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Formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias

13/10/2014
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Decreto 51/2014, de 9 de octubre, por el que se regula la formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 10 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 51/2014, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La formación permanente es un elemento clave en cualquier profesión, en la medida que se asocia de forma directa con las posibilidades de innovación, cambio y mejora de cualquier institución u organización preocupada por un mejor cumplimiento de sus funciones, fines y objetivos. Este hecho es especialmente relevante en una profesión como la docente, que se encuentra sujeta a una profunda y constante renovación, tanto por las constantes transformaciones de las condiciones económicas y sociales del entorno en el que se desarrolla, como por la evolución de los propios contextos educativos, cada vez más complejos. Así pues, la formación permanente se convierte no solo en facultad sino también en deber de todo el profesorado, ya que es el mecanismo que garantiza la actuación competente y apropiada del docente así como la actualización y adecuación del sistema educativo a las nuevas necesidades que la sociedad tiene en cada momento.

El Consejo de la Unión Europea, mediante Resolución del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008, establece como uno de los objetivos estratégicos para mejorar la calidad de los sistemas de educación, el apoyo al profesorado y a los formadores para que puedan responder a las exigencias de la sociedad actual y de la educación permanente.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. Asimismo, determina que los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Por su parte, el artículo 103.1 de la citada ley, determina que las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye en su artículo 73.1 a esta Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal. Asimismo, en su apartado 2 establece que en materia de enseñanza no universitaria corresponde en todo caso a la Comunidad de Castilla y León, entre otras competencias, la formación del personal docente.

En la actualidad la normativa de la Comunidad de Castilla y León en materia de formación permanente del profesorado se encuentra constituida por el Decreto 35/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Formación del Profesorado e Innovación Educativa para docentes de enseñanza no universitaria de Castilla y León.

Mediante Acuerdo 35/2008, de 30 de abril, de la Junta de Castilla y León por el que se crean y suprimen Centros de Formación del Profesorado e Innovación Educativa, se han introducido cambios en la red de los citados centros en adaptación a las necesidades actuales.

De esta manera es necesario que la administración educativa planifique la formación permanente del profesorado adecuándola a la realidad educativa castellano y leonesa e impulse un modelo de formación al servicio de las necesidades del propio sistema educativo derivadas de los objetivos institucionales, sin olvidar las necesidades que todo docente tiene en su desempeño profesional diario.

En este modelo de formación, la actualización y desarrollo de competencias profesionales deberá realizarse fundamentalmente en el centro educativo que será el eje de la formación permanente del profesorado donde se potencien los itinerarios formativos.

Por otro lado la formación permanente del profesorado ha de ser entendida como una formación encaminada al desarrollo personal y profesional del profesorado, para que pueda responder a las funciones que la sociedad le encomienda.

Como complemento a la formación en los centros docentes, es necesario potenciar la implantación de los Centros de Formación del Profesorado e Innovación Educativa, dentro de sus ámbitos de actuación, para redefinir y ampliar sus funciones, de forma que se transformen en centros de apoyo al profesorado en sentido amplio, favoreciendo su presencia en los centros educativos y el acercamiento a éstos de los recursos formativos, los materiales didácticos y los programas educativos.

Al mismo tiempo, es fundamental insistir en la coordinación e integración de las diferentes iniciativas propuestas desde todos los organismos con responsabilidad en materia de formación del profesorado, con el objetivo último de mantener la cohesión de todas las actividades y evitar, dentro de lo posible, lagunas en la acción formativa.

Finalmente se debe considerar que en la actualidad la formación permanente del profesorado no puede permanecer al margen de las múltiples posibilidades que las Tecnologías de la Información y de la Comunicación ofrecen en este campo. En esta línea de actuación, se impulsarán actividades de formación a distancia que complementen y amplíen la oferta educativa presencial. La flexibilidad temporal y espacial que ofrece la enseñanza a distancia, permite la adaptación a las dificultades ocasionadas por la dispersión geográfica y a la disponibilidad horaria del profesorado.

Se trata, en definitiva, de establecer un modelo de formación permanente del profesorado que sea dinámico, que esté en continuo crecimiento y que contribuya a una mejora constante de la actividad docente y, por tanto, de la calidad educativa. Para conseguir estos objetivos, es imprescindible promover procesos de evaluación del aprendizaje, fomentando la reflexión y el debate, así como impulsar nuevas dinámicas de innovación e investigación educativa.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la elaboración del presente decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de octubre de 2014

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.

