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  • EDICIÓN DE 12/09/2014
 
 

Criterios para computar o excluir de la indemnización por despido la equivalencia del uso del vehículo puesto a disposición de los trabajadores por la empresa

12/09/2014
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Se estima por el TSJ de Castilla La Mancha el recurso de la mercantil actora contra la sentencia que accedió a la demanda deducida por los trabajadores despedidos, condenando a la empresa al abono de la cantidad correspondiente a diferencias en la indemnización calculada.

Iustel

La cuestión suscitada consiste en determinar si, tal y como apreció la resolución de instancia, debía computarse como parte de la retribución de los trabajadores la equivalencia del vehículo puesto a su disposición por la empresa y que venía siendo utilizado para actividades laborales y usos particulares en fines de semana y vacaciones. Al respecto afirma la Sala que, conforme a la jurisprudencia establecida por el TS en la materia, los diferentes TSJ han venido excluyendo de manera reiterada la equivalencia por el uso de vehículo cedido del cálculo de retribuciones en casos como el litigioso. Ello es así porque la cesión de uso del vehículo tuvo como principal objetivo la prestación de servicios pactados, no atribuir un beneficio a título privado y particular, lo cual significa que la utilización del mismo constituía primordialmente una compensación extrasalarial por el uso de un instrumento de trabajo, no una retribución en especie. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en el sentido de excluir del cómputo de la retribución a abonar por la empresa el equivalente por el uso del vehículo cedido a los trabajadores.

Sede: Albacete

Sección: 2

Nº de Recurso: 1414/2013

Nº de Resolución: 340/2014

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA –LA MANCHA. SALA DE LO SOCIAL

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.

Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 340

En el Recurso de Suplicación número 1414/13, interpuesto por ADVEO DIGITAL SYSTEM, S.A.U. (antigua ADIMPO,S.A.) y el interpuesto por Fructuoso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Albacete, de fecha 27-6-13, en los autos número 743/12, sobre Despido, siendo recurridos los citados, Tarsila, Zaida, María Esther, Alejandra, Ascension, Justiniano, Luis, Modesto, Patricio , Raúl, con intervención del FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. D.ª. Luisa M.ª Gómez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra la mercantil Adimpo S.A. y la representación legal de los trabajadores, en impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo por despido colectivo, reconociendo la procedencia de la extinción del contrato adoptada en acuerdo de 28 de mayo de 2012, condenando a la demandada Adimpo S.A. al abono al trabajador de la cantidad de 2.598,42 euros en concepto de diferencias en el calculo de la indemnización. Absolviendo a la representación legal de los trabajadores en la empresa de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Fructuoso, con D.N.I. n.º NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa "Adimpo, S.A.", dedicada a la actividad de comercio, en el centro de trabajo sito en Polígono Campollano C/ B, núm. 4, C.P. 02007, con antigüedad de 5 de marzo de 1.992, categoría profesional de Training y salario de 226,16 #, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en General de la provincia de Albacete, (B.O.P. de 24 de agosto de 2.011).

SEGUNDO.- El día 28 de mayo de 2.012, La empresa "Adimpo, S.A." procedió al despido colectivo por causas productivas y organizativas de D. Fructuoso junto con otros dieciocho trabajadores.

TERCERO.- El 28 de mayo de 2.012, la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (productivas y organizativas), al amparo del Expediente de Regulación de Empleo de carácter extintivo promovido por la empresa; con efectos del mismo día. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida; la citada comunicación aparece firmada por la empresa "Adimpo, S.A.", así como por la Presidenta del Comité de Empresa, Dña. María Esther, con D.N.I. n.º NUM001 CUARTO.- La evolución experimentada en el departamento de Call Center de la empresa "Adimpo, S.A." en el número de llamadas ofrecidas, en el periodo de enero a marzo, es el siguiente: año 2.010, (59.485), año 2.011, (53.815), año 2.012, (40.988), lo que comporta una disminución del 21,6 %, siendo en las líneas de pedido, en el referido lapso temporal, el siguiente: año 2.010, (628.449), año 2.011, (605.770), año 2.012, (438.404), lo que comporta una disminución del 26,6 %.

La evolución experimentada en el departamento de Call Center de la empresa "Adimpo, S.A." en el número de llamadas mensuales por empleado, en el periodo de enero a marzo, es el siguiente: año 2.010, (556), año 2.011, (549), año 2.012, (383), lo que comporta una disminución del 29,9 %, siendo en las líneas mensuales por empleado, en el referido lapso temporal, el siguiente: año 2.010, (5.873), año 2.011, (6.181), año 2.012, (4.097), lo que comporta una disminución del 35,5 %.

