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Regulación de las enseñanzas de la Formación Profesional Básica

07/10/2014
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Decreto 41/2014, de 3 de octubre, por el que se regulan las enseñanzas de la Formación Profesional Básica y se establece el currículo de trece títulos profesionales básicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 6 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 41/2014, DE 3 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE TRECE TÍTULOS PROFESIONALES BÁSICOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en relación con la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y las Leyes Orgánicas que conforme con el apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

El Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, por el que se trasfieren funciones y servicios de la Administración del estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria, incluye, entre los mismos, la aprobación del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece los principios y fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y define la formación profesional como un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, que modifica la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, crea los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. Se pretende, además, que el alumno adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente para lo cual los ciclos de Formación Profesional Básica incluyen, además de lo desarrollado con carácter general para la formación profesional, módulos relacionados con los bloques comunes de ciencias aplicadas y comunicación y sociedad.

De acuerdo con lo anterior, se ha aprobado el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El presente Decreto regula la organización de las enseñanzas de Formación Profesional Básica en nuestra Comunidad y determina el currículo de cada uno de sus títulos.

El Decreto 48/2011, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, atribuye a la Consejería de Educación, Cultura y Turismo la competencia para proponer la aprobación de la presente norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Turismo, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, el Consejo de Gobierno, previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 3 de octubre de 2014, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto:

a) Regular las enseñanzas correspondientes a los ciclos de Formación Profesional Básica del sistema educativo, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 127/2014, de 18 de febrero, y del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por los que el primero regula aspectos básicos de la Formación Profesional Básica y se aprueban ente ambos veintiún títulos profesionales fijando sus currículos básicos.

b) Establecer el currículo de trece ciclos formativos correspondientes a los títulos de Formación Profesional Básica que se citan a continuación y cuyo contenido se recoge en los Anexos I a XIII del presente decreto:

1. ANEXO I: Título Profesional Básico en Servicios Administrativos.

2. ANEXO II: Título Profesional Básico en Electricidad y Electrónica.

3. ANEXO III: Título Profesional Básico en Fabricación y Montaje.

4. ANEXO IV: Título Profesional Básico en Informática y Comunicaciones.

5. ANEXO V: Título Profesional Básico en Cocina y Restauración.

6. ANEXO VI: Título Profesional Básico en Mantenimiento de Vehículos.

7. ANEXO VII: Título Profesional Básico en Agrojardinería y Composiciones Florales.

8. ANEXO VIII: Título Profesional Básico en Peluquería y Estética.

9. ANEXO IX: Título Profesional Básico en Servicios Comerciales.

10. ANEXO X: Título Profesional Básico en Carpintería y Mueble.

11. ANEXO XI: Título Profesional Básico en Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel.

12. ANEXO XII: Título Profesional Básico en Actividades Agropecuarias.

13. ANEXO XIII: Título Profesional Básico en Informática de Oficina.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en los centros educativos, públicos y privados, de la Comunidad Autónoma de La Rioja que impartan las enseñanzas de formación profesional básica a que se refiere el apartado 1 a) del artículo anterior.

Artículo 3. El currículo de los ciclos de Formación Profesional Básica en el sistema educativo de La Rioja y su contextualización a la realidad de la Comunidad Autónoma.

1. Se entiende por currículo de la Formación Profesional Básica en el sistema educativo riojano, la regulación de los elementos que determinan el proceso de enseñanza y aprendizaje.

2. Además de lo establecido con carácter general en la normativa que regule las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, en los currículos de las titulaciones implantadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se atenderá a las características de los alumnos y alumnas y a sus necesidades para incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía, respetando el perfil profesional establecido.

3. Con carácter general, cada perfil profesional incluirá al menos unidades de competencia de una cualificación completa de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

4. Los currículos de los Títulos de Formación Profesional Básica, se establecerán teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las necesidades de desarrollo económico y social así como la demanda de los recursos humanos derivada en cada momento de la estructura y el tejido productivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO II

Organización de las enseñanzas y estructura curricular

Artículo 4. Ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

1. Las enseñanzas de Formación Profesional Básica forman parte de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo. Deben responder a un perfil profesional y se ordenarán en ciclos formativos organizados en módulos profesionales.

