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  • EDICIÓN DE 17/10/2014
 
 

La AN anula las medidas de suspensión de contrato y reducción de jornada ejecutadas por la empresa demandada

17/10/2014
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Se estima por la Sala la demanda de conflicto colectivo y anula las medidas de suspensión de contrato y reducción de jornada ejecutadas por la empresa demandada. Declara que la empresa eludió las normas relativas al periodo de consultas regulado en los arts. 41 y 47 del ET, a lo que se une el hecho de que la comisión negociadora no se constituyó en debida forma al no encontrarse representados todos los trabajadores. De otro lado, la demandada no aportó la documentación exigida legal y reglamentariamente, por lo que la negociación no cumplió sus objetivos.

Iustel

N.º de Recurso: 77/2014

N.º de Resolución: 109/2014

Ponente: RICARDO BODAS MARTIN

AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento n.º 77/14 seguido por demanda de D. Hermenegildo (letrado D. Miguel Priono Brioso) contra TÉCNICOS UNIDOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (TUCONSA) (no comparece), ECOLEX BUFETE Y GABINETE S.L.P. (letrado D. Teodomiro Gómez Domínguez) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 25-03-2014 se presentó demanda por D. Hermenegildo contra TÉCNICOS UNIDOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (TUCONSA), ECOLEX BUFETE Y GABINETE S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12-06-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: DON Hermenegildo, en su calidad de delegado de personal del centro de trabajo de Zamora de la empresa demandada ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual suplica se revoque las medidas de suspensión de contrato y reducción de jornada, promovidas por la empresa demandada, una vez concluido sin acuerdo el período de consultas. Mantuvo, a estos efectos, que la comisión negociadora no se constituyó debidamente, puesto que no se informó a los trabajadores del centro de Valladolid que se promovía el período de consultas, por lo que no eligieron representantes ad hoc, ni delegaron en los demás representantes de la empresa. Destacó, en segundo lugar, que la empresa no les aportó la documentación económica pertinente para acreditar la concurrencia de causas y no aportó informe técnico para acreditar las restantes causas alegadas. Denunció, en todo caso, que la empresa promovió el ERTE, cuando acababa de ejecutarse otro, sin que concurrieran nuevas causas. Mantuvo finalmente que las causas alegadas no respondían a la realidad, por cuanto la empresa promovió a renglón seguido un procedimiento concursal, que ha concluido con la liquidación de la sociedad y con la extinción de todos los puestos de trabajo, por lo que no se negoció de buena fe durante el período de consultas. ECOLEX BUFETE Y GABINETE, SL en su calidad de administrador concursal de la empresa TÉCNICOS UNIDOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, SA (TUCONSA desde aquí) se opuso a la demanda, destacando, en primer término, que se entregaron las cuentas auditadas de 2011, las provisionales de 2012 y un balance de situación a 31-03-2013, que fueron utilizadas para documentar la solicitud de concurso de acreedores. - Destacó, en todo caso, que no se pidió más documentación durante el período de consultas, ni se objetó sobre la aportada al inicio del período de consultas. Subrayó que las medidas propuestas, suspensión de contratos y reducción de jornada, estaban plenamente justificadas, por cuanto era el único medio de reducir costes y posibilitar la financiación de la empresa, que no se produjo finalmente, lo que obligó a presentar el concurso de acreedores. Negó que no se hubiera negociado de buena fe, puesto que se realizaron propuestas y contrapropuestas y se dio cumplida respuesta a las proposiciones de los representantes de los trabajadores. Defendió la adecuación de la medida, por cuanto en aquel momento se consideraba viable la empresa, aunque finalmente no se pudo alcanzar los objetivos. TUCONSA y FOGASA no comparecieron al acto del juicio, pese a estar citados debidamente.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: - En el periodo de consultas no se cuestionó la documentación ni se solicitó más documentación.