QUINTO.- La empresa "Adimpo, S.A." cuenta con tres centros de trabajo, siendo 19 el número de trabajadores que la empresa tiene en el centro de trabajo de Barcelona, 12 el número de trabajadores que la empresa tiene en el centro de trabajo de Madrid, (Tres Cantos) y 174 el número de trabajadores que la empresa tiene en el centro de trabajo de Albacete, incluyéndose en estos 174 trabajadores a tres trabajadores con contrato suspendido con reserva de puesto de trabajo, (1 en situación de maternidad, 1 en supuesto de riego por embarazo y 1 en excedencia por guarda legal).

SEXTO.- La empresa "Adimpo, S.A.", en fecha 27 de abril de 2.012, comunica a los representantes de los trabajadores la apertura de periodo de consultas del despido colectivo en Adimpo S.A., mediante escrito, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, y a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la presentación de un despido colectivo para la extinción de 21 contratos de trabajo, con fecha 278 de abril de 2012.

SÉPTIMO.- En fecha 10 de mayo de 2.012, se celebrar la primera reunión de la Comision Negociadora para el despido colectivo de Adimpo S.A. En fecha 28 de mayo de 2.012, la empresa "Adimpo, S.A." y el Comité de Empresa y representación legal de los trabajadores llegaron a un Acuerdo que puso fin al periodo de consultas, obrante en los autos, dándose íntegramente por reproducido, en la que tras establecerse que "los Representantes, en aras de garantizar las mejores condiciones posibles de los trabajadores afectados, aceptan la concurrencia de las causas productivas y organizativas alegadas por la Sociedad, y expresan su conformidad con que la extinción de los contratos de trabajo se produzca en los términos que se señalan en el presente documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ", conteniéndose en las estipulaciones del citado acuerdo la relación de los diecinueve trabajadores afectados por la extinción de sus contratos de trabajo, encontrándose en dicha relación D. Fructuoso, pactándose una indemnización de treinta y tres días de servicio por año trabajado, sin tope, calculados a 28 de mayo de 2.012, teniéndose en cuenta en el cálculo de las indemnizaciones "el salario fijo de los trabajadores en el momento del despido, y para el cómputo de las variables, se computará la media de lo percibido en los últimos 12 meses, no se computará el plus de transporte, ni ningún otro concepto de naturaleza extra-salarial", así como que "adicionalmente a las indemnizaciones pactadas, los trabajadores afectados percibirán los salarios y cuantías económicas pendientes de liquidar a la fecha de la extinción, incluyendo una compensación por el preceptivo preaviso de 15 días en aquellos casos en los que la extinción se produzca el 28 de mayo de 2.012.".

OCTAVO.- En la documentación aportada por la empresa junto con la "Comunicacion de apertura de periodo de consultas" que en su día fue entregada a la representación de los trabajadores, obrante en las actuaciones, se recogía expresamente en su punto 6. "Criterios que la empresa utilizará para decidir la afectación al procedimiento de despido colectivo son los siguientes: Criterios de minimización de los efectos del despido colectivo. Criterios objetivos, coherentes con el principio de no discriminación. Respecto a las preferencias de permanencia en la Empresa fijada en la legislación laboral u otras preferencias que, por acuerdo, puedan establecerse durante el periodo de consultas, de conformidad con lo establecido en el art.

51.5 E.T. Los criterios expuestos deben entenderse sin perjuicio de la posible concreción de los criterios de afectación que pueda realizarse durante el periodo de consultas".

NOVENO: En el acta de finalización del periodo de consultas para el despido colectivo de Adimpo S.A., terminado con acuerdo el 28 de mayo de 2012, recoge entre otras las siguientes cláusulas: "PRIMERA: Las partes acuerdan, en virtud de los previsto en el art. 51 del E.T., que la extinción de contratos de trabajo se ajuste a las condiciones que seguidamente se indican:... Ámbito personal: el presente Acuerdo afectara a los siguientes 19 trabajadores de la sociedad (entre ellos el hoy actor".

"TERCERA: Los afectados percibirán una indemnización por la extinción de los contrato de trabajo equivalente a treinta y tres (33) días de salario por año de servicios, sin tope, calculados a 28 de mayo de 2012.

En el cálculo de las indemnizaciones por despido se tendrá en cuenta el salario fijo de los trabajadores en el momento del despido, y para el cómputo de los variables se computara la media de lo percibido en los últimos 12 meses. No se computara el plus de transporte, ni ningún otro concepto de naturaleza extra-salarial.

