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Enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia

16/09/2014
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Decreto 107/2014, de 4 de septiembre, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia y se establecen veintiún currículos de títulos profesionales básicos (DOG de 15 de septiembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 107/2014, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA DE LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EN GALICIA Y SE ESTABLECEN VEINTIÚN CURRÍCULOS DE TÍTULOS PROFESIONALES BÁSICOS.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, determina que es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, en sus niveles y grados, en sus modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al punto primero de su artículo 81, la desarrollen.

La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las cualificaciones y de la formación profesional, ordena un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que pueda responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. Con este fin se crea el Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en cuyo marco se deben orientar las acciones formativas programadas y desarrolladas en coordinación con las políticas activas de empleo y de fomento de la libre circulación de los trabajadores y de las trabajadoras.

La citada ley define la formación profesional como un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, y abarca las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y de las trabajadoras, así como las acciones orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y la actualización permanente de las competencias profesionales. La ley establece como uno de los fines del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional el de promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a sus personas destinatarias, con arreglo a las necesidades de cualificación del mercado laboral y las expectativas personales de promoción profesional.

Asimismo, establece que la Administración general del Estado, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación y 7.ª Vínculo a legislación de la Constitución española, y previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, determinará los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad que constituyan las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la propia ley y regulado por el Real decreto 1128/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, modificado por el Real decreto 1416/2005, cuyos contenidos podrán ampliar las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, y serán expedidos por las administraciones competentes, la educativa y la laboral, respectivamente.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, dispone que el Gobierno del Estado, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Asimismo, establece en su capítulo III que se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje de cada una de las enseñanzas reguladas por la citada ley.

La Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, en su apartado tercero del artículo único, introduce el apartado 10 en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y crea los ciclos de formación profesional básica, indicando que serán de oferta obligatoria y carácter gratuito.

Asimismo, en el apartado treinta y tres y siguientes de la Ley orgánica 8/2013 Vínculo a legislación, se modifica la Ley orgánica 2/2006, incluyendo los ciclos formativos dentro de la formación profesional del sistema educativo, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. Estos ciclos incorporan, además de los módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, módulos relacionados con los bloques comunes de Ciencias aplicadas y de Comunicación y ciencias sociales, que permitirán a los alumnos y a las alumnas alcanzar y desarrollar las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida para proseguir estudios de enseñanza secundaria postobligatoria.

De acuerdo con el artículo 7 Vínculo a legislación del Real decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, los títulos profesionales básicos tendrán la misma estructura que el resto de títulos de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

El artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real decreto 127/2014, ordena a las administraciones educativas establecer los currículos correspondientes a los títulos de formación profesional básica, de conformidad con lo dispuesto en los anexos de dicho real decreto y en las normas que regulen las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

Además de los catorce títulos aprobados por el citado Real decreto 127/2014 Vínculo a legislación, en el Real decreto 356/2014, de 16 de mayo, adicionalmente, se establecen siete títulos de formación profesional básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de formación profesional.

Este decreto desarrolla el currículo de veintiún ciclos formativos de formación profesional básica, adaptándolos al campo profesional y de trabajo de la realidad socioeconómica gallega y a las necesidades de cualificación del sector productivo en cuanto a especialización y polivalencia, y posibilita una inserción laboral inmediata y una proyección profesional futura.

La inclusión de la formación relativa a la prevención de riesgos laborales, de obligada impartición en todos los ciclos formativos de formación profesional básica, aumenta la empleabilidad del alumnado que supere estas enseñanzas y facilita su incorporación al mundo del trabajo, al capacitarlo para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

Asimismo, con la finalidad de facilitar la formación a lo largo de la vida, se establece la división de determinados módulos profesionales en unidades formativas de menor duración, respetando, en todo caso, la necesaria coherencia de la formación asociada a cada una de ellas.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, conforme a los dictámenes del Consejo Gallego de Formación Profesional y del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cuatro de septiembre de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto:

1. Establecer la estructura, la organización y la reglamentación general de la formación profesional básica del sistema educativo de Galicia.

2. Establecer los currículos que serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia para las enseñanzas de formación profesional básica relativas a los títulos establecidos:

a) En el Real decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación :

- Anexo I: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Servicios Administrativos.

- Anexo II: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Electricidad y Electrónica.

- Anexo III: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Fabricación y Montaje.

- Anexo IV: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Informática y Comunicaciones.

- Anexo V: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Cocina y Restauración.

- Anexo VI: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Mantenimiento de Vehículos.

- Anexo VII: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Agrojardinería y Composiciones Florales.

- Anexo VIII: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Peluquería y Estética.

- Anexo IX: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Servicios Comerciales.

- Anexo X: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Carpintería y Mueble.

- Anexo XI: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios.

- Anexo XII: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Arreglos y Reparación de Artículos Textiles y de Piel.

- Anexo XIII: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Tapicería y Cortinaje.

