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  • EDICIÓN DE 10/10/2014
 
 

El Ministerio del Interior revoca el estatuto de refugiado de un nacional de Paquistán por constituir una amenaza real y grave para la seguridad de España

10/10/2014
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El TS desestima el recurso interpuesto contra la resolución que se revocó el estatuto de refugiado el recurrente, por haber publicado en su página web duros artículos contra el Islam, señalando en este medio, así como en otros, su intención de quemar el Corán en España, habiendo colaborado con el pastor conocido como autor de la quema del Corán en EE.UU.

Iustel

Señala que no se ha producido la incorrecta interpretación del art. 44.1 c) de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los arts. 1 F, 32 y 33 de la Convención de Ginebra para el Estatuto de los Refugiados de 1951, pues la Sala de instancia no realizó una aplicación exorbitante, irrazonable, ilógica o arbitraria de estas disposiciones reguladoras de las causas de cesación, revocación o pérdida del estatuto de refugiado, al sostener, tras valorar de forma pormenorizada las acciones del actor, que en el supuesto enjuiciado existen razones fundadas para estimar que constituye una amenaza real y grave para la seguridad de España, por cuanto su comportamiento incita al odio interreligioso y revela una peligrosidad que resulta incompatible con la seguridad y confianza que debe proporcionar un Estado democrático a sus ciudadanos. Formula voto particular el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez Bordona, al que se adhiere la Excma. Magistrada D.ª María Isabel Perelló Doménech.

Nº de Recurso: 3511/2013

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3511/2013, interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Almansa Sanz, en representación de Don Maximo , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 70/2013 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 21 de diciembre de 2012, que acordó revocar el estatuto de refugiado a Maximo , nacional de Pakistán, que le había sido reconocido por resolución de 24 de octubre de 2006. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 70/2013, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

<< DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña. María Ángeles Almansa Sanz, actuando en nombre y representación de D. Maximo , nacional de Pakistán, contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de diciembre de 2012 por la que se le revoca el estatuto de refugiado que le había sido concedido por resolución anterior de dicho órgano de 18 de diciembre de 2006 y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones. >> .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Maximo recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Maximo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 13 de diciembre de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

<< que admita el presente recurso de casación y, previo los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA , case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar el Derecho de D. Maximo , de mantener el Estatuto de Refugiado, en los términos de su concesión en el año 2006.

Por Segundo Otrosí manifiesta que considera muy necesaria la celebración de vista. >> .

CUARTO.- Por providencia de 19 de febrero de 2014, se admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2014, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Asimismo, se le da traslado el escrito presentado por la representación de la parte recurrente, en el que solicita la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión de España del recurrente, dictada por la Delegación del Gobierno en Cantabria de fecha 26 de febrero de 2014, en procedimiento administrativo relativo a expediente sancionador, hasta que se resuelva el recurso de casación.

SEXTO.- Por Auto de 11 de marzo de 2014 se acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada de la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de Canarias de 26 de febrero de 2014, que ordena la expulsión del territorio nacional de Don Maximo .

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado en escrito presentado el día 21 de octubre de 2014, presentó escrito de oposición en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

<< tenga por presentado y admita oposición en el asunto de referencia, desarrollando el proceso hasta dictar sentencia inadmitiendo el recurso o subsidiariamente desestimándolo e imponiendo al actor las costas de la casación.

Por Otrosí dice que se oponen a la celebración de vista solicitada de contrario, toda vez que los hechos se encuentran plenamente acreditados en el expediente, sin que sea necesaria su exposición. >> .

OCTAVO.- Por providencia de fecha 27 de marzo de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto, y continuando la deliberación los días 20 y 28 de mayo de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Maximo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 21 de diciembre de 2012, por la que se le revoca el estatuto de refugiado.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

<< [...] La adecuada solución del recurso exige partir de los hechos que, a renglón seguido, se relacionan y que aparecen recogidos en la resolución del Ministerio del Interior que se impugna.

1. Mediante resolución del Ministro del Interior de 18 de diciembre de 2006 se otorgó el estatuto de refugiado al ciudadano nacional de Pakistán, Maximo .

2 La Dirección General de la Policía (Jefatura Superior de Policía de Madrid) del Ministerio del Interior señaló en informe de fecha 05-10-2012, con entrada en la Oficina de Asilo y Refugio el 18-11-2012 -completado por informe de 29 de noviembre-, que Maximo habría publicado en su página web http://mundosinislam.com duros artículos contra el Islam, señalando en este mismo medio, así como en otros, su intención de quemar el Corán en España advirtiendo que lo haría en Madrid.

Así, el 27 de septiembre de 2012, Maximo había escrito en su página web un artículo sobre las reacciones en el mundo musulmán tras la emisión de la película " la inocencia de los musulmanes ", dirigida por el cineasta Belarmino y producida por el pastor Daniel . Al hilo de estas declaraciones, Maximo anunciaba su intención de realizar una película sobre lo que él calificaba como la auténtica vida del profeta Mahoma (http://mundosinislam.com/movie-islam- spain/.).

Según informaciones obrantes en el informe policial, dicho artículo ha sido enviado por el propio Maximo a las embajadas de España en Yakarta (21/09/2012), Damasco (25/09/2012), Riad (26-09-2012) y Ammán (25-09-2012). Además, un primer avance de esta película había sido puesto a disposición a través de su exhibición tanto en su propia página web, como en http://www.youtube.com , anunciando su estreno en la fecha 14-12-2012 y contando para ello con la colaboración del pastor Daniel conocido como autor de la quema del Corán en EEUU el 20-03-2011.

3. Con fecha de entrada 27 de noviembre de 2012, la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, remitió informe que tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior con fecha 28 de noviembre de 2012. El informe remitido reitera las actuaciones ya señaladas anteriormente en el informe de la Dirección General de la Policía, así como los comunicados a las Embajadas españolas, destacando el riesgo de ataques a intereses españoles en el exterior en conexión con la inminente difusión del vídeo anunciado por Maximo . Así, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación califica el actual contexto en el mundo musulmán como de "extrema sensibilidad e indignación", aludiendo a una serie de actuaciones desestabilizadoras protagonizadas por Maximo .

4 En particular, la información remitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores permite contextualizar a nivel internacional las consecuencias que las declaraciones satíricas contra el Islam han tenido contra algunas representaciones internacionales en países islámicos.

Así, menciona el "(...) desenlace trágico con las protestas generalizadas en el mundo musulmán que se saldaron con el asalto al Consulado norteamericano en Bengasi y con la muerte del Embajador de Estados Unidos en Libia. El film que presentaba a los musulmanes y a su profeta Mahoma como seres inmorales y brutales, desencadenó iracundas reacciones en Egipto y Libia, que se extendieron luego a otros países de África y Asia y que llegaron hasta Indonesia ".

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación califica el actual contexto en el mundo musulmán como de " extrema sensibilidad e indignación ", aludiendo a una serie de actuaciones desestabilizadoras protagonizadas por Maximo .

Precisamente, en dicho contexto, se sitúa el estreno de la película en Internet " The innocent Prophet ", respecto de la que el Sr. Maximo dice plantear si "¿Fue Mahoma simplemente un pederasta, asesino y autoproclamado profeta? ". En relación con tales extremos, el Oficio mencionado, señala que "(...) las consecuencias de la emisión de un video de semejantes características son altamente preocupantes al constituir un riesgo real para los intereses de España al identificarse su autor como "ciudadano español".

5. A la vista de las actuaciones recogidas conjuntamente en los informes remitidos por parte de la Dirección General de la Policía (Jefatura Superior de Policía de Madrid) del Ministerio del Interior, así como por parte de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se insta la valoración de la posible concurrencia de las circunstancias recogidas en el artículo 44 de la Ley de Asilo y Protección subsidiaria, que en su punto 1.c) prevé la revocación del estatuto de refugiado cuando "la persona beneficiaria constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España".

6. En consecuencia, la Oficina de Asilo y Refugio acordó el día 3 de diciembre de 2012, conforme el artículo 45 de la Ley 12/2009 , la incoación del procedimiento de revocación del Estatuto de Refugiado concedido a Maximo (expediente número NUM000 ) y estableció un plazo de diez días para, a la vista del expediente, efectuar las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que el Sr. Maximo estimara pertinentes en defensa de su derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 b) de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como del artículo 84.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . El acuerdo fue notificado al interesado el día 4 de diciembre.

7. Con fecha 17 de diciembre de 2012, personado Don. Maximo en la Oficina de Asilo, sita en la calle Pradillo 40 de Madrid, ha presentado en plazo, alegaciones y documentos al expediente de revocación del derecho de asilo en las que solicita la anulación del acuerdo de iniciación del expediente de revocación del Estatuto de refugiado.