Hechos conformes: - La empresa en el período de consultas entregó las cuentas anuales de 2011, las cuentas provisionales de 2012, si bien estaban pendientes de aprobación, el balance de situación a 31.3.13, siendo estas mismas cuentas que sirvieron para la declaración de concurso de acreedores. - La empresa hizo una propuesta de suspensión hasta el máximo de 18 meses relacionado con la renegociación con las entidades financieras que se fijaba de 18 a 24 meses y la reducción de jornada del 10 al 70% que afectaba a toda la plantilla -Además de la causa económica se planteó la reorganización de determinados puestos de trabajo. - En el periodo de consultas no se cuestionó la buena fe de la empresa, hubo propuestas y contrapropuestas.

Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - TUCONSA tenía tres centros de trabajo: Zamora, Orense y Valladolid. - En los dos primeros se eligieron delegados de personal a don Hermenegildo y doña Paloma, mientras que en el centro de trabajo de Valladolid no hay representantes de los trabajadores. La empresa tenía 47 trabajadores, de los que 28 (Zamora); 3 (Valladolid) y 14 (Orense) estaban afectados por el expediente. SEGUNDO. - El 27-05-2013 la empresa TUCONSA notificó a la Dirección General de Empleo la promoción de un procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada, basado en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuyo objetivo era la suspensión de contratos del 62% de la plantilla durante 18 meses y la reducción del 34% de la jornada. La empresa aportó, junto con la notificación, listado de trabajadores y clasificación profesional en la empresa; listado de trabajadores y clasificación profesional en cada uno de los centros de trabajo afectados; identificación de la composición de la comisión negociadora, precisando que el señor Hermenegildo representaba a los centros de trabajo de Castilla y León y la señora Paloma al centro de Orense; memoria, dirigida a la DGE y a los representantes legales de los trabajadores; notificación en la misma fecha a los delegados de personal de Zamora y Orense; cuentas auditadas de 2011 y un balance de situación a 31- 12-2012. El 13-06-2013 la DGE notificó a la empresa demandada las advertencias siguientes: - Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora del expediente de regulación de empleo, aportando el acta de constitución de la comisión negociadora, en virtud de lo dispuesto en el art. 27 del RD. Asimismo, información sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y con representantes legales de los trabajadores, y en su caso actas de designación de los mismos, tal como establece el art. 26 del nuevo Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto1 483/2012 de 29 de octubre.- Período de referencia a lo largo del cual, la empresa tiene previsto realizar las suspensiones y reducciones de jornada en los términos del RD 148312012 de 29 de octubre.

- Según art. 17.2 c), número y clasificación profesional dé los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma.

- Según art. 18 del RD 1483/2012, En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación exigible será la indicada en el artículo 4, con las siguientes particularidades:

a) Se limitará a la del último ejercicio económico completo (cuentas auditadas del año 2012), así como a las cuentas provisionales del vigente (año 2013) a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento, firmadas por algún representantes o administrador de la empresa.