..... En el Anexo II se recoge una tabla en la que se especifica para cada trabajador la fecha de antigüedad, el salario regulador de la indemnización por despido el importe de la indemnización a percibir, que ha sido revisado por la mesa negociadora".

DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, de fecha 6 de junio de de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, reflejándose en el mismo que "los criterios de selección de los afectados son la minimización de los efectos del despido, así como criterios objetivos, coherentes con el principio de no discriminación. También se ha tenido en cuenta las necesidades por departamento, según se recoge en la Memoria y en el informe técnico".

UNDÉCIMO.- El día 28 de mayo de 2.012, la empresa "Adimpo, S.A." entregó a D. Fructuoso documento de liquidación y finiquito, firmando la recepción del mismo D. Gerardo, manifestando su disconformidad, ascendiendo el importe de la liquidación de haberes y finiquito a la suma total de 8.877,63 # netos, cantidad que incluye el importe del preaviso, (2.178,05 #), y cheque bancario por el importe de 153.846,17 # a su favor de D. Fructuoso DUODÉCIMO.- Con fecha 18 de julio de 2.012 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el 26 de junio de 2012.

DECIMOTERCERO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 13 de julio de 2012.

DECIMOCUARTO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.

DECIMOQUINTO.- La empresa ha puesto a disposición del demandante un vehículo Audi, A-4, matricula 5880HDZ, que ha venido utilizando para actividades de la empresa y particulares; disponiendo de el incluso en periodo de vacaciones.

DECIMOSEXTO.- El 3 de junio de 2011 Banesto Renting S.A. y la hoy demandada suscriben contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo del vehículo Audi A4 matricula 5880HDZ fijando una renta periódica de alquiler y mantenimiento de 461,22 euros mensuales, sin impuestos indirectos.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El juzgado de lo social n.º 2 de Albacete dictó sentencia de 27-6-13 por la que estimando en parte la demanda, y confirmando la procedencia del despido acordado, condenaba a la empresa demandada al abono de cantidad en concepto de diferencias en la indemnización calculada. Contra tal resolución se alza en suplicación tanto la parte actora como la empresa codemandada, esgrimiendo con correcto amparo procesal, la primera, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS, y la segunda un motivo de revisión fáctica y tres de revisión jurídica, con el fundamento ya indicado.

Se comenzará por decidir en primer lugar el recurso de la empresa condenada, no solo porque fue el primero en ser presentado y tramitado, sino porque la decisión de su único motivo de discusión jurídica, se muestra como un prius lógico que de estimarse, impediría el conocimiento del resto de cuestiones planteadas en ambos recursos.

SEGUNDO : Dicho lo anterior, en el primer motivo del recurso de la empresa, dedicado a la revisión jurídica, se solicita la modificación del ordinal noveno de la sentencia de instancia, con objeto de hace constar que en el seno del despido colectivo, y del acuerdo alcanzado con la legal representación de los trabajadores, se fijó para el interesado un salario de 230.45 # diarios, designando a tal efecto el anexo correspondiente en el que en efecto consta el indicado dato. La modificación interesada debe aceptarse en cuanto se ha omitido en la resolución combatida un dato relevante, ya que caso de que se considerase que debe computarse una cantidad complementaria por el uso de vehículo, quedaría por determinar, entre otros extremos, la virtualidad del factor de que el salario patrocinado por el trabajador, fuera todavía inferior al recogido en el acuerdo alcanzado en el seno del periodo de consultas, con el que en definitiva se ha operado para calcular la indemnización procedente.

En consecuencia, al final del último párrafo del ordinal noveno de la sentencia de instancia se incluirá el siguiente párrafo:

"... En el caso concreto del actor, el salario regulador, utilizado para el cálculo de la indemnización asciende a 230,45 euros diarios".

TERCERO : Abordaremos en segundo lugar la decisión de siguiente motivo del recurso de la empresa, en el que se invoca la infracción del art. 53.1 a/ del ET por entender que el importe estimado del vehículo puesto a disposición del trabajador no debió computarse para incrementar el salario módulo a efectos de despido.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. En lo sustancial y por lo que ahora interesa, el trabajador demandante fue despedido en el seno de un despido colectivo en cuyo previo periodo de consultas se había alcanzado un acuerdo con la legal representación de los trabajadores. La parte actora a lo largo del procedimiento ha desistido de la pretensión relativa a la declaración de nulidad, y tampoco discute en esta sede la concurrencia de las causas objetivas que sustentan la decisión extintiva de alcance colectivo, ni los criterios de selección de los trabajadores afectados.

