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  • EDICIÓN DE 06/10/2014
 
 

Las penas de multa no son susceptibles de ser acumuladas a las privativas de libertad

06/10/2014
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Se revoca el auto recurrido que acordó la acumulación de penas impuestas al recurrente. Declara el TS que en relación a las penas susceptibles de acumulación hay tener presente que el art. 76 del CP está previsto únicamente para penas privativas de libertad.

Iustel

Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente; por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, no pueden incluirse en la acumulación de penas, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, y con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad.

N.º de Recurso: 10037/2014

N.º de Resolución: 502/2014

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Pablo Jesús, contra Auto de fecha 23 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en la Ejecutoria núm. 271/2012; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.

Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Hueto Saenz, y defendido por el Letrado Don Carlos Carreras Ezquerra.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza en la Ejecutoria núm. 27/1993, del P.A.

401/2011 seguido contra Pablo Jesús, dictó Auto de fecha 23 de agosto de 2013, en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- Que en este Juzgado se sigue Ejecutoria con el núm. 271/12 dimanante del Rollo Penal núm. 401/2011, en virtud de Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, firme desde esa fecha, por hechos cometidos el 12 de abril de 2007, y que condenaba a Pablo Jesús a una pena de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses. Que, asimismo, a Pablo Jesús le constan las siguientes condenas:

1.º.- Sentencia firme de fecha 20 de abril de 2009 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, Ejecutoria núm. 13/09, por hechos cometidos el 12 de abril de 2005, y que condenaba a Pablo Jesús a una pena de dos años y seis meses de prisión, otra pena de dos años de prisión, una multa de doce meses y otra de nueve meses, que al no haber sido abonado ha dado lugar a una responsabilidad personal subsidiaria.

2.º.- Sentencia firme de fecha 15 de junio de 2009 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León, Ejecutoria núm. 18/09, por hechos cometidos el 14 de octubre de 2003, y que condenaba a Pablo Jesús a penas de dos años y nueve meses de prisión y multa de 18 meses, que al no haber sido abonado ha dado lugar a una responsabilidad personal subsidiaria.

3.º.- Sentencia firme de fecha 1 de septiembre de 2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincia de Madrid, Ejecutoria núm. 137/09, por hechos cometidos el 24 de abril de 2003, y que condenada a Pablo Jesús a una pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, que al no haber sido abonada ha dado lugar a una responsabilidad personal subsidiaria.

4.º.- Sentencia firme de fecha 26 de enero de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cuenca, Ejecutoria núm. 41/2010, por hechos cometidos el 20 de marzo de 2007, y que condenaba a Pablo Jesús a penas de 21 meses y seis meses de prisión, y nueve meses de multa, que al no haber sido abonada ha dado lugar a una responsabilidad personal subsidiaria.

5.º.- Sentencia firme de fecha 18 de mayo de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, Ejecutoria núm. 45/2010, por hechos cometidos el 27 de diciembre de 2003, y que condenaba a Pablo Jesús a penas de dos años de prisión y multa de seis meses, que al no haber sido abonado ha dado lugar a una responsabilidad personal subsidiaria.

6.º.- Sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Teruel, Ejecutoria núm. 8/11 por hechos cometidos el 12 de junio de 2007, y que condenaba a Pablo Jesús a penas de seis meses y ocho meses de prisión, y a una multa de seis meses, que al no haber sido abonado ha dado lugar a una responsabilidad personal subsidiaria.

7.º.- Sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia, Ejecutoria núm. 354/12, por hechos cometidos el 4 de septiembre de 2007, y que condenaba a Pablo Jesús a penas de 15 meses y un día de prisión, y multa de nueve meses, que al no haber sido abonado ha dado lugar a una responsabilidad personal subsidiaria.

SEGUNDO.- Que, recibido oficio del Centro Penitenciario en relación con la liquidación de las penas privativas de libertad impuesta, y ante la comunicación de dicho centro de la acumulación realizada hasta el momento de las condenas y penas impuestas al penado, se solicitó testimonio de las resoluciones referidas, y se dio traslado al Ministerio Fiscal mostrando el mismo conformidad con la aplicación del art. 76.1 y 2 del C. penal, tras lo cual quedaron los autos sobre la mesa de SS.ª para dictar resolución." SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Que debo acordar y acuerdo la ACUMULACIÓN de la condena impuesta en esta Ejecutoria núm.