- Anexo XIV: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Vidriería y Alfarería.

b) En el Real decreto 356/2014, de 16 de mayo:

- Anexo XV: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Actividades Agropecuarias.

- Anexo XVI: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Actividades Marítimo-pesqueras.

- Anexo XVII: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Alojamiento y Lavandería.

- Anexo XVIII: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Aprovechamientos Forestales.

- Anexo XIX: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Artes Gráficas.

- Anexo XX: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Industrias Alimentarias.

- Anexo XXI: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Informática de Oficina.

Artículo 2. Finalidad y objetivos de la formación profesional básica

Además de los fines y los objetivos establecidos con carácter general para las enseñanzas de formación profesional, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos profesionales básicos, según el artículo 40.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, contribuirán, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente para facilitar su transición hacia la vida activa o favorecer su continuidad en el sistema educativo.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Artículo 3. Ordenación de las enseñanzas

1. Las enseñanzas de formación profesional básica forman parte de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y deben responder a un perfil profesional. Asimismo, se ordenarán en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de duración variable.

2. El perfil profesional incluirá por lo menos una cualificación profesional completa de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

Artículo 4. Duración de los ciclos formativos

1. La duración de los ciclos formativos de formación profesional básica será de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo. Esa duración podrá ser ampliada a tres cursos académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos en programas o proyectos de formación profesional dual, al objeto de que los alumnos y las alumnas adquieran la totalidad de los resultados de aprendizaje incluidos en el título.

2. En la oferta a la que se hace referencia en el artículo 15.1, los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando un ciclo de formación profesional básica durante un máximo de cuatro años.

Artículo 5. Organización de los ciclos formativos

1. La organización de estas enseñanzas tendrá carácter flexible para adaptarse a las posibles situaciones presentadas por los alumnos y las alumnas.

2. Se procurará que el número de profesores y profesoras que impartan docencia en un mismo grupo de formación profesional básica sea lo más reducido posible, respetando los elementos educativos y el horario del conjunto de los módulos profesionales incluidos en el título, según lo establecido en los currículos de los ciclos formativos de la formación profesional básica.

Artículo 6. Módulos profesionales

Los módulos profesionales de las enseñanzas de formación profesional básica estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales, así como de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

Artículo 7. Organización y estructura de los módulos profesionales

1. Los módulos profesionales de los títulos profesionales básicos estarán expresados en términos de resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, tomando como referencia las competencias profesionales, personales y sociales o del aprendizaje permanente que se pretende desarrollar a través del módulo profesional.

2. Su organización y su estructura responderá a la de los módulos profesionales del resto de enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo en Galicia.

Artículo 8. Tipos de módulos profesionales

1. Los ciclos formativos de formación profesional básica incluirán los siguientes módulos profesionales:

a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulos asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente para facilitar su transición hacia la vida activa o favorecer su continuidad en el sistema educativo:

b.1) Módulo de Comunicación y sociedad I, y módulo de Comunicación y sociedad II, en los que se desarrollan competencias del bloque común de Comunicación y ciencias sociales, que abarca las siguientes materias:

1.ª) Lengua gallega.

2.ª) Lengua castellana.

3.ª) Lengua extranjera.

4.ª) Ciencias sociales.

b.2) Módulo de Ciencias aplicadas I y módulo de Ciencias aplicadas II, en los que se desarrollan competencias de las materias del bloque común de Ciencias aplicadas, que abarca las siguientes materias:

1.ª) Matemáticas aplicadas al contexto personal y de aprendizaje de un campo profesional.

2.ª) Ciencias aplicadas al contexto personal y de aprendizaje de un campo profesional.

c) Módulo de formación en centros de trabajo.

Asimismo, los ciclos formativos de formación profesional básica podrán incluir otros módulos no asociados a unidades de competencia relacionados con el perfil profesional del título.

2. Los módulos profesionales de Comunicación y sociedad y de Ciencias aplicadas tendrán como referente el currículo de las materias de la educación secundaria obligatoria incluidas en el bloque común correspondiente y el perfil profesional del título de formación profesional básica en que se incluyen.

3. Estos módulos profesionales serán de oferta obligatoria en primero y en segundo curso, y estarán contextualizados en el campo profesional del perfil del título.

4. La formación incluida para la obtención de los resultados de aprendizaje relativos a la lengua extranjera de los módulos profesionales de Comunicación y sociedad I, y de Comunicación y sociedad II podrá ser ofrecida en unidades formativas diferenciadas cuando así se precise, en función de la acreditación de la competencia lingüística del profesorado que imparta el ciclo.

5. La carga horaria del conjunto de los módulos profesionales de Comunicación y sociedad, y de Ciencias aplicadas será, con carácter general, entre el 35 % y el 40 % de la duración total del ciclo, incluida la tutoría semanal. Sin embargo, para determinados grupos específicos, la consellería con competencia en materia de educación podrá reducir el mínimo hasta el 22 % de dicha duración, garantizando, en cualquier caso, la adquisición de todos los resultados de aprendizaje de los citados módulos profesionales.