La única cuestión debatida en este momento consiste en determinar, como ya avanzamos, si debe computarse como parte de la retribución del trabajador la equivalencia por el uso del vehículo puesto a disposición por la empresa, y en su caso con qué reglas y criterios. Y solo si se concluyera de manera positiva, entraría en juego un segundo orden de consideraciones, que es el planteado en el recurso de la parte actora, para determinar si la no inclusión se podía o no considerar como un error excusable.

Hecha la anterior delimitación, informa la sentencia de instancia tanto en sus hechos probados como en sus fundamentos de derecho con igual valor fáctico impropio, que la empresa había puesto a disposición del interesado un vehículo Audi A-4 que venía utilizando para actividades de la empresa pero también para usos particulares en fines de semana y vacaciones. Siendo indiscutido entre las partes que en las retribuciones consignadas en las hojas de salario no se hizo constar cantidad alguna por tan concepto, de acuerdo con los criterios que rigen la cuantificación de los salarios en especie.

En la consideración de la situación descrita resulta completamente imprescindible la sentencia del TS de 21-12-05 (rec. 104/05 ) invocada por la parte recurrente, y que en efecto es referencial en el asunto que nos ocupa. La resolución reseñada definía de este modo el thema decidendi :

" Se trata, por consiguiente, de determinar si, en el supuesto que enjuiciamos, la puesta a disposición del automóvil por parte de la empresa al trabajador debe tener la consideración de salario en especie, en cuyo caso su cuantificación económica habrá de formar parte del salario a tener en cuenta para fijar la indemnización por el despido improcedente -tesis del trabajador y de la resolución recurrida- ó si -como sostiene la empresa recurrente y acoge para un supuesto sustancialmente idéntico la sentencia referencialel automóvil referido constituye meramente un medio o "herramienta" que resulta necesaria para el buen desempeño de su cometido por parte del trabajador ".

En el caso del TS, como en el nuestro, la puesta a disposición del vehículo tenía por objeto hacer posible el desarrollo de la profesión, y no proporcionar un beneficio exclusivamente personal, por más que también se permitiera un uso privado del mismo. Y por ello:

" Se deduce fácilmente de lo expuesto que la puesta a disposición del automóvil por parte de la empresa no tuvo como finalidad proporcionarle una retribución por su trabajo, sino que respondió a la necesidad de su utilización para el buen desempeño de su labor, ya que constituye un hecho notorio que resulta inherente al cometido de todo jefe de ventas la necesidad de desplazarse con habitualidad, bien para controlar la labor de los vendedores que, en su caso, puedan depender de él, o bien para visitar directamente a determinados clientes. Por consiguiente, debe descartarse, ya desde este momento, la idea de que la principal función que la atribución del uso del automóvil estuviera llamada a cumplir fuera la de formar parte de la retribución (salario en especie), sino que el vehículo constituía claramente un medio o "herramienta" necesaria ("necesita para el desempeño....", dice literalmente el relato histórico) para el normal desarrollo de su labor por parte del empleado.

Se señala en la fundamentación de la resolución recurrida, con valor de hecho probado, que el demandante, en los fines semana, utilizaba el vehículo para usos particulares. Pero esta expresión no es lo suficientemente específica y concreta como para permitir la deducción (al amparo del citado art. 1282 del Código Civil ) de que esta utilización formara realmente parte del "sinalagma" contractual, esto es, que las partes contratantes hubieran pactado, bien inicialmente o bien a lo largo del curso de la relación (lo que constituiría una novación modificativa, a tenor del art. 1203.1.º del propio Cuerpo legal ) que la utilización del automóvil en el tiempo y forma antedichos tuviera una finalidad retributiva, en cuyo caso sí que podría considerarse salario en especie lo correspondiente a la utilidad que el coche pudiera reportar al trabajador al servirse de él para usos particulares los fines de semana. Sin embrago, lo único que aparece acreditado es que el vehículo "se usaba" [de facto] durante el expresado tiempo y en beneficio propio por parte del demandante y, a falta de más concreción, no puede afirmarse que esta forma de utilización hubiera sido pactada como compensación por la labor a desarrollar, pues caben también otras posibilidades, tales como la mera tolerancia por parte de la empresa o, incluso (y sin que con ello queramos afirmar que así fuera) el incumplimiento contractual en este punto por parte del empleado ".