271/2012 al penado Pablo Jesús, a aquéllas que se precisan en la presente resolución, resultando que el máximo de cumplimiento efectivo por parte del penado no podrá exceder de DIECISÉIS AÑOS Y CUARENTA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, debiendo declarar y declarando extinguidas las penas privativas de libertad impuestas en esta causa en cuanto excedan de dicho máximo." TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Pablo Jesús contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza de fecha 23 de agosto 2013, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Pablo Jesús , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º y único.- Recurso de casación por infracción de Ley, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 1 de abril de 2014; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de junio de 2014, sin vista.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza dictó Auto de fecha 23 de agosto de 2013 acordando la acumulación de condenas impuestas en la Ejecutoria núm. 271/12 referidas al recluso Pablo Jesús, como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, la representación del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76.1 del C. penal. Se denuncia mediante este único motivo de casación la no aplicación del art. 76.1 del C. penal por cómputo erróneo del tiempo de condena, y lo relaciona con el art. 24 de la CE. vulneración del derecho fundamental a la defensa al no haberse seguido el procedimiento contemplado en el art. 988 de la LECrim.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1.º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años"; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o por el momento de su comisión,, pudieran haberse enjuiciado en uno solo." Por su parte el artículo 988 de la LECrim., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal. Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2; 181/2010, de 24-2; y 1261/2011, de 14-11, entre otras).

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

CUARTO.- En relación a las penas susceptibles de acumulación conviene tener presente, que el art.

76 del C. penal está previsto únicamente para penas privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art.53); por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, no pueden incluirse en la acumulación de penas, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, y con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, dado que tal pena es susceptible de ser cumplida de forma simultánea (como ya hemos dicho) con la privativa de libertad ( art. 75), y su impago puede ser sustituido también por otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente ( art. 53.1 CP) [en este sentido, SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio, 473/2013, de 29 de mayo, y 402/2013, de 13 de mayo; y AATS núm.

342/2009, de 5 de febrero; 1642/2008, de 13 de noviembre; ó 2442/2006, de 16 de noviembre, entre otras resoluciones], de tal forma que solo se excluye su cómputo cuando constando condenas de multa como pena única, haya a su vez constancia en el expediente de que, habiendo precedido el pertinente requerimiento y el subsiguiente impago, el órgano ejecutante procediera a su conversión en responsabilidad personal subsidiaria ( STS 688/2013, de 31 de julio).

QUINTO.- Por tanto, de lo hasta aquí expuesto como doctrina podemos decir que la acumulación acordada por el auto del Juzgado de lo penal núm. 5 de Zaragoza de fecha 23 de agosto de 2013, que practicó la acumulación de penas por las que está cumpliendo hoy condena Pablo Jesús, fue correcta, pero con las precisiones que seguidamente se dirán.

El Auto de fecha 23 de agosto de 2013 acuerda haber lugar a la acumulación de condenas con respecto a las siguientes ejecutorias:

EJECUTORIA JUZGADO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA 13/09 Sección 1 AP Segovia 20/04/2009 12/04/2005 2a 6m prisión, 2a prisión y multa 12m y otra de 9m 18/09 Sec 3 AP León 15/06/2009 14/10/2003 2a 9m prisión multa 18 m 137/09 Sec 3 AP Madrid 01/09/2009 24/04/2003 2a 9m prisión multa 9m 41/2010 J Penal 2 Cuenca 26/01/2010 20/03/2007 21m y 6m prisión multa 9m 45/2010 Sec 3 AP Gerona 18/05/2010 27/12/2003 2a prisión multa 6m 8/2011 J Penal 1 Teruel 03/12/2010 12/06/2007 6m y 8m prisión multa 6m 354/12 J Penal 1 Palencia 30/03/2012 04/09/2007 15m 1d prisión multa 9m.

SEXTO.- Las condenas, como se ve, son cronológicamente acumulables, ya que el último hecho cometido es de 4 de septiembre de 2007 y la primera Sentencia que se ha dictado es de fecha 20 de abril de 2009, por tanto todos los hechos pudieron ser juzgados conjuntamente en esa misma fecha por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia en la Ejecutoria núm. 13/2009.

Pero en lo que se equivocan tanto el juzgador de instancia como el letrado recurrente es que, siguiendo la doctrina anteriormente expuesta, los parámetros establecidos por el art. 76.1 del C. penal, la más grave de las penas no sería como ellos dicen la establecida en la Sentencia de 20 de abril de 2009 de la A.P. de Segovia Sección Primera, en la Ejecutoria 13/29009, 2 años y 6 meses de prisión, otra de 2 años de prisión y multa 12 meses y otra de 9 meses, que al no haber sido abonado ha dado lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses y quince días; y por tanto, el máximo de cumplimiento de tales penas para el penado sería 16 años y 45 días de prisión para ellos. Nosotros hemos de precisar, junto con el Ministerio Fiscal, que no pueden ser sumados tales componentes, y que la pena más grave impuesta sería la de 2 años y 9 meses de prisión que decretó la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León, que nos marcaría un límite de 6 años y 27 meses de prisión, que es notoriamente inferior a la que se fija en el auto y en estos términos debe ser estimado este recurso, declarando las costas procesales de oficio ( art. 984 LECrim.).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Pablo Jesús contra Auto de fecha 23 de agosto de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza dictado en la Ejecutoria núm. 271/212, fijando un límite máximo de cumplimiento de 6 años y 27 meses de prisión, cuya liquidación se procederá a fijar en ejecución de sentencia. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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