Artículo 9. Módulo profesional de formación en centros de trabajo

1. El módulo profesional de formación en centros de trabajo responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia.

2. La consellería con competencias en materia de educación determinará el momento en el que debe cursarse el módulo profesional de formación en centros de trabajo de los ciclos profesionales básicos, en función de las características del perfil profesional y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas.

3. La consellería con competencias en materia de educación garantizará que, con anterioridad al comienzo del módulo de formación en centros de trabajo, los alumnos y las alumnas deberán adquirir las competencias y los contenidos relativos a los riesgos específicos y a las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título profesional básico, según se requiera en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

4. De modo excepcional, se podrá ofrecer la realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo establecida en los ciclos profesionales básicos en centros docentes o en instituciones públicas. En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de una persona profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil adecuado a los resultados de aprendizaje del módulo y que no imparta docencia en el ciclo formativo.

5. Asimismo, también de manera excepcional, la consellería con competencias en materia de educación podrá disponer medidas de prelación para los alumnos y las alumnas con discapacidad en la selección de las empresas que participan en el desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo, a fin de garantizar sus derechos en relación con lo dispuesto en la normativa en materia de accesibilidad y diseño universales.

6. La duración de este módulo profesional representará, con carácter general, un mínimo del 12 % de la duración total del ciclo formativo.

Artículo 10. Tutoría

La tutoría en los ciclos formativos de formación profesional básica se atendrá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia y, en particular:

1. La tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración en la organización del ciclo formativo.

2. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo de los alumnos y las alumnas, y contribuirá a la adquisición de competencias sociales y al desarrollo de su autoestima, así como a fomentar las habilidades y las destrezas que les permitan programar y gestionar su futuro educativo y profesional.

3. Cada grupo de formación profesional básica contará con una tutoría de por lo menos una hora lectiva semanal en cada curso.

4. El tutor o la tutora realizará una programación anual de la acción tutorial recogida en el proyecto educativo del centro. Esa programación recogerá los aspectos específicos del grupo al que se dirige para conseguir lo establecido en el apartado 2, e incluirá actividades específicas de información y orientación que garanticen al alumnado una adecuada toma de decisiones sobre su itinerario educativo y profesional al término del ciclo de formación profesional básica.

CAPÍTULO III

CURRÍCULOS DE LOS CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Artículo 11. Estructura de los currículos

La estructura de los currículos de los ciclos formativos de formación profesional básica será la misma que para el resto de la formación profesional del sistema educativo de Galicia.

Artículo 12. Competencias y contenidos de carácter transversal

1. Las enseñanzas de formación profesional básica incluirán de modo transversal en el conjunto de módulos profesionales del ciclo los aspectos relativos al trabajo en equipo, a la prevención de riesgos laborales, al emprendimiento, a la actividad empresarial y a la orientación laboral de los alumnos y las alumnas, que tendrán como referente para su concreción las materias de la educación básica y las exigencias del perfil profesional del título y las de la realidad productiva.

2. Además, se incluirán aspectos relativos a las competencias y los conocimientos relacionados con el respecto por el medio ambiente y, de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales y lo establecido en la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, con la promoción de la actividad física y la dieta saludable, acorde con la actividad que se desarrolle.

3. Asimismo, tendrán un tratamiento transversal las competencias relacionadas con la compresión de lectura, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y de la comunicación, y la educación cívica y constitucional.

4. El currículo de los títulos profesionales básicos incluirá los elementos necesarios para garantizar que las personas que los cursen desarrollen las competencias vinculadas al “diseño universal”.

5. La consellería con competencias en materia de educación fomentará el desarrollo de los valores de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, el conocimiento de la realidad homosexual, bisexual, transexual, transgénero e intersexual y la prevención de la violencia de género y de los valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, fundamentalmente en relación con los derechos de las personas con discapacidad, así como el aprendizaje de los valores que sustentan la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político, la paz y el respecto por los derechos humanos, la pluralidad, el respecto por el Estado de derecho, el respecto y consideración a las víctimas del terrorismo y la prevención del terrorismo y de cualquier tipo de violencia.

6. De igual modo, garantizará la certificación de la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales cuando así lo requiera el sector productivo correspondiente al perfil profesional del título. Para ello, se podrá organizar como una unidad formativa específica en el módulo profesional de formación en centros de trabajo.

7. Para garantizar la incorporación de las competencias y los contenidos de carácter transversal en estas enseñanzas, en la programación de los módulos profesionales que configuran cada ciclo formativo básico de la formación profesional deberán identificarse con claridad el conjunto de actividades de aprendizaje y de evaluación asociadas a dichas competencias y a los contenidos.