2. Se considera formación permanente el conjunto de actuaciones y actividades, dirigidas al profesorado de enseñanzas no universitarias, que promueven el perfeccionamiento, la actualización y la mejora continua en el desempeño de sus funciones y el desarrollo de sus competencias profesionales.

3. La formación permanente se realizará mediante un proceso sistemático y planificado.

4. A los efectos de formación permanente del profesorado serán considerados como centros docentes los servicios de apoyo al sistema educativo siguientes:

a) Centros de Formación del Profesorado e Innovación Educativa, en adelante CFIE.

b) Equipos de orientación educativa, generales, específicos y de carácter especializado.

c) Cualquier otra unidad funcional de trabajo orientada al apoyo y asesoramiento externo a centros docentes.

Artículo 2. Destinatarios y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación al profesorado de enseñanzas no universitarias, en activo o en situaciones asimiladas, que ejerza o haya ejercido la docencia, en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

2. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de educación podrá determinar la posibilidad de participación de otros destinatarios, siempre que éstos reúnan los requisitos legalmente establecidos para ejercer la profesión docente, y solo para las modalidades de formación denominadas “curso” y “congreso” a que se refiere el artículo 8.2 de este decreto.

Artículo 3. Finalidad.

1. La formación permanente del profesorado tiene como finalidad esencial contribuir a la mejora de la calidad de la educación, conjugando la necesaria actualización del profesorado para hacer frente a las nuevas necesidades y demandas de la sociedad actual, con la respuesta que se ha de dar a sus expectativas de mejora en el ejercicio profesional, aprendizaje, promoción y satisfacción laboral.

2. En última instancia, la formación permanente del profesorado debe ir encaminada hacia la práctica y la actividad educativa como elemento clave para la mejora de la educación de los alumnos.

Artículo 4. Principios.

La formación permanente del profesorado se define a través de los siguientes principios:

a) Reconocimiento de la formación como una estrategia clave en el proceso de dignificación del rol de docente, así como de su prestigio y reconocimiento social apoyando su desempeño y facilitando la actualización permanente de sus competencias y reconociendo la complejidad y mérito de su tarea.

b) Consideración del centro docente y su profesorado, como el verdadero protagonista de la formación, que se desarrollará mediante planes de formación permanente del profesorado de centros, de equipos y personales.

c) Formación vinculada al desarrollo de las funciones docentes, planteando una formación y una evaluación basadas en un modelo de competencias profesionales que debe desarrollar el profesorado.

d) Contenidos formativos determinados por las necesidades del sistema educativo, por el proyecto educativo del centro y por la cualificación profesional y personal del profesorado.

e) Colaboración de entidades e instituciones de reconocido prestigio en materia de innovación, investigación y formación del profesorado, así como de empresas y entidades empresariales que potencien la transferencia de conocimiento y la especialización en materia de formación profesional.

f) Proyección directa de la formación en la práctica docente, en la educación del alumnado y en el funcionamiento de los centros, para contribuir a la mejora de la calidad educativa y al éxito educativo de los alumnos.

g) Fomento de la investigación y la innovación educativa, así como de la evaluación de la formación basada en los principios básicos de gestión de calidad, búsqueda de la excelencia y mejora constante.

Artículo 5. Objetivos.

Son objetivos de la formación permanente del profesorado los siguientes:

a) Preparar al profesorado para afrontar los nuevos retos educativos y los cambios que trae consigo la sociedad actual.

b) Acercar la formación permanente a los centros, contando con diferentes niveles de planificación y gestión, así como reforzar la formación práctica.

c) Incorporar a los contenidos de la formación la actualización científica y didáctica, la innovación e investigación metodológica, los conocimientos, competencias profesionales y destrezas específicas.

d) Impulsar actividades formativas relacionadas con el uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación y el aumento de la cultura digital.

e) Desarrollar la interrelación, coordinación y coherencia entre la formación del profesorado, la innovación, la investigación, la evaluación para la mejora y las actuaciones de éxito educativo.

f) Acercar y facilitar el acceso a la formación, centrando las actuaciones a nivel de centro, potenciando la formación a distancia con procedimientos telemáticos, flexibilizando y diversificando las modalidades de formación.

g) Impulsar la creación de redes de profesorado mediante el trabajo colaborativo para intercambiar experiencias y difundir buenas prácticas educativas.

h) Contribuir al éxito educativo de los alumnos mejorando sus resultados escolares.

