alegaciones en plazo, o concluida, en su caso, la fase probatoria, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica y se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, concretándose la sanción que propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. Asimismo, la propuesta se pronunciará, en su caso, sobre el mantenimiento o cese de las medidas cautelares acordadas por el órgano competente.

5. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que las personas interesadas puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

6. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Artículo 50.- Resolución del procedimiento sancionador.

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que estimen pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

3. La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de este artículo.

4. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndole un plazo de quince días.

5. La resolución del procedimiento sancionador, además de contener los elementos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, incluirá la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, en su caso, concurrentes y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

6. La resolución se notificará a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.

7. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses, a contar desde la iniciación del procedimiento.

8. Se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución.

Artículo 51.- Procedimiento simplificado.

En el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, el ejercicio de la potestad sancionadora se tramitará conforme al procedimiento simplificado establecido en las normas del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, debiendo resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se notificara su iniciación.

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