2. Los ciclos formativos tendrán las competencias y contenidos de carácter trasversal que determine la normativa básica del estado.

3. La duración de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica será de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo. Dicha duración podrá ser ampliada a tres cursos académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos en programas o proyectos de formación profesional dual, con el objeto de que el alumnado adquiera la totalidad de los resultados de aprendizaje incluidos en el título.

Artículo 5. Estructura curricular de los ciclos de Formación Profesional Básica.

Los títulos profesionales básicos tendrán la misma estructura que el resto de títulos de las enseñanzas e Formación Profesional del sistema educativo, e incluirán además las competencias del aprendizaje permanente.

Asimismo se indicará, en la estructura de cada título, los ciclos formativos de grado medio para los que dicho título permite la aplicación de criterios de preferencia en los procedimientos de admisión siempre que la demanda de plazas supera a la oferta.

Artículo 6. Módulos profesionales.

1. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-práctico y estarán expresados en términos de resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, tomando como referencia las competencias generales que se pretenden desarrollar en cada título profesional, donde quedarán definidos además su duración total y las orientaciones metodológicas para su impartición en el aula.

2. Todos los ciclos formativos de Formación Profesional Básica deberán contener los siguientes módulos profesionales:

a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulos asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42 Vínculo a legislación puntos 4 y 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que garantizarán a la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente:

- Módulo de Comunicación y Sociedad I y Módulo de Comunicación y Sociedad II, que incluyen las siguientes materias:

- Lengua Castellana

- Lengua Extranjera

- Ciencias Sociales

- Módulo de Ciencias Aplicadas I y Ciencias Aplicadas II, que incluyen las siguientes materias:

- Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje de un Campo Profesional.

- Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje de un Campo Profesional.

c) Módulo de formación en centros de trabajo.

3. Los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas serán de oferta obligatoria en primero y en segundo curso y estarán contextualizados al campo profesional del perfil del título.

4. Cuando el profesorado responsable del módulo de Comunicación y Sociedad I o Comunicación y Sociedad II no acredite la competencia lingüística necesaria para impartir la Lengua Extranjera, el módulo quedará divido en dos unidades formativas diferenciadas con la siguiente estructura:

Módulo Comunicación y Sociedad I (6 horas):

- Unidad Formativa de Lengua Castellana y Ciencias Sociales I (4 horas)

- Unidad Formativa de Lengua Extranjera I (2 horas)

Módulo Comunicación y Sociedad II (6 horas):

- Unidad Formativa de Lengua Castellana y Ciencias Sociales II (4 horas)

- Unidad Formativa de Lengua Extranjera II (2 horas)

5. Todos los ciclos de Formación Profesional Básica incorporarán un módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo. Dicho módulo no tendrá carácter laboral y podrá quedar exento total o parcialmente por su correspondencia con la experiencia laboral, en las mismas condiciones y mediante los procedimientos establecidos con carácter general para las enseñanzas de formación profesional.

6. Con carácter general, el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo deberá cursarse durante el tercer trimestre del segundo curso y una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. No obstante, siempre que lo estime el equipo educativo, podrá cursarse cuando la carga lectiva pendiente de dichos módulos no supere las 240 horas.

7. Así mismo, cuando las características del sector productivo en el que se encuadran las actividades del ciclo formativo así lo aconsejen y en función del tipo de oferta, de las características propias del alumnado, así como de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas, la Dirección General competente en materia de educación, podrá autorizar la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo en período distinto al establecido. En cualquier caso, se garantizará que, con anterioridad al inicio del módulo de formación en centros de trabajo, los alumnos y las alumnas hayan adquirido las competencias y los contenidos relativos a los riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título de Formación Profesional Básica, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

8. En la programación de los módulos profesionales deberá identificarse con claridad el conjunto de actividades de aprendizaje y evaluación asociadas a las competencias y contenidos de carácter transversal. De manera específica se incluirán los contenidos en materia de prevención de riesgos laborales que capacitarán al alumno para llevar a cabo las funciones del nivel básico de prevención recogidas en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención y deberá incluirse también lo establecido en la normativa específica del sector.

