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  • EDICIÓN DE 22/10/2014
 
 

La negativa del Hospital General de Castellón de realizar a un paciente una intervención quirúrgica sin la utilización de sangre, no ha vulnerado el art. 14 de la CE ni la libertad de culto

22/10/2014
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Desestima la Sala el recurso de apelación interpuesto en procedimiento sobre derechos fundamentales, al considerar que los actos impugnados, consistentes en Acuerdos del Director Médico del Hospital General de Castellón, en los que se comunicó al apelante que dicho Hospital no disponía de una Unidad de Cirugía sin Sangre que permitiera la realización de intervenciones quirúrgicas sin la utilización de sangre o hemoderivados, así como que tales intervenciones no estaban incluidas en el catálogo de prestaciones sanitarias del Servicio Nacional de Salud, pudiendo acudir los pacientes a centros sanitarios que contasen con unidades de cirugía sin sangre, no vulneran los arts. 14 y 16 de CE, por lo que se deniega la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

Iustel

Señala el Tribunal que, tratándose, como se trata en el caso de autos, de la supuesta afectación del derecho del recurrente a la prestación de determinados tratamientos quirúrgicos acordes con sus creencias religiosas, al no habérsele permitido una atención médica a través de unidades de cirugía sin sangre, el art. 14 reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Sala de lo Contencioso

Nº de Recurso: 21/2014

Nº de Resolución: 316/2014

Ponente: JOSE DE BELLMONT Y MORA

En la Ciudad de Valencia, a 7 de mayo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D.ª. ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN y D.ª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA NUM: 316 En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 21/2.014, en el que ha sido parte apelante D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido por el Letrado D. SANTIAGO GÓMEZ BARRIO y parte apelada la Generalidad Valenciana, a través de sus Servicios Jurídicos, y el M.º FISCAL, no personado en esta instancia, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo sobre derechos fundamentales seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón con el número 604/2.012, a instancias de D. Luis Pablo, contra la Generalidad Valenciana, con fecha 15 de octubre de 2.013 recayó sentencia n.º.

273/13, cuya parte dispositiva literalmente dice: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pablo contra las resoluciones dictadas por la Agencia Valenciana de Salud de fecha 13 de marzo de de 2012 y de fecha 26 de marzo de 2012, por no resultar vulnerados los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la CE del recurrente, con condena en costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte y al M.º Fiscal, formulando oposición la primera por escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para una adecuada decisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante en este proceso especial de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, previsto en el Capítulo I del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, hemos de destacar como clave esencial la identificación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

A tal fin, conviene recordar con carácter previo que el cauce procesal elegido por la actora para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el destinado única y exclusivamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 16 de la Constitución Española. Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a otros reconocidos en la Carta Magna y a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario.

Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si los actos impugnados, consistentes en Acuerdos del Director Médico del Hospital General de Castellón, de fecha 13 y 26 de marzo de 2012, en los que se comunica al apelante que dicho Hospìtal no dispone de una Unidad de Cirugía sin Sangre que permita la realización de intervenciones quirúrgicas sin la utilización de sangre o hemoderivados, así como que tales intervenciones no están incluidas en el catálogo de prestaciones sanitarias del Servicio Nacional de Salud (Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre) pudiendo acudir los propios pacientes a centros sanitarios que cuenten con unidades de cirugía sin sangre, inciden o vulneran los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución.

El Juzgado de Instancia no estima que se haya producido la vulneración de los artículos 14 y 16 de la Constitución Española en base, esencialmente, a que la conducta de la Administración fue adecuada a la lex artis que rige la práctica médica y contemplaba el traslado del demandante a otros centros sanitarios, respetando sus creencias religiosas; apreciando desviación procesal respecto a la petición de indemnización de daños y perjuicios.

La representación procesal de la parte demandante basa fundamentalmente su recurso de apelación en que no ha existido desviación procesal por cuanto la petición de indemnización se apoya en la vulneración de los citados derechos fundamentales; en que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no abordar las alegaciones vertidas en la demanda sobre la infracción de normas de legislación ordinaria y en error en la interpretación de la prueba, a tenor de la cual se desprende la negativa del Hospital General de Castellón a prestar la asistencia sanitaria acorde con sus creencias religiosas.