A tal efecto, y en defensa de su derecho, el Sr. Maximo sostuvo que las opiniones que sobre el Islam han sido recogidas en los informes de la DG de la Policía, así como del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, no constituyen novedad alguna, por cuanto son numerosos los escritos y manifestaciones por él realizadas que, desde tiempo atrás, en los que viene exponiendo lo que, textualmente señala, "(...) según mi opinión, la verdadera vida y realidad de Mahoma, el cual en su vida personal, contradijo lo expuesto en el Corán" (alegación núm. X) o, en relación con el anuncio de la quema del Corán de febrero de 2012 "(...) por considerarlo un libro lleno de odio y discriminación que incita a la violencia" (alegación núm. IX).

Manifestaciones que, han tenido un reflejo mayor o menor en distintos medios de prensa, nacionales e internacionales.

Asimismo, el Sr. Maximo sostuvo que muchas de estas declaraciones y manifestaciones las ha realizado en ejercicio del derecho de petición (alegación núm. VI) y en lo que, a su juicio, resulta un ejercicio lícito del derecho de libertad de expresión (alegaciones núm. VII y IX) "(...) en pro a difundir mi personal posición ante lo que considero una amenaza para la paz mundial, (...)".

En consecuencia, en las alegaciones presentadas señala el interesado que no ha cometido ningún delito en contra de la paz, ni un delito de guerra o de lesa humanidad, ni un grave delito común ni actos contrarios a los principios de Naciones Unidas (alegación núm. XVII), señalando su intención de suspender el estreno de la película.

8. El Ministerio del Interior, en resolución de 21 de diciembre de 2012, ahora combatida, dispuso la revocación al recurrente D. Maximo , nacional de Pakistán, del estatuto de refugiado que la había sido concedido por resolución anterior de dicho órgano de 18 de diciembre de 2006.

[...] Aduce el recurrente, en primer término, que la Administración no ha aplicado convenientemente el artículo 44.1.c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por cuanto que en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 quedan explicitadas de forma clara las cláusulas de exclusión que permitirían la no aplicación de los beneficios contemplados en la misma.

Estas clausulas son las contempladas en el artículo 1F que dispone:

"Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas".

Considera, pues, que sólo la comisión de actos tan graves como los recogidos en el artículo 1F de la Convención de Ginebra permitirían, o bien en un primer momento negar la condición de refugiado, o bien, caso de haber sido concedida, proceder a su revocación. Consecuentemente y, en la medida en que el Ministerio del Interior ha procedido a revocar su condición de refugiado con base en otros motivos distintos, se ha incumplido lo previsto en la normativa internacional que regula el derecho de asilo.

Afirma que estas conclusiones se encuentran corroboradas por el informe de ACNUR de fecha 19 de diciembre de 2012 obrante como documento nº 16 del expediente administrativo.

El marco normativo de aplicación al caso viene dado por el artículo 44.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que, a diferencia de lo que ocurría en la legislación anterior, contempla expresamente el peligro para la seguridad de España como causa de revocación de la condición de refugiado anteriormente concedida.

Dispone el citado precepto que:

"1. Procederá la revocación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria cuando:

a) concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de esta Ley;

b) la persona beneficiaria haya tergiversado u omitido hechos, incluido el uso de documentos falsos, que fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria;

c) la persona beneficiaria constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, o que, habiendo sido condenada por sentencia firme por delito grave, constituya una amenaza para la comunidad".

La anterior normativa preveía en su artículo 20 la revocación del asilo, o de alguno o todos los beneficios previstos en el artículo 2 de la citada Ley de Asilo , medida que podía ser acordada por el Gobierno en determinados casos, entre otros, cuando se "incurra en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados por España para la privación de la condición de refugiado o la no aplicación de los mismos".

En concordancia con la citada norma, se declaraba que la concesión de asilo no procederá tampoco cuando los solicitantes "se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra " ( artículo 3.2 de la expresada Ley de Asilo ).

Esta remisión de ley nacional al texto internacional nos conducía al artículo 1.F de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, tal como fue modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, que establece la no aplicación de las disposiciones de la Convención cuando existan "motivos fundados" para considerar que "(...) c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas (...)".

El artículo 32 de la indicada Convención, por otro lado, declara que no se expulsará a un refugiado que se encuentre legalmente "a no ser por razones de seguridad nacional" (apartado 1), volviendo a hacer referencia a las "razones imperiosas de seguridad nacional" (apartado 2), como causa de expulsión siempre observando el procedimiento legalmente previsto.

Completaba el panorama normativo anterior, el artículo 33 de la misma Convención que establecía una excepción, por lo que hace al caso, a la regla general de la no expulsión del refugiado cuando declaraba que "no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra".

Sin embargo, la nueva norma de asilo, a diferencia de la anterior, lleva a cabo una regulación más completa del estatuto de refugiado de acuerdo con las exigencias introducidas por la normativa comunitaria en materia de asilo, pues si la Ley 5/1984 se limitaba a establecer en su artículo 3, tal y como se ha expuesto, la no procedencia de la concesión de asilo a quienes estuvieran comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra, sin embargo la nueva normativa, Ley 12/2009, dedica el Título IV al cese y revocación de la protección internacional, regulando ambas figuras y, por lo que aquí importa, regulando de forma pormenorizada las causas que permiten proceder a la revocación de la condición de refugiado, entre ellas, el peligro para la seguridad de España, causa que es la que ha sido aplicada en el supuesto ahora enjuiciado.

Consecuentemente, cabe colegir que el derecho de asilo puede ser revocado en los términos previstos en la Ley de Asilo y las normas internacionales, siempre que concurran los presupuestos legales para ello, lo que seguidamente será analizado.

No obstante lo expuesto, hay que recordar que incluso con la anterior normativa cabía la revocación del derecho de asilo concedido tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2008 -rec. num. 66/2006 -, entre otras, en cuyo fundamento jurídico quinto declara:

"Por otro lado, en relación con el alegato esgrimido sobre las causas de denegación del derecho de asilo, que no pueden ser aplicadas en el supuesto de revocación, no asiste tampoco razón a la parte recurrente. A tal conclusión se opone el régimen jurídico de la revocación contenido en la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra, en una interpretación lógica y sistemática de sus normas, en los términos que seguidamente veremos.

La parte recurrente destaca que constituir un "peligro para la seguridad nacional" puede operar como causa de denegación del asilo, pero no para su revocación, pues la remisión del artículo 20.1.b) de la Ley de Asilo ha de entenderse referida al artículo 1.F, y no al 33.2, de la Convención de Ginebra.

La referencia normativa que hemos expuesto en el fundamento tercero revela que la revocación, que expresamente regula el artículo 20.1.b) de la Ley de Asilo , se remite a la Convención de Ginebra, cuando alude a los "Convenios Internacionales ratificados por España". Remisión que no solo se refiere a los casos de exclusión de la aplicación de la citada Convención --artículo 1.F)--, sino también a los de privación del derecho --artículo 33.2--. Obsérvese que el mentado artículo 20.1.b) cita, como causas de revocación, aquellas previstas en la Convención de Ginebra para "la privación de la condición de refugiado o la no aplicación de los mismos". De manera que son causas de revocación de la concesión del asilo tanto las previstas para la exclusión de la Convención en el artículo 1.F) como las de privación del derecho, entre las cuales se encuentra la del artículo 33.2 de la Convención.

Por "privación" de la concesión del derecho de asilo debemos entender aquella acción de despojar o desposeer de algo que se tenía, no es posible, a estos efectos, privar de algo a quién nada tiene, como sucede con los solicitantes de asilo. Por tanto, las causas de revocación a las que se remite nuestra Ley de Asilo (artículo 20.1.b/) no se limitan a las de exclusión de la aplicación de la Convención del artículo 1.F , sino que comprende también, en contra de lo que postula la recurrente, aquellas que privan de la concesión ya otorgada.

En este sentido, la causa que cita la parte recurrente, como de aplicación en este caso, contempla un supuesto de exclusión de la aplicación de la Convención por ser "culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas" ( artículo 1.F.c) de la Convención), y sucede que dicha norma no ha sido la aplicada en la resolución recurrida, que ha considerado que concurre la causa de privación de la concesión del derecho de asilo del citado artículo 33.2 de la Convención, esto es, que "sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra" .