Artículo 7. Proyecto curricular.

1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas profesionales y lo reflejarán en la Programación General Anual teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socio-productivo, y las características del alumnado al que va dirigido.

2. La Programación General Anual en los centros que impartan varios ciclos de Formación Profesional Básica, deberá plantearse con criterios homogéneos, si bien con respeto a las especificidades que sea conveniente establecer para las enseñanzas propias de cada profesión.

Artículo 8. Programación.

1. Cada departamento del centro dispondrá de una programación única por módulo profesional que será elaborada por los profesores pertenecientes a la especialidad del profesorado a la que se asigna la impartición del mismo. El desarrollo de la programación será coordinado por el jefe de departamento o de la familia profesional correspondiente.

2. La programación educativa deberá identificar con claridad el conjunto de actividades de aprendizaje y evaluación asociadas a la competencia y contenidos de carácter transversal incorporados al Módulo respectivo, especialmente las referidas al trabajo en equipo y emprendimiento, a la actividad empresarial, a la mejora de la comprensión lectora y a la expresión oral y escrita, así como al conocimiento y utilización de las Tecnologías de la Información y Comunicación y a la Educación Cívica y Constitucional.

3. La programación deberá relacionar y describir suficientemente los siguientes aspectos:

a) Relación de unidades didácticas que integran y contribuyen al desarrollo del módulo profesional.

b) Secuenciación de las unidades didácticas y tiempo asignado para el desarrollo de cada una de ellas.

c) Por cada unidad didáctica se precisará:

1) Objetivos a alcanzar.

2) Contenidos que serán desarrollados.

3) Actividades de enseñanza-aprendizaje y de evaluación justificando para qué y cómo serán realizadas, así como los recursos necesarios para su realización. Deberá identificarse con claridad aquellas asociadas a competencias y contenidos transversales.

d) Actividades de refuerzo o recuperación. Indicando, entre otros aspectos, los métodos y actividades de recuperación de aquellos alumnos que estando matriculados en 2.º curso, al que deben asistir, tiene módulos pendientes de 1.º curso, sobre todo cuando estos son módulos de carácter eminentemente práctico.

e) Organización de la orientación escolar, profesional y formación para la inserción laboral.

f) Criterios de evaluación que serán aplicados para la verificación del progreso y la calificación de los alumnos.

4. En el caso específico del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, el o la responsable del mismo acordará con el Tutor del centro de trabajo las actividades que van a desarrollarse durante la estancia en el mismo, así como los criterios que permitan determinar el nivel de consecución de los objetivos previstos en su ejecución.

5. El equipo docente adaptará las programaciones a las necesidades educativas de los alumnos que forman su grupo. Cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos programados los profesores adoptarán las medidas de refuerzo que, de acuerdo con la legislación vigente, resulten de aplicación.

CAPÍTULO III

Requisitos de la función docente, orientación y atención a la diversidad.

Artículo 9. Tutoría.

1. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que asumirá las funciones de orientación educativa personal y profesional. En el segundo curso, el tutor del grupo asumirá además las funciones docentes del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

2. La acción tutorial constituye una parte inherente de los ciclos de Formación Profesional Básica y contribuirá a la adquisición de competencias sociales, al desarrollo de la autoestima del alumnado, así como al fomento de habilidades y destrezas que les permitan programar y gestionar su futuro educativo y profesional.

3. Cada grupo de Formación Profesional Básica contará con una tutoría de al menos una hora lectiva semanal. El profesor tutor deberá elaborar una programación anual de la tutoría que recogerá entre otros, los contenidos de carácter transversal no incluidos específicamente en los módulos del ciclo.

4. Así mismo, el tutor deberá informar y orientar sobre las distintas oportunidades de aprendizaje, itinerarios formativos y posibilidades formativas y profesionales a la finalización del ciclo formativo.

Artículo 10. Atención a la diversidad.

1. Los centros educativos podrán establecer medidas metodológicas de atención a la diversidad que permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características de los alumnos, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus aprendizajes.

2. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título.

Artículo 11. El equipo docente.

1. El conjunto de profesores que desarrollan su labor en un ciclo de Formación Profesional Básica constituyen el equipo docente responsable del mismo.

2. El profesorado de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Los módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales serán impartidos por un único profesor para cada grupo de alumnos. Excepcionalmente, en función de la relación entre los módulos y la especialidad del profesorado, la Dirección General competente en materia de educación podrá autorizar su impartición por dos profesores.

4. El profesor responsable de los módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales será el tutor del grupo. En el segundo curso asumirá además las funciones docentes del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

5. Se desarrollará una labor coordinada entre los equipos docentes que imparten ciclos correspondientes a la misma familia profesional y entre los que imparten módulos profesionales comunes a diferentes ciclos formativos de una o varias familias profesionales.

6. En estas enseñanzas se procurará que exista una estrecha relación entre los departamentos de los centros, los tutores y los profesores que imparten docencia y, en especial, el tutor de formación en centros de trabajo y los padres.

CAPÍTULO IV

Evaluación, promoción y titulación

Artículo 12. Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua, formativa e integradora, se realizará por módulos profesionales y en ella el equipo docente considerará el conjunto de los módulos profesionales correspondientes a cada ciclo de Formación Profesional Básica.

2. Los profesores tendrán como referencia los objetivos y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y los objetivos generales del ciclo formativo. En todo caso, la evaluación estará adaptada a las necesidades y evolución del alumnado, especialmente para las personas en situación de discapacidad, para las que se incluirán medidas de accesibilidad que garanticen una participación no discriminatoria en las pruebas de evaluación.

3. El alumnado matriculado en un centro tendrá derecho a un máximo de dos convocatorias anuales, cada uno de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas para superar los módulos en que esté matriculado, excepto el módulo de formación en centros de trabajo, que podrá ser durante el máximo de cuatro cursos que podría estar matriculado en el ciclo formativo, excepto en el módulo de formación en centros de trabajo, que podrá ser objeto de evaluación únicamente en dos convocatorias.

4. Los alumnos y las alumnas, sin superar el plazo máximo establecido de permanencia, podrán repetir cada uno de los cursos una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

5. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica serán el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

6. La calificación de los módulos profesionales será numérica, entre 1 y 10, sin decimales, considerándose como superado cuando se obtenga una nota igual o superior a 5.

7. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, con independencia del momento en que se realice, se evaluará una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Este módulo tendrá la calificación de apto o no apto.

8. En el caso de que los módulos se organicen en unidades formativas diferenciadas, dichas unidades podrán ser certificables y tendrán validez en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La superación de todas las unidades formativas que constituyen el módulo profesional dará derecho a la certificación del mismo, con validez en todo el territorio nacional. Se considerará como nota final del módulo la media numérica ponderada de las unidades formativas que la componen.

Artículo 13. Promoción

1. En los currículos de los ciclos formativos que se desarrollen en La Rioja, se establecerá, cuando proceda, el módulo o módulos profesionales que deberán superarse para cursar otros módulos profesionales.

2. El alumnado de Formación Profesional Básica podrá promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales pendientes asociados a unidades de competencia no superen el 20% del horario semanal. No obstante, deberá matricularse de los módulos profesionales pendientes de primero. Los centros deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de los módulos profesionales pendientes.

Artículo 14. Convalidaciones y exenciones.

1. Con carácter general, se aplicará la normativa y los procedimientos vigentes en materia de convalidaciones y exenciones en la Formación Profesional del sistema educativo.

2. De manera específica se podrá obtener la convalidación en las siguientes circunstancias:

a) Quienes hubieran superado los módulos de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II en cualquiera de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, tendrán convalidados dichos módulos en cualquier otro ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

b) Los alumnos y alumnas que hayan cursado un Programa de Cualificación Profesional Inicial y hubieran superado los módulos formativos obligatorios del ámbito de comunicación y del ámbito social que, además, hubieran superado un módulo de Lengua Extranjera, bien establecido por la administración educativa respectiva o de oferta de los centros, en el ámbito de sus competencias, podrán obtener la convalidación del módulo profesional de Comunicación y Sociedad I.