b) En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior". En la misma fecha, la DGE notificó a los representantes de los trabajadores las advertencia realizadas a la empresa, mediante oficio que obra en autos y se tiene por reproducido. El 19-06-2013 la empresa contestó al requerimiento realizado por la DGE, precisando que los centros de Castilla y León tienen un delegado y los de Galicia otro, subrayando que se ha negociado diferenciadamente con ambos delegados. - Se informa que se atiene a la documentación, aportada al inicio del período de consultas, respecto al período de referencia; adjunta listado del personal y aporta balance de sumas y saldos a 31-03-2013. TERCERO. - El 27-05-2013 se notificó al señor Hermenegildo y a la señora Paloma el inicio del período de consultas, aportándoles la documentación antes dicha. - No consta acreditado que la empresa se dirigiera a sus trabajadores del centro de Valladolid para comunicarles el inicio del período de consultas, ni consta tampoco que éstos eligieran comisión ad hoc o delegaran en los demás representantes de los trabajadores. CUARTO. - El 29-05-2013 la empresa mantuvo reuniones paralelas con los delegados de personal de Zamora y Orense, donde la empresa expuso un cuadro con la situación particular de cada trabajador, advierte que las medidas afectan a todos los trabajadores, salvo los que se encuentran en situación de jubilación parcial, se explican las causas y se explican las razones por las que la suspensión es tan prolongada, ante la oposición de los representantes de los trabajadores, quienes consideran excesiva la medida, teniendo en cuenta que se acaba de salir de un período de suspensión. El 4-06-2013 se producen nuevas reuniones simultáneas con los delegados citados, donde los trabajadores presentan propuestas, que obran en autos y se tienen por reproducidas, contestándose por la empresa que las contestará en la próxima reunión. - Se debate, a continuación, sobre los pagos a proveedores y sobre la nómina de mayor, contestándose por la empresa que intentará pagar ambas. - Se discute también sobre las vacaciones, manifestándose por los representantes de los trabajadores, que deben disfrutarse antes de la ejecución de la suspensión, proponiéndose por la empresa un régimen de reducción de jornada, consistente en que los trabajadores a determinar por departamentos y obra "ARI", dejarán de trabajar un día completo a la semana, que será martes, miércoles o jueves, y se ajustará el resto de las horas al viernes. Los RT manifiestan que lo analizarán y darán su contestación en la próxima reunión. - Los representantes de los trabajadores aportaron una batería de medidas, que obran en autos y se tienen por reproducidas. El 5-06-2013 se producen nuevas reuniones simultáneas, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas, contestándose por la empresa sobre las proposiciones de la RT, quien realizó las propuestas siguientes: Se presenta propuesta de aplicación de horario de reducción de jornada, que se adjunta como Anexo II a este acta, adjuntando varias propuestas para obra y oficina. La empresa analiza y comenta los mismos y manifiesta que podría ser contraproducente para el funcionamiento de la Empresa, tanto en sus obras como los departamentos administrativos, la diversidad de horarios que cualquiera de estas alternativas contempla, puesto que no se contempla un horario unificado para toda la delegación. Por este motivo la empresa no puede aceptar y no acepta esta propuesta, manteniendo el horario que figura en el acta 2. Por parte de los R.T, manifiestan que el horario propuesto para la obra del ARI, es un horario uniforme y queda cubierto todo el trabajo a desempeñar en la obra en cualquiera de las alternativas propuestas. Los R.T. manifiestan que en la próxima reunión harán las alegaciones que establezcan oportunas y argumentarán sus respuestas. El 10-06-2013 se producen nuevas reuniones, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas, donde ambas partes intentaron sin éxito el acercamiento de sus posiciones. El 11-06-2013 se reúnen nuevamente empresa y los representantes de los trabajadores de modo simultáneo, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, donde concluyen sin acuerdo el período de consultas. El 14-06-2013 la empresa demandada notificó a la DGE y a los representantes de los trabajadores su decisión de suspender 29 contratos durante 18 meses, y una reducción de jornada en un porcentaje comprendido entre el 21,49% y el 33%, de 16 contratos de trabajo, durante 18 meses.

QUINTO. - El 2-07-2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zamora dictó Auto, mediante el que declaró a la empresa demandada en situación de concurso voluntario de acreedores. - El 16-09-2013 dictó Auto, por el que se abrió la fase de liquidación de la empresa demandada. - El 28-11-2013 se dictó Auto, por el que se autorizó la extinción de todos los contratos de trabajo en los términos convenidos entre la Administración concursal y los representantes de los trabajadores.