CAPÍTULO II

Estrategias para la formación permanente del profesorado

Artículo 6. Vías de formación.

La formación permanente del profesorado se realizará mediante las siguientes vías de formación:

a) La oferta propia de la Red de formación que se menciona en el artículo 25.1, realizada por los centros determinados en el artículo 9, en atención a las necesidades institucionales del sistema educativo de Castilla y León, de los centros y de carácter profesional del profesorado.

b) La oferta realizada en colaboración con otras entidades colaboradoras.

c) Las iniciativas individuales de formación, que podrán contar con un sistema de ayudas económicas, reconocimientos y licencias por estudios para su realización.

d) Cualquier otra que en atención a las circunstancias se establezca por la consejería competente en materia de educación.

Artículo 7. Cauces de formación.

1. La formación permanente llevada a cabo mediante la Red de formación se organizará a través de cauces de formación que contemplen itinerarios formativos para responder de manera adecuada a las necesidades del profesorado a lo largo de su vida profesional y a las demandas institucionales de los centros y de la administración educativa.

2. Los itinerarios formativos se definen como la articulación en el tiempo de diferentes actividades formativas de cualquier modalidad que permitan el desarrollo de las competencias propias del profesorado conducentes a su perfeccionamiento profesional.

3. Se establecen como cauces de formación, compatibles entre sí, los siguientes:

a) Planes de formación permanente del profesorado de centro.

b) Planes de formación permanente de equipos de profesores.

c) Participación de grupos de profesores en modalidades de trabajo grupales.

d) Participación individual en alguna de las actividades de formación que sean convocadas por la consejería competente en materia de educación.

e) Cualquier otro que en atención a las circunstancias se establezca por la consejería competente en materia de educación.

4. Los planes de formación se realizarán a través de itinerarios formativos que integren y den coherencia a las actividades formativas de las diferentes modalidades.

Artículo 8. Modalidades de formación.

1. Cada uno de los cauces de formación recogidos en el artículo 7 se podrá desarrollar mediante diferentes modalidades de formación o mediante la combinación de varias de ellas.

2. Las modalidades de formación son: cursos, seminarios, grupos de trabajo, congresos, proyectos de formación en centros, proyectos de innovación educativa, proyectos de investigación, procesos de autoformación, y cualquier otra modalidad que se determine por la consejería competente en materia de educación.

3. Las modalidades de formación serán de carácter presencial, a distancia mediante la utilización de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, o mediante un sistema mixto.

CAPÍTULO III

Red de formación

Sección 1.ª

Estructura de la Red de formación

Artículo 9. Estructura.

1. La Red de formación se constituye como la estructura de órganos y de personas para planificar, ejecutar y evaluar la formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

2. Formarán parte de la Red de formación:

a) Los centros docentes.

b) Los CFIE generales.

c) Los CFIE específicos, de ámbito autonómico.

d) Las direcciones provinciales de educación, a través de las áreas de programas educativos e inspección educativa.

e) La consejería competente en materia de educación, a través de la dirección general competente en materia de formación permanente del profesorado.

f) Aquellos otros órganos que se determinen por la consejería competente en materia de educación, cuando se estime necesario, para conseguir la mejora de la formación permanente del profesorado.

3. La consejería competente en materia de educación regulará la organización y funcionamiento de la Red de formación.

Sección 2.ª

Centros docentes

Artículo 10. Concepto.

1. Los centros docentes son los núcleos básicos donde se desarrolla la formación permanente del profesorado.

2. El equipo directivo del centro es el responsable de liderar los procesos de formación, mejora e innovación. Contará con la colaboración de un coordinador de formación, calidad e innovación, junto con los órganos competentes del centro, para la planificación y desarrollo de las actuaciones de formación y actualización permanente que se lleven a cabo en el centro.

3. Para el desarrollo de los planes de formación permanente del centro, se constituirá un equipo de formación interno en el mismo, contando con la ayuda, apoyo y asesoramiento de un equipo externo.

4. La consejería competente en materia de educación establecerá las funciones y reconocimientos del coordinador de formación, calidad e innovación; así como la composición y funciones de los equipos de formación internos y de los equipos de apoyo y asesoramiento externos.

Sección 3.ª

CFIE

Artículo 11. Concepto.