No está de más señalar que tanto los supuestos de exclusión, como las causas del artículo 33.2, de la Convención, constituyen causas de denegación del derecho de asilo, ex artículo 3.2 de la Ley de Asilo. Esta asimilación entre las causas de denegación y revocación resulta lógica y responde a la finalidad de la norma legal, pues no podría entenderse que determinadas circunstancias fueran impedimento para la concesión del derecho de asilo y, sin embargo, el derecho concedido fuera inmune a hechos posteriores de idéntica naturaleza. En otras palabras, el propósito del artículo 20.1.b), en relación con el 3.2, de la Ley de Asilo , en este punto, es impedir que sea titular del derecho de asilo, previsto en el artículo 13.4 de la Constitución , aquella persona que se encuentra en determinados supuestos previstos por la norma, ya sea denegando su concesión ya sea revocando el derecho que vinieren disfrutando, sin que haya situaciones exentas a tal consideración. Cuestión distinta es el distinguido respeto que ha de observarse de las formalidades y requisitos previstos para revocar la concesión del asilo, en los términos que veremos seguidamente.

Además, ésta Sala ha aplicado, en supuestos en que se recurría también la revocación de la concesión del asilo, el artículo 20.1.b), en relación con el 3.2, de la Ley de Asilo , en concordancia con el artículo 1.F y 33 de la Convención de Ginebra, sin hacer tacha alguna sobre su falta de idoneidad para fundamentar sobre tales normas la revocación de la concesión del derecho de asilo. Así Sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 16/2001 y de 19 de diciembre de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 148/2005 ".

[...] Procede, seguidamente, entrar a examinar si existen razones de interés general que justifiquen la revocación de la condición de refugiado que le había sido otorgada al hoy recurrente.

Hay que recordar que la causa por la que se revoca la concesión del asilo es la prevista en el artículo 44.1, letra c) de la Ley 12/2009, de 30 de noviembre , que concurre cuando "la persona beneficiaria constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, o que, habiendo sido condenada por sentencia firme por delito grave, constituya una amenaza para la comunidad".

Ha señalado el Alto Tribunal en la Sentencia de 1 de octubre de 2008 , anteriormente referida, que "no es necesario probar o acreditar, mediante una prueba plena y acabada, que el recurrente pertenece a una organización terrorista, esto corresponde a otra jurisdicción, se trata de determinar si concurren "razones fundadas" de constituir un peligro para la seguridad nacional".

A continuación alude a los presupuestos que integran esta causa de revocación, declarando lo siguiente:

"A los efectos de preservar los valores esenciales en los que se inspira nuestra Ley de Asilo, según reza en su exposición de motivos, en cumplimiento del artículo 13.4 de la Constitución , debe ofrecerse refugio a personas perseguidas por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que deben inspirar el estado democrático definido en nuestra Constitución, por lo que solo motivaciones convincentes pueden justificar la restricción del expresado derecho.

Acorde con tal consideración, las "razones fundadas" han de ser, en primer lugar, convincentes, y valoradas con cautela, por estar cimentadas sobre una serie de datos fácticos fácilmente contrastables, como acontece en este caso con las detenciones del recurrente en países europeos --Italia y Alemania--. A estos efectos, basta la lectura de los informes citados para concluir que en ellos no se cuentan impresiones, se hacen conjeturas o suposiciones, o, simplemente, se nutren de meras hipótesis; sino que, por el contrario, se hacen relatos trabados y coherentes que narran episodios acontecidos en los viajes y las actividades del recurrente.

Del mismo modo, las "razones fundadas" han de estar, en segundo lugar, provistas de ese sustrato fáctico esencial, representado por los diversos incidentes que el recurrente protagoniza, por la vinculación de todas sus actividades a una finalidad común que constituye la conexión lógica, de la que se puedan extraer conclusiones dotadas de fundamento razonable, en orden a determinar el grado de peligrosidad del titular del derecho de asilo. Tal como sucede en relación con las actividades llevadas a cabo por el recurrente en los términos que hemos señalado, de modo sintético, en este fundamento. Teniendo en cuenta, además, que si bien el recurrente cuestiona globalmente el informe citado, no niega, sin embargo, de manera concreta los hechos puntuales que en el mismo se recogen, ni proporciona una explicación razonable sobre los mismos.

Del mismo modo que la prueba practicada no desvirtúa el soporte fáctico de los citados informes.

...La peligrosidad se vincula, en la causa de revocación aplicada ex artículo 33.2 de la Convención de Ginebra, con la seguridad del país donde se encuentre el refugiado, de modo que no se trata de la concurrencia de un riesgo potencial y abstracto, sino de un peligro concreto y determinado derivado de la presencia en territorio nacional del titular del derecho de asilo al que se revoca esa concesión inicial.

La salvaguarda de la seguridad nacional constituye una exigencia elemental de cualquier Estado democrático, y puede constituir una restricción necesaria al ejercicio de determinados derechos fundamentales, como declara la STC 236/2007, de 7 de noviembre , con cita del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1966 y del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 1950, si bien a propósito de un derecho fundamental, y no del derecho de asilo.

Siendo esto así, la seguridad puede verse efectivamente comprometida, y en riesgo, por las acciones de personas, ya sea en el trance de solicitar el derecho de asilo, como en el de su revocación, valoradas en atención a su trayectoria vital, la secuencia de las actividades dentro y fuera de nuestras fronteras, como las expuestas en el fundamento anterior, que revelen una peligrosidad incompatible con la confianza y certeza que ha de proporcionar un Estado democrático a sus ciudadanos.

En este sentido, la STC 24/2000, 31 de enero , con cita de su precedentes SSTC 94/1993, de 22 de marzo , y 242/1994, de 20 de julio , ha precisado que <<las garantías que protegen a los extranjeros que residen legalmente en España, y que se fundan en los artículos 13 , 19 y 24 CE , interpretados a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concreto sus arts. 12 y 13 . Precisamente, en este último precepto se establece que "el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que le asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas">>.

Pues bien en el supuesto enjuiciado, concurren los presupuestos necesarios para considerar que el hoy recurrente constituye, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, tal y como se desprende de los informes obrantes en el expediente.

En primer lugar, en el informe de 5 de octubre de 2012 de la Dirección General de la Policía -documento 4.2-, completado por otro posterior de 29 de noviembre de 2012 -documento 7.1-se pone de manifiesto que el hoy recurrente, D. Maximo , habría publicado en su página web duros artículos contra el Islam, señalando en este mismo medio, así como en otros, su intención de quemar el Corán en España advirtiendo que lo haría en Madrid.

De la misma forma, en dicho informe se constata como el 27 de septiembre de 2012, D. Maximo había escrito en su página web un artículo sobre las reacciones en el mundo musulmán tras la emisión de la película " La inocencia de los musulmanes ", dirigida por el cineasta Belarmino y producida por el pastor Daniel y al hilo de estas declaraciones, el hoy recurrente anunciaba su intención de realizar una película sobre lo que él calificaba como la auténtica vida del profeta Mahoma.

Según informaciones obrantes en el referido informe policial, dicho artículo fue enviado por el recurrente a las embajadas de España en Yakarta (21/09/2012), Damasco (25/09/2012), Riad (26-09-2012) y Ammán (25-09-2012). Además, un primer avance de esta película fue puesto a disposición a través de su exhibición tanto en su propia página web, como en youtube, anunciando su estreno el 14 de diciembre de 2012 y contando para ello con la colaboración del pastor Daniel conocido como autor de la quema del Corán en EEUU el 20 de marzo de 2011. En dicho avance el recurrente apuntaba que iba a analizar la verdadera naturaleza de Mahoma y del Islam y se preguntaba si "¿Fue Mahoma simplemente un pederasta, asesino y autoproclamado profeta? ".

En segundo lugar, figura en el expediente el informe de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, de fecha 27 de noviembre de 2012 -documento 6.1-, en el que además de reiterar las actuaciones ya señaladas en el informe de la Dirección General de la Policía, así como los comunicados a las Embajadas españolas, se explican las consecuencias que han tenido en otros países parecidas declaraciones satíricas contra el Islam.

Así, señala el informe "La reciente crisis desatada por la difusión del vídeo "La inocencia de los musulmanes" del cineasta estadounidense, de origen israelí, Belarmino , en el que se satirizaba al Islam y al profeta Mahoma, tuvo un desenlace trágico con las protestas generalizadas en el mundo musulmán que se saldaron con el asalto al Consulado norteamericano en Bengasi y con la muerte del Embajador de Estados Unidos en Libia. El film que presentaba a los musulmanes y a su profeta Mahoma como seres inmorales y brutales, desencadenó iracundas reacciones en Egipto y Libia, que se extendieron luego a otros países de África y Asia y que llegaron hasta Indonesia ".

Continúa afirmando que, en "ese contexto de extrema sensibilidad e indignación en el mundo musulmán por la difusión del vídeo de Belarmino " las actividades del ahora recurrente constituyen "una persistente fuente de problemas por sus constantes amenazas contra El Corán y el Islam en general".

