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Eliminación de subproductos de la vinificación

26/09/2014
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Orden de 17 de septiembre de 2014 para la aplicación de la medida relativa a la eliminación de subproductos de la vinificación, en el marco del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español, y por la que se convoca la ayuda a la destilación de subproductos en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 25 de septiembre de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014 PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA RELATIVA A LA ELIMINACIÓN DE SUBPRODUCTOS DE LA VINIFICACIÓN, EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE APOYO 2014-2018 AL SECTOR VITIVINÍCOLA ESPAÑOL, Y POR LA QUE SE CONVOCA LA AYUDA A LA DESTILACIÓN DE SUBPRODUCTOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

En el marco de la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) de 2013, se dicta el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

El citado Reglamento apoya la destilación de subproductos como instrumento para garantizar la calidad del vino, al tiempo que preserva el medio ambiente. Así mismo delega en los Estados miembros la potestad de establecer normas relativas a la eliminación de los productos vinícolas que no reúnan los requisitos previstos en él.

El Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, y sus modificaciones posteriores, establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola.

El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 314/2012, de la Comisión, de 12 de abril de 2012, modifica los Reglamentos (CE) n.º 555/2008 y (CE) n.º 436/2009 en lo que se refiere a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

El primer programa de apoyo al sector vitivinícola español se ha aplicado en España entre los ejercicios 2009 al 2013, a través del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

De conformidad con este Real Decreto se publica en el ámbito autonómico la Orden de 20 de marzo de 2009, para la aplicación, en el marco del programa de apoyo nacional en el sector vitivinícola, de las medidas relativas a la eliminación de subproductos, la destilación para alcohol de usos de boca y la destilación de crisis en la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificada por la Orden de 8 de marzo de 2010.

El citado Real Decreto 244/2009, ha sido derogado por el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, que recoge el conjunto de disposiciones que desarrollan el programa de apoyo del sector vitivinícola español para la aplicación del segundo Programa de Apoyo quinquenal presentado por España a la Comisión Europea para el periodo 2014 a 2018, continuación del anterior, del que cabe destacar como novedades que se eliminan medidas como la destilación de alcohol de uso de boca y la destilación de crisis. No obstante, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, contempla la posibilidad, en su artículo 216, que los Estados miembros puedan efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.

Posteriormente el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, ha sido modificado por el Real Decreto 549/2014, de 24 de junio, para incluir las nuevas disposiciones en materia de anticipos en las medidas de los Programas de Apoyo nacionales, recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 752/2013 de la Comisión, de 31 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008.

Con el fin de adecuar la normativa de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la presente orden recoge las disposiciones para la aplicación de la medida relativa a la eliminación de subproductos procedentes de la vinificación, medida contemplada en el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, y convoca la ayuda a la destilación de subproductos.

En cuanto a la destilación de subproductos, se han fijado los montantes de ayuda que se pagará a los destiladores por los subproductos de la vinificación que sean entregados a la destilación, a la vez que se han establecido los plazos y condiciones que se deben cumplir para el cobro de la ayuda.

La Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, establece un régimen de infracciones, sanciones y otras medidas complementarias que han de aplicarse sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

En aras de lo indicado, considerando el nuevo marco normativo, procede adoptar la presente orden, y derogar la Orden de 20 de marzo de 2009 para la aplicación, en el marco del programa de apoyo nacional en el sector vitivinícola, de las medidas relativas a la eliminación de subproductos, la destilación para alcohol de usos de boca y la destilación de crisis en la Comunidad Autónoma de Extremadura, (DOE n.º 56, 23/03/2009), modificada por Orden de 8 de marzo de 2010, (DOE, n.º 46, 9/03/2010).

En virtud de lo anterior, D I S P O N G O:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto regular el procedimiento para la eliminación de subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uvas, de conformidad con lo establecido en la sección 3.ª, capítulo II del Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español, (BOE n.º 173, 20 de julio de 2013), y establecer la convocatoria de la ayuda a la destilación de subproductos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de aplicación de la presente orden, se entiende por:

a) Autoridad competente: La Dirección General de Política Agraria Comunitaria, adscrita a la Consejería con competncias en materia de agricultura.

b) Productor: Cualquier persona o agrupación de personas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación.

c) Destilador autorizado: Toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas que:

1.º Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y 2.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

d) Campaña vitivinícola: Se extenderá del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, según dispone el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Artículo 3. Formularios normalizados.

Los formularios en los que reflejar los datos vinculados a los diversos tipos de trámites se incluyen como anexos a la presente orden, constituyendo modelos normalizados, puestos a disposición de los titulares y personas o entidades. Los mismos se generarán por medios telemáticos a través de internet, mediante acceso a la herramienta declarativa Arado en la página web de la Consejería con competencias en materia de agricultura.