Artículo 13. Desarrollo curricular por parte del centro

1. El centro educativo concretará y desarrollará el currículo de los ciclos formativos de formación profesional básica, en el uso de su autonomía, tal como se recoge en el capítulo II del título V de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación. Para esta concreción se tendrán en cuenta la realidad social y económica y las características geográficas, socioproductivas y de recursos humanos de su ámbito.

2. Los centros docentes desarrollarán el currículo de las enseñanzas de formación profesional básica mediante la elaboración de las correspondientes programaciones para cada módulo profesional, de acuerdo con las especificaciones para el resto de la formación profesional del sistema educativo de Galicia.

Artículo 14. Metodología

La metodología en los ciclos formativos de formación profesional básica se atendrá a lo establecido para el resto de la formación profesional del sistema educativo de Galicia y, en particular:

1. Tendrá carácter globalizador y tenderá a la integración de competencias y contenidos entre los módulos profesionales que se incluyen en cada título. Dicho carácter integrador orientará la programación de cada módulo y la actividad docente.

2. Se adaptará a las necesidades de los alumnos y las alumnas y a la adquisición progresiva de las competencias del aprendizaje permanente, para facilitar su transición hacia la vida activa o favorecer su continuidad en el sistema educativo.

CAPÍTULO IV

OFERTA, ACCESO, ADMISIÓN Y MATRÍCULA EN LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Artículo 15. Oferta de ciclos formativos y requisitos de acceso

1. La consellería con competencias en materia de educación establecerá la oferta obligatoria para el alumnado que cumpla de forma simultánea los siguientes requisitos:

a) Tener quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años en el momento del acceso ni durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el primer ciclo de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de educación secundaria obligatoria.

c) Ser propuestos/as por el equipo docente al padre, a la madre o a la persona que tenga la tutoría legal para la incorporación a un ciclo de formación profesional básica.

2. La oferta obligatoria podrá cursarse en la modalidad presencial o en la modalidad de formación profesional dual.

3. El consejo orientador al que se refiere el artículo 28.7 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, además de la propuesta del equipo docente, deberá contener la identificación, mediante informe motivado, del grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes que justifican la propuesta. El consejo orientador se incluirá en el expediente del alumno o de la alumna, junto con el documento de consentimiento de los padres, las madres o los/las tutores/as legales, para que curse estas enseñanzas.

4. Además de la oferta obligatoria, se podrán ofrecer ciclos de formación profesional básica para las personas que superen los 17 años y que no estén en posesión de un título de formación profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos. Estos ciclos formativos podrán realizarse en las modalidades presencial o a distancia, o en la modalidad de formación profesional dual.

5. Cuando exista disponibilidad de plazas, se podrán completar los grupos de la oferta obligatoria con personas que cumplan los requisitos establecidos en el punto anterior, en las condiciones que se determinen.

Artículo 16. Admisión a los ciclos formativos

La consellería con competencias en materia de educación establecerá los criterios de admisión según la oferta de plazas que tenga programada para los ciclos formativos de formación profesional básica, para lo que podrá tener en cuenta los criterios de edad de la persona solicitante y la situación de sus estudios, así como de las posibilidades de continuación en el sistema educativo, entre otros.

Artículo 17. Matrícula en los ciclos formativos

En caso de la oferta obligatoria, la matrícula se realizará para cada curso académico en que se organicen las enseñanzas que conforman el ciclo formativo.

CAPÍTULO V

FORMACIÓN PROFESIONAL DUAL EN LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Artículo 18. Modalidad de formación profesional dual

1. La formación profesional dual en la formación profesional básica constituye una modalidad de la oferta de los ciclos formativos de formación profesional básica.

2. Esta modalidad formativa tiene por objeto la cualificación profesional de los alumnos y de las alumnas en un régimen de alternancia de la actividad laboral en una empresa o institución con la actividad formativa recibida en el marco del sistema educativo.

3. La formación inherente a esta modalidad será la necesaria para la obtención del título profesional básico correspondiente, sin perjuicio de poder incluir formación complementaria para dar respuesta tanto a las necesidades del alumnado como a las necesidades de las empresas.

Artículo 19. Módulos profesionales objeto de formación en la empresa

1. Los módulos profesionales no asociados a los bloques comunes podrán ser parcialmente o totalmente impartidos en empresas o instituciones, armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros docentes y los centros de trabajo.

2. Los módulos profesionales asociados a los bloques comunes serán impartidos en su totalidad en los centros docentes.

Artículo 20. Centros participantes

La formación profesional básica por la modalidad de formación profesional dual podrá ser impartida en los centros docentes autorizados por la consellería con competencias en materia de educación.

En cualquier caso, se procurará que los centros cuenten con entornos productivos que cumplan requisitos idóneos para la implantación de esta modalidad, de conformidad con las características de:

a) La actividad profesional a la que responde el ciclo formativo.

b) Las empresas del entorno del centro educativo.

c) La formación implicada en cada ciclo formativo.