En concreto, sobre el anuncio por el recurrente de la producción de una película sobre la vida de Mahoma, el informe señala como las "...consecuencias de la emisión de un vídeo de semejantes características son altamente preocupantes al constituir un riesgo real para los intereses de España al identificarse su autor como "ciudadano español". Ello ha hecho necesario cursar instrucciones a todas las Embajadas y Consulados de España para que analicen los riesgos derivados del anuncio de este vídeo y de la eventual emisión del mismo y para que tomen las medidas necesarias para la seguridad de nuestras representaciones y consulados en cada país" . Incluso se afirma que "se ha recibido un mensaje urgente de la representación de España en Sudán del Sur, señalando como la representación británica le alerta ante información que ha recibido sobre posibles ataques contra intereses españoles en conexión con la inminente difusión del vídeo elaborado por el Sr. Maximo ".

La valoración que se realiza de dichos informes conduce a la Sala a determinar que concurren las "razones fundadas" que el precepto requiere para la concurrencia de la causa de revocación que se examina, toda vez que dichas razones están "cimentadas" sobre datos fácticos contrastables, bastando la lectura de dichos informes para comprobar que en ellos no se cuentan impresiones, se hacen conjeturas o suposiciones, sino que se hacen relatos trabados y coherentes que narran actividades del recurrente, sin que los hechos que se refieren en dichos informes hayan sido negados por el recurrente, ni tampoco proporcionado una explicación razonable de los mismos, valorándose de modo concreto que dichas actividades del recurrente suponen un peligro para la seguridad del país.

Buena prueba de ello es, tal y como señala el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en el informe de fecha 18 de diciembre de 2012 -documento 10.1 del expediente-el teletipo de Europa Press de fecha 7 de diciembre de 2012, publicado en el diario El País del día 8 de diciembre de 2012, en el que se recoge la siguiente información: "El Gobierno belga ha elevado a "grave" el nivel de amenazas terrorista en todo el país (nivel 3 de 49) ante la próxima aparición de una nueva película crítica contra el profeta Mahoma titulada "La inocencia del profeta" el próximo 14 de diciembre, obra de un pakistaní que vive en España...el realizador avanza que concibió su proyecto tras conocer la muerte del embajador estadounidense en Libia, Adriano , y otros tres estadounidenses en un ataque perpetrado por radicales contra el consulado de Estados Unidos en Benghazi y la película antiislam "La Inocencia de los Musulmanes" cuya aparición en septiembre generó una oleada de protestas en gran parte del mundo musulmán, que se ha cobrado la vida de 39 persones en Oriente Próximo. Las autoridades belgas han decidido elevar la amenaza terrorista tras comprobar que la nueva película incluye contenido islamófobo".

Siendo ello así, considera la Sala que la seguridad nacional puede verse efectivamente comprometida por las acciones del recurrente, anteriormente expuestas, que revelan una peligrosidad incompatible con la confianza y certeza que ha de proporcionar un Estado democrático a sus ciudadanos.

Por lo demás, resultan ajenas al presente recurso las circunstancias de índole personal que el recurrente refiere en su escrito de demanda y que no guardan relación con la determinación de la concurrencia de una causa de revocación del estatuto de refugiado que le había sido concedido, que es lo que constituye el núcleo del presente recurso.

Asimismo, carece de relevancia en este recurso que el Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid haya acordado el archivo de las actuaciones penales que se seguían contra D. Maximo pues la determinación sobre la existencia o no de delito corresponde a otra jurisdicción, siendo así que lo que en el presente recurso se dilucida es la concurrencia de la causa de revocación del estatuto de refugiado que le había sido concedido con anterioridad, consistente en la existencia de razones fundadas de representar un peligro para la seguridad nacional, cuyo examen corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución del Ministro del Interior.

En último término, no resultan acogibles las alegaciones relativas a que su actuación se ampara en el derecho a la libertad de expresión, pues amén de que no se aprecia infracción del derecho fundamental meramente invocado, es que además es de sobra conocido que dicho derecho no es ilimitado, constituyendo un límite a su ejercicio el que su actuación ponga en peligro la seguridad nacional, como aquí ha quedado acreditado. >> .

El recurso de casación se articula en la formulación de seis motivos de casación, que se fundamentan en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 20 de la Constitución , que reconoce el derecho a expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, en cuanto que la Audiencia Nacional ha violado este derecho fundamental al confirmar la revocación del estatuto de refugiado, con base en la consideración de que sus manifestaciones y opiniones frente al Islam son tenidas como un peligro para España, a pesar de que su comportamiento no ha sido contrario a Derecho ni a los intereses generales del país.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 14 de la Constitución y del artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , en cuanto se le ha discriminado respecto de otras personas que han manifestado opiniones contrarias al Islam y no han sido <<castigadas administrativamente o judicialmente>> (sic).

El tercer motivo de casación se sustenta en el argumento de que se ha conculcado por la Audiencia Nacional el artículo 24 de la Constitución , pues al confirmar la revocación del estatuto de refugiado se ha violado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales. Aduce, además, que se ha violado el ejercicio del derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 20 de la Constitución , que, en su apartado 2, refiere que este derecho no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa, teniendo en cuenta que sus manifestaciones frente al radicalismo islámico no han supuesto una amenaza a la seguridad de España.

El cuarto motivo de casación se basa en la alegación de que la Audiencia Nacional ha vulnerado los artículos 2 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , al no tomar en consideración que la libertad de expresión es aplicable no sólo a las opiniones inofensivas sino también a aquéllas que pueden ofender al Estado o a una parte de la población.

El quinto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 39 de la Constitución , en cuanto no se ha tenido en cuenta los derechos de la familia del recurrente, ni los de sus hijos menores de edad, que requieren especial protección.

El sexto motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 44 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, donde se contemplan las cláusulas de exclusión que permiten la cesación, cancelación o revocación de la protección internacional de los refugiados, que no deben confundirse con la expulsión del artículo 32 de la Convención de Ginebra de 1951, ni con la pérdida de protección del artículo 33 del mismo texto, ya que ninguna de éstas disposiciones prevé la pérdida del estatuto de refugiado, cuando en el momento inicial se cumplían los requisitos establecidos en la Convención de Ginebra para obtener el estatuto de refugiado, tal como señala el Informe del ACNUR.

Al respecto, se aduce que sólo se debe aplicar el criterio de <<despojar>> el estatuto de refugiado a aquellas personas que se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 1 F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

SEGUNDO.-Sobre la causa de inadmisión del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula el Abogado del Estado con base en la alegación de que la parte recurrente se limita a rechazar las razones que ya expuso en la instancia, no puede prosperar, en cuanto que observamos que el escrito de interposición contiene una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que estimamos suficiente para cumplir las exigencias rituarias establecidas en el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En este sentido, no obstante, no resulta ocioso recordar la doctrina formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002), 22 de septiembre de 2009 (RC 889/2007) y 4 de abril de 2010 (RC 465/2008), en las que nos hemos pronunciado sobre el alcance y significado de los presupuestos formales que condicionan la viabilidad del recurso de casación, debido a su naturaleza de recurso extraordinario, con el objeto de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, puesto que la actividad casacional se circunscribe al caso resuelto y a la interpretación del Derecho aplicable que haya sido relevante para la decisión judicial, que se sustenta en los siguientes términos:

<< El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

" a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras ". >> .

Esta conclusión jurídica sobre la confirmación de la admisibilidad del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006 , de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda-a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Asimismo, sostenemos que la declaración de admisibilidad del recurso de casación es también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contenciosoadministrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO.-Sobre el primero y el cuarto motivos de casación: la alegación de infracción del artículo 20 de la Constitución y del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El primero y el cuarto motivos de casación, que por la conexión argumental que observamos en su desarrollo examinamos conjuntamente, no pueden prosperar, pues descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución española y en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al sostener que no aprecia la vulneración de este derecho fundamental, en cuanto dicho derecho no es ilimitado y puede restringirse en circunstancias en que se ponga en peligro la seguridad nacional, como ha quedado acreditado en este proceso, en la medida que compartimos el criterio de que el ejercicio de dicho derecho resulta incompatible con manifestaciones gravemente ofensivas proferidas en menosprecio de convicciones religiosas, que, carentes de todo rigor, inciten a la violencia o al odio interreligioso, o atenten contra sentimientos religiosos violando el Derecho penal, que no tienen por objeto contribuir al debate público en una sociedad democrática, y que, por ello, exceden del ámbito protegido por el referido derecho fundamental.

En efecto, estimamos que el razonamiento de la Sala de instancia es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sostienen que la libertad de expresión puede ser sometida a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para preservar, entre otros intereses o bienes jurídicos relevantes, la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden constitucional, la prevención del delito, o la protección de derechos ajenos, pues si bien este derecho humano, de carácter fundamental, ampara opiniones, ideas o informaciones que sean contrarias o choquen o inquieten al Estado, o a una fracción cualquiera de la población, no garantiza, sin embargo, la protección de aquellas manifestaciones o expresiones intolerantes, atentatorias contra las libertades religiosas, que tengan un carácter blasfemo y traten de ofender convicciones religiosas y que no contribuyen al debate público.