Así mismo quienes hubieran superado el módulo formativo obligatorio del ámbito científico-tecnológico, podrán obtener la convalidación del módulo profesional de Ciencias Aplicadas I.

3. El alumnado que supere los 17 años y que se encuentre cursando un ciclo de Formación Profesional Básica, según lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto, podrá obtener además, las siguientes convalidaciones:

a) Quienes tengan superadas las materias del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus modalidades, incluidas en el Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, podrán obtener la convalidación de los módulos Comunicación y Sociedad I y II.

b) Quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos podrán obtener la convalidación de los módulos profesionales de Ciencias Aplicadas I y II:

1) Haber superado las materias de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas y Biología y Geología o Física y Química de la modalidad de enseñanzas académicas del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

2) Haber superado las materias de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas y Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional de la modalidad de enseñanzas aplicadas del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

4. En relación con el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, se podrá determinar su exención total o parcial por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia, correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos.

5. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante la documentación prevista en el artículo 10.2 Vínculo a legislación del Decreto 32/2011, de 29 de abril, que en desarrollo de la legislación básica contenida en el R.D. 1224/2009, de 17 de julio, vino a establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja el procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral así como por vías no formales de formación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

6. Las solicitudes de convalidación de estudios cursados y de exención por correspondencia con la práctica laboral, con módulos profesionales de los ciclos formativos requieren la matriculación previa del alumno para continuar estudios en un centro autorizado para impartir las correspondientes enseñanzas.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio con competencias en materia educativa o a las Administraciones educativas por la normativa básica del Estado, las posibles convalidaciones, así como la exención del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, serán reconocidas por la Dirección del centro docente donde conste el expediente académico del alumno. La solicitud irá acompañada de la certificación académica oficial de los estudios cursados, y en su caso de la documentación que acredite la experiencia profesional.

7. La convalidación o exención de los módulos profesionales que proceda será registrada en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como:

a) Convalidado, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación.

b) Exento, en aquellos casos en los que el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo haya sido objeto de exención.

8. Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de obtención de la nota media.

Artículo 15. Titulación.

1. Para obtener el título profesional básico correspondiente se requiere la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen. Dicho título tendrá valor académico y profesional y validez en todo el territorio nacional.

2. Con el fin de promover la formación a lo largo de toda la vida, quienes finalicen sus estudios sin haber obtenido el título profesional básico recibirán la certificación académica de los módulos profesionales superados, con efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

3. El título profesional básico dará derecho al acceso a los ciclos formativos de grado medio.

4. En virtud de lo establecido en el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

a) Las personas que se encuentren en posesión de un título profesional básico podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, mediante la superación de la prueba de evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria, en las condiciones previstas en dicha Ley Orgánica.

b) Las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1, o por el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales, recibirán el título profesional básico correspondiente.

5. El título profesional básico tendrá los mismos efectos laborales que el título de graduado en educación secundaria obligatoria para el acceso a empleos públicos y privados.

6. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación, se regularán todos los aspectos relativos a la evaluación, promoción y titulación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

Artículo 16. Evaluación de los ciclos de Formación Profesional Básica

Al finalizar cada promoción se evaluará la consecución de objetivos de cada ciclo para comprobar la evolución y plantear mejoras para los siguientes cursos académicos.

CAPÍTULO V

Acceso, admisión y matrícula

Artículo 17. Acceso a las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

1. Podrán acceder a estas enseñanzas quienes cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

c) Haber sido propuesto por el equipo docente a los padres, madres o tutores legales para la incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, a través del consejo orientador referido en el artículo 28.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Finalizado el proceso de admisión, los grupos de la oferta obligatoria podrán completarse con personas que superen los 17 años y que no estén en posesión de un título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos.