Cumplimentado el trámite, los formularios que se generan a través del mismo deberán ser impresos, firmados y acompañados de la documentación de representación legal, en su caso, y serán presentados en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 4. Protección de datos.

El acceso a los formularios normalizados y, consecuentemente, a los datos gestionados por la aplicación, que posibilita la realización del trámite, precisará, a efectos de garantizar la confidencialidad, integridad y autenticidad del sistema, de un identificador personal seguido de una clave individualizada de acceso que serán facilitados por la Consejería con competencias en materia de agricultura.

Artículo 5. Alta y Acreditación de administrados.

Aquellos titulares obligados a la realización del trámite, que no figuren en la relación de Administrados de la herramienta Arado, deberán solicitar su alta cumplimentando el formulario habilitado a tal efecto en la página web de la Consejería con competencias en materia de agricultura.

Artículo 6. Eliminación de subproductos.

1. Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de tales personas que hayan procedido a una vinificación o a cualquier otra transformación de uvas, están obligadas a la eliminación de la totalidad de los subproductos obtenidos en la transformación.

No obstante, los productores que, en la campaña vitivinícola que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones no estarán obligados a eliminar los subproductos.

2. La eliminación de los subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uvas se hará mediante la entrega de los subproductos para la destilación a un destilador autorizado.

Artículo 7. Requisitos de los subproductos entregados a destilación.

1. El volumen de alcohol contenido en los subproductos destinados a destilación, deberá ser como mínimo:

a) El 10 por cien del volumen de alcohol contenido en el vino producido obtenido por vinificación directa de la uva. Se podrá reducir el porcentaje del volumen de alcohol contenido en los subproductos al 7 por cien para los vinos blancos con Denominación de Origen Protegida en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, siempre que se justifique por el sistema de elaboración la imposibilidad de llegar al 10 por cien, y que su rendimiento en vino no supere los límites establecidos por el Consejo Regulador correspondiente.

b) El 5 por cien del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación.

2. De no alcanzarse los porcentajes fijados en el apartado 1, los productores que hayan procedido a la vinificación deberán entregar una cantidad de vino de su propia producción para llegar a los citados porcentajes.

3. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el del vino producido, se aplicará el grado alcohólico volumétrico natural del vino del 10 por cien, que corresponde a la zona vitícola CIII.b), tal y como se establece en el Apéndice I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

4. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que vayan a destilación, deberá ser el siguiente:

a) Orujos de uva: 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.

b) Lías de vino: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.

5. Las entregas de los subproductos se deberán realizar:

a) A un destilador autorizado en el caso de los orujos y las lías.

b) Entregando vino a un destilador autorizado o a un fabricante de vinagre, según el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio.

En el caso de productores que entreguen vino a una fábrica de vinagre, la cantidad de alcohol contenida en los vinos entregados se deducirá de la cantidad de alcohol que deba entregarse para cumplir con la obligación establecida.

Artículo 8. Autorización de las destilerías.

Los destiladores, que cumpliendo con todos los requisitos exigibles a la actividad que realizan, tengan sus instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y deseen ser autorizados para participar en el régimen de ayuda contemplado en la presente orden deberán cumplimentar la solicitud recogida en el Anexo I antes del inicio de la campaña vitivinícola.

Si estuvieran acreditados en campañas anteriores, se remitirá a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria antes del inicio de cada campaña vitivinícola, comunicación en la que se manifieste la voluntad de que les sea prorrogada o suspendida la autorización, así como declarar que han cumplido satisfactoriamente los requisitos establecidos en la normativa comunitaria durante la campaña anterior. En caso de solicitar esta prorroga, la autoridad competente procederá a confirmar la autorización, si procede, comunicando esta circunstancia a los interesados.

El destilador que sufra alguna variación en relación a las condiciones en virtud de las cuales se le concedió la autorización, deberá comunicarlo de forma inmediata a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

Artículo 9. Plazo de entrega a la destilación.

La fecha límite de entrega de los subproductos a un destilador autorizado será el 15 de junio de cada campaña vitivinícola.

Artículo 10. Ayuda a la destilación de subproductos.

1. Se concederá una ayuda a los destiladores autorizados en Extremadura que transformen los subproductos obtenidos en territorio nacional, entregados para su destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 por cien vol.

2. Las operaciones de destilación deberán finalizarse a más tardar el 15 de julio de la campaña vitivinícola que se trate.