Por ello, conforme a estas directrices jurisprudenciales, rechazamos que la decisión de la Sala de instancia pueda caracterizarse de constituir una ingerencia ilegítima en el ámbito protegido del derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 20 de la Constitución , y el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, puesto que la confirmación de la validez jurídica de la resolución del Ministro del Interior de 21 de diciembre de 2012, que revocó el estatuto de refugiado a Maximo , se sustenta en la apreciación de que hay razones fundadas para poner término a la protección internacional otorgada, atendiendo al significativo grado de peligrosidad para la seguridad nacional que suponen las actividades emprendidas por el titular del derecho de asilo, que se revelan inconciliables con la obligación del Estado de preservar la paz, la libertad, la convivencia y la seguridad de sus ciudadanos, y de garantizar los bienes jurídicos que fundamentan la vida colectiva en Democracia.

Al respecto, cabe consignar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 214/1991, de 11 de noviembre , se expone el ámbito constitucionalmente tutelado del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la libertad de información, confrontado con el derecho a la libertad ideológica, en los siguientes términos, que resultan de plena aplicación al supuesto enjuiciado en este recurso de casación:

<< [...] El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 C.E ., según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 C.E ., según señalamos en nuestra STC 20/1990 . En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión, no opera el límite interno de veracidad (por todas, STC 107/1988 ). Por el contrario, cuando se trate de comunicación informativa de hechos, no de opiniones, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Ello no significa, no obstante, que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (por todas STC 105/1990 ) . >> .

En este mismo sentido, cabe señalar que en la sentencia del Tribunal Constitucional 12/1982, de 31 de marzo , se sostiene que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, puesto que presenta indudables límites, debiendo compaginarse con la protección de otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes.

En la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 1996 (TEDH 1996\62) se sostiene que una restricción o injerencia a la libertad de expresión resulta acorde con el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales si persigue un fin legítimo, debiendo entender, al respecto, que aquellas expresiones o manifestaciones que puedan caracterizarse de gravemente injuriosas o despectivas de convicciones o sentimientos religiosos o de confesiones religiosas son <<indiscutiblemente incompatibles con la protección de los derechos ajenos>> y son por ello contrarias al principio de libertad religiosa que garantiza el artículo 9 de Convenio:

<< [...] Una restricción a la libertad de expresión, tanto si se inscribe en el contexto de las creencias religiosas como en otro contexto, sólo puede ser compatible con el artículo 10 si responde concretamente al criterio de necesidad que exige el segundo apartado de esta disposición. Al examinar si las restricciones a los derechos y libertades garantizados por el Convenio pueden considerarse "necesarias en una sociedad democrática", el Tribunal siempre ha declarado que los Estados contratantes gozan de un margen de apreciación cierto pero no ilimitado. De todos modos, le corresponde pronunciarse de manera definitiva al Tribunal europeo sobre la compatibilidad de la restricción con el Convenio y lo hace apreciando concretamente, en las circunstancias del caso, si la injerencia corresponde a una "necesidad social imperiosa" y si es "proporcional al fin legítimo perseguido" (ver, mutatis mutandis, entre otras, la Sentencia Goodwin mencionada en el apartado 40 supra, pag. 500-5001, ap. 40) .>>.

Y en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2005 (TEDH 42571/1998), que consideramos de directa aplicación en la resolución de este recurso de casación, se recuerda la jurisprudencia del propio Tribunal sobre la libertad de expresión en su confrontación con la libertad religiosa, en los siguientes términos:

<< pluralismo, tolerancia y espíritu de apertura caracterizan una sociedad democrática>> <<y quienes deciden ejercer la libertad de manifestar su religión, que pertenecen a una mayoría o a una minoría religiosa, no pueden razonablemente atenerse a hacerlo al abrigo de toda crítica. Deben tolerar y aceptar el rechazo del prójimo de sus creencias religiosas, incluso la propagación por dicho prójimo de doctrinas hostiles a su fe>>, aunque sin embargo, cuando <<no se trata sólo de propósitos que se enfrentan o chocan, ni de una opinión <<provocadora>>, sino de un ataque injurioso contra la persona del profeta del Islam, el hecho de que reine cierta tolerancia en el seno de la sociedad, profundamente vinculada al principio de laicidad, cuando se trata de la crítica de dogmas religiosos, los creyentes pueden legítimamente sentir ataques de manera injustificada y ofensiva a los siguiente pasajes: <<Alguna de estas palabras se ha inspirado en un arrebato de exultación, en el brazo de Ayse (...). El mensajero de Dios rompió el ayuno por una relación sexual, después de la cena y antes del rezo. Mohammed no prohibía las relaciones sexuales con una persona muerta o un animal vivo>>, de modo que cabe concluir que <<la medida en litigio trataba de ofrecer una protección contra los ataques ofensivos a cuestiones consideradas sagradas por los musulmanes. Respecto a este punto, considera que la adopción de una medida contra los propósitos incriminados podía razonablemente responder a una <<necesidad social imperiosa .>>.

En suma, cabe poner de relieve que no compartimos la tesis que postula la defensa letrada del recurrente, respecto de que la Sala de instancia, al confirmar la resolución de revocación del estatuto de refugiado, ha afectado lesivamente al derecho a la libertad de expresión, infringiendo la prohibición de censura previa que garantiza la Constitución, al imponérsele limitaciones a la difusión de sus ideas sin justificación, en cuanto su conducta -según se aduce-no tiene el grado de peligrosidad para considerarla que constituye una amenaza a la seguridad nacional, ya que apreciamos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha realizado una valoración razonable de las circunstancias concurrentes en este supuesto, que es respetuosa con el principio de proporcionalidad, en la medida que, ponderadamente, estima que el comportamiento personal del recurrente, aunque no haya sido objeto de reproche penal, no está amparado por la libertad de expresión, y supone un riesgo concreto y suficientemente grave contra la seguridad nacional, que pone en peligro intereses fundamentales de la sociedad.

CUARTO.-Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 14 de la Constitución .

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 14 de la Constitución , no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya dado un trato discriminatorio al recurrente, en relación con otras personas - según se aduce-que han manifestado opiniones contrarias al Islam y que no han sido sancionados administrativa o judicialmente, pues no apreciamos que, en el supuesto enjuiciado en este proceso, concurra el presupuesto de que se haya producido una desigualdad de trato respecto de ciudadanos que se encuentren en una misma situación jurídica que resulte injustificada, irrazonable o arbitraria.

En efecto, no consideramos que la sentencia recurrida haya vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación, que garantiza el artículo 14 de la Constitución y el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , al confirmar la legalidad de la resolución del Ministro del Interior de 21 de diciembre de 2012, que revocó el estatuto de refugiado del recurrente Don Maximo , puesto que, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia de 28 de marzo de 2004 , para apreciar la vulneración de este derecho fundamental es necesario que tras partir de una identidad fáctica absoluta entre los supuestos de hecho enjuiciados, se acredite la concurrencia de un tertium comparationis adecuado, que permita la comparación entre resoluciones administrativas o judiciales que se reputen de contradictorias.

Al respecto, cabe poner de relieve que, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la apreciación de la violación del principio de no discriminación exige demostrar la existencia de un trato menos favorable respecto de personas o colectivos que se hallen en una situación sustancialmente similar y comparable, o que se trata de forma idéntica a personas o colectivos que se hallen en situaciones diferentes que les produzca unos efectos desproporcionadamente perjudiciales, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (STCE 23 de octubre de 2003, 1 de abril de 2008, 17 de julio de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 21 de julio de 2011), de modo que, en el supuesto enjuiciado, estimamos que la decisión de la Sala de instancia de confirmar la legalidad de la resolución del Ministro del Interior de revocar el estatuto de refugiado se fundamenta en la valoración de las circunstancias concurrentes en el titular del derecho de asilo, que no reviste un carácter discriminatorio.

QUINTO.-Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución .

El tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 24 de la Constitución , no puede prosperar, pues consideramos que carece de fundamento la tesis argumental que postula la defensa letrada del recurrente, respecto de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con la decisión de revocación del estatuto de refugiado, sin haberse demostrado que representa un peligro real para la seguridad nacional, en la medida -según se aduce-que no se han concretado amenazas a nuestro país procedentes del radicalismo islámico, ya que constatamos que la Sala de instancia ha satisfecho adecuadamente el contenido sustancial de ese derecho fundamental, que garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pero que no comporta el derecho a obtener una resolución judicial favorable a sus intereses.