SEXTO. - La cifra neta de negocios de la empresa demandada asciende a 8.537.740 euros (2010);

4.643.813 euros (2011); 4.721.755 euros (2012). Sus resultados de explotación ascendieron a - 977.140 euros (2010); - 1.278.745 euros (2011); - 2.045.367, 06 (2012). Los resultados del ejercicio ascendieron a - 1.233.480 euros (2010); -1.430.957 euros (2011); - 1.496.695. Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - El primero de la descripción 31 de autos, donde la administradora concursal precisa los centros de trabajo existentes en TUCONSA, así como la ubicación de los representantes de los trabajadores. b. - El segundo de la solicitud, junto con sus documentos anexos, así como del requerimiento de la DGE y la contestación de la empresa, que obran como documentos 1 4, 5 y 11 del expediente administrativo, que fueron reconocidos por todos los litigantes. c. - El tercero de la notificación citada, que obra como documento 1 del expediente administrativo, que fue reconocido por ambas partes. - Se afirma que no consta acreditado que la empresa se dirigiera a los trabajadores de Valladolid para notificarles su intención de promover las medidas e indicarles que podían elegir una comisión ad hoc o delegar en los representantes legales de otros centros, porque la carga de la prueba de ambos extremos le competía, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, puesto que le correspondía realizar dichas operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.4 ET, sin que la declaración testifical de don Evaristo aclarara nada al respecto, por cuanto se contradijo reiteradamente sobre el número de centros de trabajo, así como sobre la ubicación de los representantes de los trabajadores. d. - El cuarto de las actas y anexos del período de consultas, que obran como documento 7 del expediente administrativo, que fueron reconocidas por todos los litigantes. e. - El quinto de los Autos citados, que obran en las descripciones 27 y 51 de autos, que fueron reconocidos por todos los litigantes. f. - El sexto de las cuentas auditadas de 2011 y provisionales de 2012, que obran como documento 1 del expediente administrativo, que fueron reconocidas por todas las partes.

TERCERO. - Se impone, por razones sistemáticas, conocer en primer término sobre los vicios formales, denunciados por el demandante que, caso se acreditarse, provocarían la nulidad de la medida, a tenor con lo dispuesto en el art. 138.7 LRJS, donde se precisa que se declarará nula la medida cuando la decisión se haya tomado en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al período de consultas regulado en los arts. 41 y 47 ET. El demandante denuncia (hecho tercero de la demanda) que la comisión negociadora no se constituyó conforme a derecho, porque la empresa demandada no notificó la apertura del período de consultas a los trabajadores del centro de Valladolid, ni les hizo las advertencias exigidas por el art. 41.4 ET. - El administrador concursal se opuso a dicho reproche, por cuanto el delegado de Zamora representaba a todos los trabajadores de Castilla y León, incluyendo, por consiguiente, a los trabajadores del centro de Valladolid. El art. 41.4 ET, en la versión vigente al momento de iniciarse el período de consultas, decía lo siguiente: "Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo". Dicho precepto era aplicable tanto a las modificaciones sustanciales colectivas, cuanto a las suspensiones de contratos de trabajo y reducciones de jornada, a tenor con lo dispuesto en el art. 47.1 ET y el art. 26.3 RD 1483/2012, en la versión vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, donde se precisaba que en los casos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación durante la tramitación del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, subrayando, a continuación: "A estos efectos, los trabajadores podrán optar por atribuir su representación, para la negociación de un acuerdo, a su elección:a) A una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente.Sin perjuicio de lo anterior, los representantes legales de los trabajadores de un centro de trabajo de la misma empresa podrán asumir a estos efectos y mediante el mismo sistema de designación la representación de los trabajadores del centro que carezca de representación legal.b) A una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenece la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma". Conviene destacar aquí, que el art.

28.1 RD 1483/2012 precisa que el requisito constitutivo, para que los acuerdos del período de consulta tengan validez, es que haya sido adoptado por la representación legal de los trabajadores o por la comisión indicada en el art. 26.3 RD 1483/2012. - Por consiguiente, si el período de consultas, que es una manifestación propia de la negociación colectiva, tiene por finalidad alcanzar acuerdos para evitar la medida, reducir o evitar los efectos de las medidas de flexibilidad interna o externa, la debida constitución de la comisión negociadora es decisiva para que el período de consultas cumpla dichos objetivos, lo que no podría alcanzarse jamás, si no están adecuadamente representados todos los trabajadores afectados, como se desprende de lo dispuesto en el art.