Artículo 21. Oferta de formación profesional básica por la modalidad de formación profesional dual

1. Teniendo en cuenta la actividad profesional y los sectores productivos de las empresas de su entorno, el centro educativo podrá ofrecer formación profesional básica por la modalidad de formación profesional dual después de ser autorizado por la consellería con competencias en materia de educación, de manera que los alumnos o las alumnas de un mismo grupo realicen distintos perfiles profesionales conducentes a distintos títulos profesionales básicos.

2. Cuando el grupo de alumnos o alumnas realice distintos perfiles profesionales, y con la finalidad de aprovechar óptimamente los recursos, la docencia de los módulos de los bloques comunes se realizará con el grupo completo.

Artículo 22. Acuerdos de colaboración

La consellería con competencias en materia de educación determinará las condiciones en que los centros docentes podrán realizar los acuerdos de colaboración entre el centro educativo y las empresas o instituciones necesarios para el establecimiento de proyectos de formación profesional dual.

CAPÍTULO VI

EVALUACIÓN, CONVALIDACIONES Y EXENCIONES EN LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Artículo 23. Evaluación

Con carácter general, en el proceso de evaluación en las enseñanzas de formación profesional básica se estará a lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia y en particular:

1. La evaluación de los alumnos y las alumnas de los ciclos de formación profesional básica tendrá carácter continuo, formativo e integrador, permitirá orientar sus aprendizajes y las programaciones educativas, y se realizará por módulos profesionales.

2. El alumnado matriculado en un centro tendrá derecho a un máximo de dos convocatorias anuales cada uno de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas para superar los módulos en que se esté matriculado, excepto el módulo de formación en centros de trabajo, que podrá ser objeto de evaluación únicamente en dos convocatorias.

3. Los alumnos y las alumnas, sin superar el plazo máximo establecido de permanencia, podrán repetir cada curso una sola vez como máximo, aunque excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

4. La evaluación estará adaptada a las necesidades y a la evolución de los alumnos y las alumnas, fundamentalmente para las personas en situación de discapacidad, para las que se incluirán medidas de accesibilidad que garanticen una participación no discriminatoria en las pruebas de evaluación.

5. El alumno o la alumna podrá obtener la promoción a segundo curso cuando los módulos profesionales asociados a unidades de competencia pendientes no superen el 20 % del horario semanal; con todo, deberá matricularse de los módulos profesionales pendientes de primer curso. Los centros docentes deberán organizar las consecuentes actividades de recuperación y evaluación de los módulos profesionales pendientes.

6. El módulo de formación en centros de trabajo, con independencia del momento en que se realice, se evaluará una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el período de formación en centros de trabajo correspondiente.

7. En el caso de que los módulos se organicen en unidades formativas de menor duración, esas unidades podrán ser certificadas, y la certificación será válida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. La superación de todas las unidades formativas que constituyen el módulo profesional dará derecho a la certificación de éste, con validez en todo el territorio del Estado.

Artículo 24. Convalidaciones y exenciones

1. Se aplicará la normativa vigente en materia de convalidación y exención de módulos profesionales incluidos en los títulos profesionales básicos en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos con carácter general para las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo de Galicia.

2. Quien haya superado los módulos de Comunicación y sociedad I y II, y Ciencias aplicadas I y II en cualquiera de los ciclos formativos de formación profesional básica correspondientes a los títulos establecidos al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, tendrá convalidados dichos módulos en cualquier otro ciclo formativo de formación profesional básica.

3. Los alumnos y las alumnas que hayan cursado un programa de cualificación profesional inicial y superaran los módulos formativos obligatorios del ámbito de comunicación y del ámbito social que, además, hayan superado un módulo de Lengua extranjera, bien establecido por la consellería con competencias en materia de educación o bien de oferta de los centros docentes, en el ámbito de sus competencias, podrán obtener la convalidación del módulo profesional de Comunicación y sociedad I.

Asimismo, quien haya superado los módulos formativos obligatorios del ámbito científico-tecnológico podrá obtener la convalidación del módulo profesional de Ciencias aplicadas I.

4. El alumnado matriculado en la oferta a la que se refiere el artículo 15.4 de este decreto podrá obtener, además, las siguientes convalidaciones:

a) Quien haya superado las materias del cuarto curso de la educación secundaria obligatoria en cualquiera de sus modalidades, incluidas en el bloque de Comunicación y ciencias sociales, tendrá convalidado los módulos Comunicación y sociedad I y II.

b) Quien cumpla alguno de los siguientes requisitos podrá obtener la convalidación de los módulos profesionales de Ciencias aplicadas I y II:

b.1) Haber superado las materias de Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas y Biología y geología, o Física y química de la modalidad de enseñanzas académicas del cuarto curso de la educación secundaria obligatoria.

b.2) Haber superado las materias de Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas y Ciencias aplicadas a la actividad profesional de la modalidad de enseñanza aplicada del cuarto curso de la educación secundaria obligatoria.