En efecto, estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia es acorde con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se expone en al sentencia constitucional 6/2006, de 16 de enero, de que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , F. 6), ya que la confirmación de la validez jurídica de la resolución del Ministro del Interior de 21 de diciembre de 2012, se basa en un análisis objetivo y ponderado de los informes de la Dirección General de la Policía de 5 de octubre de 2012 y de 29 de noviembre de 2012 y del informe de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de 27 de noviembre de 2012, que evidencian que las acciones del recurrente revisten un elevado grado de peligrosidad para la seguridad interior y exterior del Estado español.

SEXTO.-Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 39 de la Constitución .

El quinto motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 39 de la Constitución , no puede prosperar por razones formales, en cuanto que observamos que en su formulación la defensa letrada del recurrente se limita a exponer que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no ha tenido en cuenta que la decisión de confirmar la revocación del estatuto de refugiado <<arrastra a toda su familia>> (sic), lo que comporta una desvalorización de la especial protección debida a sus hijos, sin exponer una crítica convincente a la fundamentación de la sentencia recurrida, que, en consonancia con el objeto del recurso contencioso-administrativo, se circunscribe en analizar si concurre el presupuesto de aplicación de la causa de revocación del estatuto de refugiado prevista en el artículo 44.1 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Debe significarse, no obstante, que la decisión de revocación del estatuto de refugiado decretada por el Ministro del Interior no comporta ineludiblemente la expulsión del territorio nacional de la persona afectada y de su familia, ya que las autoridades administrativas deberán respetar lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, y observar, en todo caso, la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 44.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que estipula que << ninguna revocación ni eventual expulsión posterior podrá determinar el envío de los interesados a un país en el que exista peligro para su vida o su libertad o en el que estén expuestos a tortura o a tratos inhumanos o degradantes o, en su caso, en el que carezca de protección efectiva contra la devolución al país perseguidor o de riesgo .>>.

SÉPTIMO.-Sobre el sexto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 44 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El sexto motivo de casación, fundamentado en la incorrecta interpretación del artículo 44.1 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 F, 32 y 33 de la Convención de Ginebra para el Estatuto de los Refugiados de 29 de julio de 1951, no puede prosperar, pues consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una aplicación exorbitante, irrazonable, ilógica o arbitraria de estas disposiciones reguladoras de las causas de cesación, revocación o pérdida del estatuto de refugiado, al sostener, tras valorar de forma pormenorizada las acciones del recurrente, que en el supuesto enjuiciado existen razones fundadas para estimar que la persona beneficiaria del derecho de asilo constituye una amenaza real y grave para la seguridad de España, por cuanto su comportamiento que incita al odio interreligioso revela una peligrosidad que resulta incompatible con la seguridad y confianza que debe proporcionar un Estado democrático a sus ciudadanos.

En efecto, no estimamos que la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurrida haya aplicado la causa de revocación del estatuto de refugiado del artículo 44.1 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , en un sentido contrario al expresado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, por desconsiderar el hecho de que inicialmente -según se aduce-cumplía los requisitos exigidos para obtener el derecho de asilo, pues, tal como razona el tribunal sentenciador, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 (RC 66/2006 ), una interpretación unitaria de los artículos 1 F, 32 y 33 de la mencionada Convención de Ginebra - modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1997-, permite concluir que cabe la revocación del estatuto de refugiado, y por ende, en su caso, la expulsión de un refugiado, cuando existan <<motivos fundados>> para considerar que ha cometido actos contrarios a las finalidades y principios de las Naciones Unidas, y, específicamente, cuando represente un peligro real y grave para la seguridad nacional del país donde se encuentre.

En este sentido, debe significarse que la regulación de las causas de revocación del estatuto de refugiado previstas en el artículo 44 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, responde a las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea -tal como refiere el Preámbulo de la mencionada Ley nacional de asilo-, que introduce <<medidas adecuadas para evitar que quienes puedan suponer un peligro para la seguridad del Estado, el orden público, o que desarrollen actividades incompatibles con el estatuto de protección internacional puedan beneficiarse de ellas>>.

Al respecto, cabe consignar que el artículo 14 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su apartado 4, introduce como causa de revocación del estatuto de refugiado la cláusula de que el asilado constituya <<un peligro para la seguridad del Estado o para la comunidad, en los siguientes términos:

<< 4. Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a) existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b) dicha persona, habiendo sido condenada por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituya un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro .>>.

El artículo 14 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, participa de esta interpretación sistemática e integradora de las causas de inclusión y de revocación del estatuto de refugiado, que suponen la pérdida de los beneficios inherentes a la protección internacional, al establecer que <<los Estados miembros pueden revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo; en caso de que: a) existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; y b) cuando habiendo sido condenado por sentencia firma por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro>>.

En el mismo sentido, el artículo 17 de la mencionada Directiva regula los supuestos de exclusión de la protección subsidiaria en los siguientes términos:

<< 1. Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un delito grave;

c) sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;

d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

2. El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión . >> .

Por ello, descartamos que la aplicación por la Sala de instancia del artículo 44 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se haya desvinculado de lo dispuesto en la Directiva 2004/83 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, ni de la normativa internacional en materia de asilo y, concretamente, de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, como sostiene la defensa letrada del recurrente, puesto que una interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones autoriza a asimilar e integrar los supuestos de exclusión de la aplicación de la Convención de Ginebra con los supuestos de privación o de revocación del estatuto de refugiado cuando concurran razones fundadas que revelen que el beneficio del derecho de asilo constituye un peligro real y suficientemente grave para la seguridad nacional.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los seis motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Maximo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 70/2013 .

OCTAVO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.-Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Maximo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 70/2013 .

Segundo.-Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro José Yagüe Gil.-Manuel Campos Sánchez Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat.-María Isabel Perelló Doménech.-Rubricados.

VOTO PARTICULAR QUE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Manuel Campos Sánchez Bordona, AL QUE SE ADHIERE LA EXCMA. SRA. MAGISTRADA Dª. María Isabel Perelló Doménech, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO CON FECHA 30 DE MAYO DE 2014 EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 3511/2013.

No obstante el respeto que me merece la sentencia cuyo fallo ha respaldado la mayoría de la Sala, sin duda sólidamente fundada (al igual que la de instancia), he de exponer las razones de mi disentimiento con ella. Se basan, en primer lugar, en la necesidad de que este Tribunal hubiese elevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea dos cuestiones prejudiciales para clarificar definitivamente las dudas que suscita la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de revocación del derecho de asilo.

Primero. -La intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hubiera sido necesaria, dado el carácter de órgano jurisdiccional de última instancia que corresponde a esta Sala y la existencia de las dudas que a continuación se expondrán, suscritas por parte de sus componentes, a la vista de que la norma española ( artículo 44, apartado primero, letra c), de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) aplicada por el Ministerio del Interior para "revocar el estatuto de refugiado" a Don Maximo deriva directamente -en realidad, coincide en su formulación-con el artículo 14.4 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

La pertinencia de la intervención del Tribunal de Justicia, a fin de sentar la interpretación de las normas de la Unión Europea a la que deben atenerse los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, se acrecienta en este caso por dos razones. La primera es la existencia de una política común de asilo en el marco de la Unión Europea, traducida en disposiciones jurídicas de obligada incorporación al derecho interno: entre otras, además de la ya citada Directiva 2004/83/CE (Directiva de Definición o de Cualificación) configuraban aquel "sistema común europeo" de asilo en el momento de los hechos la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (Directiva de Procedimientos de Asilo) y la Directiva 2003/9/ CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (Directiva de Condiciones de Acogida). La ulterior derogación de las tres citadas Directivas y su sustitución, respectivamente, por la Directiva 2011/95/UE (con efectos a partir de 21 de diciembre de 2013), la Directiva 2013/32/UE y la Directiva 2013/33/UE (con efectos a partir de 21 de julio de 2015) no afecta al presente litigio.

En presencia de un sistema común europeo de asilo como el configurado por aquellas disposiciones de la Unión Europea, resulta particularmente importante armonizar no sólo las correlativas leyes nacionales que incorporen a los ordenamientos internos las "normas mínimas" contenidas en las referidas Directivas, sino también su interpretación uniforme a cargo de los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros, que han de aplicarlas y deducir sus consecuencias en el orden interno. De hecho así lo reconoce sin ambages el legislador español en la exposición de motivos de la Ley 12/2009 cuando alude a "las necesidades derivadas de la incorporación del amplio elenco de actos normativos de la Unión Europea" y al obligado "reflejo" en nuestro sistema jurídico de "[...] las nuevas interpretaciones y criterios surgidos en la doctrina internacional y en la jurisprudencia de órganos supranacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el objeto de mejorar las garantías de las personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional".