1. Los CFIE son la principal referencia para los centros docentes y su profesorado en materia de formación permanente.

2. Corresponde a la Junta de Castilla y León la creación y supresión de los CFIE.

Artículo 12. Dependencia administrativa y funcional.

1. Todos los CFIE dependerán administrativamente de la dirección provincial de educación en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados.

2. Los CFIE específicos, dependerán funcionalmente de la dirección general competente en materia de formación del profesorado, y los CFIE generales dependerán funcionalmente de la dirección provincial de educación de su provincia.

Artículo 13. Autonomía de gestión económica.

1. Los CFIE tendrán autonomía de gestión económica conforme a la normativa vigente, contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones y estarán dotados de personal de administración y servicios.

2. Anualmente, la consejería competente en materia de educación, bien directamente o a través de las direcciones provinciales de educación, remitirá a los CFIE los recursos económicos necesarios para atender tanto los gastos ordinarios de funcionamiento como los que sean precisos para el desarrollo de los planes de formación, sin perjuicio, en este último caso, de aquellos otros de carácter extraordinario que puedan hacerse efectivos cuando la situación lo requiera.

Artículo 14. Ámbito de actuación y tipos.

1. La consejería competente en materia de educación establecerá el ámbito geográfico de cada CFIE, en función del número de centros atendidos, las peculiaridades de los mismos y las características del entorno. Así mismo, establecerá las orientaciones y prioridades de actuación de cada CFIE.

2. Independientemente de los ámbitos geográficos asignados a cada CFIE, el profesorado podrá participar en cualquier actividad formativa diseñada por la Red de formación.

3. Los CFIE se clasificarán en tipos en función del número de asesores de formación y del ámbito geográfico de actuación.

Artículo 15. Funciones de los CFIE generales.

Corresponden a los CFIE generales las siguientes funciones:

a) Detección de necesidades y expectativas de formación de los centros y profesores de su ámbito geográfico.

b) Planificación de la respuesta a las necesidades y expectativas mediante planes que incluyan actuaciones y actividades formativas.

c) Gestión de la formación de su plan: diseño, planificación, desarrollo y evaluación de las actividades formativas.

d) Apoyo y asesoramiento a los profesores y centros de su ámbito en el desarrollo y mejora de sus competencias profesionales mediante actuaciones de difusión y apertura, de asesoramiento, de promoción de la innovación o de aporte de materiales y recursos.

e) Promoción del intercambio de experiencias, la investigación y la innovación en los centros y profesores de su ámbito.

f) Colaboración y cooperación en las diferentes actividades que organicen los CFIE específicos, así como ser enlace entre éstos y los centros docentes.

g) Evaluación y ajuste de las actuaciones y actividades formativas realizadas mediante la elaboración de la memoria del plan de actuación.

h) Certificación de las actividades formativas realizadas.

i) Cualquier otra que se le atribuya en el ámbito de sus competencias.

Artículo 16. Funciones de los CFIE específicos.

Corresponden a los CFIE específicos las siguientes funciones:

a) La prospectiva, análisis y estudios de las tendencias en formación del profesorado, la detección de necesidades y expectativas de la formación del profesorado y la realización de propuestas estratégicas.

b) El diseño y gestión de planes e itinerarios formativos innovadores de carácter autonómico, tanto de forma presencial como a distancia.

c) El análisis y elaboración de recursos y materiales multimedia formativos e innovadores.

d) El asesoramiento, seguimiento, evaluación y propuestas de mejora del modelo de formación del profesorado y de los planes de formación que lo desarrollen.

e) La promoción de la innovación, investigación e intercambio de experiencias y el desarrollo en formación del profesorado de procesos de acogida y de apertura a la sociedad.

f) La investigación en la didáctica y metodología para el desarrollo de los programas de enseñanza bilingüe y la aplicación de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación en el aula.

g) Evaluación y ajuste de las actuaciones y actividades formativas realizadas, mediante la elaboración de la memoria del plan de actuación.

h) La certificación de actividades formativas.

i) Cualquier otra que se le atribuya en el ámbito de sus competencias.

Artículo 17. Órganos de gobierno.

1. Los CFIE tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Órganos de gobierno unipersonales: director y secretario.

b) Órgano de gobierno colegiado: equipo asesor de formación, que estará formado por el director y los asesores de formación.