CAPÍTULO VII

TÍTULOS PROFESIONALES BÁSICOS Y SUS EFECTOS

Artículo 25. Estructura de los títulos

Los títulos profesionales básicos tendrán la misma estructura que el resto de títulos de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo e incluirán, además, las competencias del aprendizaje permanente.

Artículo 26. Vías para obtención de los títulos

1. El alumno o la alumna que supere un ciclo de formación profesional básica obtendrá el título profesional básico correspondiente a las enseñanzas cursadas.

2. Las personas mayores de 18 años que superen la prueba para la obtención directa del título profesional básico a la que se refiere el artículo 69.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, recibirán el título profesional básico correspondiente.

3. Las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1 o bien por el procedimiento establecido de evaluación y acreditación de competencias profesionales, recibirán el título profesional básico correspondiente.

Artículo 27. Efectos de los títulos

1. El título profesional básico tendrá valor académico y profesional.

2. El título profesional básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio.

3. Las personas que estén en posesión de un título profesional básico podrán obtener el título de graduado en educación secundaria obligatoria por cualquiera de las dos opciones previstas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, mediante la superación de la prueba de evaluación final de la educación secundaria obligatoria.

4. Los alumnos y las alumnas que finalicen sus estudios sin obtener el título profesional básico recibirán la certificación académica de los módulos profesionales superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

5. El título profesional básico tendrá los mismos efectos laborales que el título de graduado en educación secundaria obligatoria para el acceso a empleos públicos y privados.

6. Los títulos profesionales básicos no constituyen una regulación del ejercicio de profesión regulada alguna.

7. En el caso de que el perfil profesional incluya la posibilidad de desempeñar profesiones reguladas o exigencias específicas para una ocupación concreta, se recogerán, como información complementaria en cada título de formación profesional básica, sin menoscabo de lo dispuesto en el apartado 6 de esta disposición.

8. La formación conducente a la obtención de los títulos profesionales básicos capacitará para llevar a cabo las funciones de nivel básico de prevención de riesgos laborales recogidas en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

CAPÍTULO VIII

IMPLANTACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Artículo 28. Centros docentes

1. Los ciclos de formación profesional básica, conforme a la programación de la oferta de plazas de estas enseñanzas, serán implantados en los centros que determine la consellería con competencias en materia de educación.

2. A estos centros les será de aplicación lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia.

3. La consellería con competencias en materia de educación autorizará el número de alumnos y alumnas por cada ciclo formativo de formación profesional básica en función de las características de éste, de la ubicación del centro educativo y de la organización de grupos específicos. En cualquier caso, en la modalidad presencial, el número máximo será de 30 alumnos o alumnas por unidad escolar, sin perjuicio del establecido en el artículo 87.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 29. Espacios y equipamientos

1. Los espacios y los equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de los ciclos de formación profesional básica quedarán establecidos para Galicia en los currículos de cada título profesional básico.

2. Los espacios y los equipamientos deberán garantizar el desarrollo de las actividades de enseñanza que permitan la adquisición del conjunto de los resultados de aprendizaje incluidos en cada título.

3. Los espacios dispondrán de la superficie necesaria y suficiente para desarrollar las actividades de enseñanza que se deriven de los resultados de aprendizaje de cada módulo profesional. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La superficie se establecerá en función del número de personas que ocupen el espacio formativo, y deberá permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza y aprendizaje con la ergonomía y la movilidad requeridas dentro de éste.

b) Deberán cubrir la necesidad espacial de mobiliario, equipamiento e instrumentos auxiliares de trabajo.

c) Deberán respetar los espacios o superficies de seguridad que exijan las máquinas y los equipamientos en funcionamiento.

d) Cumplirán la normativa sobre prevención de riesgos laborales, la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo y cuantas otras normas sean de aplicación.

e) Podrán ser ocupados por diferentes grupos que cursen el mismo u otros ciclos formativos o etapas educativas. La diferenciación de los espacios formativos podrá realizarse sin necesidad de cerramientos, excepto cuando así lo requieran la racionalidad de la oferta educativa y la economía en la gestión de los recursos públicos.

4. Los equipamientos serán los necesarios y suficientes para garantizar a los alumnos y a las alumnas el logro de los resultados de aprendizaje y la calidad de la enseñanza. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El equipamiento dispondrá de la instalación necesaria para su correcto funcionamiento, y cumplirá las normas de seguridad y prevención de riesgos y cuantas otras sean de aplicación.

b) La cantidad y las características del equipamiento deberán estar en función del número de personas que lo tengan que utilizar y deberá permitir el logro de los resultados de aprendizaje, teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen en cada módulo profesional que se imparta en los referidos espacios.

5. La consellería con competencias en materia de educación velará para que los espacios y los equipamientos sean los adecuados en cantidad y características para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje que se derivan de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes, a fin de garantizar la calidad de estas enseñanzas.