La segunda razón es que se ha suscitado en el litigio la posible falta de ajuste a la Convención de Ginebra de un concreto artículo de la Ley española 12/2009 que, ya se ha dicho, no hace sino incorporar el correlativo de la Directiva 2004/83/CE, siendo aquella Convención la clave para interpretar las disposiciones de las Directivas en materia de asilo y el instrumento internacional cuyas normas (las de la Convención de Ginebra) son de obligada observancia tanto a nivel europeo como nacional. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de noviembre de 2013, asuntos acumulados C-199/12 a 201/12, apartado 40. La alegación implica, en realidad, una objeción frente a la propia Directiva (con más propiedad, frente a uno de sus artículos) y viene suscrita por parte de una institución tan cualificada en materia de asilo como es la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), lo que determina que sea conveniente propiciar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea definitivamente despeje las dudas y corrobore, erga omnes y sin ambages, la validez de la disposición comunitaria.

Segundo.- En cuanto a esta última cuestión, planteada tanto en el litigio de instancia como en el de casación, se había puesto en tela de juicio que fuera conforme con la Convención de Ginebra, en abstracto, la revocación del estatuto de refugiado por el motivo contemplado en el artículo 44.1.c) de la Ley española 12/2009, mera transcripción del artículo 14.4 de la Directiva 2004/83/CE .

Es cierto que la cuestión suscitada había sido resuelta en sentido negativo por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de octubre de 2008 , que citan tanto la de instancia como la ahora mayoritariamente votada, en lo que concierne tan sólo a la Ley española anterior a la ahora vigente (aquella sentencia no se refiere a la Directiva 2004/83/CE). Sin embargo, subsisten en mi opinión las reservas que respecto de esta singular causa de revocación del estatuto del refugiado había expresado la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados tanto frente a la aprobación del artículo 14.4 de la Directiva (UNHCR Annotated Comments on the EC Council Directive 2004/83/EC of 29 April 2004 on Minimum Standards for the Qualification and Status of Third Country Nationals or Stateless Persons as Refugees or as Persons Who Otherwise Need International Protection and the Content of the Protection Granted (OJ L 304/12 of 30.9.2004) como frente al artículo 44.1.c) de la Ley española 12/2009 ("Comentarios al Proyecto de Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria ").

Dichas reservas u objeciones (que, por lo demás, reiteró el ACNUR en su "nota" de 19 de diciembre de 2012 precisamente "en relación a la propuesta de revocación del estatuto de refugiado de D. Maximo ", obrante al folio 6.1 del expediente administrativo) se basan, en síntesis, en la consideración de que tanto el artículo 14.4 de la Directiva como el artículo 44.1.c) de la Ley 12/2009 , al permitir la revocación del estatuto de refugiado de una persona por considerarla un peligro para la seguridad del Estado, desbordan el ámbito de aplicación de los artículos 1F(a) o 1F(c) de la Convención de Ginebra.

A juicio del ACNUR, aunque aquel motivo -la seguridad del Estado puesta en peligro-pudiera, en efecto y bajo determinados requisitos, servir de base para la aplicación de los artículos 32 (expulsión) y 33.2 (pérdida de la protección contra la no devolución) de la Convención de Ginebra, no es suficiente para determinar la pérdida de la condición de refugiado. Más en concreto, cualquier conducta de quien ya tenga reconocido el estatuto de refugiado que no encaje estrictamente en los tres supuestos del referido artículo 1F de la Convención de Ginebra, únicos que en plano internacional legitiman la inaplicación de la Convención de Ginebra a las personas que hayan cometido los actos en ellos descritos, no podría ser considerada como causa para revocar la condición de refugiado.

Recordaré que los supuestos exclusivos en los que las disposiciones de aquella Convención no son aplicables se refieren a las personas respecto de la cuales existan motivos fundados para considerar: a) que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b) que han cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitidas en él como refugiadas; c) que se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Pues bien, en ninguna de esas tres causas encaja el supuesto de revocación del estatuto de refugiado por conductas que pongan en riesgo la seguridad del Estado, circunstancia que, por el contrario, sí toma en cuenta la Convención de Ginebra a los efectos, ya dichos, de sus artículos 32 y 33.2. Este es, repetimos, el planteamiento de ACNUR que hace suyo la parte recurrente.

Es obvio que el parecer de ACNUR no resulta vinculante y que sus objeciones frente al precepto coincidente de la Directiva 2004/83/CE y de la Ley española 12/2009 podrían ser rechazadas. Por mi parte creo, con la mayoría de la Sala, que hay razones sólidas en favor de la tesis que este Tribunal Supremo ha mantenido al respecto, pero no puedo dejar de reconocer que las alegaciones adversas, por proceder de quien proceden y por el hecho de afectar potencialmente a la validez misma de un importante precepto del Derecho de la Unión Europea, pieza clave de la política común de asilo, ponen de relieve un estado de duda objetiva que hubiera hecho necesario el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial.

La respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sería, por otro lado, útil para resolver el problema que se suscita en este litigio y que resulta común a otros de diferentes Estados Miembros, cuyos órganos administrativos y jurisdiccionales se ven abocados a resolverlos sin una pauta de interpretación segura y uniforme. Por poner sólo un ejemplo reciente, de entre varios, el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) del Reino Unido en su decisión [2013] UKUT43 (IAC) se ha enfrentado a este mismo problema para afirmar finalmente que (la traducción no es oficial) "[...] las disposiciones de la Convención [de Ginebra] resultan aparentemente inconciliables [...] con las del artículo 14(4) de la Directiva de Cualificación [...] que regula la revocación del status de refugiado. Hay tres posibles formas de tratar esta cuestión. La primera es decir que existe aquella falta de ajuste y que la Directiva prima sobre la Convención. La segunda es decir que existe la falta de ajuste y que la Convención prima sobre la Directiva y sobre las normas nacionales en materia de inmigración. La tercera es decir que el status revocado sobre la base de las disposiciones [de la Directiva y de las normas nacionales] es diferente del status de refugiado que contempla la Convención y que, por ello, no haya aquella falta de ajuste. Esta última solución es la correcta a nuestro juicio". La diversidad de enfoques mantenidos por órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros hace tanto más necesaria la respuesta unificadora del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esta cuestión.

Tercero.- El reenvío prejudicial, ahora ya en su modalidad de cuestión de interpretación, también hubiera sido necesario incluso si se admitiera -como hace la sentencia-la plena conformidad de los artículos aplicados (14.4 de la Directiva 2004/83/CE y 44.1.c de la Ley 12/2009) con la Convención de Ginebra. El problema se desplaza, en esta fase del debate, a la interpretación de la cláusula de seguridad del Estado que figura en aquéllos, como base para la revocación del estatuto de refugiado.

No se trata tanto de requerir la colaboración del Tribunal de Justicia para que "resuelva" este litigio en concreto sino tan sólo para que proporcione pautas de interpretación seguras del artículo 14.4 de la Directiva 2004/83/CE a partir de las cuales esta Sala pueda pronunciarse. En concreto, las dudas se proyectan sobre la expresión " persona [que] constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en que se encuentra" y sobre la existencia de los " motivos razonables " para calificarla como tal.

Se trataría de dilucidar si es conforme a la Directiva que una persona en posesión del estatuto de refugiado sea privado de él, por constituir un peligro para la seguridad del Estado, cuando no se le imputa ninguna actuación propia que, en términos objetivos, amenace, afecte o ponga en riesgo dicha seguridad, pero cuyos actos y manifestaciones -por su contenido-pudieran dar lugar a reacciones violentas e injustificables de terceras personas que, éstas sí, perjudiquen la seguridad interior o exterior del Estado.

Los efectos perniciosos contra la seguridad del Estado derivarían, pues, de modo inmediato no de la estricta conducta del refugiado sino del juicio que sobre ella formulan terceras personas (en este caso, según se desprende del relato de los informes en poder del Gobierno, radicales de determinados países) quienes reaccionan, o se prevé que reaccionen, con violencia frente a la actuación de aquél. Son pues, más las repercusiones exteriores de la conducta del refugiado, dentro de un contexto internacional determinado, que ésta propiamente dicha lo que se aduce como riesgo para la seguridad del Estado. Habría que preguntarse si el hecho de que las reacciones violentas de dichos terceros fueron incluso previsibles -y no por ello menos rechazables-bastaría para desplazar el origen del "peligro" a quien de suyo no ha cometido ningún ataque contra la seguridad del Estado pero ha dado pie a que terceras personas lo cometan.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula de seguridad nacional cuando ha sido aplicada en el marco de la legislación común de extranjería (a los efectos de propiciar la expulsión de extranjeros o limitar su libertad de circulación) ha destacado que la amenaza para la seguridad del Estado, como causa legitimadora de aquellas restricciones, ha de ser actual, real y suficientemente grave, y ha de venir fundada exclusivamente en el comportamiento personal del individuo al que se aplique. Criterios que bien pueden extrapolarse -o, cuando menos, mantenerse con la misma intensidad, si no superior-al supuesto de quienes ya gozan del estatuto de refugiados, precisamente porque han sido objeto en sus países de origen de una persecución que requería la protección internacional.

