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Actividades aéreas de lucha contra incendios

18/09/2014
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Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas (BOE de 18 de septiembre de 2014). Texto completo.

El Real Decreto 750/2014 tiene por objeto establecer las normas aplicables a las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento en relación con: el diseño, producción, mantenimiento y operación de productos, componentes, equipos aeronáuticos, personal y organizaciones que intervengan en dichos procesos y para la explotación y operación de las aeronaves destinadas a dichas actividades.

Asimismo, se establece la aplicación de dichas normas a las actividades de aduanas, policía y servicios de guardacostas en materia de aeronavegabilidad y licencias y habilitaciones del personal de vuelo.

REAL DECRETO 750/2014, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES AÉREAS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS Y BÚSQUEDA Y SALVAMENTO Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS EN MATERIA DE AERONAVEGABILIDAD Y LICENCIAS PARA OTRAS ACTIVIDADES AERONÁUTICAS.

Las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento así como las de aduanas, policía, guardacostas u otras similares, están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 216/ 2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE Vínculo a legislación (en adelante, el Reglamento), tanto en aspectos relacionados con el diseño, producción, mantenimiento y operación de productos, componentes y equipos aeronáuticos, personal y organizaciones que intervengan en dichos procesos, como en relación con la explotación de las aeronaves destinadas a las actividades indicadas.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas aplicables a las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento en relación con: el diseño, producción, mantenimiento y operación de productos, componentes, equipos aeronáuticos, personal y organizaciones que intervengan en dichos procesos y para la explotación y operación de las aeronaves destinadas a dichas actividades.

Asimismo, se establece la aplicación de dichas normas a las actividades de aduanas, policía y servicios de guardacostas en materia de aeronavegabilidad y licencias y habilitaciones del personal de vuelo. No se regula la operación de las aeronaves destinadas a estas operaciones, estableciéndose que esta se ajustará a lo establecido por el organismo público responsable de la prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate.

Para la elaboración de las normas en materia de aeronavegabilidad y licencias del personal (anexos I y II), se ha tomado como referencia el citado Reglamento, con las necesarias adaptaciones para su aplicación a todas actividades objeto de este real decreto.

Las normas relativas a la explotación y operación de las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, tienen su fundamento en la regulación técnica en la que trabaja la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) en materia de trabajos aéreos, incorporando las modificaciones necesarias para adecuarlas a las mencionadas actividades. Para facilitar la comprensión y aplicación de estas normas por el sector al que se dirige, se mantiene la estructura y referencias básicas de la regulación técnica europea utilizada como referencia.

Las normas adoptadas por este real decreto no se aplicarán a los productos, componentes, equipos, personal y organismos militares ni a las actividades realizadas por éstos.

Para dotar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de los medios personales necesarios para aplicar este real decreto se han acordado las transferencias necesarias por parte del Ministerio de Fomento, de modo que no se produzca ningún incremento neto en las dotaciones y retribuciones, ni en otros gastos de personal.

En la elaboración de este proyecto se ha dado audiencia al sector y se ha recabado el parecer de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de septiembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1.Este real decreto tiene por objeto aprobar las normas que regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, y las aplicables en materia de aeronavegabilidad y personal de vuelo a las actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares.

2. Se excluyen de la aplicación de real decreto:

a) Los productos, componentes, equipos, personal y organismos militares, así como las actividades realizadas por ellos.

b) Las aeronaves, con inclusión de cualquier producto, componente o equipo instalado en ellas, a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/ 2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE Vínculo a legislación (en adelante, el Reglamento), así como el personal de vuelo que las opere y las actividades que realicen.

3. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación cuando perjudique derechos de terceros países en virtud de convenios internacionales.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, se entiende por operación de búsqueda y salvamento aquella que se realiza con el objeto de buscar, localizar y rescatar a una persona o personas que se encuentran en un medio anormal, hostil y cuya vida está amenazada si no se le retira de ese medio o si no se le proporciona protección o ayuda, y siempre que no corresponda a una operación de emergencia médica (HEMS).

En todo caso, incluso cuando se corresponda con una emergencia médica, se considerará operación de búsqueda y salvamento aquella en que sea necesario el uso de una grúa o en la que la aeronave no pueda posarse adecuadamente sobre el terreno.

2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto y en las normas técnicas adoptadas por él, además de las definiciones establecidas en el anexo III, les son de aplicación las definiciones del Reglamento.

Artículo 3. Aprobación de las normas en materia de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.

1.Se aprueban las normas que regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, que se incorporan como anexo I (Normas de aeronavegabilidad), anexo II (Normas de autorización de pilotos), anexo III (Normas de organización de operaciones aéreas) y anexo IV (Normas para las operaciones aéreas).

Estas normas técnicas son de aplicación al diseño, producción y mantenimiento de productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como al personal y organizaciones que intervengan en dicho diseño, producción y mantenimiento y al personal y organizaciones que participen en la explotación y operación de aeronaves, así como a las operaciones aéreas, siempre que se realicen en España actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.