Artículo 30. Profesorado

1. Los módulos profesionales asociados a los bloques comunes serán impartidos:

a) En los centros docentes de titularidad pública, por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos y catedráticas y de profesorado de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias incluidas en el bloque común correspondiente.

b) En los centros docentes de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas enseñanzas, por profesorado con la titulación y los requisitos establecidos en la normativa vigente para la impartición de alguna de las materias incluidas en el bloque común correspondiente.

2. Para el resto de los módulos, en cada currículo y en aplicación de lo regulado en cada título de formación profesional básica, se establecerán:

a) Las especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes.

b) Las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales en los centros docentes de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas enseñanzas.

c) Los módulos que pueden ser impartidos por profesorado especialista, cuando sea preciso, según lo establecido en el artículo 95.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

3. Cuando no exista disponibilidad de profesores o profesoras de la especialidad correspondiente o de quien esté en posesión de las titulaciones requeridas para impartir docencia en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas enseñanzas, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones que se requieran para impartir docencia engloben los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos resultados de aprendizaje no estuviesen incluidos, además de la titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia profesional o de docencia de por lo menos tres años vinculada a los módulos correspondientes. En el caso de los módulos profesionales de Comunicación y sociedad I y II, y Ciencias aplicadas I y II esta experiencia será de docencia en alguna de las materias incluidas en cada uno de los bloques comunes.

4. En el caso de que el módulo profesional de Comunicación y sociedad I o el módulo profesional de Comunicación y sociedad II sean impartidos por un profesor o una profesora de una especialidad diferente a la que es propia de la Lengua extranjera, deberá acreditar, por lo menos, el nivel B2 en esta lengua del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

5. Cuando los ciclos de formación profesional básica sean impartidos en una modalidad bilingüe, el profesorado deberá acreditar, por lo menos, el nivel B2 de la lengua correspondiente del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

6. La consellería con competencias en materia de educación velará para que el profesorado cumpla los requisitos especificados, a fin de garantizar así la calidad de estas enseñanzas.

CAPÍTULO IX

ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD Y PROGRAMAS FORMATIVOS ADAPTADOS

Artículo 31. Atención a la diversidad

1. La formación profesional básica se organiza de acuerdo con el principio de atención a la diversidad de los alumnos y las alumnas y con su carácter de oferta obligatoria. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a responder a la diversidad del alumnado y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título, y responderá al derecho a una educación inclusiva que les permita alcanzar los objetivos y la titulación correspondiente, según lo establecido en la normativa vigente en materia de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y laboral.

2. La consellería con competencias en materia de educación promoverá medidas metodológicas de atención a la diversidad que permitan a los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características de los alumnos y las alumnas, con especial atención en lo relativo a la adquisición de las competencias lingüísticas contenidas en los módulos profesionales de Comunicación y sociedad I y II para los alumnos y las alumnas que presenten dificultades en su expresión oral, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus aprendizajes.

3. Los centros docentes, respetando los criterios de evaluación de los distintos módulos, adaptarán los tiempos y los instrumentos de evaluación a las circunstancias del alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 32. Flexibilización modular en la formación profesional básica

La flexibilización modular en la formación profesional básica se regulará según lo establecido para el resto de los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo de Galicia.

Artículo 33. Programas formativos para los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales y específicas de apoyo educativo

1. A efectos de dar continuidad a los alumnos y a las alumnas con necesidades educativas especiales y responder a colectivos con necesidades específicas de apoyo educativo, la consellería con competencias en materia de educación podrá establecer y autorizar programas formativos adaptados a sus necesidades. Estos programas podrán incluir módulos profesionales de un título profesional básico y otros módulos de formación apropiados para la adaptación a sus necesidades. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, según lo establecido en la normativa vigente.

2. Cuando se ofrezcan módulos incluidos en un título profesional básico, su superación tendrá carácter acumulable para la obtención de dicho título. La superación del resto de módulos no incluidos en un título profesional básico que formen parte del programa se acreditará mediante certificación académica, y las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

3. La duración de estos programas será variable, según las necesidades de los colectivos a quienes vayan destinados.

Artículo 34. Accesibilidad universal

La consellería con competencias en materia de educación garantizará que el alumnado pueda acceder y cursar las enseñanzas de formación profesional que se regulan en este decreto en las condiciones establecidas en la disposición adicional tercera del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Disposición adicional primera. Establecimiento de los currículos

1. La consellería con competencias en materia de educación establecerá el currículo de cada ciclo formativo conforme al tejido productivo de Galicia y lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia.

2. Según lo establecido en el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional

Disposición adicional segunda. Ayudas individualizadas de transporte escolar

La consellería con competencias en materia de educación regulará el uso del transporte escolar por el alumnado de enseñanzas de oferta obligatoria que cumpla los requisitos para ser considerado, según la normativa aplicable, usuario legítimo del transporte escolar.