Artículo 18. Admisión y matrícula en los centros que impartan Formación Profesional Básica.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá mediante Orden el proceso de admisión para cursar las enseñanzas de Formación Profesional Básica en centros públicos y privados concertados en la que se determinará, entre otros elementos, los criterios de prioridad cuando exista mayor demanda que plazas en relación con las ofertadas en un centro, la admisión de alumnos con necesidades educativas especiales y el porcentaje de plazas reservadas para el alumnado con discapacidad. Este último porcentaje no podrá ser inferior al 5 % de las plazas ofertadas en cada uno de los centros.

2. La Dirección General competente en materia de educación establecerá el calendario de admisión y los aspectos relativos al proceso de matriculación para cada curso escolar.

Artículo 19. Oferta de enseñanzas de Formación Profesional Básica para mayores de 17 años.

1. La Consejería competente en materia de educación, además de la oferta obligatoria, podrá ofertar ciclos de Formación Profesional Básica para personas que superen los 17 años y que no estén en posesión de un título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos, para favorecer su empleabilidad.

2. Estas enseñanzas se podrán ofertar no solo de forma completa, sino también en oferta parcial o modular. El currículo para estas ofertas será el establecido para cada ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

3. El proceso de admisión y matrícula para esta oferta será establecido por la Consejería competente en materia de educación.

Disposición adicional primera. Otros programas de formación profesional para los alumnos y las alumnas con necesidades educativas específicas.

1. Con objeto de garantizar la formación del alumnado con necesidades educativas especiales y responder a colectivos con necesidades específicas, la Dirección General competente en materia de educación, establecerá o autorizará el desarrollo de otros programas formativos adaptados a los mismos. Estos programas podrán ser impartidos tanto por centros educativos, como por corporaciones locales e instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas. Los programas podrán incluir módulos profesionales de un título de Formación Profesional Básica y otros módulos de formación apropiados a sus necesidades. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.

2. La superación de los módulos incluidos en un título de Formación Profesional Básica, tendrá carácter acumulable para la obtención del título correspondiente. Los módulos no incluidos en un título de Formación Profesional Básica que formen parte de estos programas, se acreditarán mediante certificación académica y las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 32/2011, de 29 de abril Vínculo a legislación, que en desarrollo de la legislación básica contenida el en R.D. 1224/2009, de 17 de julio vino a establecer el procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral así como por vías no formales de formación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La duración de estos programas será variable según las necesidades de los colectivos a que vayan destinados.

4. La autorización para impartir estos programas podrá ser anual o plurianual en función del tipo de programa y será desarrollada mediante autorización administrativa, convenio o cualquier otra fórmula que se ajuste a la legalidad vigente.

5. La autorización de impartición en centros no ordinarios estará desvinculada de la subvención pública de los mismos. Aquellas instituciones u organizaciones sin fines de lucro, que hayan sido autorizadas pero no reciban subvención de la administración educativa para ofertar dichos programas, deberán acreditar suficiencia de recursos para impartir los correspondientes programas de acuerdo a esta norma, con calidad y sin coste alguno para el alumnado.

Disposición adicional segunda. Implantación de estas enseñanzas.

1. En el curso 2014-2015 se implantará el primer curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y dejarán de impartirse las enseñanzas del primer nivel de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

2. En el curso 2015-2016 se implantará el segundo curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y dejarán de impartirse las enseñanzas del segundo nivel de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

Disposición transitoria única. Alumnado con módulos pendientes de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.

Al alumnado matriculado durante el curso 2013-2014 en el primer nivel de un Programa de Cualificación Profesional Inicial impartido en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que no haya superado todos los módulos se le garantizará una plaza en un ciclo de Formación Profesional básica del mismo perfil, siempre y cuando cumpla los requisitos de acceso establecidos en el artículo 15 de este Decreto, sin necesidad de contar con la propuesta del equipo docente a través del consejo orientador.

En el caso de que la oferta obligatoria no contemple ciclos del mismo perfil profesional que el Programa de Cualificación Profesional Inicial que estuviera cursando, el alumno tendrá derecho a una plaza en el ciclo de Formación Profesional Básica que elija.

Esta disposición no será de aplicación al alumnado que durante el curso 2013-2014 se encontrara repitiendo el primer nivel del Programa de Cualificación Profesional Inicial.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

ANEXOS OMITIDOS

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