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  • EDICIÓN DE 13/10/2014
 
 

Prestación de servicios en expendedurías generales de tabaco y timbre

13/10/2014
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Resolución de 8 de octubre de 2014, del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se aprueba el modelo de declaración responsable para la comercialización de otros productos o la prestación de servicios en expendedurías generales de tabaco y timbre (BOE de 11 de octubre de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 8 DE OCTUBRE DE 2014, DEL COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE OTROS PRODUCTOS O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EXPENDEDURÍAS GENERALES DE TABACO Y TIMBRE.

El artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, establece que “el comercio al por menor de las labores de tabaco en España, con excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de las Red de expendedurías de Tabaco y Timbre”. Los expendedores de tabaco y timbre se configuran, por tanto, como concesionarios del Estado.

El objeto principal de su venta, las labores de tabaco, vienen definidas tanto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales, como en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Son por tanto, las labores de tabaco, junto a la distribución de efectos timbrados y signos de franqueo, el principal objeto de venta que realizan las expendedurías de carácter general, de acuerdo con la configuración jurídica que de estas hace el artículo 33.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre,

El Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio Vínculo a legislación, en su artículo Único.Veinte modifica, entre otros, la redacción del apartado cuatro del artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1199/1999.

Esta modificación, inspirada por la doctrina consolidada por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior, e incorporada parcialmente en el Derecho Español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, denominada Ley Paraguas, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, también conocida como Ley Ómnibus, actualiza y extiende parcialmente a este mercado los principios regulatorios de libertad de establecimiento, prestación de servicios y de acceso a las actividades y su ejercicio en la medida en que son compatibles con el marco normativo definido por la Ley 13/1998, de 4 de mayo Vínculo a legislación. Así, criterios como el de eficiencia, productividad y empleo que inspiran el funcionamiento del mercado interior, deben ser compatibles con los principios de neutralidad y de igualdad de la red minorista propios de la regulación normativa del régimen de ordenación del mercado de tabacos y la gestión de monopolio minorista.

Estos principios y criterios compartidos por la modificación del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio Vínculo a legislación, aprobada por el Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre, informan también la nueva redacción del artículo 31.Cuatro, permitiendo la libre comercialización de otros productos o la prestación de servicios, sin más requisito que la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de dicho organismo que, en cualquier momento podrá acordar motivadamente su ineficacia, previa verificación de que dicha comercialización afecta a la debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado o a la seguridad de los usuarios. Se excepcionan de la presentación de dicha declaración, en coherencia con la libertad de comercialización ya existente, los artículos de fumador, librería y papelería.

Así, la presente Resolución tiene por objeto, proporcionar a los expendedores la información necesaria para presentar su declaración responsable, delimitando el marco normativo de productos y servicios susceptibles de ser comercializados respetando la debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado o a la seguridad de los usuarios.

En la determinación de dichas condiciones limitativas de la eficacia de la declaración responsable de conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado o las relativas a la seguridad de los usuarios, el Comisionado ejerce, entre otras, la función de vigilar para que los diversos operadores en el mercado de tabacos, incluidos los minoristas, actúen en el marco que respectivamente les corresponde según la Ley 13/1998, de 4 de mayo Vínculo a legislación, y su desarrollo reglamentario, la de vigilar la calidad de los productos ofertados, la de vigilar la efectiva aplicación de los criterios sanitarios sobre publicidad, consumo y calidad del tabaco y la de ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la Ley 13/ 1998, de 4 de mayo Vínculo a legislación, y sus reglamentos de desarrollo, tal y como establecen las letras b), c), g) y l), respectivamente, del artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.

La comprobación, control e inspección del contenido de las declaraciones responsables debe ir informado, en primer lugar, de una exigencia sanitaria, y de protección al consumidor, especialmente en aquellos productos o servicios que puedan afectar a la calidad o a la seguridad (mayor nocividad) y conservación de las labores de tabaco o que puedan ejercer una vis atractiva a los menores contraria a los principios sanitarios de protección al menor.

En sentido similar, debe ser objeto de especial atención en la comprobación de los productos y/o servicios incluidos en las declaraciones responsables, aquellos productos y servicios de sectores o actividades propios del ámbito de otros servicios regulados, o en coincidencia con otros servicios regulados en la medida en que pudieran inducir a confusión al consumidor al ser comercializados en expendedurías, en atención a su carácter concesional.

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, al Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, dispongo:

Primero.

Se aprueba el modelo de declaración responsable para la comercialización de otros productos o la prestación de servicios en expendedurías generales, que se acompaña como anexo.

Segundo.

En la cumplimentación del recuadro DATOS DEL TITULAR DE LA EXPENDEDURÍA de la declaración responsable deberán rellenarse con claridad, preferentemente en letras mayúsculas, todos los apartados, careciendo la misma de eficacia en ausencia de cualquiera de los apartados referidos en el mismo.

Tercero.

La identificación de los productos y/o prestación de servicios a comercializar se realizará en el recuadro RELACIÓN DE LOS PRODUCTOS Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIOS A COMERCIALIZAR, que en todo caso deberán respetar la debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado y la seguridad de los usuarios de conformidad con los criterios y limitaciones recogidos en esta resolución, cumplimentando de una manera concreta y concisa, la referencia al nombre común del producto o servicio que se pretende comercializar, evitando referencias a géneros de producto, marcas, o categorías de servicios, o expresiones vagas y/o indefinidas (varios o etcétera, entre otros) que impidan su identificación inequívoca.

Esta Resolución entrará en vigor el día de su firma, y será publicada en el “Boletín Oficial del Estado” para conocimiento general.

ANEXO

Omitido.

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