En este sentido, dicho alumnado utilizará las rutas de transporte escolar o regular actualmente existentes, hasta el límite de las plazas existentes en cada caso y, de no haber capacidad suficiente en los vehículos contratados o no existir correspondencia con los itinerarios establecidos, podrá percibir ayudas individualizadas de transporte escolar.

Disposición adicional tercera. Distribución horaria

Sin perjuicio de lo establecido en los currículos de los ciclos formativos de la formación profesional básica y en el calendario escolar de cada curso académico, respetando la distribución por cursos de los módulos profesionales, los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, determinarán la distribución horaria semanal de los módulos profesionales y de la tutoría, con los límites regulados en este decreto y en la normativa que lo desarrolle.

Para esta distribución horaria, el centro podrá disponer de hasta un 10 % de la carga horaria anual del ciclo formativo, siempre y cuando la duración de cada módulo no se modifique en más de un 25 % y no sea inferior a la establecida en el real decreto por el que se establece el currículo básico del título.

Disposición transitoria primera. Profesorado al que hace referencia el artículo 93 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que haya venido impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de Cualificación Profesional Inicial

Los profesores y las profesoras que hayan venido impartiendo módulos formativos de carácter general podrán seguir impartiendo los módulos profesionales de Comunicación y sociedad I, y Ciencias aplicadas I en el primer curso de los ciclos de formación profesional básica, conforme a las siguientes condiciones:

a) Quien tenga plaza asignada mediante oposición o concurso para impartir dichos módulos durante el curso 2013-2014 podrá seguir impartiéndolos hasta el momento en que se produzca su cese o pérdida la condición de empleado público.

b) Quien haya impartido dichos módulos formativos sin tener plaza asignada, podrá seguir impartiéndolos durante cuatro cursos consecutivos a partir del curso 2014-2015.

c) Quien haya estado en posesión de un contrato en vigor de carácter indefinido o temporal durante el curso 2013-2014 podrá impartir los módulos a que hace referencia esta disposición transitoria hasta el momento en que se extinga dicho contrato.

Disposición transitoria segunda. Alumnado matriculado en el curso académico 2013-2014 en el primer curso de un programa de cualificación profesional inicial.

1. El alumno o la alumna que haya superado el primer curso de un programa de cualificación profesional inicial durante el curso 2013-2014, podrá realizar en el curso académico 2014-2105 el segundo curso del programa de cualificación profesional inicial.

2. El alumnado matriculado durante el curso académico 2013-2014 en el primer curso de un programa de cualificación profesional inicial y que no lo haya superado podrá integrarse en el curso académico 2014-2105 en el primer curso de un ciclo de formación profesional básica.

Disposición transitoria tercera. Formación profesional dual en los ciclos de formación profesional básica

La modalidad de formación profesional dual en la formación profesional básica, hasta el momento en que se desarrolle la formación profesional dual del sistema educativo establecida en el artículo 42.bis Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará de acuerdo con lo establecido para el sistema educativo en el Real decreto 1529/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, con la excepción de la duración del tiempo de permanencia del alumnado en los centros de trabajo, que será en general del 25 % de la duración total del ciclo formativo, sin que en ningún caso dicha duración sea inferior al 15 %.

Disposición final primera. Implantación de los ciclos de formación profesional básica

1. Los ciclos de formación profesional básica substituirán progresivamente a los programas de cualificación profesional inicial.

2. El primer curso de los ciclos de formación profesional básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, en el que se suprimirá la oferta de primer curso de los programas de cualificación profesional inicial. Durante este curso escolar, los alumnos y las alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

3. El segundo curso de los ciclos de formación profesional básica se implantará en el curso escolar 2015-2016, en el que se suprimirá la oferta de segundo curso de los programas de cualificación profesional inicial.

4. De acuerdo con el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a partir del curso escolar 2013-2014 el equipo docente podrá proponer a los padres, a las madres o a las personas que tengan la tutoría legal, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno o de la alumna a un ciclo de formación profesional básica cuando el grado de adquisición de las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El consejo orientador regulado en el artículo 28.7 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, comenzará a entregarse a los padres, a las madres o a las personas que tengan la tutoría legal de cada alumno o alumna al final del curso escolar 2013-2014.

Disposición final segunda. Modificación de la implantación de enseñanzas de formación profesional

Atendiendo a lo establecido en la disposición adicional sexta del Real decreto 127/2014 Vínculo a legislación, los ciclos de grado medio y de grado superior de formación profesional cuja implantación haya estado prevista para el curso escolar 2014-2015 se implantarán en el curso 2015-2016. No obstante, la consellería con competencias en materia de educación podrá anticipar esa implantación.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo

A la formación profesional básica le serán de aplicación los aspectos no recogidos en este decreto y que son de aplicación al resto de enseñanzas de formación profesional del sistema educativo de Galicia, cuando no se opongan a lo establecido en este decreto.

Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

Alberto Núñez Feijóo

Presidente

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