El problema se traduce, pues, en la mayor o menor conexión causal que pueda establecerse entre la conducta del refugiado y las acciones de terceros, a los efectos de considerar a aquél como un peligro o amenaza para la seguridad del Estado. Conceptos como "incitar", "provocar" o "inducir" a comportamientos violentos contra la seguridad del Estado deben ser manejados con prudencia cuando se trata de la expresión de opiniones o juicios en los que no se hace ningún llamamiento a tales comportamientos, pero cuyo contenido puede ser considerado por terceras personas como ofensivo en grado intolerable y merecedor de una reacción violenta contra el Estado en el que reside su autor. Desde el punto de vista penal sería extremadamente difícil sentar aquel nexo causal (de hecho, según ulteriormente expondré, la jurisdicción penal española no ha considerado al señor Maximo autor de un delito de "provocación" al odio o a la violencia por motivos religiosos) y la duda se extiende a si, no obstante la falta de respuesta penal incriminatoria, sería posible la revocación del estatuto de refugiado en supuestos como el de autos. Supuestos que, por lo demás, se han producido en diversos países europeos y de los que se han hecho eco medios de comunicación al recoger críticas, sátiras o incluso expresiones injuriosas contra símbolos y personas que para los creyentes tienen carácter sagrado.

No cabe olvidar, a estos mismos efectos, que la expresión "seguridad del Estado" no se identifica con otros conceptos más o menos próximos, pero no idénticos. De hecho, en el proyecto de Ley de Asilo que daría lugar a la vigente Ley 12/2009 figuraban también como causas de revocación del estatuto de refugiado el hecho de que la persona beneficiaria "participe en actividades contrarias a los intereses generales, a la soberanía de España [...] o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países". Causas que subsistían -y después fueron eliminadas en la versión definitiva-junto a la única finalmente aprobada, que se limita a transcribir en los términos ya expuestos el correlativo precepto de la Directiva 2004/83/CE.

La respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hubiera sido, de este modo, necesaria para fijar la interpretación de un concepto impreciso (el peligro para la seguridad del Estado como motivo para la revocación del estatuto de refugiado) que, al quedar incorporado al artículo 14.4 de la Directiva 2004/83/CE , reviste ya un significado autónomo no necesariamente ligado al que podría dársele en la legislación (y en la aplicación jurisdiccional) de cada uno de los Estados miembros.

Cuarto. -Existe aun otro motivo que me lleva a discrepar del fallo mayoritariamente votado y ya no tiene que ver tanto con los problemas antes expuestos sobre la validez o la interpretación, en términos generales, de los preceptos -nacional y comunitario-utilizados en el caso de autos para revocar el estatuto de refugiado.

Se trata de un elemento específico al que la sentencia de instancia presta una cierta atención (aun cuando lo considere "carente de relevancia") en la parte final de su fundamento jurídico cuarto y que, a mi entender, tiene más trascendencia de la que se le ha dado.

En efecto, el señor Maximo ya había sido (antes del fallo de instancia) objeto de un procedimiento penal incoado contra él en cuanto posible autor de un delito previsto en el artículo 510 del Código Penal español. Recordaré que en este precepto se tipifica la conducta de quienes "provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias", así como de quienes "con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias [...]".

En el auto de sobreseimiento provisional y archivo de aquel procedimiento penal (de 24 de abril de 2013), que fue dictado previa petición en ese sentido por el Ministerio Fiscal, consta la siguiente fundamentación jurídica:

"[...] habiéndose practicado las diligencias de investigación que constan en autos, tanto a través de la Brigada Provincial de Información como a través de Intervenciones Telefónicas acordadas, y habiendo oído en declaración el imputado a presencia judicial, en fechas 13.12.2012 (folio 436 a 441) y reconoció que anunciaba la futura emisión de una película sobre Mahoma y que había colgado un avance en la página web www.mundosinislam.com, indicando que previamente en septiembre de 2012 había solicitado la autorización al Ministerio del Interior para poder expresar su opinión pero sin dañar los sentimientos de nadie, sin haber recibido respuesta a dicha solicitud, y por este motivo se dispuso a publicar el trailer. Asimismo reconoció que llevaba varios años realizando críticas sobre el Islam y que hasta este momento nunca le habían dicho nada, ni se lo habían recriminado y que nunca pensó que de esta forma podía dañar los sentimientos religiosos así como de la existencia de un tipo penal en el Código Penal español que los protegiera, y que una vez tuvo conocimiento de todo ello decidió no publicar su película y que, por otra parte, no fue su intención incitar a la violencia y menos aún causar problemas al país donde vive y que le ha acogido, indicando que en el futuro, si hace algo, previamente consultará con el gobierno y no hará nada de forma clandestina que pueda dañar a este país.

Por último, a fecha de hoy el imputado no ha publicado su película y, por otra parte, en su declaración judicial mostró su arrepentimiento por la ofensa que haya podido causar a la Comunidad Islámica con el anuncio de la emisión de la película, prestando su compromiso de no publicarla y cerrar las páginas web donde se emitía su trailer; por todo lo cual, y en virtud del principio de presunción de inocencia que asiste al imputado, procede acordar el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 de la L.E.Criminal al no haber quedado acreditada la comisión del delito imputado, y el archivo de las actuaciones".

Aun cuando la Sala de la Audiencia Nacional lleva razón al subrayar que el examen de la amenaza para la seguridad nacional, en cuanto causa de la revocación del estatuto de refugiado acordada por el Ministerio del Interior, corresponde a esta jurisdicción (y no, obviamente, a la penal), ello no implica que se pueda calificar de irrelevante -esto es, de carente de relevancia-la respuesta jurisdiccional del Estado, en sede penal, frente a los mismos hechos que están en la base de la revocación. Tanto menos cuanto que dicha respuesta jurisdiccional ha venido a descartar que quien goza de la situación de refugiado en España desde el año 2006 (precisamente por haber sido objeto de persecución en Pakistán) haya incurrido en la provocación al odio o a la violencia por motivos religiosos o que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, haya difundido informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su religión.

Dicha respuesta penal, al sobreseer de conformidad con el Ministerio Fiscal el procedimiento incoado por no considerar que la conducta se ajuste el tipo del artículo 510 del Código Penal , pone de manifiesto no sólo determinados hechos significativos (la falta de efectiva publicación de la película que pudiera haber desencadenado las reacciones violentas, así como el arrepentimiento del declarante "por la ofensa que haya podido causar a la Comunidad Islámica") sino, sobre todo, desde la perspectiva de la constatación del peligro para la seguridad del Estado, la inexistencia de reproche punitivo frente a la actuación del señor Maximo en lo que concierne a las expresiones por las que fue denunciado.

Es cierto que, como acertadamente recoge la sentencia mayoritaria con cita de las correlativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la libertad de expresión no ampara ataques ofensivos (sí la propagación de doctrinas hostiles a la fe) contra símbolos y personas consideradas sagradas por los creyentes.

Los sentimientos religiosos de éstos también merecen protección aun cuando, incluso desde la perspectiva de los propios sistemas de creencias universalmente extendidas, la respuesta ante las ofensas que reciben no pueda nunca legitimar ataques violentos contra terceras personas, individual o colectivamente consideradas, o contra sus instituciones representativas. Pero cuando las autoridades judiciales de un Estado han resuelto que determinadas expresiones o actitudes se sitúan extramuros del tipo penal específicamente previsto para impedir y castigar la provocación al odio o a la violencia por motivos religiosos, tal respuesta atenúa, si no desactiva, -siempre a mi juicio-el nexo causal, incluso indirecto, entre la conducta de quien las protagoniza y los actos de violencia que terceros pudieran llevar a cabo como reacción frente a ellas.

De nuevo este juicio vendría en gran parte condicionado por la eventual respuesta del Tribunal de Justicia a la segunda de las preguntas que, en mi opinión, deberíamos haber planteado. Pues su análisis de la cláusula de seguridad nacional como motivo para revocar el estatuto de refugiado debería comprender también aquellos casos en los que la conducta de éste, tras ser sometida al escrutinio de la jurisdicción penal a la vista de su aparente carácter de delito de provocación al odio o a la violencia por motivos religiosos, no ha sido considerada finalmente "provocativa", esto es, apta para provocar, dicha violencia.

Quinto.- En conclusión, considero que hubiera sido necesario -y obligado en aplicación del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las dos cuestiones prejudiciales a las que anteriormente me he referido, antes de pronunciar nuestra sentencia definitiva.

Manuel Campos Sánchez Bordona María Isabel Perelló Doménech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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