SEGUNDO.- Centrado así el litigio en esta alzada, la respuesta procedente y conforme a derecho dada por el Juez "a quo", cuyos argumentos, que este Tribunal hace suyos, constituyen base suficiente para desestimar el recurso de apelación planteado, con la sola excepción de la inadmisión contenida en la sentencia de instancia respecto de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, puesto que, como argumenta la parte apelante, tal pretensión es una consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales denunciados en la demanda y que encuentra su apoyo en el artículo 114 de la Ley jurisdiccional.

No procede, sin embargo, apreciar la existencia de incongruencia omisiva, puesto que, como se argumentó en el precedente fundamento jurídico, quedan fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario.

Respecto de la cuestión esencial planteada en la presente litis, relativa a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y libertad religiosa, tan solo hay que señalar que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, recogida en diversas Sentencias, pudiendo citarse, entre las más recientes, la de 15 de febrero de 2011 (recurso de casación n.º 3000/2009 ), tiene declarado:

El art. 16.1 CE garantiza la libertad religiosa y de culto "de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Este reconocimiento se complementa, en su dimensión negativa, por la determinación constitucional de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias" ( art. 16.2 CE ).

Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen ( SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional.

La libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular, representa el reconocimiento de un ámbito de actuación constitucionalmente inmune a la coacción estatal garantizado por el art. 16 CE, "sin más limitación, en sus manifestaciones, que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Ampara, pues, un agere licere consistente, por lo que ahora importa, en profesar las creencias que se desee y conducirse de acuerdo con ellas. Esa facultad constitucional tiene una particular manifestación en el derecho a no ser discriminado por razón de credo o religión, de modo que las diferentes creencias no pueden sustentar diferencias de trato jurídico ( SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 5; AATC 271/1984, de 9 de mayo;

180/1986, de 21 de febrero; 480/1989, de 2 de octubre; 40/1999, de 22 de febrero; STEDH caso Hoffmann, §§ 33 y 36, por remisión del § 38), posee una distinta intensidad según se proyecte sobre la propia conducta y la disposición que sobre la misma haga cada cual, o bien lo haga sobre la repercusión que esa conducta conforme con las propias creencias tenga en terceros, sean éstos el propio Estado o los particulares, bien pretendiendo de ellos la observancia de un deber de abstenerse de interferir en nuestra libertad de creencias o bien pretendiendo que se constituyan en objeto y destinatarios de esas mismas creencias. Cuando el art. 16.1 CE se invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien distinta.

Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del art. 16.1 CE, que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica ( SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 3, 20/1990, FFJJ 3 y 4). El derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente; pero el derecho a manifestar sus creencias frente a terceros mediante su profesión pública, y el proselitismo de las mismas, suma a los primeros los límites indispensables para mantener el orden público protegido por la Ley. Los poderes públicos conculcarán dicha libertad, por tanto, si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto;

o, aun cuando amparen sus actos en dichos límites, si perturban o impiden de algún modo la adopción, el mantenimiento o la expresión de determinadas creencias cuando exista un nexo causal entre la actuación de los poderes públicos y dichas restricciones y éstas resulten de todo punto desproporcionadas ( SSTC 120/1990; 137/1998; SSTEDH caso Hoffmann, § 36; caso Manoussakis, §§ 47, 51, 53; caso Larissis, § 54).

A la vista de lo dicho, cumple examinar si las resoluciones administrativas impugnadas supusieron un límite injustificado a la libertad de creencias del recurrente.

Tratándose, como se trata en el caso de autos, de la supuesta afectación del derecho del recurrente a la prestación de determinados tratamientos quirúrgicos acordes con sus creencias religiosas, al no habérsele permitido una atención médica a través de unidades de cirugía sin sangre y dado que en el Catálogo de prestaciones sanitarias del Servicio Nacional de Salud, recogido en el Real Decreto 1030/2006, no se incluye la cirugía sin sangre ni el Hospital General de Castellón, donde fue tratado el apelante, consta que disponía de cirugía sin sangre o fuera aplicado a sus pacientes tratamientos alternativos, debe concluirse con la sentencia de instancia, que no se han violado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Española. Dicho artículo 14, con claras conexiones con el también citado artículo 16, reconoce el derecho a. no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato ( STC 52/1987 ).

Rechazada la violación de derechos fundamentales, es necesaria consecuencia la denegación de la indemnización de daños y perjuicios.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO. - Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

F A L L A M O S

Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia n.º 273/13, de fecha 15 de octubre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Castellón, en procedimiento sobre derechos fundamentales número 604/12, la cual debemos confirmar y confirmamos.

Se imponen las costas de la presente instancia a la parte apelante.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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