28.1 RD 1483/2012, donde se precisa que los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. Pues bien, se ha acreditado que la empresa demandada tenía tres centros de trabajo, Zamora, Orense y Valladolid, en los que solo había delegados de personal en los dos primeros y se ha probado también que el período de consultas se mantuvo paralela y simultáneamente con los delegados de Zamora y Orense. - Como anticipamos más arriba, la empresa demandada no ha probado, ni ha intentado probar, que se dirigiera a los trabajadores de Valladolid para comunicarles el inicio del período de consultas, por lo que estos no eligieron una comisión ad hoc, ni delegaron en los delegados de los demás centros de trabajo, de manera que la comisión negociadora no se ajustó a lo mandado por el art. 41.4 ET, en relación con el art. 26.3 RD 1483/2012. Consiguientemente, probado que la comisión negociadora del período de consultas no respetó la composición, exigida legal y reglamentariamente, debemos concluir que no se ajustó a las normas para el período de consultas, establecidas en los arts. 41.4 y 47 ET, por lo que procede declarar la nulidad de las medidas, de conformidad con lo dispuesto en el art.

138.7 LRJS. La Sala quiere precisar que, si bien en el suplico de la demanda no se solicitó formalmente la nulidad de la medida, puesto que se solicitó simplemente la revocación de la misma, consideramos que dicha expresión incluye la nulidad, por cuanto revocación, de conformidad con el Diccionario de la RAE, equivale a anulación, sustitución o enmienda de orden o fallo por autoridad distinta a la que había resuelto, por lo que no se produce ningún tipo de incongruencia entre lo pedido y lo fallado. - Por lo demás, no se ha generado indefensión a los demandados, porque en el hecho tercero de la demanda, como anticipamos más arriba, se denunció, por indebida, la composición de la comisión negociadora, por lo que se debatió y practicó prueba en el acto del juicio sobre la misma, siendo revelador que la Autoridad Laboral advirtiera a la demandada sobre la composición de la comisión negociadora desde el 13-06-2013, sin que la empresa respondiera hasta el 19-06-2013, después de finalizado el período de consultas, afirmando, sin soporte documental alguno, que el delegado de Zamora representaba a todos los centros de Castilla y León.

CUARTO. - El demandante denuncia, por otra parte, que la empresa demandada no aportó la documentación, exigida legal y reglamentariamente, por lo que impidió que la negociación cumpliera sus objetivos. - Reprocha, por otra parte, que la empresa demandada no negoció de buena fe, por cuanto desplegó, sin solución de continuidad, una medida de suspensión de contratos, cuando acababa de concluir otra por las mismas razones, no tratándose, en todo caso, se una medida coyuntural, como demuestra que inmediatamente después de la ejecución de la medida, la empresa solicitara concurso de acreedores, entrara en fase de liquidación y extinguiera la totalidad de los contratos de trabajo de sus trabajadores. El art. 18 RD 1483/2012, que regula la documentación en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, decía textualmente lo siguiente: "1. La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa.2. En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación exigible será la indicada en el art. 4, con las siguientes particularidades:a) Se limitará a la del último ejercicio económico completo, así como a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento.b) En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.3. Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el art. 5.2". Se ha probado que la empresa apoyó las medidas en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, pese a lo cual solo aportó las cuentas auditadas del ejercicio 2011 y las provisionales del ejercicio 2012, aportando el 19-06- 2013, a requerimiento de la DGE, un balance de sumas y saldos a 31-03-2013, cuando ya había concluido el período de consultas. - Se ha probado, del mismo modo, que no aportó ningún informe técnico para acreditar las causas técnicas, organizativas o de producción en las que apoyaba sus medidas. La Sala en múltiples sentencias, que las cuentas provisionales deben presentarse al inicio del período de consultas ( SAN 22-10-2013, proced. 327/2013 ), entendiéndose como tales las reguladas en el art. 254 RDL 1/2010, de 7 de julio (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado que refleje el patrimonio neto y flujo de efectivos), descartándose la obligación de aportar la memoria, porque la finalidad del documento se suple con la memoria de la propia medida ( SAN 28-03-2014, proced. 499/2013 ). - Dichas cuentas deberán aportarse al momento de iniciarse el período de consultas, porque así lo dispone el art. 4 RD 14832012, salvo que se prueba la imposibilidad de hacerlo, lo cual corresponderá al empleador ( SAN 28-03-2014, proced. 42/2014 ). Parece claro, por tanto, que la empresa no aportó la documentación exigida por el art. 18 RD 1483/2012, lo que provocaría normalmente la nulidad de las medidas, por cuanto la información pertinente, entendiéndose como tal la que permita alcanzar los objetivos del período de consultas ( STS 30-06-2011; 18-01-2012 y 23-04-2012 y SAN 7-12-2012, proced. 243/2012 y 19-12-2012, proced. 251/2012 ), es constitutiva para que el período de consultas alcance sus fines, a tenor con lo dispuesto en el art. 64.1 ET.