En aplicación de la indicada doctrina, los diferentes TSJ#s han venido excluyendo de manera reiterada la equivalencia por el uso de vehículo cedido del cálculo de retribuciones, como ha ocurrido por ejemplo en las sts. de los TSJ de Madrid de 17- 10-07 (rec. 2495/07 ) y de Castilla León/Valladolid de 2-7-08 (rec. 532/08), esta última por cierto en un caso de uso particular tanto en fines de semana como en periodos vacacionales.

Es cierto que algunas de las más recientes sentencias, como la de Madrid de 15-3-13 (rec. 6690/12 ), y la de Aragón de la misma fecha 13-3-13 (rec. 86/13 ), han abierto la vía de computar la indicada compensación de manera proporcional al uso privado del trabajador, y nosotros estaríamos dispuestos a considerar tal posibilidad. Pero para poder operar de tal modo, resulta imprescindible algo más que un pretendido y aparente uso mixto del vehículo en cuestión.

Ello es así porque la cesión de uso del vehículo tuvo como principal objetivo la prestación de servicios pactados, no atribuir un beneficio a título privado y particular, lo cual significa que la utilización del mismo constituía primordialmente una compensación extrasalarial por el uso de un instrumento de trabajo, no una retribución en especie. Partiendo de tal ineludible premisa, no existe óbice para que del pacto expreso, o de la situación provocada o consentida por la propia empresa, resulte un uso mixto. Ahora bien, para poder aceptar tal situación es completamente imprescindible que exista al menos una alegación en tal sentido y una mínima prueba de la parte a la que le resulta exigible, en el caso la demandante, de la que pueda derivarse aún indiciariamente y con una mínima seguridad la situación fáctica que sustentara el correlativo efecto.

Sin embargo la parte actora no ha cumplido con tal carga, desde el momento en que ha operado solo con la hipótesis de que la equivalencia resultante debe computarse en su integridad, lo que con toda evidencia resulta imposible en el supuesto valorado. También podría darse el caso de que de las evidencias disponibles pudiera resultar sin ningún género de dudas el uso compartido y su proporción, pero no se da tal eventualidad. Ello es así porque el indicado uso del vehículo en tiempo no laboral, también puede responder a la disponibilidad del trabajador, incluso en periodos vacacionales y en función de ciertas incidencias. Con esto quiere significarse que la eventual atribución expresa o consentida del uso del vehículo para un uso estrictamente privado, que en todo caso sería minoritario en relación con el uso profesional, requiere del conocimiento y consideración de una serie más amplia y compleja de factores que han quedado completamente silenciados en el supuesto que nos ocupa, y que nosotros no podemos abordar de oficio en el seno de un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora se resuelve, sino con grave daño de elementales principios de seguridad jurídica, máxime si como parece, ni siquiera obran con un mínimo de seguridad en las actuaciones de instancia.

En definitiva, no contamos con datos que puedan abonar la tesis de una consideración parcial de la equivalencia de la que se trata, quedando descartado el cómputo integro. Y en consecuencia, no existiendo vestigios ni fundamento a tal efecto, no debió computarse retribución suplementaria alguna, ni siquiera para completar la indemnización resultante como ha hecho el juzgador de instancia, razón por la cual debe revocarse parcialmente su resolución en el sentido indicado.

CUARTO : Estimado el recurso de la empresa condenada, resulta palmario que queda sin objeto la decisión del recurso del trabajador demandante, que además de un intento de revisión fáctica irrelevante por su inutilidad en cuanto se refería a un hecho indiscutido, tenía como único objeto en su también único motivo de revisión jurídica, el sostener el carácter inexcusable del pretendido error consistente en no computar como retribución el equivalente por el uso del vehículo cedido al trabajador.

Tras haber concluido que la equivalencia en cuestión no podía computarse como retribución, estimando con ello el recurso de la empresa, queda entonces sin presupuesto conceptual la indicada discusión, y sin decisión posible el recurso de la parte actora que por ello no será resuelto.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "Adveo Digital System SAU" contra la sentencia dictada el 27-6-13 por el juzgado de lo social n.º 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por D. Fructuoso contra la indicada, otros diez en su condición de integrantes de la legal representación de los trabajadores, cuyos nombres constan en autos, y el FOGASA y en consecuencia, revocando parcialmente la reseñada resolución dejamos sin efecto la condena al bono de cantidad, confirmando el resto de pronunciamientos. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir. Sin costas.

Dejamos sin resolver el recurso presentado por D. Fructuoso contra la misma sentencia y en el proceso ya reseñado, al quedar sin objeto por la previa estimación del recurso de la empresa. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns n.º 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1414 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 18-3-14. Doy fe.

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