2. Las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento se realizarán, en todo caso, por operadores y aeronaves certificados conforme a lo previsto en los anexos de este real decreto.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación a los operadores y aeronaves extranjeras que, por causas excepcionales determinadas y gestionadas por el Ministerio del Interior, operen en aplicación de los Convenios Internacionales de protección civil suscritos por España o del Mecanismo Europeo de Cooperación en materia de Protección Civil.

En estos supuestos, y conforme a la normativa aplicable, corresponderá al Director Técnico de la extinción del incendio o al responsable de la actividad, según sea el caso, establecer las medidas de seguridad necesarias para la operación conjunta de dichas aeronaves con las de los operadores certificados conforme a lo previsto en este real decreto.

Artículo 4. Normas aplicables a las actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares.

1. Las normas establecidas en los anexos I y II serán de aplicación:

a) Al diseño, producción y mantenimiento de productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como al personal y organizaciones que intervengan en el diseño, producción y mantenimiento de tales productos, componentes y equipos cuando se realicen en España actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares.

b) Al personal de vuelo que realice en España las actividades a que se refiere la letra a).

2. A las actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares reguladas en este artículo y al personal de vuelo que las realice en España no les será de aplicación las disposiciones previstas en los anexos III y IV.

Las operaciones aéreas en las actividades a que se refiere el párrafo anterior, incluido el traslado de personal militar por personal y aeronaves civiles, traslado de deportados y otras actividades similares, se ajustarán a lo establecido por el organismo público responsable de la prestación del servicio o realización de la actividad, al que corresponderá autorizar dicha operación.

Para este tipo de operaciones, el operador, ya sea un operador contratado o el propio organismo responsable de la prestación del servicio o realización de la actividad, deberá informar a la persona u organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave utilizada, sobre cualquier condición, defecto, o incidente, que pueda afectar al cumplimiento con los requisitos y condiciones de aeronavegabilidad, para que esta pueda tomar las acciones correspondientes, que permitan mantener la validez del certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 5. Competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y facultades de las organizaciones.

1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la competencia para:

a) Conceder los certificados y autorizaciones establecidas en este real decreto, así como su revisión, renovación o revalidación.

b) Realizar las actuaciones inspectoras de supervisión para verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener, conservar y revisar, renovar o revalidar los certificados y autorizaciones previstas en este real decreto.

c) Realizar las actuaciones inspectoras de control normativo para verificar el mantenimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

El ejercicio de estas funciones se entiende sin perjuicio de las facultades de otras administraciones públicas u órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias.

2. En el supuesto de certificados o autorizaciones expedidas por otro Estado signatario del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, basándose en dichos certificados y autorizaciones, expedirá los certificados y autorizaciones a que se refiere el apartado 1,a), en virtud de los acuerdos a los que llegue con la autoridad nacional de supervisión del tercer Estado, cuando se acrediten los requisitos equivalentes a los establecidos en este real decreto para el ejercicio en España de las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.

El control de las aeronaves no matriculadas en España y de los operadores establecidos fuera del territorio español, se realizará con sujeción a lo previsto en los acuerdos a que llegue la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con la autoridad nacional de supervisión del Estado de matrícula o residencia, que garantizarán el cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos en este reglamento.

3. Los acuerdos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con otras autoridades a que se refiere el apartado 2, se realizarán conforme a los principios aplicables en el marco europeo de cooperación y colaboración y a las prácticas del sector.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no obsta para que las organizaciones aprobadas y el personal habilitado conforme al Reglamento (UE) n.º 748/2012, de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, y al Reglamento (CE) n.º 2042/2003, de la Comisión, de 20 de noviembre, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, puedan ejercer las facultades previstas, en cada caso, por dichas disposiciones, con respecto a las aeronaves sujetas a las normas técnicas aprobadas por este real decreto y en los términos y condiciones establecidas en dichas normas técnicas, a excepción de la emisión de autorizaciones de vuelo que se realizará de forma exclusiva por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Artículo 6. Entidades colaboradoras.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá ejercer las funciones que le asigna este real decreto a través de entidades y personal colaborador, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 7. Normas de procedimiento.

1. El plazo máximo para resolver los procedimientos para otorgar los certificados y las autorizaciones previstas en los anexos, es de tres meses desde la fecha de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haber dictado resolución expresa, en los procedimientos iniciados a instancia de parte los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Frente a las resoluciones dictadas en estos procedimientos será de aplicación, según proceda, el régimen de recursos previsto en el artículo 4 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, o en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Artículo 8. Vinculación al Programa Estatal de Seguridad Operacional y obligaciones de suministro de información.

1. Los operadores autorizados para la realización de las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento conforme a lo previsto en este real decreto son proveedores de servicios aeronáuticos vinculados al Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil (en adelante, le Programa), de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y en el artículo 4.1, Vínculo a legislación letra e), del Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional.