- Ahora bien, la jurisprudencia, por todas STS 27-5-2013, rec. 78/2013, ha matizado las consecuencias de no aportar la documentación reglamentaria, entendiéndose que no comporta mecánicamente la nulidad de la medida, siempre que se acredite que no ha impedido que el período de consultas alcanzase sus fines. Pues bien, la atenta lectura de las actas del período de consultas, así como del informe de los delegados de personal y sus propuestas escritas, revela que nunca se pidió más documentación, pudiendo comprobarse que los delegados de personal no discutieron propiamente la concurrencia de causas, oponiéndose únicamente a las medidas, porque prolongaban innecesariamente la medida suspensiva previa, aunque aceptaron parcialmente la suspensión de contratos, si bien reduciéndola temporalmente y aceptaron esencialmente la medida de reducción de jornada, lo que nos permite concluir que la omisión de documentación no impidió, en ningún caso, la negociación del período de consultas. Más sólido habría sido, si el señor Hermenegildo hubiera acreditado que la medida suspensiva previa se apoyó en las mismas causas que la actual, por cuanto dicha actuación habría demostrado contundentemente que las medidas no pretendía resolver un problema coyuntural de la empresa, sino un problema estructural, al que habría de aplicarse otro tipo de medidas, pero el demandante, que cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LRJS, no probó, ni intentó probar, las causas en las que se apoyó la suspensión previa, no habiendo acreditado, siquiera, el período de ejecución de las mismas. Es cierto, sin embargo, que la empresa promovió un procedimiento concursal, que activó su liquidación, unos días después de concluir sin acuerdo el período de consultas, lo que provocó, a su vez, la extinción de todos los contratos de trabajo de la misma, acordados en el procedimiento concursal por el administrador concursal y los trabajadores y autorizados por el Juez del concurso, lo que nos permite presumir razonablemente que no negoció de buena fe, al ser impensable que una empresa, abocada irremediablemente a su liquidación el 2-07-2013, pudiera enfrentar sus problemas económicos mediante una suspensión de contratos unos días antes, por lo que consideramos que quebró también las exigencias de buena fe en la negociación del período de consultas, puesto que ni probó, ni intentó probar, de qué modo la suspensión de contratos y la reducción de jornada hubiera permitido resolver su situación, lo que nos permite concluir, que las medidas, promovidas el 31-05- 2013, no tenían por objeto resolver eficazmente sus problemas, sino desviar al SPEE las retribuciones de sus trabajadores. - Por consiguiente, anulamos también las medidas por dicha causa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por DON Hermenegildo y anulamos las medidas de suspensión de contrato y reducción de jornada ejecutadas por la empresa demandada y condenamos a TUCONSA a estar y pasar por dicha anulación, así como a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores hasta la fecha de extinción de sus contratos de trabajo. Condenamos, así mismo, a ECOLEX BUFETE Y GABINETE, SLP, en su calidad de administrador concursal de la empresa condenada, a estar y pasar por la condena de la misma a los efectos legales que correspondan.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000077 14.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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