3. El importe máximo de la ayuda a pagar a los destiladores autorizados por la destilación de los subproductos es el siguiente:

a) 1,100 €/por cien vol./hl para alcohol bruto obtenido a partir de orujos; y b) 0,500 €/por cien vol./hl para alcohol bruto obtenido a partir de vino y lías.

4. Como compensación a los gastos de transporte y recogida de los subproductos, el destilador pagará al productor los siguientes importes máximos cuando este último demuestre haber soportado dichos gastos:

a) 0,571 €/por cien vol./hl por los orujos entregados.

b) 0,400 €/por cien vol./hl por el vino y lías entregados.

5. El alcohol obtenido de la destilación de subproductos por el que se haya concedido una ayuda se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

Artículo 11. Solicitudes de ayuda.

1. La solicitud de ayuda deberá presentarse entre el 16 de octubre y el 20 de julio de cada campaña por el alcohol obtenido durante la campaña, ante la Dirección General de Política Agraria Comunitaria o en los lugares previstos en el artículo 3 de esta orden.

2. Las solicitudes se presentarán conforme el modelo que figura en el Anexo III, y, acompañada al menos, de la siguiente documentación:

a) Prueba de destilación de los subproductos.

b) Relación de las entregas de materias primas efectuadas por los productores que han dado origen al alcohol obtenido (Anexos II, IV y IV-Bis).

c) Prueba del pago por parte del destilador al productor de los gastos de transporte, o la renuncia del mismo a efectuarlo (Anexo V o Anexo VI).

d) En su caso, la justificación del destino del alcohol obtenido (Anexo VII).

Si tras la verificación de los datos contenidos en la solicitud se comprobara la existencia de datos falsos, que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir ninguna ayuda por esta medida, ello sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador por infracción administrativa, según lo previsto en el artículo 39.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

Artículo 12. Tramitación y Resolución.

1. Las solicitudes de ayuda, los justificantes, comunicaciones y cuantos otros documentos y elementos vengan obligados a comunicar o presentar ante esta Administración los solicitantes, serán dirigidos a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería con competencias en materia de agricultura, siendo el órgano al encargado de la ordenación e instrucción del procedimiento, el Servicio de Ayudas y Regulación de Mercados dependiente de la misma.

2. El órgano competente para dictar la resolución de concesión o denegación de la ayuda a que se refiere esta orden, es el titular de la Consejería en materia de agricultura. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 13. Financiación.

La financiación de esta ayuda se efectuará con fondos FEAGA con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con imputación a la aplicación presupuestaria 12 04 313A 470 00, código de proyecto de gasto 2009 12 004 0004 00, denominado “Ayuda prestaciones vínicas”, dotado con una cuantía de 2.500.000,00 € para el ejercicio 2015.

Al tratarse de medidas de apoyo al sobre nacional de la OCM vitivinícola y no estar territorializado, esta cuantía podrá incrementarse o variarse en razón del resultante final de las cuantías que definitivamente traslade el Fondo Español de Garantía Agraria para las solicitudes correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 14. Pago de la ayuda al destilador.

1. No se abonará ninguna ayuda por el volumen de alcohol contenido en los subproductos que supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica del vino producido a nivel nacional.

2. El destilador autorizado podrá recibir un anticipo del 60 por cien de la ayuda por los volúmenes solicitados, siempre que justifique:

a) Que haya efectuado el pago de al menos el porcentaje equivalente de los importes establecidos en concepto de transporte al productor, cuando éste lo haya efectuado, o presente la renuncia del mismo a efectuarlo.

b) Que el alcohol obtenido de la destilación por el que se solicita la ayuda haya sido destinado a fines energéticos o industriales, o que éste haya sido desnaturalizado, tal y como establece el artículo 16.

No obstante, en el caso de no disponer de los justificantes indicados, se exigirá la presentación de una garantía igual al importe del anticipo incrementado un 20 por cien.

En los casos en que se haya abonado un anticipo con garantía, ésta se liberará cuando se disponga de los justificantes indicados anteriormente.

3. En cada campaña, y una vez se conozcan las cantidades efectivamente entregadas a la destilación por las que se solicita la ayuda y la cantidad de vino producido, se contrastará el volumen del alcohol por el que se solicita ayuda contenido en los productos entregados con la riqueza alcohólica del vino producido a nivel nacional.

4. Cuando la cantidad de alcohol por la que se solicite ayuda en una campaña determinada supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica citada en el párrafo anterior, se reducirá la ayuda en función del porcentaje de rebasamiento. El Fondo Español de Garantía Agraria fijará el porcentaje de reducción, de forma que se garantice que el gasto presupuestario no exceda del que se habría alcanzado de no haberse rebasado la cantidad máxima con derecho a ayuda.