2. En el marco del Programa, los operadores a que se refiere el apartado 1 facilitarán la información que, de conformidad con lo previsto en Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, les requiera la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como organismo responsable de su supervisión y en los intervalos previstos en dicha normativa.

La información facilitada en el marco del Programa, gozará de la protección establecida en los artículos 12 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Disposición adicional única. Medios personales.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Requisitos de aeronavegabilidad para aeronaves.

Las aeronaves que no dispongan de un certificado de tipo emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y dispongan de un certificado de aeronavegabilidad, normal o restringido, válido a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, siempre que realicen de forma exclusiva las actividades incluidas en los artículos 3 y 4, podrán seguir realizando, sin necesidad de obtener un nuevo certificado de aeronavegabilidad, aquellas actividades que vinieran prestando en tanto que, de conformidad con lo previsto en la disposición final tercera, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea adopte las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad para cada aeronave.

Una vez adoptadas dichas especificaciones y en el plazo concedido al efecto por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberán adaptarse a ellas.

Disposición transitoria segunda. Habilitación de piloto agroforestal.

Los pilotos titulares de una habilitación de piloto agroforestal, incluida la habilitación agroforestal solo incendios, vigente a la entrada en vigor de este real decreto estarán exentos de realizar el curso de entrenamiento inicial para la operación de extinción de incendios previsto en las normas técnicas del anexo III, apartado TAE.ORO.FC.LCI.210.

Disposición transitoria tercera. Requisitos de tripulación de vuelo en helicópteros que realicen lanzamiento de agua y traslado de personal especialista en operaciones de extinción de incendios.

No obstante lo establecido en el anexo III, apartado TAE.ORO.FC.LCI.200, letra g), hasta que transcurran tres años desde la publicación de este real decreto, las operaciones de lanzamiento de agua y traslado de personal especialista en actividades de extinción de incendios con helicópteros de masa certificada de despegue superior a 4.000 kg, podrán realizarse siempre que la tripulación incluya, además del piloto, a un tripulante debidamente formado, aunque no sea un piloto, que vuele en el asiento del copiloto.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, serán exigibles a estas operaciones los requisitos relativos a la composición de la tripulación de vuelo de helicópteros previstos en las normas técnicas del anexo III, apartado TAE.ORO.FC.LCI.200, letra g).

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1762/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se determinan los requisitos relativos a la lista maestra de equipo mínimo y la lista de equipo mínimo, exigidos a las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos.

Se modifica el artículo 6 Vínculo a legislación, apartados 1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación, del Real Decreto 1762/2007, de 28 de diciembre, por el que se determinan los requisitos relativos a la lista maestra de equipo mínimo y la lista de equipo mínimo, exigidos a las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

“1. Obligatoriamente para cada aeronave destinada al transporte aéreo comercial y potestativamente para cada una de las destinadas a trabajos aéreos, el operador establecerá una lista de equipo mínimo (MEL) que deberá ser aprobada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Esta lista estará basada, y no será menos restrictiva, en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) que le corresponda aprobada o aceptada, en su caso, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. En el caso de que se disponga de una Lista de Equipo Mínimo (MEL), el operador no operará una aeronave si no es de acuerdo con lo establecido en la lista de equipo mínimo (MEL) y en los procedimientos asociados a la misma, recogidos en el anexo, a menos que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea le conceda una exención según lo previsto en el artículo 9.

Estas exenciones en ningún caso permitirán una operación fuera de las restricciones establecida en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL).”

Disposición final segunda. Inaplicación del Real Decreto 1684/2000, de 6 de octubre, por el que se establece la habilitación de piloto agroforestal, a las actividades de lucha contra incendios.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el Real Decreto 1684/2000, de 6 de octubre, por el que se establece la habilitación de piloto agroforestal, no será de aplicación a las operaciones de lucha contra incendios ni a las licencias de los pilotos que realicen estas operaciones aéreas.

Disposición final tercera. Medidas de ejecución.

1.Por resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, se establecerán las especificaciones de certificación y los medios aceptables de cumplimiento para la acreditación de los requisitos establecidos en este real decreto y de sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de que se pueda acreditar su cumplimiento por otros medios.

Asimismo, por resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, se podrán declarar aceptables, a efectos de la aplicación de este real decreto, las especificaciones de certificación, medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa publicada por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá publicar en su página web cualquier documentación orientativa para la aplicación de este real decreto y de sus disposiciones de desarrollo.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Por orden del Ministro de Fomento se podrán dictar las disposiciones de desarrollo de este real decreto.

Asimismo, se faculta al Ministro de Fomento para introducir cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para adecuar las normas de los anexos a las innovaciones técnicas y, con las necesarias adaptaciones, a lo previsto en su ámbito de aplicación por la normativa de la Unión Europea dictada en aplicación del Reglamento y normas concordantes.

Disposición final quinta. Título competencial.

Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo recogidas en el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2015.

Anexos

Omitidos.

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