2. La consejería competente en materia de educación establecerá la composición y funciones de los órganos de gobierno, así como el procedimiento de su nombramiento, cese y sustitución. Entre las funciones del equipo asesor, figurará, en todo caso, la elaboración del proyecto de centro y la propuesta del plan de actuación anual, de acuerdo con las prioridades y directrices de la consejería competente en materia de educación, así como la detección de las necesidades formativas de los centros y profesores de su ámbito de actuación para dar respuesta a dichas necesidades.

Artículo 18. Plantilla de personal.

1. Los CFIE estarán integrados por el personal docente y de administración que se determine en su plantilla.

2. Los puestos de trabajo de directores y asesores de formación, serán provistos por personal de los diferentes cuerpos docentes de las enseñanzas no universitarias, teniendo el reconocimiento administrativo y las retribuciones económicas que se establezcan al efecto. Los directores de CFIE, entre otras funciones, representarán al centro y ejercerán la jefatura del personal de su centro, presidirán y convocarán las reuniones de los órganos colegiados y dirigirán y coordinarán el proyecto del centro y el plan de actuación anual del CFIE. A su vez, los asesores de formación impulsarán la formación en los centros educativos, diseñarán, promoverán y gestionarán las acciones formativas que den respuesta a las necesidades detectadas y a las líneas estratégicas definidas, y actuarán como expertos ponentes cuando las acciones formativas así lo requieran.

3. La consejería competente en materia de educación establecerá:

a) Los criterios para la selección y nombramiento de directores y asesores, así como el nombramiento del secretario del centro que será elegido entre los asesores de formación.

b) Los mecanismos para garantizar la formación del profesorado que acceda al desempeño de los puestos indicados en el párrafo a).

Sección 4.ª

Colaboraciones

Artículo 19. Colaboración de los centros docentes con los CFIE específicos.

1. Los CFIE específicos en el desarrollo y cumplimiento de sus funciones podrán solicitar la colaboración de centros docentes de la Comunidad de Castilla y León que desarrollen programas vinculados con las funciones de estos CFIE.

2. Estos centros docentes colaboradores tendrán las funciones y reconocimientos administrativos que se establezcan al respecto.

Artículo 20. Profesorado colaborador en los CFIE.

Todos los CFIE podrán contar con la colaboración de profesorado de centros docentes, que tengan diferentes perfiles, para el desarrollo de aspectos relacionados con la formación del profesorado.

CAPÍTULO IV

Planificación y evaluación

Artículo 21. Planificación.

1. De acuerdo con el artículo 1.3, la formación permanente del profesorado en Castilla y León responderá a un proceso sistemático y planificado.

2. La consejería competente en materia de educación aprobará el plan marco de formación permanente del profesorado con las directrices y principios básicos en materia de formación permanente, que se concretará a través de los siguientes planes:

a) Planes de formación de centro.

b) Planes de actuación de los CFIE.

c) Planes provinciales de formación.

d) Plan autonómico de formación.

3. Corresponderá a la consejería competente en materia de educación regular los procesos de planificación y sistematización de las actividades de formación del profesorado.

Artículo 22. Planes de formación de centro.

Los planes de formación del centro contendrán, entre otros aspectos, el itinerario o itinerarios formativos que desarrolle el centro para la formación permanente de su profesorado en un periodo determinado.

Artículo 23. Planes de actuación de los CFIE.

Todos los CFIE, elaborarán anualmente un plan de actuación para el desarrollo de la formación permanente del profesorado de los centros de su ámbito, que responderá a las necesidades del sistema educativo y a las necesidades, demandas y expectativas de los profesionales del mismo.

Artículo 24. Planes provinciales de formación.

1. Las direcciones provinciales de educación elaborarán el plan provincial de formación del profesorado que integrará el de todos los CFIE generales ubicados en la provincia.

2. Para su diseño, seguimiento y evaluación, se constituirá en cada dirección provincial de educación una comisión provincial de formación, calidad e innovación.

3. Los planes provinciales serán aprobados por la dirección general competente en materia de formación permanente del profesorado.

Artículo 25. Plan autonómico de formación.

1. El plan autonómico de formación constituye el conjunto de actuaciones dirigidas a la formación permanente del profesorado que se desarrolle en el ámbito autonómico y contendrá la oferta formativa de toda la Red de formación constituida por:

a) La oferta formativa de la consejería competente en materia de educación.

b) La oferta formativa de los CFIE específicos.

c) Los planes provinciales de formación.