5. Una vez establecida la cuantía definitiva de la ayuda, la Dirección General de Política Agraria Comunitaria procederá al pago de la ayuda correspondiente o del saldo en el caso de haberse abonado un anticipo, en cualquier caso antes del 16 de octubre de la campaña siguiente.

6. Antes de efectuarse dicho pago deberá comprobarse que el destilador autorizado ha realizado, en su caso, el abono al productor de la totalidad del gasto de transporte que le corresponda, reducida, si corresponde, en idéntica proporción a la minoración global de la ayuda establecida en el apartado 4.

En caso de no justificar dicho abono, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.

7. Si en el momento del pago del saldo de la ayuda no ha sido presentado el justificante del destino del alcohol por parte del destilador, se deberá ampliar la garantía por el importe pendiente de pago incrementado en un 20 por cien.

8. En caso de no presentación de dicha ampliación de garantía, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.

9. En cualquier caso, los justificantes del destino del alcohol obtenido deberán ser enviados por el destilador autorizado a la autoridad competente antes del 31 de enero de la campaña siguiente, en caso contrario el destilador autorizado deberá reintegrar las cantidades recibidas junto con los intereses correspondientes a las partidas cuyo destino no se haya justificado o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía. El Ministerio con competencias en agricultura, podrá ampliar la fecha indicada cuando la situación del mercado lo exija.

10. No obstante lo anterior, a efecto de cálculo del alcohol que ha de llegar a destino, se deberán tener en cuenta los porcentajes de pérdida, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16.

Artículo 15. Comunicación relativa a los anticipos.

1. Para los anticipos concedidos en la medida de destilación de subproductos, el beneficiario deberá realizar cada año a la autoridad competente, antes del 20 de julio, junto con la solicitud del pago del saldo, una declaración de los gastos que justifiquen el uso de los anticipos en el ejercicio FEAGA correspondiente y la confirmación del saldo restante del anticipo no utilizado. Dicha declaración de gastos que justifique el uso de anticipos, se hará por primera vez para las solicitudes de saldo correspondientes al ejercicio FEAGA 2014.

2. A los efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2012, sobre liberalización de garantías, las pruebas de derechos a la concesión definitiva que deberán presentarse serán la última declaración de costes y la confirmación del saldo al que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 16. Justificación del destino del alcohol obtenido.

1. El alcohol que resulte de la destilación a la que se ha concedido ayuda se deberá utilizar únicamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia.

El destilador autorizado deberá presentar como justificante de este destino ante la autoridad competente, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor; así como una copia de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines.

2. En la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida:

a) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación.

b) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres.

3. Se podrá considerar que el alcohol obtenido ha tenido un uso industrial o energético, si el mismo ha sido desnaturalizado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación, con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos al industrial o energético.

En cualquier caso, la Dirección General de Política Agraria Comunitaria podrá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.

Artículo 17. Control de la ayuda.

Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria y estatal aplicable, facultándose para ello a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, que articulará las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en un plan general de control que deberá establecer el Fondo Español de Garantía Agraria, en coordinación con ésta, así como desarrollar cuantas actuaciones de control considere precisas.

Artículo 18. Pagos indebidos y sanciones.

1. El beneficiario deberá reintegrar los pagos indebidos junto con los intereses, según lo establecido en el artículo 97 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. El incumplimiento de la entrega de los subproductos a la destilación, será considerada como una infracción leve según lo dispuesto en las letras j) y k) del artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en esta orden será sancionado, previa instrucción del procedimiento sancionador, según lo dispuesto en los artículos 37 Vínculo a legislación a 45 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y en los artículos 52 Vínculo a legislación a 69 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 19. Compatibilidad de la ayuda.

En ningún caso esta ayuda podrá ser acumulada o completada con otras ayudas nacionales o de las comunidades autónomas dedicadas a la misma finalidad.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 20 de marzo de 2009 para la aplicación, en el marco del programa de apoyo nacional en el sector vitivinícola, de las medidas relativas a la eliminación de subproductos, la destilación para alcohol de usos de boca y la destilación de crisis en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la Orden de 8 de marzo de 2010 que modifica la anterior, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente disposición se dicta en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con las competencias atribuidas a esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía mediante Decreto 209/2011 Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de los distintos órganos de la misma y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final segunda. Autorización.

Para la programación, ejecución y desarrollo de las actuaciones administrativas derivadas de la presente orden se faculta a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería con competencias en materia de agricultura para que en el ámbito de sus atribuciones, establezca los procedimientos oportunos de gestión y control.

Disposición final tercera. Normativa aplicable.

A lo regulado por la presente orden, le será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español y la normativa básica que se dicte por el Estado, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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