2. El plan autonómico de formación también contendrá la oferta formativa de las entidades colaboradoras, reconocida por la consejería competente en materia de educación.

Artículo 26. Comisión autonómica de formación.

1. La consejería competente en materia de educación podrá establecer una comisión autonómica de formación para el asesoramiento en los procesos de gestión de formación permanente del profesorado.

2. La comisión autonómica de formación estará compuesta por integrantes de todos los colectivos representativos en materia de formación del profesorado.

Artículo 27. Evaluación.

1. La formación permanente del profesorado estará sometida a un proceso de seguimiento y evaluación, que proporcionará la información necesaria sobre el impacto que produce en el sistema educativo y en la sociedad actual, y permitirá tomar adecuadamente las decisiones oportunas en aras de establecer su mejora continua. La consejería competente en materia de educación regulará los procesos de evaluación de la formación del profesorado.

2. A tal efecto, la dirección general competente en materia de formación permanente del profesorado establecerá un sistema de seguimiento y evaluación de la formación permanente del profesorado, definiendo los criterios, indicadores, procedimientos e instrumentos necesarios para llevar a cabo dicho seguimiento y evaluación, de manera continua.

CAPÍTULO V

Convenios de colaboración

Artículo 28. Entidades colaboradoras.

1. La consejería competente en materia de educación podrá establecer convenios de colaboración con las siguientes entidades para la realización de actividades formativas:

a) Universidades.

b) Otras administraciones públicas.

c) Organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial del personal docente en los centros públicos no universitarios.

d) Organizaciones sindicales y patronales más representativas de la enseñanza privada concertada.

2. Así mismo podrá establecer convenios de colaboración con otras entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y entre cuyos fines estatutarios figure la formación del profesorado.

3. Las actividades formativas ofertadas por las entidades colaboradoras deberán ser complementarias a las ofertadas por la Red de formación.

CAPÍTULO VI

Certificación y Registro

Artículo 29. Reconocimiento de las actividades formativas.

1. La consejería competente en materia de educación regulará los procesos de reconocimiento y la asignación de créditos de las actividades de formación del profesorado, que se realizarán por los órganos siguientes:

a) La comisión autonómica de reconocimiento de formación permanente del profesorado.

b) Las comisiones provinciales de reconocimiento de formación permanente del profesorado.

2. La comisión autonómica de reconocimiento de formación permanente del profesorado se crea con el fin de efectuar el reconocimiento y asignación de créditos de la actividades de formación del profesorado de carácter autonómico, así como de aprobar y supervisar los convenios y planes anuales de formación con entidades colaboradoras.

3. Las comisiones provinciales de reconocimiento de formación permanente del profesorado se crean en las direcciones provinciales de educación con el fin de efectuar el reconocimiento y asignación de créditos de las actividades de formación del profesorado de carácter provincial.

4. Las certificaciones emitidas por las entidades colaboradoras, recogidas en los correspondientes convenios de colaboración o que cuenten con la aprobación expresa, en su caso, del órgano competente en esta materia dentro de la consejería competente en materia de educación, sólo adquieren la eficacia del reconocimiento al ir acompañadas de su inscripción en el Registro de formación permanente del profesorado de Castilla y León a que se hace referencia en el artículo 30.

Artículo 30. Registro de formación permanente del profesorado de Castilla y León.

1. Existirá un registro general de actividades de formación permanente dependiente de la consejería competente en materia de educación, denominado Registro de formación permanente del profesorado de Castilla y León. Este registro será el instrumento de publicidad y gestión de los datos relativos a la participación del profesorado en las actividades de formación permanente.

2. La inscripción en el registro de las actividades que integran el plan autonómico de formación, así como la inscripción de los créditos asignados al profesorado participante, se hará de oficio por la dirección general competente en materia de formación del profesorado, por las direcciones provinciales y por los CFIE e incluirá los datos que se recojan en la normativa vigente.

Podrán ser registradas de oficio o a instancia de interesado, otras actividades, titulaciones y méritos que hayan sido reconocidos por la comisión autonómica y por las comisiones provinciales de reconocimiento de formación permanente del profesorado, y en las condiciones que determine la normativa vigente.

3. La publicidad de los datos contenidos en el registro tendrá el alcance y los límites previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 35/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Formación del Profesorado e Innovación Educativa para docentes de enseñanza no universitaria de Castilla y León, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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